Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoAcción Declarativa De Prescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPICON JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE: 5253.

ACCION: Acción declaratoria de Prescripción Adquisitiva.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano P.M.M., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.855.187 y domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado R.G.V., Inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 64.386.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana KARILIS V.C.H., mayor de edad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 9.807.282 y domiciliada en el Caserío San Vicente, Parroquia Jadacaquiva, Municipio F.d.E.F..

SEDE: Civil.

N A R R A T I V A

Se inicia este juicio mediante demanda presentada por el Abogado L.B., Apoderado Judicial, del Ciudadano P.M.M. en la cual expone:

1) Que su representado Ciudadano P.M.M., reside en la ciudad de V.E.C., y que visita la ciudad de Punto Fijo algunos fines de semana, por lo que siempre ha ejercido la posesión, continuidad de la ejercida por sus padres, sobre una parcela de terreno ubicada entre las calles Garcés y Brasil de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana Estado Falcón, la cual adquirió en fecha 16 de febrero de 1978, tal como aparece de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón , bajo el No. 48, Protocolo Primero, Tomo 03 Principal, primer trimestre del citado año 1978.

2) Que la parcela de terreno adquirida por su representado Ciudadano P.M.M., tiene una superficie de Doscientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con veinte decímetros (255.20 m2), cuyos lados miden Once metros con Sesenta centímetros (11.60) de Este a Oeste, por la Calle Garcés y Veintidós Metros (22 mts) de Norte a Sur, por la Calle Brasil; enmarcada dicha parcela dentro de los siguientes linderos: Norte, su frente, Calle Garcés; Sur, casa que fué o es de G.B.; Este Calle Brasil, y Oeste, casa que es o fué de A.M..

3) Que sobre la parcela de terreno descrita construyó su representado Ciudadano P.M.M., durante los años 1995 y 1997, un local comercial de una sola planta, cuya construcción abarca una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198 mts2), es decir, Nueve Metros (09 mts.) de Este a Oeste, por la Calle Garcés, por Veintidós Metros (22 mts.) de Norte a Sur, por la Calle Brasil.

4) Que su representado Ciudadano P.M.M., ha poseído desde su adquisición hasta la fecha de presentación de la demanda, la parcela de terreno descrita y por ende el local comercial construido sobre dicha parcela, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerla como suya propia, es decir, como poseedor legítimo y de buena fé, pues, posee justo título, y por más de diez años, es decir, desde su adquisición (16/02/78) hasta la fecha; por lo que se ha operado en su favor la prescripción adquisitiva decenal a tenor de lo dispuesto en el artículo 1979 del Código Civil.

5) Que la parcela de terreno propiedad de su representado Ciudadano P.M.M., y ocupada por este, coincide otra de menor cabida, pero formando igual ángulo recto al que forma la de su mandante y en la misma intersección o esquina, apareciendo como propietaria de dicha parcela la Ciudadana M.J.B.d.F., tal como se evidencia en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, bajo el No. 07, Protocolo Primero, Tomo 01 Principal, Tercer Trimestre del Año 1981, y alinderada así: Norte, Calle Garcés; Sur, Terreno de A.M.; Este, Calle Brasil; y Oeste, Terreno de A.M.. La referida parcela de terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (210,60 mts2).

6) Que formalmente demanda a la Ciudadana M.J.B.d.F., en acción declarativa de prescripción adquisitiva, para que convenga en reconocer que la parcela de terreno descrita y a la cual se refiere el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, bajo el No. 07, Protocolo Primero, Tomo 01 principal, Tercer Trimestre del Año 1981, es propiedad de su Representado Ciudadano P.M.M., por haber operado en su favor la prescripción adquisitiva decenal, o de lo contrario así lo declare el Tribunal.

7) Que una vez que la sentencia declarativa de la usucapión quede definitivamente firme, se ordene su protocolización en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro a los fines de la estampación de la respectiva nota marginal, y que en virtud de que la cabida de la parcela de terreno propiedad de su representado y ocupada por éste, es mayor (255,20 mtr2) que la que aparece como propiedad de la Ciudadana M.F.B.d.F. (210,60 mtr2), deberá precisarse en la sentencia respectiva que la prescripción opera solamente sobre el área de la parcela a prescribir.

8) Que hace aproximadamente Dos (02) meses su representado Ciudadano P.M.M., al llegar a la parcela de terreno de su propiedad, en el local comercial que construyó, pudo apreciar que las puertas del mismo, una por el lado Norte (Calle Garcés) y otra por su lado Este (Calle Brasil), le habían cambiado los cilindros de sus cerraduras, y aparecían también unos candados sujetando las hojas de ambas puertas, no pudiendo su representado, en consecuencia, tener acceso al local de su propiedad. Que solamente pudo tener acceso a la parte superior (el techo) del referido local por la puerta lateral cuyo cilindro no fué cambiado y cuya hoja no fué sujetada con candado alguno.

9) Que unos vecinos del lugar le informarón a su representado Ciudadano P.M.M., que en una oportunidad habían visto allí algo así como a un tribunal cuyos funcionarios y acompañantes entraron al local, escribieron algunas cosas, y luego salieron y cerraron las puertas de dicho local, situación que sorprendió a su representado, pues, éste no ha sido jamás demandado ni citado como tercero en ningún procedimiento judicial relacionado con la parcela de terreno cuya prescripción se demanda, razón por la cual el ciudadano P.M.M., no ha dejado de poseer de derecho, la parcela de terreno descrita, ni el local comercial construido sobre la misma .

