Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN CONCLUSIONES

Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2008 (f. 55), el ciudadano H.R.J.U., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.397.401, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., parte codemandada en el presente juicio, asistido profesionalmente por el Abogado L.A.G.V., cedulado con el Nro. 8.086.769 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 36.785, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en vez de hacerlo, opuso la cuestión previa siguiente:

ÚNICA: La prevista por el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda, en virtud que el mismo no cumple con el requisito previsto en el ordinal 7mo. del artículo 340 eiusdem.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante no subsanó voluntariamente los defectos u omisiones denunciados, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, antes bien, según diligencia de fecha 24 de enero de 2008, “impugnó” las cuestiones previas.

Abierta ope legis la incidencia a pruebas, conforme al artículo 352 ídem, las partes no promovieron prueba alguna.

Planteada en estos términos la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal para decidir observa:

I

La parte codemandada ciudadano H.R.J.U., indica que el libelo de demanda, no cumple con el requisito previsto por el ordinal 7mo. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: “Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 7°) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas…”

Según la parte cuestionante, “… del libelo de la demanda se desprende que la parte demandante, no especifica de manera detallada y precisa, los daños causados a la construcción a cual (sic) hace referencia en el libelo de demanda, sino que lo hace de manera global, sin determinar el metraje de la construcción afectada, el valor por metro cuadrado de construcción, ni materiales utilizados, ni determina el valor de los mismos”.

Según ha establecido la doctrina jurisprudencial, “El fin de este requisito formal del C. P. C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los prejuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales...” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de abril de 1995, Ponente Magistrado Alfredo Ducharme Alonzo, juicio Constructora Guaritico, C. A., vs. Corpoven, Exp. Nro. 10.301, citada por Baudin, P. 2004. Código de Procedimiento Civil, p. 674)

Como se observa, del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, el requisito del libelo de la demanda exigido por el ordinal 7mo. del artículo 340 eiusdem, no significa pormenorizar al detalle cada daño ni cuantificar los mismos, pero si dar las explicaciones necesarias para que el demandado pueda contestar la demanda, conociendo la pretensión de resarcimiento del actor en todos sus aspectos.

En el presente caso, el actor pretende indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 9.475.253,00) causados, según afirma, por la demolición de una habitación con un área de cuatro metros (4.00 mts.) de largo por dos metros con veinte (2.20 mts.) de ancho, iniciada por los demandados “… la cual fue paralizada por la intervención de dos funcionarios policiales y una funcionaria de la Sindicatura del Municipio A.A.d.E. Mérida…”

Analizado el libelo de la demanda se puede constatar, que si bien es cierto que la parte demandante señala en su libelo el área de construcción de la habitación en la cual --según su dicho-- se produjeron los daños, en el mismo libelo el actor aduce que tales daños no consistieron en la demolición total de la referida habitación sino de una parte, toda vez, que la misma fue paralizada por la intervención de la policía y de la sindicatura municipal.

Así las cosas, a juicio de este Juzgador, tal como en efecto lo arguye la parte cuestionante, el actor debió especificar en su libelo de la demanda de manera detallada cuáles fueron esos daños; los linderos del inmueble que alega fueron demolidos y expresar de manera precisa la medida de tal demolición, así como, el material de que estaba hecha la construcción objeto de la misma, ya que sólo así podrán los demandados conocer suficientemente los límites de la pretensión y dar contestación a la demanda plenamente. ASÍ SE DECIDE.-

II

En fuerza de las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte codemandada ciudadano H.R.J.U., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.397.401, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., en el juicio seguido en su contra por el ciudadano S.J.B., venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 11.218.500, por indemnización de daños y perjuicios.

De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de costas.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197º y 149º

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

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