Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-000195

ASUNTO : IP01-P-2005-000195

RESOLUCIÓN DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Solicitud de Sobreseimiento de fecha 26-07-06.

ANTECEDENTES

El Abg. L.M.M.B., actuando con el carácter de Fiscal Cuarto encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto instruido contra: PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de: R.G.R., quien el venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.811547, residenciada en la urbanización Las Velitas Bloque 43 planta baja, apartamento 00-01 de Coro, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

II: DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 04/07/2000 se dio inicio a la averiguación mediante Denuncia interpuesta ante el CICPC Sub Delegación de Coro por la víctima, en la cual manifiesta que a las 9:00 de la noche cuando iba para la panadería Las Velitas ubicada en la misma urbanización, fue sometida por dos tipos que la apuntaron con una pistola y la hicieron caminar hasta una zona despoblada, donde uno de los tipos le despojó de sus ropas y la violó, y el otro tipo se quedó con su teléfono celular y 500 Bolívares que tenía para comprar en la panadería, que posteriormente el que la violó la llevó hasta su residencia en una bicicleta en horas de la madrugada…”.

En atención al hecho ocurrido, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho; no obstante en la causa no cursa el resultado del reconocimiento médico legal ginecológico practicado a la victima ni experticia de peritación sobre el celular que presuntamente le fue despojado, aunado a la circunstancia que desde que ocurrió el hecho hasta el presente resulta inoficioso la practica del citado reconocimiento, en virtud de que las posibles lesiones ocasionadas han desaparecido para la fecha; no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que así lo permitan.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado".

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto

De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

III: DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra: PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de: R.G.R., quien el venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.811547, residenciada en la urbanización Las Velitas Bloque 43 planta baja, apartamento 00-01 de Coro, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

El Juez

Abg. Juan Carlos Palencia Guevara

La Secretaria

Abg. Olivia Bonarde

CAUSA: IP01-P-2005-000195

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