10) Que si bien su representado ciudadano P.M.M., posee la llave de la puerta que da a la parte superior (techo) del referido local, no menos cierto es que ha sido privado, parcialmente, de esa posesión, privación de hecho y clandestina, pero que, en todo caso, afecta a su representado.

En fecha 23 de Noviembre de 1998, se admite la Demanda.

En fecha 16 de Diciembre de 1998, el Abogado L.A.B.M. apoderado judicial del ciudadano P.M.M., presenta escrito reformando la demanda exponiendo:

  1. Que con la parcela de terreno propiedad de su representado ciudadano P.M.M., y ocupada por éste, coincide otra de menor cabida pero formando igual ángulo recto al que forma su mandante, y en la misma intersección o esquina (calles Garcés y Brasil de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón), apareciendo como propietaria de dicha parcela la Ciudadana KARILIS V.C.H., tal como se evidencia en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 24 de Noviembre de 1998, bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo 04 Principal, Cuarto Trimestre del Año 1998, y alinderada así, según texto del documento respectivo: Norte (11,50 mts), Calle Garcés; Sur (11,90 mts), terreno que fue de A.M., hoy de Kleanthi Kantounataki de Arabadjis; Este (18 mts), Calle Brasil; y Oeste (18 mts), terreno que fue de A.M., hoy de Kleanthi Kantounataki de Arabadjis. La referida parcela de terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (210,60 mts2).

  2. Que demanda formalmente a la ciudadana KARILYS V.C.H., que es mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 9.807.282 y domiciliada en el Caserío San Vicente, Parroquia Jadacaquiva, Municipio F.E.F., en acción declarativa de prescripción adquisitiva para que convenga en reconocer que la parcela de terreno descrita y a la cual se refiere el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 24 de Noviembre de 1998, Bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo 04 Principal, Cuarto Trimestre del Año 1998, es propiedad de su representado ciudadano P.M.M., por haber operado en su favor la prescripción adquisitiva decenal, o de lo contrario así lo declare el Tribunal.

  3. Que una vez que la sentencia declarativa de la usucapión quede definitivamente firme, se ordene su protocolización en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, para que surta los efectos de documento de propiedad a favor de su representado y, en consecuencia, sea estampada la nota marginal en el asiento respectivo; y por cuanto la cabida de la parcela de terreno propiedad de su representado ciudadano P.M.M., y ocupada por éste es mayor (255,20 mts2) que la que aparece como propiedad de la Ciudadana Karilys V.C.H. (210,60 mts2), deberá precisarse en la sentencia respectiva que la prescripción opera solamente sobre el área de la parcela a prescribir.

  4. Se solicita que se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble cuya prescripción adquisitiva se demanda.

  5. Que se reserva el derecho, en nombre de su representado, de intentar otras acciones, civiles y las penales que correspondan, con motivo de la conducta dolosa, tanto de la demandada inicialmente como la demandada en este escrito de reforma.

    En fecha 21 de Diciembre de 1998 (folio 49), se admite escrito contentivo de la reforma de la demanda presentada por el Abogado L.A.B.M. apoderado del Ciudadano P.M.M..

    En fecha 20 de Enero de 1999 (folio 52), la ciudadana Karilys V.C.H., a través del abogado A.A.M.G., consigna instrumento poder otorgado a los Abogados A.A.M.G., A.M.M. y A.M.C..

    En fecha 09 de Febrero de 1999 (folio 59), se libró Edicto solicitado por el Abogado L.A.B..

    En fecha 10 de Febrero de 1999 (folio 60), el Abogado A.A.M.G., Apoderado Judicial de la Ciudadana Karilys V.C.H., presenta escrito de promoción de cuestiones previas antes de contestar al fondo de la demanda, las cuales fueron sentenciadas en fecha 15 de Abril de 1999 (a los folios 217 al 225).

    En fecha 03 de Mayo (folio 227 al 231), el Abogado A.A.M.G., Apoderado Judicial de la Ciudadana Karilys V.C.H., presenta escrito de contestación a la demanda en la que expone:

    1) Que opone de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad e interés de la parte actora y la de su mandante para intentar y sostener el presente juicio, dado que de acuerdo al artículo 1953 del Código Civil, para adquirir por prescripción se necesita Posesión Legítima, y de la manera establecida en el artículo 772 del Código Civil, la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, pero QUE en el caso de auto, el Ciudadano P.M.M., no tiene ningún tipo de posesión, ni siquiera precaria, simplemente, porque este ciudadano sólo pretende que se le reconozca un derecho que no tiene, porque como consta en auto en copia fotostática certificada, que fué anexada en el lapso probatorio de la incidencia de las cuestiones previas, y en donde por sentencia definitiva, el tribunal le otorgó a la vendedora de su demandante, la posesión legítima, tanto del terreno como del local comercial, que sobre él construyó la parte actora, por lo tanto si eso es así el actor no goza de la posesión del bien inmueble (local y terreno) que hoy demanda en prescripción. Que igualmente su mandante tampoco tiene cualidad e interés para sostener este juicio, pues, goza de la posesión legítima que le otorgó la vendedora cuando le dio en venta parte del terreno que se pretende adquirir.

    2) Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su mandante Ciudadana Karilys V.C.H.. En consecuencia rechazo por ser incierto, que el mencionado ciudadano P.M.M., algunos fines de semana y durante sus vacaciones haya ejercido posesión en continuidad de la ejercida por sus padres, sobre una parcela de terreno ubicada entre las calles Garcés y Brasil de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

    3) Niega y rechaza por ser falso que la parte actora haya adquirido la mencionada parcela de terreno en fecha 16 de Febrero de 1978, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, bajo el No. 48, Protocolo Primero, Tomo 03 Principal, Tercer Trimestre del citado año 1978, por lo que impugna y tacha por ser falso dicho documento, ya que esa parcela ya había sido vendida por el mismo propietario (sucesión Laclé) a los predecesores o antiguos vendedores en cadena de su mandante.

