Decisión nº 737 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 19 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001050

ASUNTO : IP11-P-2006-001050

AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. L.M.B., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: C.G.V., titular de la cédula de identidad N°V-6.437.672, de 43 años de edad, nacido en fecha 23-02-1962, de profesión MECANICO AUTOMOTRIZ, hijo de C.V. domiciliado en EL SECTOR LIBERTADOR, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 05, VIA JUDICBANA, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de Falsificación de Actos y Documentos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal venezolano en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo encontrándose en la sala de audiencia la representante del Ministerio Público Abg. L.M.; ratifica el referido escrito de presentación y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.

Posteriormente el ciudadano imputado C.G.V.: manifestó acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente la Defensa Publica representada en este acto por la Abg. S.B. manifestó adherirse ala solicitud fiscal.

El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: a.l.a. del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que en el Acta N° 2DA.CIA.D44-SIP-039, de fecha 29-08-2006, donde señala: se constituyo una comisión en el Municipio Carirubana, en la avenida principal del Sector Libertador, “…avistamos un vehículo de color azul modelo Pick-up…quedando identificado el ciudadano que conducía como C.G. Varela…se procedió a solicitarle la documentación del vehículo constatando que el vehículo consta de las siguientes características: vehículo marca chevrolet, color azul, año 1984, modelo C-10, placas 603-IAL, serial de carrocería CCD14EV211378, el cual presentó original del Certificado de Circulación N°5007440 a nombre de C.G. CIV-6.437.672, Copia Fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 24073580 de fecha 10OCT2005, a nombre de C.G.V., Copia Fotostática de la cédula de identidad Ndel ciudadano V.M.F.C. CIV-709.638, Copia del Acta de Defunción N° H-79 01684292 de fecha 03NOV1994 a nombre del ciudadano V.M.F.C., y una copia fotostática de un documento notaria expedida por la notaria publica Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo de venta pura y simple bajo el número 61, tomo 18 del 130705, de fecha 13JUL2005…nos percatamos que la fecha de venta del vehículo no se explica porque el ciudadano V9ictor M.F.C., falleció el 03NOV1994y luego aparece firmando el 13JUL2005, presumiéndose una forjacion de documentos…”

Así mismo Original de Carnet de Circulación a nombre del ciudadano C.G.V..

Copia de Cédula de identidad del ciudadano C.G.V..

Titulo de Propiedad a nombre del ciudadano C.G.V..

Copia del Acta de Defunción del ciudadano V.M.F.C..

Copia del Documento de Compra venta del vehículo anteriormente identificado.; tales hechos acontecidos se puede estimar que el hoy imputado ; elementos estos que son contestes con lo señalado en el acta levantada por la Guardia Nacional del Destacamento 44 de Estado Falcón es por lo que se considera que el imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, existiendo el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, sin embargo a criterio de esta juzgadora con una medida menos gravosa se aseguran las resultas del proceso, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de l.C. las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente al ordinal 3° presentación cada 15 días por éste tribunal, de Lunes a Viernes...

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: C.G.V., titular de la cédula de identidad N°V-6.437.672, de 43 años de edad, nacido en fecha 23-02-1962, de profesión MECANICO AUTOMOTRIZ, hijo de C.V. domiciliado en EL SECTOR LIBERTADOR, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 05, VIA JUDICBANA, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de Falsificación de Actos y Documentos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal venezolano en perjuicio del Estado Venezolano; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente al ordinal 3° presentación cada 15 días por este tribunal de lunes a viernes en un horario contendido de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas.

Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

Remítase el presente asunto a la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal.

Así se decide.

Jueza Segunda de Control Secretario

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Jamil Richani

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