Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Julio de 2004

Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMerly Castro
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte (20) de julio de dos mil cuatro (2004)

194º y 145º

ASUNTO : BP02-O-2004-000077

Se contrae la presente causa a Recurso de A.C. incoado por los ciudadanos J.A. y L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 8.254.856 y 4.221.607, respectivamente, actuando el primero con el carácter de Secretario General y el segundo como Secretario de Organización del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. (SINTRACNC), persona jurídica constituida en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.001, bajo el número 760, folio Nº 138 del Libro de Registro Sindical Nº 04, por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, debidamente asistidos por las Profesionales del Derecho, A.J.M.Q. y N.C.U.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 36.467 y 69.090, respectivamente, contra las practicas antisindicales de negarle los permisos desde que presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, asumida por su patrono la Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (3) de junio de 1.975, bajo el No. 42, Tomo 1.

DE LOS HECHOS

Narran los quejosos en amparo, que en fecha 18-12-2.001, bajo el Nº 760, folio Nº 138 del libro de Registro de Sindicatos Nº 04, constituyeron legalmente el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. (SINTRACNC), por ante la Inspectoría del Trabajo, una vez que el mismo ha sido inscrito por ante ese organismo de naturaleza laboral deviene inmediatamente el ejercicio de la ACCIÓN SINDICAL, el cual debe ser ejercido dentro de la llamada L.S., (…)

Refieren los quejosos que “solo en casos excepcionales pueden limitarse la l.s. (la cual se puede ejercer entre otras actividades a través de los llamados permisos sindicales) y solo cuando así lo establezca expresamente la normativa jurídica y en este caso excepcional podemos citar el caso del Estado el cual en ciertas circunstancias pudiera tener ingerencia (sic) en la actividad desarrollada en un momento determinado por una asociación sindical, pero una persona jurídica de naturaleza privada y mucho menos el patrono al servicio del cual están los trabajadores representados por el sindicato, podrán tener de modo alguno, al menos de manera legal, ingerencia (sic) sobre la actividad desplegada por un sindicato legalmente constituido. Siendo este nuestro caso en particular donde representantes de la Empresa accionada pretenden menoscabar nuestro derecho y el derecho de la masa laboral que representamos, impidiendo con esa conducta asumida el libre desenvolvimiento de la actividad sindical y consecuencialmente coaccionando la l.s., puesto que cada cuando pretendemos asistir a los organismos administrativos laborales competentes (Inspectoría del Trabajo), o de cualquiera otra naturaleza, para la realización de cualquier otra diligencia o actuación en aras de la defensa de nuestros agremiados y no agremiados, las mismas son coartadas, toda vez que como mencionamos anteriormente la Empresa accionada a través de su representantes en esta zona nos lo impide, problemática esta que surgió luego de que presentáramos por ante la Inspectoría del Trabajo un Proyecto de Discusión de Convención Colectiva, ya que anteriormente la misma nos concedía los permisos sindicales sin problema alguno, según consta de documentos de fecha 21-07-2.003, anexadas marcados con las letras “F” y “G” (…)”.

Relatan los accionantes, que cada vez que pretenden ausentarse de sus actividades laborales, no para realizar diligencias personales, sino para ejercer la función social y cuasi pública que les corresponde como directivos sindicales, trae como consecuencia que se les descuenta el día no laborado para el ejercicio de la referida actividad sindical, a pesar de la participación escrita que le hicieren a los representantes de la empresas accionada, tal y como solían hacerlo con anterioridad, participaciones, según a decir de los querellantes, eran aceptadas por la empresa sin ninguna objeción, bastando solo ese requisito para conceder el respectivo permiso.

Mencionan los querellantes que presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, el respectivo reclamo para a través de ese organismo lograr conciliatoriamente que la empresa restableciera los respectivos permisos sindicales tal y como lo hiciera anteriormente. Donde se acordaron dos reuniones conciliatorias, siendo ambas infructuosas, por cuanto el agraviante (la empresa accionada) se negó rotunda y enfáticamente a acceder a su reclamo, alegando en ambas reuniones textualmente lo siguiente: “NO EXISTIA NORMATIVA CONTRACTUAL QUE REGULARA LA PROCEDENCIA”