    4) Niega, rechaza y contradice que la presunta parcela que señala como suya la parte actora, tenga una superficie de 255,20 mtr2, aunque es cierto que sobre una parcela de terreno con iguales linderos a los señalados en el libelo de la demanda, pero que es propiedad de su mandante, la parte actora, construyó un local comercial de una sola planta con una superficie de 198 mtr2, por ello rechaza, impugna y tacha de falsedad el permiso de construcción.

    5) Igualmente rechaza por ser falsa que sobre dicha parcela de terreno haya ejercido una posesión legítima y de buena fé desde su presunta adquisición hasta fecha de la contestación, y niega que dicha posesión tenga fuerza de justo título, pues el actor no tiene ni título ni posesión como está debidamente demostrado en autos y como le consta al ciudadano Juez; rechazando que haya ejercido posesión por más de diez años y rechaza que haya operado la prescripción adquisitiva decenal.

    6) Que sobre el mencionado inmueble ya existe otro justo título registrado con anterioridad y con mejor derecho y no hay buena fé, porque el actor ya sabía que sobre el inmueble existía un juicio por despojo en ese mismo tribunal.

    7) Niega rechaza y contradice los fundamentos de derecho alegados por el actor en su demanda. Con respecto al articulo 780 ejusdem, porque no hay título válido, ya que el que tiene el actor es nulo.

    8) Rechaza que la sentencia que recaiga en este juicio se ordene protocolizar en la Oficina Subalterna de Registro respectivo a los fines de la estampación de la nota marginal respectiva, rechaza igualmente la experticia complementaria del fallo solicitada en la demanda.

    9) Que el ciudadano P.M.M., ha construido un local comercial de Mala Fé, pues ya conocía de la existencia de un juicio de interdicto posesorio intentado por la vendedora de su mandante, ciudadana M.B.d.F., contra la Alcaldía del Municipio Carirubana, ya que este ente municipal en componenda con el actor había alquilado dicho terreno para instalar allí a los buhoneros desalojados del centro de la ciudad; y que dicho local, aunque fue construido en su mayor parte por el demandante, en perjuicio de la propiedad de su representada, debe aceptar que aun lo detenta en contra de la voluntad de su representada.

    10) Que en consecuencia existe un daño material ocasionado por la voluntad del ciudadano P.M.M., quien con su mala fé y mala intención construyó el mencionado local comercial en el terreno propiedad de su mandante, imposibilitándola de esa manera de ejercer su derecho de propiedad.

    11) Que por lo antes expuesto y cumpliendo instrucciones precisa de su mandante Ciudadana Karilys V.C.H., procede a demandar formalmente al ciudadano P.M.M., quien es venezolano, mayor de edad, Tecnólogo Mecánico, titular de la cédula de identidad No. 2.855.187, por Reivindicación del Inmueble, constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Calle Garcés con Avenida Brasil, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyos linderos y medidas son: Norte (11,50 mts), calle Garcés; Sur (11,90 mts), terreno que fue de A.M., hoy de Kleanthi Kantounataki de Arabadjis; Este (18 mts), calle hoy Avenida Brasil; y Oeste (18 mts), terreno que fue de A.M., hoy de Kleanthi Kantounataki de Arabadjis, con un área aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (210,60 mtr2), y que le pertenece por documento protocolizado por ante el Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 24 de Noviembre de 1998, bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo 04 Principal, Cuarto Trimestre del Año 1998, y por Pago de Daños y Perjuicios; para que convenga en ello o en su defecto sea condenado por este tribunal :

  6. En que la parcela de terreno indicada en la Reconvención y reconocida en la demanda es propiedad exclusiva de la ciudadana Karilys V.C.H., su mandante.

  7. En entregarle a su mandante, libre de toda construcción y escombro la mencionada parcela de terreno.

  8. En destruir el local comercial que edificó en el terreno propiedad de su mandante y dejar el inmueble antes señalado en sus condiciones primitivas, por haber actuado de mala fé al construirlo a espalda de la vendedora de su mandante.

  9. En pagarle a su mandante la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) por conceptos de daños y perjuicios y que constituye en sí un Lucro Cesante.

    Que con el presente escrito da por contestada al fondo la demanda intentada en contra de su mandante ciudadana Karilys V.C.H., por el ciudadano P.M.M.; reconviniendo a la vez en nombre de su mandante por Reivindicación de Inmueble con Pago de Daños y Perjuicios; e impugnado igualmente todos y cada uno de los documentos anexados en el libelo de la demanda y pide se desechen por no tener valor alguno.

    En fecha 10 de Mayo de 1999 (folio 363), se ordena desglosar y agregar los ejemplares periodístico consignados por la parte demandante.

    En fecha 10 de Mayo de 1999 (folio 364), se admite la reconvención presentada por el Abogado A.A.M.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Karilys V.C.H..

    En fecha 17 de Mayo de 1999 (folio 366 al 368), el Abogado L.A.B., Apoderado Judicial del ciudadano P.M.M., presenta escrito de contestación a la reconvención propuesta en contra de su representado, en los siguientes términos:

    1) Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en relación con los hechos alegados, como respecto del derecho invocado, la reconvención propuesta por la demandada. Que el supuesto derecho de propiedad que alega la demandada reconviniente sobre la parcela de terreno objeto de su pretensión lo extingue la prescripción adquisitiva alegada por su representado.

    2) Que la parte demandada reconviniente no ha actuado en el presente juicio con sujeción de lealtad y verdad y que para demandar la reivindicación, tuvo que aceptar que su representado si es poseedor de la parcela de terreno objeto de la demanda, buscando, muy a contrapelo con la lógica, una congruencia con el principio conforme al cual la reivindicación es la acción del propietario no poseedor contra el poseedor no propietario.

    3) Niega en consecuencia que la parcela de terreno que pretende reivindicar la demandada reconviniente sea propiedad de ésta, y que su representado esté obligado a entregarle a dicha demandada reconviniente la referida parcela de terreno, y a destruir el local comercial construido sobre la misma.

    4) Niega que su representado sea deudor de la demandada reconviniente de la suma la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), por concepto de unos supuestos daños y perjuicios inexistentes.

    5) Que la demandada reconviniente acomoda las situaciones de acuerdo a su conveniencia, ya que cuando la ciudadana Karilys V.C.H., compró la parcela de terreno objeto de la acción de prescripción adquisitiva incoada por su representado, ya había sido presentada incluso admitida la demanda ante el órgano jurisdiccional correspondiente, y que tanto es así que su representado tuvo que reformar la demanda, porque el inmueble objeto de la acción había sido vendida en fecha 24 de noviembre de 1998, y luego, si como afirma la demanda reconviniente, había un a oferta de compra de la parcela de terreno, por parte de Athanacio Arabadjis, ¿Por qué éste no le compró directamente a M.F. la referida parcela de terreno?, que ¿En qué momento se produjo la oferta de compra de la parcela de terreno por parte de A.A.. La demanda reconviniente ha debido especificar circunstancias de tiempo en relación con la oferta de compra de la referida parcela de terreno, si es que pretende extraer de ese supuesto de hecho la causa del daño y perjuicio alegado.

    6) Que ¿cómo se explica que en el lapso, muy corto de cinco meses se haya incrementado en veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo), el valor de esa parcela de terreno?, o es falso que valía un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), hace cinco meses y entonces se trata de una venta simulada con fraude fiscal.

    7) Que rechaza y contradice, por improcedente los daños y perjuicios reclamados por la demandada reconviniente.

    8) Pide que se tome en cuenta la conducta desleal, temeraria y de mala fé de la demandada reconviniente, a los fines de deducir de tal comportamiento y de las contradicciones que pueden derivarse de ese mismo comportamiento, indicios, presunciones y confesiones espontáneas a favor de su representado.

    En fecha 08 de Junio de 1999 (folio 369 y 370), presentó escrito el abogado A.M.M. apoderado judicial de la ciudadana Kleanthi Kantounataki de Arabadjis, contentivo de contestación a la demanda, en la que expone:

    1) Que es cierto que el ciudadano P.M.M. vive actualmente en Valencia y en oportunidades viene a esta ciudad de Punto Fijo. Que es cierto que sobre un inmueble ubicado en la intersección de las calles Garcés con avenida B.d.P.F., construyó un local de una sola planta de las medidas indicadas en el libelo de la demanda.

    2) Que es falso que el ciudadano P.M.M. siempre haya ejercido la posesión en continuidad con la ejercida con sus padres, sobre una parcela de terreno ubicada entre las calles Garcés y Brasil de la referida ciudad de Punto Fijo, aun cuando tenga un documento Protocolizado con posterioridad a los antiguos adquirentes. Niega las demás afirmaciones del demandante en el escrito de la demanda, y rechaza que esté legitimado activamente para interponer la acción.

    3) Opone la falta de cualidad e interés por cuanto no es propietario de la parcela identificada en el libelo de la demanda, y por reconocer en la misma demanda que un Tribunal tomó posesión del local y del terreno y dejó sin posesión al actor.

    4) Que el terreno tiene dos documentos de propiedad cuyo origen deriva de la Sucesión Laclé, pero que tienen linderos y medidas diferentes, y con el predominio del que registró primero.

    En fecha 10 de Junio de 1999 (folio 70 pieza II), se agregan escritos de pruebas presentados por los abogados L.A.B. y A.M.M., cada uno con el carácter respectivo.

    En fecha 21 de Junio de 1999 (folio 100 pieza II), se admiten escritos de pruebas de fecha 07/06/99, presentados por los abogados L.A.B. y A.M..

    En fecha 30 de Junio de 1999 (folio 104 pieza II), el abogado L.A.B., TACHA como testigo a los ciudadanos P.P.C. y A.A..

    En fecha 12 de Julio de 1999 (folio114 pieza II), se agrega oficio emanado de la Alcaldía de Punto Fijo.

    En fecha 14 de Julio de 1999 (folios 116 y 117, pieza II) aparece declaración del testigo P.P.C.; en la misma fecha (folios 135 y 136, pieza II), aparece declaración del ciudadano A.N.A.K..

    En fecha 15 de Julio de 1999 (folios del 137 al 139, pieza II), aparece la declaración de la ciudadana N.C.H.R..

    En fecha 12 de Agosto de 1999 (folio 144, pieza II), el Tribunal se trasladó para realizar la inspección judicial, al terreno objeto de litigio en el presente juicio.

    En fecha 24 de Septiembre de 1999 (folio 156, pieza II), se agregan resultados de comisión emanada del Municipio Carirubana.

    En fecha 04 de Octubre de 1999 (folio 167 pieza II), se agregan resultados de comisión emanado del Municipio Carirubana.

    En fecha 16 de Noviembre de 1999, el Abogado A.M.M., Apoderado de la ciudadana Karilys V.C.H., y el Abogado L.A.B.A.d.C.P.M.M., presentan escrito de informes.

    En fecha 29 de Noviembre del 2001 (folio 186 pieza II), la Juez provisorio se avoca al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación a las partes contendientes en este proceso.

    En fecha 13 de Febrero del 2002, el Abogado A.M.M., Apoderado Judicial de la Parte Actora, de da por notificado al avocamiento del tribunal en la presente causa.

    En fecha 13 de Marzo del 2002, el Alguacil deja constancia de haber practicado la notificación de Avocamiento del Tribunal, al Ciudadano P.M.M..

    En fecha 16 de Julio del 2002, el Abogado R.G.V., consigna documento poder otorgado por el ciudadano P.M.M..

    En fecha 07 de Enero del 2003 (folio 197 pieza II), la ciudadana M.C.A.P., con el carácter de Juez Provisoria, se inhibe de conocer de la presente causa.

    En fecha 15 de Enero del 2003 (folio 208 pieza II), el Tribunal ordena remitir el expediente, al Juzgado Cuarto de igual Instancia y Competencia.

    En fecha 14 de Febrero del 2003, se le da entrada al expediente procedente del Juzgado Segundo de igual Instancia y Competencia.

    En fecha 25 de Febrero del 2003, este Tribunal declara CON LUGAR, la incidencia de inhibición formulada por la Juez M.C.A.P..

    En fecha 23 de Abril del 2003, se ordena boleta de notificación a la parte demandante, por encontrarse a derecho la demanda, indicándole que la causa continuará su curso, a partir de que el Alguacil deje constancia de la práctica de la notificación, iniciándose de inmediato el término para dictar sentencia.

    En fecha 18 de Junio el Alguacil deja constancia que dejó boleta de notificación para el ciudadano P.M.M., en la casa de la familia M.M..

    En fecha 25 de junio de 2003, se da por notificada de manera expresa la parte demandante.

    M O T I V A

    Hecha la narración que antecede, pasa el tribunal en primer término a pronunciarse sobre la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada y por el tercero interviniente, considerando que debe revisarse en que consiste la falta de cualidad e interés. A tales efectos Loreto, citado por Rengel-Romberg, destaca:

    La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

    .

    Comenta el citante posteriormente:

    ...se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma. (legitimatio ad causam).

    Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

    (A.R.-Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, Universidad Católica “Andrés Bello, Caracas, 1980, Pág. 141 y 142).

    En ese sentido, conforme a este argumento de autoridad, se encuentra que la parte demandante se afirma titular de un interés jurídico propio, como lo es el hecho de afirmar que reúne las condiciones para adquirir la propiedad sobre el inmueble señalado por prescripción decenal con fundamento en el artículo 1979 del Código Civil, manifestando haber adquirido el inmueble de buena fe, y a su vez afirmar que pretende que se declare la prescripción con respecto a otra persona (la demandada) que, también posee título de propiedad sobre el inmueble, lo cual es un presupuesto establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Planteadas las cosas de esa manera, debe concluirse que basta que quien intenta la acción se afirme titular de un interés jurídico propio, así no tenga en verdad la titularidad, y que afirme que el demandado tiene la legitimación para sostener el juicio, es decir, que la legitimación para sostener el juicio es diferente a la titularidad del derecho controvertido; razón por la cual se impone declarar sin lugar la falta de cualidad e interés, tanto del demandante como del demandado, opuesta. Así se decide.

    Seguidamente el Tribunal debe pronunciarse sobre la admisión o no de la intervención del tercero Kleanthi Kantounataki de Arabadjis, quien aparece en el juicio mediante dos actuaciones aisladas, siendo la primera en fecha 13 de mayo de 1999 (folio 365), en la cual expresa que se da por citada, y la segunda, en fecha 08 de junio de 1999 (folios 369 y 370), en la que expresa que contesta la demanda; observándose, como lo expresa la parte demandante, que no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, pues, no acompañó prueba fehaciente que demuestre el interés que señala tener en el asunto; en mérito de lo cual debe declararse inadmisible dicha intervención. Así se decide.

    Habiendo quedado planteada la controversia en los términos indicados en la narrativa, el Tribunal pasa a decidir tanto la demanda como la reconvención haciendo las siguientes consideraciones previas.

    El ciudadano P.M.M., señala haber adquirido la parcela de terreno que identifica en la demanda y acompaña copia certificada de documento de adquisición a los folios del 14 al 18, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, bajo el No. 48, folios 144 al 147, Protocolo Primero, Tomo 3 Principal, Primer Trimestre de 1978, de fecha 16 de febrero de 1978, el cual se valora plenamente de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, a los efectos de lo preceptuado en el artículo 1979 del mismo texto legal.

    Señala también el demandante que ha poseído la referida parcela desde su adquisición y por ende el local comercial construido sobre dicha parcela en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tenerla como suya propia, es decir, en forma legítima, y además de buena fe, pues, posee en fuerza de justo título; y que por cuanto ha poseído por más de diez años, es aplicable el artículo 1.979 del Código Civil que dispone:

    Quien adquiere de buena fe un inmueble, o un derecho real obre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.

    El demandante afirma que con la parcela de terreno propiedad de su representado coincide otra de menor cabida, apareciendo como propietaria de la misma, como consta de la reforma de la demanda, la ciudadana KARILYS V.C.H., acompañando copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 1998, bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo 4 Principal, Cuarto Trimestre de 1998, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, a los efectos establecidos en el artículo 691del Código de Procedimiento Civil; así mismo acompaña certificación del correspondiente Registrador de fecha 10 de diciembre de 1998 en original, la cual se valora de conformidad con los artículos 1357 y 691 citados.

    Los documentos acompañados a la demanda marcados “C”, a los folios del 19 al 23, contentivos de permisos de construcción fueron impugnados y tachados de falsos por la parte demandada, pero no se encuentra que se haya formalizado la tacha por lo que debe tenerse como no opuesta; y en cuanto a la impugnación se encuentra que los mismos fueron consignados en originales, y siendo documento administrativos tienen presunción de certeza, y al no haber el impugnante efectuado ninguna actuación relativa a desvirtuarlos se les otorga pleno valor probatorio a los efectos de demostrar el ejercicio de actos posesorios por parte del demandante.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO

    1) Documentales: a) Título supletorio evacuado a nombre de M.E.M.d.M., madre de P.M.M., con la que pretende probar la posesión ejercida por el demandante como continuidad de la que ejercieron sus progenitores; la cual debe revisarse unida al justificativo de testigos con lo que pretende probar su filiación con su causante. A tales efectos entiende el Tribunal que el este último justificativo de testigos no tiene ningún valor probatorio para probar filiación, pues, la ley no se lo otorga y menos aun para hacerlo valer en juicio en contra de un tercero que no participó en la evacuación del mismo, razón por la cual al no darle valor al justificativo, no se prueba la filiación y tampoco puede valorarse el Título Supletorio al cual el artículo 998 del Código de Procedimiento Civil si le otorga valor probatorio bajo ciertas condiciones, pero que en el presente caso en virtud la falta de prueba de filiación es inoperante. b) La constancia expedida por Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón al folio 14 en fecha 18 de agosto de 1980; los recibos de pagos hechos por el ciudadano P.M.M. correspondientes a los años 1979, 1980, 1991, 1992, 1993 y 1995, a favor de la Hacienda Municipal-Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón por concepto de tributación inmobiliaria; documento relacionado con permisos para el empotramiento o acometida subterránea de la línea eléctrica entre los días 30 y 31 de agosto de 1997 (todos estos documentos del folio 14 al 19 de la Pieza II), los cuales aun habiendo sido impugnados por la parte contraria tienen presunción de certeza por ser documentos administrativos y no haber ser sido desvirtuados en juicio; c) Documentos relacionados con trabajos de construcción del local comercial de P.M.M. a los folios del 21 al 24, los cuales al ser documentos privados emanados de terceros y no ratificados en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se le niega todo valor probatorio. d) Copia del contrato privado de arrendamiento suscrito entre el demandante y la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual al ser rechazado formalmente por la parte demandada se le niega todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil. e) El anexo que señala que acompaña marcado 9-A no aparece en el expediente, por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio.

    2) Testigos: a) A.R.G.P., quien declara sobre su condición de depositario judicial en juicio que intentó la ciudadana M.F. contra la Alcaldía del Municipio Carirubana, en el año 1991, declaración ésta que el Tribunal considera intrascendente a los efectos del presente juicio, pues, en el juicio referido las partes en este juicio no intervinieron y sus efectos no los alcanzan a tenor de lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. b) Los ciudadanos T.A.O.d.L., M.S.D. y H.M.D.d.L., quienes declaran que: Conocen al ciudadano P.M.M. pero no conocen a Karilis V.C.; que saben que P.M.M. reside en Valencia, Estado Carabobo, pero que viene a Punto Fijo, los fines de semana y en vacaciones; que es propietario de una parcela de terreno ubicada entre las calles Garcés y Brasil de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; que saben que sobre esa parcela construyó entre los años 1995 y 1997 un local comercial; que ha poseído la parcela por más de diez años; que no ha tenido problemas con nadie; que ha poseído la parcela como propietario; afirmando los dos primeros conocerlo desde niño, y la última afirma que vive frente a la construcción, que fue fundadora y tiene más de cincuenta años allí; encontrando este juzgador que las deposiciones del primer testigo y último de los tres son concordantes entre sí y con las demás pruebas del proceso, como lo son por ejemplo los documentos administrativos que han sido valorados plenamente, y la prueba de informes que se valora posteriormente, que no incurrieron en contradicción y al ser repreguntados mantuvieron sus dichos de manera clara y precisa, por lo que se les otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de la posesión ejercida por más diez años por el ciudadano P.M.M. sobre la parcela de terreno cuya prescripción adquisitiva solicita sea declarada. Al testigo M.S.D. no se le otorga ningún valor probatorio por encontrar el Tribunal que se contradice al afirmar que es vecino del ciudadano P.M.M. y después decir que vive en la Puerta y que pasa por allí porque es en ese sitio donde toma el carro para ir a su casa.

    3) INFORMES: Promueve la prueba de informes a la Oficina de Planificación Urbana y al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, entes que responden de la siguiente manera: a) El Departamento de Catastro mediante oficio de fecha 09 de julio de 1999 (folio 113 Pieza II) señalando que si existe un expediente identificado con el No. Catastral 03-01-09-15, Código de Cuenta No. 11.406 a nombre del ciudadano P.M.M., cédula de identidad No. 2.885.187, ubicado en la calle Garcés esquina Brasil de la ciudad de Punto Fijo; y que también se encuentran asentados pagos en el código de cuenta No. 11.406, por concepto de propiedad inmobiliaria desde el Cuarto Trimestre de 1978 hasta el Segundo Trimestre de 1995; b) El Departamento de Planificación U.R. mediante oficio de fecha 29 de septiembre de 1999 (folio 166, Pieza II) señalando que si reposa un proyecto de obra completo, el cual fue aprobado de acuerdo al número de Permiso de Construcción que le fue otorgado por Ingeniería Municipal a un local comercial propiedad del señor P.M., ubicado en la calle Garcés con esquina Brasil de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; que también se le otorgó el respectivo permiso de construcción signado con el No. 131-95, con posterior renovación de fecha 21 de marzo de 1997. Pruebas éstas a las que se le otorga pleno valor probatorio como actos de posesión realizados por el demandante de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1) Documento de propiedad de su mandante protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 1998, bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo 4 Principal, Cuarto Trimestre de 1998, el cual ya ha sido apreciado en todo su valor probatorio como demostrativo de que la referida ciudadana, aparte del demandante, también posee título de propiedad sobre el terreno cuya prescripción se demanda.

