Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 11 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteAida Antonieta Leon de Obadia
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B.. JUEZ UNIPERSONAL N°02.-

PARTES SOLICITANTES: M.U.S. y YASUNES M.C.M..

ABOGADO ASISTENTE: HILDEGART BUSTAMANTE.

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N°: 02/2662

En fecha 11 de Octubre del año 2002, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos M.U.S. y YASUNES M.C.M., ambos mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.752.276 y 10.094.622, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho HILDEGART BUSTAMANTE, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 30.229, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “en fecha seis (06) de A.d.M.N.O. y Cuatro (1984), contrajimos matrimonio por ante la Junta Municipal del Municipio B.d.D.Z.d.E.M.. (...) de esta unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombre YALEYDIS YAISMAR, mayor de edad, YASUNES YANISMAR, F.J., YAIFRELIS YARISMAR, YARLING YANSISMAR (...) a partir del mes de Octubre del mil novecientos noventa y siete (1997) acordamos separarnos definitivamente del lecho conyugal por lo que hemos permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años hasta la presente fecha (...)”.

En fecha 16 de Octubre del 2002, se dictó auto en la cual el Tribunal se abstuvo de admitir por cuanto en la partida de nacimiento del adolescente F.J.U.C. no consta la fecha de nacimiento del mismo.

En fecha 04 de diciembre del 2002, comparece el ciudadano M.U.S. y consigna dicha partida de Nacimiento con la omisión subsanada.

Mediante auto de fecha 09 de diciembre del año 2002, fue admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable, por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en el artículo l85-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos M.U.S. y YASUNES M.C.M., reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B., cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos M.U.S. y YASUNES M.C.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.752.276 y 10.094.622, respectivamente y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos anteriormente señalados.

Por lo que respecta la hija habida durante la vigencia del matrimonio, este Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la P.P. de los adolescentes F.J. y YAIFRELIS YARISMAR y la niña YARLING YANSISMAR, será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia será ejercida por el padre, según lo establecido en la solicitud.

Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres de los adolescentes F.J. y YAIFRELIS YARISMAR y la niña YARLING YANSISMAR, en su solicitud, en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.

Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por las partes en la solicitud en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.10.000,00) quincenales, que la ciudadana YASUNES M.C.M., deberá suministrar a sus hijos, así mismo actuando en interés superior de los adolescentes F.J. y YAIFRELIS YARISMAR y la niña YARLING YANSISMAR de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda que la pensión aquí ofrecida tendrá su incremento automático cada vez que la ciudadana YASUNES M.C.M. perciba un aumento de sueldo y salarios en los trabajos que desempeñe. Con relación a la hija YASUNES YANISMAR Este Tribunal Declara que no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto la misma es mayor de edad.

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LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los once (11) días del mes de FEBRERO del año dos mil tres (2003). Años l92° de la Independencia y 143° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. AIDA LEON DE OBADIA

LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

EXP. N°. 02/2662

ALO*JLP*jbr**

Divorcio l85-A

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