Fundamentan los quejosos la Acción de Amparo en criterios Jurisprudenciales de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 13-02-2.001 y 19-07-2.001, Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 397, 402, 403, 407, 408 y 443 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicitan los presuntos agraviados a éste Tribunal ordene a la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A., a la restitución de los siguientes derechos Constitucionales y Laborales debidamente establecidos en la normativa jurídica competente y a tales efectos señalan: “PRIMERO: LA L.S.: Solicitamos de este Tribunal se sirva Amparar nuestros derechos y en consecuencia ordene a la empresa Costa Norte Construcciones C.A., nos otorgue los PERMISOS SINDICALES, correspondiente cada vez que sea necesario para el libre ejercicio de nuestra actividad sindical dentro y fuera de las instalaciones de la empresa.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Admitido el Recurso de Amparo, dando cumplimiento a la decisión proferida en fecha veintiocho (28) de mayo de 2004, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, y realizadas las gestiones para practicar la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Público, se fijó la oportunidad para realizar la Audiencia Oral y Pública; la cual se realizó el día y hora fijados -08/07/2004-, comparecieron los quejosos J.A. y L.M., asistidos por las Abogadas A.J.M.Q. y N.C.U.M., todos identificados ut-supra, por la presunta agraviante compareció su Apoderado Judicial Abogado G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.731, según se evidencia de Instrumento Poder que presentó en ese acto en original a “efectum videndi”, cuya certificación cursa a los autos; los quejosos en amparo le cedieron el Derecho de palabra a la Abogada Asistente N.U. quien expuso:" Iniciamos esta querella interdictal por ante este Juzgado, a los fines de solicitarle al Tribunal se sirviera acordar permisos sindicales a los directivos del Sindicato de Trabajadores de la empresa Costa Norte Construcciones C.A., pues considerábamos que habíamos sido agraviados por la actitud que estaban asumiendo los representantes de la agraviante al negarse a la concesión de los mismos lo cual nos cerraba el derecho del ejercicio de la l.s.. (Resaltado del Tribunal). Dicho concepto como ya expresamos en el libelo de demanda engendra dos aspectos bastante importantes, como son el de la actividad sindical y la acción sindical las cuales, al no tener permiso para el ejercicio de las mismas podría conllevar a la limitación de los mismos y con ello al no ejercicio del objeto del Sindicato debidamente constituido lo cual, podría concluir en la eliminación del mismo…..”

Por su parte el Apoderado Judicial de la presunta agraviante Abogado G.S., haciendo uso del derecho de palabra, expuso entre otras cosas lo siguiente: Alegó la improcedencia del trámite de la presente Acción de Amparo por considerar que ésta no se fundamenta en violación alguna de Derecho o Garantía de Rango Constitucional, alegando que; la parte quejosa pretende ventilar por ésta vía, una cuestión que se entiende a su decir, comprendida dentro del ámbito contractual laboral, y que por tanto pertenece a la jurisdicción laboral ordinaria. Argumenta el apoderado de la presunta agraviante “que los permisos sindicales tienen que estar necesariamente establecidos y regulados en una Convención Colectiva, teniendo como fundamento jurídico de esta acepción el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula lo que se entiende como jornada laboral, según la cual dentro de la misma, el trabajador estará a completa disposición del patrono, no pudiendo este disponer de sus acciones o movimientos, siendo relajado éste artículo precisamente, por alguna estipulación contenida en alguna convención colectiva suscrita entre la empresa y el sindicato beneficiario de la misma.

Esgrimió el representante legal de la querellada, que la asociación sindical accionante en Amparo, introdujo en Noviembre del 2003, un Proyecto de Convención Colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, el cual una vez sustanciado, en fecha 10 de Mayo del presente año fue dejado sin efecto por haberse demostrado que la empresa ya había suscrito una Convención Colectiva con otra Organización Sindical y que la misma se encontraba en plena vigencia para todos los Trabajadores de la empresa en cuanto a sus cláusulas económicas y sociales. Por último solicitó el mencionado abogado apoderado sea declarada sin lugar la acción de Amparo por improcedente. La parte querellada presentó en esta Audiencia, escrito contentivo de ratificación de las alegaciones explanadas en forma oral en la audiencia, el cual se agregó a los autos y cursa en los folios 131 al 135 de la primera pieza del expediente.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

En atención a las pruebas ofertadas por la parte accionante, las cuales fueron anexadas al escrito libelar contentivo de A.C., dichos medios probatorios están constituidos por las siguientes Documentales:

Acta Constitutiva del Sindicato de los Trabajadores de la Empresa Costa Norte Construcciones C.A., (SINTRACNC), marcada con la letra “A”, el cual corre insertada en los folios del 05 al 72 de la primera pieza.

Participación al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo, donde le notifican de la reestructuración de la Junta Directiva del Sindicato, en virtud de la renuncia de uno de ellos, marcada con la letra “B”, que riela en el folio 74 de la primera pieza.