    2) Copia certificada del juicio interdictal, que fue anexado al escrito de oposición de cuestiones previas en fecha 10 de febrero de 1999 y que aparece a los folios del 87 al 99 de la Pieza I, incoada por la ciudadana M.J.B.d.F. (quien dio en venta a la hoy demandada en este juicio la parcela de terreno cuya prescripción adquisitiva se solicita sea declarada) en contra de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón; observándose que dispone el ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil: “La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.” , y el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil establece: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”; con relación a este tema, el autor A.R.-Romberg expresa: “Como principio general en esta materia puede asentarse, pues, desde el comienzo, que la cosa juzgada no se produce sino entre las partes; entendidas éstas: como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial.” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 1980, pág. 335 y 336); por lo que habiendo sido planteado dicho juicio entre partes extrañas a este proceso, no pueden las referidas actuaciones surtir efectos en el presente proceso en contra del demandante, pues, éste es un tercero con relación a ese juicio interdictal, en consecuencia no se le otorga ningún valor a dicha prueba.

    3) Inspección Judicial en el local comercial ubicado en la intersección de la calle Garcés con avenida Brasil de la nombrada ciudad de Punto Fijo, la cual fue evacuada en fecha 12 de agosto de 1999 (folio 144 Pieza II), dejándose constancia que: En el lugar existe una construcción tipo local comercial, construido con acabado de obra limpia, con ventanas y puertas de hierro, piso de cerámica, y techo de platabanda; se encuentra deshabitado; no hay bienes muebles dentro del local; que el local se encuentra cerrado y no se puede constatar la existencia de los servicios públicos; y se encuentra desaseado en su interior. Resaltan entre los hechos demostrados con esta inspección los siguientes: Por una parte, que el inmueble se encuentra deshabitado y no existen muebles en su interior, y por la otra que el inmueble se encuentra cerrado y es imposible determinar la funcionabilidad de los servicios públicos. Siendo que la parte demandada al promover la prueba no determina de manera clara cuál es el objeto de su prueba, pues, sólo en la prueba referente a los servicios públicos indica que se debe dejar constancia de los ellos, pues, éstos son los que constituyen posesión, y fueron precisamente éstos hechos, relativos a los servicios públicos que no se pudieron demostrar; con relación a los otros hechos como lo son de el estar deshabitado el inmueble y la no existencia de bienes muebles en su interior, no se determinó cual el era el objeto de probar tales hechos, lo cual trae como consecuencia que estos dos últimos hechos no se les otorgue ningún valor probatorio, pues, aun cuando el objeto fuera demostrar la falta de posesión del inmueble por parte del demandante, serían insuficientes, en mérito de que el hecho de no encontrarse habitado un inmueble o no existir muebles en su interior no es una prueba determinante de inexistencia de posesión, dado que, otros actos podrían desvirtuar ese hecho, como lo sería el pago de los servicios públicos, el pago de los impuestos municipales, el hecho de que el inmueble se encontraba cerrado y no abandonado, gestiones de venta y otros; así mismo tampoco se le puede otorgar valor a la prueba relativa a la existencia o no de los servicios públicos por cuanto este hecho no se pudo constatar como quedó explicado ut supra; en consecuencia se declara carente de todo valor la prueba de inspección judicial promovida y evacuada por la parte demandada.

    4) Las testimoniales de los ciudadanos: a) P.P.C.C. a los folios del 116 al 117, a la cual, y a tenor de lo establecido en el numeral 7° del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto el acta que la contiene no aparece firmada ni por el Juez ante quien fue otorgada, así como tampoco aparece la firma de Secretaría; así mismo y como consecuencia de lo anterior, tampoco se le otorga ningún valor a las copias consignadas por el declarante a los folios del 118 al 134. Se considera por consiguiente inútil pronunciarse sobre la tacha del presente testigo opuesta por la parte demandante. b) Athanacios N.A.K., quien declara ser hijo de la ciudadana Kleanthi Kantounataki de Arabadis; siendo esta ciudadana quien manifestó tener interés en participar en el presente como tercero coadyuvante a favor de la parte demandada pretendiendo ayudarla a vencer en el proceso, alegando tener un interés jurídico actual y no logrando probar de manera fehaciente dicho interés, razón por la que no fue admitida su intervención; pero que si bien no fue admitida su intervención, ello no borra la intención de la referida ciudadana de hacerse parte en el juicio, por lo que, por lo que aplicando la norma de una manera extensiva, su hijo estaría incurso en la causal de inhabilitación para ser testigo establecida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte se observa que el testigo afirma que el demandante sobre el local comercial ubicado en la calle Garcés con Brasil de esta ciudad de Punto Fijo, desde el año 1995 hasta el año 1999 no ha realizado actos posesorios como limpieza, aseo, pintura y otros, con lo cual parece no decir la verdad, pues, de los documentos administrativos emanados de la Alcaldía de Carirubana del Estado Falcón, que rielan a los folios del 19 al 23, los cuales han sido valorados plenamente, se desprende que el permiso de construcción fue renovado en fecha 21 de marzo de 1997, lo cual implica que aún no estaba terminado el local comercial, entonces cabría preguntarse ¿Cómo se explica en este caso qué si se está construyendo el local comercial no se esté poseyendo el mismo?, razones por las cuales se le niega todo valor probatorio a la declaración del presente testigo. C) N.C.H.R., quien al igual que el testigo anterior afirma que desde el año 1995 hasta el año 1999 el ciudadano P.M.M. no ha ejercido actos posesorios sobre el inmueble descrito, declaración que es contraria a lo establecido en los documentos administrativos valorados y a los cuales se hizo referencia al analizar la declaración del testigo anterior; así mismo se observa que el testigo afirma conocer al ciudadano P.M.M., apenas desde ese mismo año 1999, lo cual obliga a la pregunta ¿Si sólo lo conoce desde el mismo año 1999, cómo sabe que desde 1995 no ha ejercido ningún acto posesorio?, por esas razones, al no parecer haber dicho la verdad el testigo y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, regla pertinente para la valoración de testigos, se le niega todo valor probatorio. d) Julimar Colina Martínez y Lírida M.D.G., quienes al igual que los dos anteriores testigos manifiestan que el demandante no ha ejercido actos posesorios sobre el inmueble identificado desde el año 1995 hasta 1999, contradiciendo con ello el documento administrativo valorado y al cual se le ha hecho referencia, por lo que a juicio del Tribunal estos dos testigo no han dicho la verdad, imponiéndose por las mismas razones argumentadas en la no valoración de los dos testigos anteriores negarle todo valor probatorio a estas declaraciones.

