Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 26 de abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002377

ASUNTO : IP01-P-2006-002377

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Solicitud de Sobreseimiento de fecha 26-07-06.

ANTECEDENTES

El Abg. L.M.M., actuando con el carácter de Fiscal Cuarto encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto instruido contra: L.A.G.R. y A.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 10.169931 y 9.505193, respectivamente, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, específicamente Porte Ilícito de Arma, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 23/07/2000 se dio inicio a la averiguación mediante acta levantada por funcionarios de la Guardia Nacional, mediante el cual colocan a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los ciudadanos L.G. y A.R., en virtud de llamada telefónica anónima en la cual se informaba que los ciudadanos se encontraban en actitud sospechosa, conjuntamente con un arma de fuego marca Jennys calibre 380, con un cargador de once cartuchos del mismo calibre sin percutir, que fue encontrada a la orilla de la playa envuelta en una franela…”

En atención de los hechos ocurridos, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho; asimismo se aprecia que de la actuaciones practicadas, no se evidencia suficientes elementos que permitan determinar si los imputados de autos son los responsables de la perpetración del hecho punible denunciado, aunado a la circunstancia que desde que ocurrió el hecho hasta la presente oportunidad no se ha encontrado pruebas que lo permitan determinar; no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento de imputado alguno, o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar quién realizó el delito que nos ocupa.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado".

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.

De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra: L.A.G.R. y A.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 10.169931 y 9.505193, respectivamente, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, específicamente Porte Ilícito de Arma, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

El Juez Segundo de Control

Abg. J.C.P.

La Secretaria

Abg. Olivia Bonarde

CAUSA: IP01-P-2006-002377

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