Certificación emitida por el Ministerio del Trabajo, (Inspectoría del Trabajo de Barcelona) al Sindicato donde le remiten la boleta de Inscripción del mencionado Sindicato, así como los datos relativos al Registro de la Organización Sindical, en razón de haber cumplido con los requisitos por la Ley, para su constitución, documento que riela al folio 79 de la primera pieza, marcado con la letra “C”

Planillas de solicitud de permisos sindicales, suscrito por los hoy accionantes en amparo, que riela en los folios 80 y 81 de la primera pieza, marcados “F” y “G”

Copia simple de acta de fecha 15-12-2.003, levantada y suscrita en el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo de Barcelona, marcada con “H”, folios del 82 al 84 de la primera pieza.

Acta original de fecha 21-01-2.004, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, marcada con “I”, folios 85 al 86 de la primera pieza.

Por su parte el apoderado judicial de la presunta agraviante en la Audiencia Constitucional, presentó las siguientes documentales:

Copia Certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, -Sala de Contrato-, de expediente administrativo, sustanciado en fecha 18 de noviembre de 2003, constante de 226 folios útiles, contentivo del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., (SINTRACNC), para su discusión con la empresa Costa Norte Construcciones C.A.

Este Tribunal siguiendo el procedimiento para el trámite de Recurso de Amparo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en ese acto, admitiendo las pruebas promovidas por los quejosos en su escrito libelar y por la presunta agraviante promovidas en la Audiencia Oral y Pública, salvo su apreciación en la definitiva.

También en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, éste Tribunal, haciendo uso de las amplias facultades que le otorga la Ley, procedió a interrogar a las partes intervinientes en la presente causa, es decir, a los ciudadanos J.A. y L.M., presuntos agraviados y al apoderado judicial de la querellada, Abogado G.S., así mismo se acordó realizar, Inspección Judicial en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa Costa Norte Construcciones C.A., fijándose como oportunidad para la práctica de la misma, el primer día hábil siguiente a las 10:00 a.m., para dejar constancia de: 1) El número de trabajadores que tiene la empresa querellada, 2) Cuantos laborantes están afiliados al sindicato que representan los quejosos hoy en Amparo, y cuantos al Sindicato de la Construcción, y; 3) Cuantos permisos le ha concedido la empresa Costa Norte Construcciones C.A., a los Directivos del Sindicato, las fechas en caso de haberse conferido y así como el número de permisos negados.

El Tribunal dejó constancia que una vez que constare en autos los resultados de la Inspección Judicial fijaría por auto expreso la oportunidad para la reanudación de la audiencia oral y pública, sin necesidad de notificación de las partes.

En atención al interrogatorio formulado por el Tribunal al ciudadano J.A., podemos extraer entre otras cosas lo siguiente: Indica que los miembros afiliados al sindicato SINTRACNC, alcanzan a un número de treinta y dos (32). Que desempeña el cargo de Secretario General del Sindicato desde hace como año y medio. Que el sindicato que representa no ha suscrito convención colectiva con la empresa Costa Norte Construcciones C.A. Que la convención colectiva que actualmente rige las condiciones de trabajo entre la empresa y sus trabajadores es la convención colectiva suscrita con el sindicato de la Construcción, aunque la mayoría de los trabajos que se hacen, son en la Industria Petrolera, en la Operadora Cerro Negro y Petrozuata, entre otras. Que la Convención Colectiva vigente, se suscribió en enero de este año, y que se trata de una Convención Nacional. Que las enmendaduras presentes en los artículos 28 literal G, 29 literal F, 33 literal C, de los estatutos consignados en autos, se encuentran presentes en los estatutos originales que reposan en el Ministerio del Trabajo. Que en repetidas ocasiones en que solicitaron el permiso porque habían sido citados por la Inspectoría del Trabajo, la Jefa de Recursos Humanos, les decía que el abogado de la empresa les había aconsejado que no les otorgaran los permisos. Que cada vez que solicitaban los permisos con el formato que corre inserto con las letras F y G, quedaba una copia de los mismos en recursos humanos y que la empresa le otorgó como tres permisos. Que la Actividad Sindical desempeñada por él consistía básicamente que la Inspectoría del Trabajo los citaba con ocasión a la Introducción de la Convención Colectiva para de forma conciliatoria llegar a un acuerdo y como la empresa se ha negado, los han vuelto a citar, y que para eso se han solicitado los permisos. Que también la empresa les ha negado permiso para venir a los Tribunales.

