Decisión nº 1206 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoCuestiones Previas

.Exp. 45.758 DSMR/vero

Cobro de Bolívares

M.C..

Centro Clínico La S.F..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

Parte Narrativa

Ocurre el abogado en ejercicio D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.523.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.257, y de este mismo domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LA S.F., COMPAÑÍA ANONIMA (C.C. LA S.F., C.A), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil uno (2001), anotada bajo el No. 32, Tomo 12-A, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue en su contra el ciudadano M.J.C.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.688.614, y de este mismo domicilio; a presentar escrito de cuestiones previas, donde alega el defecto de forma de la demanda, en cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem.

Pasa esta Juzgadora a realizar una síntesis narrativa de lo contenido en las actas que conforman el presente expediente:

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil siete (2007), este tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda.

Por diligencia de fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil siete (2007), la abogada en ejercicio de J.M.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.788, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano M.J.C.P., dejó constancia de haber consignado las copias del libelo de demanda, los emolumentos necesarios para el Alguacil e indico la dirección requerida para realizar la citación correspondiente a la parte demandada.

El Alguacil Natural de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para cumplir con la citación a la parte demandada en fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil siete (2007).

Por medio de resolución de este Tribunal, de fecha quince (15) de Noviembre de dos mil siete (2007), este Juzgado corrigió el error involuntario cometido en la admisión de la demanda, en razón de haber admitido la demanda como un COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, lo cual se tramita por un procedimiento especial, cuando la demanda se propuso por la parte actora como una demanda de COBRO DE BOLIVARES, lo que refiere al procedimiento ordinario, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, subsano dicho error cometido.

En fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil ocho (2008), el abogado en ejercicio D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.257, actuando con el carácter de representante judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LA S.F., C.A., se dio por notificado y citado en el presente proceso.

En fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil ocho (2008), el abogado en ejercicio D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.257, actuando con el carácter de representante judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LA S.F., C.A., presentó escrito de cuestiones previas donde alegó, que la demanda interpuesta en contra de su representada adolece de errores por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 6° del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, referido a los requisitos establecidos en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, alegando que el libelo de demanda no contiene la relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, así mismo alega que dicho libelo de demanda no se encuentra acompañado de los instrumentos en que se fundamenta la acción.

En fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil ocho (2008), la abogada en ejercicio J.M.D.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano M.C., presentó escrito donde contradijo las cuestiones previas interpuestas en contra de su representado, alegando que el libelo de demanda cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

II

Parte Motiva

Ahora bien en cuanto a la cuestión previa correspondiente al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los defectos de forma que puede contener la demanda, por no cumplir con los extremos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, considerando que las mismas son las formas esenciales que el libelo de la demanda debe contener, en el presente caso alega la parte demandada D.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LA S.F. COMPAÑÍA ANONIMA C.A., la falta de cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener la demanda, en cuanto el libelo de la demanda no contiene los fundamentos de hecho y de derecho explanados de forma coherente en el libelo de demanda, en los cuales sustenta su pretensión, basando su alegato específicamente en el ordinal 5° del artículo 340 el cual establece:

… El libelo de la demanda debe contener la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Según el Dr. A.J. la Roche, en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil” procedimiento ordinario:

…El defecto de forma se centra básicamente en que el actor no haya explanado suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su pretensión y tal omisión afecta no solo el derecho del demandado, a los efectos de sus medios de defensa sino igualmente obstaculiza la labor del Juez para dictar la sentencia, adecuándose a lo que las partes han alegado y demostrado a tenor del artículo 12 del texto procesal.

(Negritas de este Tribunal).

En el caso que nos ocupa, alega la parte demandada que el libelo de la demanda no es claro en la exposición de alegatos, por cuanto no es comprensible lo que la parte solicita cuando expone lo siguiente:

…En concordancia con el artículo 1.099 del Código de Comercio, solicito materiales recibido, cuando fueron presentados al cobro es deudora de todas las cantidades señaladas en los efectos de comercio identificados anteriormente con los respectivos intereses previstos en el Código de Comercio.

Observa esta Juzgadora que lo expuesto por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, no se corresponde textualmente con lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, el cual reza de la siguiente manera:

…Las facturas aceptadas, por concepto de materiales recibidos, cuando fueron presentados al cobro, es deudora de todas las cantidades señaladas en los efectos de comercio identificados anteriormente con lo respectivos intereses previstos en el Código de Comercio.

Haciendo un análisis de lo expresado por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, esta Juzgadora considera que en lo relativo a la falta de coherencia en los alegatos de la parte, no se corresponde con el libelo de demanda, ya que la misma, si es analizada de forma integral, tiene coherencia en sus frases y en sus alegatos, de forma que si hay claridad en la pretensión de la parte actora en su libelo. Así Se Decide.

En cuanto a la falta de especificación de la fecha de vencimiento de las facturas, pasa esta Juzgadora a a.l.e.e. la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 1.213 del Código Civil:

…Lo que se debe en término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término; pero no se puede repetir lo que se ha pagado anticipadamente, aunque el deudor ignorase la existencia de un plazo.

Del artículo anteriormente citado se desprende la necesidad de conocer con certidumbre la fecha en la cual debe cumplirse la obligación que ha sido contraída. En el presente caso alega la parte demandada que existe un vacio referido a la fecha de vencimiento de las facturas en las cuales se fundamenta la acción y la forma en que debían ser canceladas, cada una, esta Juzgadora observa que en el escrito libelar se establece la fecha de emisión de cada una de las facturas, y la fecha en que fueron recibidas las mismas, mas sin embargo no se establece cual es el lapso en el que deben ser canceladas, ya que si bien afirma la parte actora en su libelo:

…El pago debió realizarse de contado, durante el lapso de treinta días o de cuarenta y cinco días.

De tal afirmación se deriva que las obligaciones que están siendo exigidas por la parte actora en la pretensión contenida en el libelo de demanda, objeto de la presente demanda, están sujetas a término, y en el caso de obligaciones sujetas a término es necesario que estén de plazo vencido para que el acreedor tenga la obligación de cancelarla.

Por lo anteriormente expuesto se hace necesario que la parte actora especifique en su libelo de demanda el plazo correspondiente para la cancelación de cada factura en particular, a fin de determinar con exactitud la fecha cuando comienza a ser exigible dicha obligación. Así Se Decide.

La cuestión previa interpuesta en el presente proceso según se establece en la Ley es subsanable, señala el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil:

…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la siguiente forma; el ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

III

Parte Dispositiva

En vista de las anteriores consideraciones éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR, la cuestión previa promovida por el abogado en ejercicio D.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.523.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.257, y de este mismo domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LA S.F., COMPAÑÍA ANONIMA (C.C. LA S.F., C.A), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil uno (2001), anotada bajo el No. 32, Tomo 12-A, en atención al defecto de forma por no haberse cumplido en la demanda con lo requisitos establecidos en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue el ciudadano M.J.C.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.688.614, y de este mismo domicilio contra la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LA S.F., COMPAÑÍA ANONIMA (C.C. LA S.F., C.A). Así mismo se conmina a la parte actora ciudadano M.J.C. a SUBSANAR, la omisión en la que se incurrió en el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintisiete (27) días de Mayo del dos mil ocho (2008) años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez.

Dra. D.S.M.R.. La Secretaria.

Abog. Marielis Escandela.

En la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, se público el anterior fallo.

La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR