Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteKybele Chirinos
ProcedimientoDeclaratoria De Jurisdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 2 de agosto de 2004

194° y 145°

Expediente 19.207.

DECISIÓN INCIDENTAL POR OPOSICIÓN DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN.

En el caso bajo estudio, nos encontramos que en la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano M.A.M., contra la empresa TRANSPORTE LORENZO, C.A., el abogado O.T., en representación de la parte demandada en el marco de la audiencia preliminar, ha insistido que hay una evidente FALTA DE JURISDICCIÓN del Tribunal laboral, para conocer, tramitar y decidir esta controversia, toda vez que, la misma debe ser por ante las Inspectoría del Trabajo, conforme a los procedimientos de –inamovilidad- previstos en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ello porque el hoy accionante conforme al Art. 1º del DECRETO 2271 de fecha 13 de enero de 2003, se encuentra bajo la protección de la inamovilidad, conforme a las previsiones de ese decreto del Poder Ejecutivo.

En verdad, que tal protección de inamovilidad, es del conocimiento de las inspectorías del trabajo, lo cual no es ajeno al conocimiento de quien juzga, o sea, que así planteada la situación, prima facie pareciera que estaríamos en presencia de una carencia de JURISDICCIÓN de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento de esta solicitud, dada la situación factica de que el hoy accionante, se encuentra –protegido- por esa importante institución del derecho laboral; Pero, este tribunal no puede –consolidar- una posición tan tajante, cuando de cierta manera se están vulnerando derechos de los trabajadores y su –irrenunciabilidad- como sería el caso bajo estudio. En efecto, el ciudadano M.A.M. ha solicitado a esta competente autoridad judicial la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO del cual fuera objeto, el reenganche y el pago de los salarios caídos, la cual fuera incoada en sede JURISDICCIONAL, bajo el amparo de la ESTABILIDAD LABORAL consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo (ex artículos 112 al 126 de dicha ley); Por ello, quien juzga, considera que tal proceder no es CONTRARIO A DERECHO, sino más bien UNA RENUNCIA TACITA a una protección de rango legal, como sería la inamovilidad, lo que para nada está prohibido por la Ley del trabajo. En efecto, cuando un trabajador, ya sea por desconocimiento o por otra causa, no acude a la Inspectoría del Trabajo para solicitar su reegnache y pago de los Salarios caídos, conforme al Art. 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no pierde, el derecho a la estabilidad, lo cual debe ejercerlo dentro de los cinco (5) días hábiles de haber ocurrido el despido (Art. 116 de la Ley), porque en definitiva lo que se busca es entonces, que éste sea reincorporado a sus labores, previo la calificación de despido por parte del Juez del Trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, en el caso bajo estudio en definitiva no se trata de una Falta de Jurisdicción, sino en todo caso de una RENUNCIA TACITA a ese derecho a la –inamovilidad- por parte del trabajador, cuyo procedimiento administrativo es muy sencillo, y en el cual no se PERSIGUE la calificación de despido, sino verificar si es procedente o no tal inamovilidad, para que así constatada la misma, ese funcionario ordene el reenganche y pago de salarios caídos. Ahora bien, si por alguna razón, ese mismo TRABAJADOR no acudió a la Inspectoría para hacerla valer, nada le impide solicitar su calificación por ante la Jurisdicción laboral por supuesto dentro del lapso señalado en la ley. En definitiva, se trata siempre de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela efectiva de los derechos de éste, ya sea, a la inamovilidad o en todo caso a la estabilidad relativa, aún cuando sus efectos y consecuencias sean totalmente diferentes. Lo que no puede hacerse es acceder a los dos procedimientos, porque allí se estaríamos en presencia de una Total falta de Jurisdicción. Esta interpretación es mas consona con los principios protectorios a los cuales se contrae la Constitución, La Ley Orgánica del Trabajo, y desarrollados de manera muy especial en los Art. 8 y 9 del Reglamento de esa Ley, otra interpretación atentaría de manera –injusta- esos principios, porque el trabajador tendría que iniciar un NUEVO PROCEDIMIENTO, ahora administrativo después de casi dos años(2), y esa, jamás pudo haber sido la voluntad del Legislador. ASÍ SE DECLARA.

Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la Republica y por mandato de la ley DECLARA improcedente la solicitud de FALTA DE JURISDICCIÓN con respecto a la administración laboral, interpuesta por la demandada TRANSPORTE LORENZO, C.A., todo en el marco de la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano M.A.M., ambas partes identificadas en autos. Continúese, en consecuencia con la prolongación de la audiencia preliminar, dejando a salvo la recurribilidad de esta decisión.

La Juez,

Kybele Chirinos Montes,

La Secretaria,

M.D.V.,

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