Con relación al cuestionario realizado al ciudadano L.M., se obtiene lo siguiente: Expone que los miembros afiliados al sindicato SINTRACNC, alcanzan a un número de treinta y tres (33). Que ostenta el cargo de Secretario de Organización desde hace un año. Que actualmente la convención que rige en las relaciones entre la empresa Costa Norte Construcciones C.A., y sus empleados es la de la Cámara Venezolana de la Construcción. Que a raíz de haber introducido la Convención Colectiva en la Inspectoría del Trabajo, la empresa les interrumpió los permisos sindicales. Que la empresa les ha otorgado más de diez (10) permisos sindicales. Que la última vez que les otorgaron un permiso sindical fue el 22 de Julio del 2003. Que las actividades sindicales que desarrolla en su condición de Secretario de Organización, consiste en organizar cualquier trámite que haya que hacer ante los distintos organismos que le puedan dar amparo a los afiliados del sindicato como también ante los representantes de la empresa. Que la copia certificada de los estatutos anexa a los autos es la misma que reposa en el Ministerio del Trabajo.

El Apoderado de la presunta agraviante abogado G.S., en respuesta al examen efectuado por el Juzgado señaló: Reconoce al SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., (SINTRACNC). Que actualmente en la empresa Costa Norte Construcciones C.A., está rigiendo la convención colectiva suscrita con la Cámara Venezolana de la Construcción maderas afines y conexos. Que al no haber convención colectiva entre su representada y SINTRACNC, no existe manera jurídica de otorgar los permisos sindicales. Que su representada otorgó dos o tres permisos para que se ausentaran del trabajo a su propia discrecionalidad, es decir sin estar obligada la empresa a ello. Que su representada “no puede otorgar los permisos por cuanto su trámite no está establecido en ninguna convención colectiva, que los mismos hayan suscrito con la empresa, y en segundo lugar, la información específica de cuantos permisos sindicales se ha solicitado a la empresa cuantos ha acordado o negado lo maneja el departamento de Recursos Humanos”. “ese es un beneficio exclusivamente contractual,… tiene que estar establecido en una convención colectiva y que al no haber suscrito la empresa ninguna convención colectiva con el referido sindicato, no existe manera jurídica de otorgarles dichas licencias sindicales. Los miembros de dicha junta directiva en todo caso están en toda la libertad de ejercer sus funciones sindicales fuera de su jornada de trabajo, (resaltado del Tribunal) debido al razonamiento utilizado anteriormente. “…dentro de la jornada laboral el patrono puede disponer libremente de la actividad y actuaciones de sus empleados y en tal sentido, también puede permitir de mutuo acuerdo, la ausencia de algún trabajador por alguna causa alegada por el mismo, pero insisto siempre y cuando no medie una convención colectiva que establezca la regulación de tal procedimiento, es a mera discrecionalidad de la empresa otorgarlo o no “ “insisto nuevamente …mi representada no puede otorgarle los permisos por cuanto su tramite no está establecido en ninguna convención colectiva…”

En la oportunidad del traslado del Tribunal a la sede de la empresa Costa Norte Construcciones C.A., al departamento de Recursos Humanos, se impuso de la misión a la ciudadana A.F., en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la empresa querellada, y se dejó constancia de: 1) Que en la nómina de la empresa Costa Norte Construcciones C.A., aparecen registrados un número de ochenta y dos (82) trabajadores, cuyo reporte fue impreso por la notificada constante de siete folios, el cual se anexó a la inspección (tercera pieza del expediente, folios 4 al 11). 2) Que aparecen registrados Veintiocho (28) trabajadores afiliados al Sindicato (SINTRACNC), y en el Sindicato de la Construcción aparecen registrados treinta y dos (32) trabajadores, cuyo reporte fue impreso por la notificada constante de dos (2) folios, y el cual se anexo a la inspección (tercera pieza del expediente, folios 12 y 13). En cuanto al tercer particular referido a cuantos permisos le ha concedido la empresa a los directivos del sindicato, en que fechas y cuantos les han sido negados, la notificada manifestó “…no tener nada donde se haya solicitado permiso sindical y mucho menos donde se le hayan negado permisos sindicales porque no tienen una solicitud como voy a negar los permisos…”. Igualmente el Tribunal consideró en la oportunidad de la práctica de la inspección, pertinente, útil y necesario, dejar constancia de: si al los ciudadanos J.A. y L.M., se le descuenta cuota sindical del Sindicato de la Construcción, así como también, de la identificación de los delegados sindicales que representan al Sindicato de la Construcción, en la empresa Costa Norte Construcciones C.A. A tal solicitud del Tribunal la notificada contestó: “No se les descuenta cuota sindical del sindicato de la construcción, ya que los mismos se encuentran afiliados al Sindicato de la empresa Costa Norte Construcciones (SINTRACNC), el cual si se les descuenta y que el representante del Sindicato de la Construcción es el ciudadano M.S., titular de la cédula de identidad No.6.675.657”.

En fecha 14 de Julio del 2004, siendo la oportunidad fijada para ello se efectuó el acto de continuación de la audiencia oral y pública, ejerciendo ambas partes el derecho de replica, y argumentando cada una de ellas lo que consideró pertinente alegar en esa oportunidad, pronunciando en esa misma fecha el dispositivo del fallo.

MOTIVACION

Precisado lo anterior, esta Juzgadora observa que los recurrentes en Amparo, fundamentan su pretensión, en el hecho de haber sido agraviados por parte de los representantes de la empresa, al negarles permisos sindicales, lo cual les cercenaba el derecho al ejercicio de la l.s..

En efecto apuntalan los quejosos, que por el hecho de haber presentado un Proyecto de Convención Colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, el patrono les ha negado los permisos sindicales, a los fines de poder gestionar las actividades económicas y de tipo social en beneficio de la masa laboral, lo cual cerraba el derecho de ejercicio de la l.s. que engendra dos aspectos importantes como lo son “La actividad Sindical y la Acción Sindical”

Por otra parte el poderhabiente de la presunta agraviante delata la improcedencia del A.C., al estimar que la aludida pretensión de los supuestos agraviados, no se fundamenta en violación alguna de Derecho o Garantía de Rango Constitucional, por cuanto la misma ha de ser entendida dentro del ámbito contractual laboral ordinaria, la vía adecuada. Del mismo modo aduce que los permisos deben estar establecidos en una Convención Colectiva y que los accionantes al presentar un Proyecto de Convención Colectiva para su discusión con el Patrono, fue dejado sin efecto por auto emanado de la Inspectoría del Trabajo, el 10-05-2004 por encontrarse en la actualidad, vigente otra Contratación Colectiva de Trabajo.

En primer término, debe este Juzgado precisar la definición de L.S. (Libertad para Actividades y Acción Sindical) y sus contenidos mínimos, y en segundo lugar resolver, si la actitud asumida por el patrono de no otorgar “Permisos” a los quejosos, se justifica por la inexistencia de un acuerdo concertado entre los interlocutores sociales –sindicato patrono- o por el contrario, si tal postura patronal al negar los permisos constituyen cortapisa o restricción al pleno ejercicio de la L.S. y por vía de consecuencia Violación de Derechos o Garantías Constitucionales.

En el Diccionario de la Lengua Española, vigésima segunda edición, define el término Libertad de la siguiente manera: “…Facultad natural que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, y de no obrar por lo que es responsable de sus actos. || 2. Estado o condición de quien no es esclavo. (…) || 5. Prerrogativa, Privilegio, Licencia (…). De igual forma se obtiene del Diccionario de Sinónimos, editorial Teide, que la expresión Libertad denota: Independencia, Libre albedrío, autodeterminación, autonomía, liberación, prerrogativa, privilegio, licencia, inmunidad, dispensa, permisión facultad, poder soltura etc...

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada en Diciembre de 1.999, propugna como valor fundamental entre otros, la “Libertad”, como el derecho de todos, de hacer lo que no perjudique a otro y de no estar obligado a hacer lo que la Ley no ordene, ni impedido de ejecutar lo que ella no prohíba, es decir, el libre desenvolvimiento de la personalidad, en el artículo 1 se establece que la República fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico en un Estado Democrático y Social de derecho y de justicia, ex -artículo 2, siendo uno de los f.d.E., la defensa y garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución ex -artículo 3, se puede verificar en el Titulo III capitulo I de los Deberes, Derechos Humanos y Garantía, como la expresión libertad es desarrollada por el constituyente: el desenvolvimiento de la personalidad art. 20, la igualdad ante la Ley art. 21, libertad de expresión y de prensa art. 57, libertad de culto art. 59, libertad a la sindicalización y democracia sindical art. 95, libertad a la negociación colectiva art. 96, libertad de comercio, de industria y de Trabajo art. 112.

En el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra la definición de la L.S., en el Titulo III, capitulo I, a tales efectos señala el artículo 142;

La l.s. constituye el derecho de los trabajadores y empleadores a organizarse, en la forma que estimaren conveniente y sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales, y de ejercer la acción o actividad sindical sin más restricciones que las surgidas de la ley

( Resaltado del Tribunal)

El Reglamentista, no obstante de haber definido la L.S., desarrolla en el artículo 143 el contenido esencial de dicha l.s.,

  1. En su esfera individual, el derecho a:

    (…)

    V) Ejercer la actividad sindical

  2. En la esfera colectiva, el derecho de las organizaciones sindicales y demás instancias de representación colectiva a:

    (…)

    VI) Ejercer la actividad sindical que comprenderá, en particular, el derecho a la negociación colectiva, y el planeamiento de conflictos colectivos de trabajo y la participación del dialogo social,…”

    El contenido de la L.s. es abordado por el destacado Profesor venezolano H.V.P., en su obra Fundamentos de Derecho Sindical Venezolano que a tales efectos sostiene:" Es oportuno, ahora proponer una ordenación de los contenidos de la L.S. en el Estatuto Internacional, los que en todo caso obran, valga insistir, en las distintas direcciones anotadas: L.S. frente o ante el Estado; los empleadores y sus organizaciones, ante otras organizaciones sindicales y frente al propio sindicato del cual se es miembro". Señala del mismo modo el destacado autor que "La multidireccionalidad de la l.s. es la razón por la cual cada uno de los convenios específicos atiende a ordenes de relación diferentes, aún cuando complementarios; mientras que el convenio 87 contempla la l.s. frente a los poderes públicos y el 98 hace lo propio en las relaciones intersubjetivas, el 151 se dirige a la protección de la l.s. en la Administración Pública con lo cual se la protege del estado en tanto actúa éste en condición de empleador. Por fin el convenio 135 sobre los representantes de los trabajadores en el seno de la empresa o en el marco institucional, perseguirá garantizar la l.s. frente al Estado o los particulares según cual sea el ámbito de ejercicio de la representación.

    1) En el ámbito individual:

    2) En el ámbito Colectivo:

    (…)

    2A6. El derecho al libre ejercicio de la actividad sindical, que al menos incluiría:

    El derecho de negociación colectiva: fomentos de los procedimientos de negociación voluntaria de contratos colectivos (Art. 4 del convenio 98)

    (…)

    El de participación institucional y en el seno de la empresa, incluida la protección de los representantes de los trabajadores contra actos que les perjudiquen (convenio 135)

    2B) La l.s. ante el empleador y /o las organizaciones patronales, que reclama como contenidos mínimos:

    2B2.La protección contra prácticas desleales, actos de injerencia y discriminación antisindical (convenio 98, Art.2)

    (..)

    La L.S. como Derecho Fundamental, se encuentra de igual manera consagrado no solo en nuestra carta magna, sino en Convenios, Tratados y Acuerdos Internacionales, -Normas Internacionales aplicables en el orden interno siempre y cuando sean más favorables, que no contraríen el Orden Público y las Buenas Costumbres-, y que su contenido esencial, suscita la acción sindical o actividad sindical, como elemento garantizador del pleno ejercicio de las funciones gremiales atribuidas a los sindicatos con plena libertad, sin restricción o injerencia tanto del Poder del Estado como por parte de los empleadores. Es así como se consagra entre otras cosas, la L.d.N.C.V. y a celebrar Convenciones Colectivas, artículo 96 de nuestra Carta Fundamental y el Convenio 98 del Organismo Internacional del Trabajo referido a la L.S. y Promoción de la Negociación Colectiva, los cuales constituyen las reglas garantizadoras del ejercicio pleno y eficaz de los interlocutores sociales verbigracia; el o los sindicatos en defensa y representación del interés colectivo o profesional de toda la masa laboral, según sea el caso o el trabajador o coalición de trabajadores, quienes en definitiva gozan del privilegio o prerrogativa de establecer conjuntamente con el patrono o patronos en plano de igualdad las condiciones de trabajo, con absoluta libertad sin mas restricciones que las derivadas de la Ley. Las Organizaciones sindicales por disposición constitucional, tienen por objeto la búsqueda armoniosa de las condiciones básicas y necesarias para garantizar que el trabajo, como hecho social, fluya en paz.

    Observa ésta Juzgadora, que los trabajadores de la empresa Costa Norte Construcciones C.A., en ejercicio del derecho de constitución y de organización sindical, fundaron formalmente ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. (SINTRACNC), encontrándose organizada en cuanto a su operatividad conforme a los previsto en sus estatutos sociales. Vale decir que tal sindicato es formalmente reconocido por la empresa accionada, conforme se desprende de declaración de su apoderado judicial G.S., cuando expresa: “Al igual que el Sindicato de la Construcción, el sindicato denominado Sindicato de los Trabajadores de la empresa Costa Norte Construcciones C.A. SINTRCNC; está registrado por ante la Inspectoría del Trabajo, sin que la empresa haya tenido injerencia ni en su conformación ni en su desarrollo” lo que evidencia el respeto a la l.s. referida al Derecho de constitución y organización del mencionado Sindicato de los Trabajadores de la Empresa Costa Norte Construcciones C.A., (SINTRACNC).