    Habiendo sido a.c.u.d.l. pruebas aportadas por las partes durante el lapso probatorio, observa el Tribunal que la parte demandante probó de manera fehaciente ser poseedor legítimo, a través de la prueba de testigos, documentos administrativos y prueba de informes; y probó además, ser poseedor de buena fe, al haber adquirido el inmueble cuya prescripción se solicita en virtud de un título debidamente registrado, el cual fue valorado plenamente por el Tribunal y sobre el cual no se ha probado nulidad por defecto de forma.

    Por otra parte la demandada de autos no lograr desvirtuar los dichos y alegatos de la parte demandante, pues, basó gran parte de su defensa y su esfuerzo probatorio en el hecho de demostrar la existencia de una querella interdictal entre la ciudadana M.J.B.d.F. en contra de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón; siendo que los efectos de ese juicio o de la sentencia en él producida no son aplicables a terceros por las razones expuestas ut supra y por disponerlo así el artículo 1395 del Código Civil y 273 del Código de Procedimiento Civil, ambos previamente analizados. Además, la parte demandada en ningún momento del juicio prueba por ningún medio ser poseedora o haber poseído en algún momento la parcela de terreno cuya prescripción adquisitiva se solicita sea declarada, incluso, llega de manera expresa a reconocer que el ciudadano P.M.M. detenta el inmueble.

    Por último, hay que tomar en cuenta, que a pesar que la parte demandante alega en su demanda que, dos meses antes de ejercer la acción, le habían cambiado los cilindros de las cerraduras de las puertas de ingreso al local comercial y le habían informado algunos vecinos del lugar que habían visto algo así como un Tribunal; señala además que nunca fue citado en ningún procedimiento judicial relacionado con la parcela de terreno ni con el local comercial, que un acto clandestino no puede tener efecto jurídico alguno en su contra y que en consecuencia continúa con la posesión legítima. Encontrando el tribunal que no se demuestra en el juicio de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada dentro del lapso probatorio, que ésta haya ejercido sobre el demandante algún acto perturbatorio que desvirtúe la posesión legítima del éste. Todo ello lleva a concluir que se impone declarar con lugar la acción por prescripción adquisitiva de propiedad sobre la parcela de terreno identificada en el libelo de la demanda y en el texto de esta decisión. Así se decide.

    Se deja establecido, que la prescripción declarada sólo opera sobre la parcela de terreno que aparece en el documento de propiedad cuyo titular lo es la ciudadana Karilys V.C.H., parte demandada en este juicio, que mide doscientos diez metros con sesenta decímetros cuadrados (210,60 mts2); y que por cuanto ésta aparece dentro de los mismos linderos de la parcela de terreno que posee el ciudadano Pero M.M., también con título de propiedad sobre la parcela sobre la cual se ha declarado la prescripción adquisitiva, tal como lo reconoce la parte demandada en la contestación de la demanda, no tiene objeto ordenar la experticia complementaria del fallo solicitada en la demanda, en el sentido de que la primera abarca a la última

    Como consecuencia de la decisión anterior, al haberse declarado con lugar la acción de prescripción adquisitiva de propiedad, lo cual impide al propietario contra quien ha operado la prescripción ejercer los atributos de la misma, se impone declarar sin lugar la acción de reivindicación de inmueble, que mediante reconvención incoara en el presente juicio la ciudadana Karilys V.C.H., en contra del ciudadano P.M.M.. Así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    En mérito de las razones de hecho y derecho a.e.T. impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda o solicitud de prescripción adquisitiva de propiedad incoada por el ciudadano P.R.M. en contra de la ciudadana Karilys V.C.H., en los términos en que ha quedado expuesto.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior decisión se declara sin lugar la demanda de reivindicación de inmueble que fue ejercida mediante reconvención por la ciudadana Karilys V.C.H. en contra de P.M.M..

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada reconviniente.

CUARTO

Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.

Regístrese y publíquese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años. 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Titular,

Abog. S.M.V.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 11:00 a.m. Conste.

La Secretaria Titular,

Abog. S.M.V.

CHL/smv.

Exp. 5253.

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