    Ahora bien, corresponde entonces a éste Tribunal determinar si se le ha sido violentado a los quejosos otro de los aspectos que conforman la l.s., que en su esfera colectiva comprende, el Derecho a la Negociación Colectiva, el de participación Institucional y en el seno de la empresa, incluida la protección de los representantes de los trabajadores contra actos que les perjudiquen. La l.s. ante el empleador y La protección contra prácticas desleales, actos de injerencia y discriminación antisindical.

    En tal sentido se observa de las declaraciones emitidas por las partes involucradas en el presente proceso, así como de las pruebas aportadas a los autos, (Copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, contentivo del expediente administrativo, el cual riela en la segunda pieza del expediente BP02-O-2004-000077, folios 2 al 235) lo siguiente: Los quejosos, en ejercicio de la l.s. introdujeron ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, un proyecto de Convención Colectiva en fecha 18 de Noviembre del 2003, a ser discutida con la empresa Costa Norte Construcciones C.A., el cual fue admitido mediante auto formal de fecha 27 de Noviembre del 2003, y que el referido Organismo Administrativo –Inspectoría del Trabajo- mediante auto de fecha 10 de Mayo del 2004, dejó sin efecto la presentación del referido proyecto de Convención Colectiva, por cuanto existe en vigencia una Convención Colectiva que rige para la Rama de la Industria de la Construcción, conexos y similares suscrito entre la Cámara de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción con la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCION), y por estar afiliada la empresa Costa Norte Construcciones C.A., a la Cámara Venezolana, de la Industria de la Construcción firmante de la mencionada Convención, lo que hace imposible que la referida empresa discuta otra convención colectiva hasta tanto no venza la Convención Colectiva que está vigente y que rige a sus trabajadores. Empero en fecha 09-06-2004 folio 233 de la segunda pieza, los accionantes en amparo ejercen en contra de dicho auto que corre inserto a los folios 229 y 230 de la segunda pieza Recurso de Apelación; lo que forzosamente permite verificar, sin equívocos; que los efectos que ha de producir el auto emitido por el Inspector del Trabajo en sede Administrativa, no ha causado estado, es decir, no se ha agotado la vía Administrativa, no existe pronunciamiento definitivo por parte de la Administración –Ministerio del Trabajo-, bien sea porque la Ley niega todo Recurso Administrativo o el Acto emana de la más Alta Autoridad o porque el Recurso Interpuesto ha sido resuelto o se venció el plazo para interponerlo, aun y cuando un Acto Administrativo cause estado, por haberse agotado la Vía Administrativa es procedente en Principio contra aquel el Recurso Contencioso de Anulación. Convocada la Convención, la tendencia natural, es que el patrono alegue la improcedencia de la misma, lo cual deberá ser decidido por el Inspector del Trabajo, como el caso de marras, contra cuya decisión se podrá apelar ante el Ministro. El Ministro, a su vez, puede estar de acuerdo con la oposición del patrono y en tal caso éste no tendría interés alguno en ocurrir al Contencioso Administrativo. Si el Ministro no responde y se produce el silencio Administrativo, éste operará como confirmación de la decisión del Inspector del Trabajo. El Inspector del Trabajo ha podido decidir a favor o en contra de los Trabajadores y en consecuencia, contra este silencio podrá haber interés en ejercer un Recurso Contencioso Administrativo tanto para el patrono como para el Sindicato, hay que resaltar la existencia del PRINCIPIO DE RECURRIBILIDAD de los actos Administrativos, por lo tanto, el auto que ordena el archivo del expediente contentivo del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato es apelable en un solo efecto, ante el Ministro, de lo cual se deriva que el Inspector del Trabajo debe oír la apelación, remitir las actuaciones conducentes con copias certificadas al Ministro y continuar con las negociaciones.

    La representación legal de la presunta agraviante, expuso en la Audiencia Oral Y Pública, alegó la “improcedencia del trámite de la presente Acción de Amparo por considerar que ésta no se fundamenta en violación alguna de Derecho o Garantía de Rango Constitucional, aduciendo que; la parte quejosa pretende ventilar por ésta vía, una cuestión que se entiende a su decir, comprendida dentro del ámbito contractual laboral, y que por tanto pertenece a la jurisdicción laboral ordinaria.” En relación a este punto es oportuno resaltar, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27-07-2000 sobre el particular indicó:

    La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación de todo ese desarrollo constitucional.

    Ahora bien, se ha venido sosteniendo que el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo.

    A juicio de esta Sala, tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.

    Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.

    Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional

    .

    Es evidente que el hecho por el cual se recurre por vía de Amparo, deriva de la negativa por parte del patrono, en otorgar “Permisos Sindicales” a los directivos del Organismo Sindical a los fines de que estos puedan ejercitar con plena eficacia la L.S. y al respecto el apoderado de la querellada expuso: “ese es un beneficio exclusivamente contractual, -“Los Permisos”- tiene que estar establecido en una convención colectiva y que al no haber suscrito la empresa ninguna convención colectiva con el referido sindicato, no existe manera jurídica de otorgarles dichas licencias sindicales. Los miembros de dicha junta directiva en todo caso están en toda la libertad de ejercer sus funciones sindicales fuera de su jornada de trabajo, (…) “insisto nuevamente…mi representada no puede otorgarle los permisos por cuanto su tramite no está establecido en ninguna convención colectiva…” (Resaltado del Tribunal).

    Ciertamente como lo sostiene la representación judicial de la supuesta agraviante, los “Permisos Sindicales” strictus sensu, dimanan o emergen de una Convención Colectiva de Trabajo, ya que los mismos se encuentran dentro de uno de los elementos que componen la Contratación Colectiva; elemento normativo obligatorio, donde se regula la relación de los signatarios de la Convención Colectiva [Patrono-sindicato]. Dentro de ese elenco de disposiciones obligatorias, aparece la llamada “CLÁUSULA SINDICAL”, aquella conforme las cuales los interlocutores sociales hacen permisible que el sindicato proponga la contratación de personal y dentro de esa cláusula sindical, surgen otras como la denominada en el foro laboral Cláusulas de Corte “Económico” referidas a permitir la existencia de ”Permisos Sindicales” que se otorgan a los miembros de la Junta directiva sindical, delegados sindicales, a los fines de estos puedan gestionar actividades en el orden interno y externo de la empresa, “para asistir a convenciones sindicales, los que se refieren a la suspensión del contrato de trabajo de directivos sindicales que sean designados para desempeñar cargos Legislativos, Administrativos o los de índole similar” (Alberto Arria Sala, Contratación Colectiva, Tomo I). Todo lo anteriormente establecido es perfectamente viable, si solo si, existiere una Convención Colectiva, donde se regule se insiste, la relación de los signatarios de la Convención Colectiva, - Patrono y sindicato -, claro esta, en el presente caso no ocurre tal circunstancia por cuanto no hay Convención Colectiva entre el Sindicato de los Trabajadores de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A. (SINTRACNC) y la querellada Costa Norte Construcciones C.A., pero ello no es óbice, para que el aludido sindicato perfectamente pueda acudir a los órganos Administrativos o Judiciales, según estime conveniente y ejercitar los respectivos recursos o acciones que la Ley prevé, en defensa de los Intereses propios y la de sus afiliados, máxime, como bien en líneas anteriores se dejó sentado, contra el auto que deja sin efecto el Proyecto de Convención, se ha ejercido el Recurso de Apelación y que por demás se oye en un solo efecto, como lo dispone el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pensar o considerar que el sindicato legalmente constituido, para poder acudir a los Órganos Administrativo o Judiciales, requieren de la existencia de Convención Colectiva, es atentar contra la L.S. –Derecho Fundamental- del cual gozan los sindicatos, es por ello que la actitud asumida por el patrono, a todas luces constituye una practica antisidincal.

    El señalamiento realizado por el apoderado legal de la accionada en tanto en cuanto “Los miembros de dicha junta directiva en todo caso están en toda la libertad de ejercer sus funciones sindicales fuera de su jornada de trabajo, (…) “insisto mi representada no puede otorgarle los permisos por cuanto su tramite no está establecido en ninguna convención colectiva”, tal afirmación resulta nefasta para el ejercicio pleno de la L.S., es decir, es obstruccionista al desarrollo de la Actividad o Acción Sindical según sea el caso, en primer lugar porque si es acogida la tesis de que los quejosos pueden realizar libremente sus funciones sindicales, fuera de su jornada de trabajo haría nugatorio el ejercicio de la actividad sindical, es de recordar que los Órganos Administrativos donde por lo general, -más no es exclusiva-, se despliegan las actividades sindicales, laboran en jornada de ocho (08) horas diarias, equivalentes a la jornada normal de trabajo, que todo laborante debe cumplir durante la prestación de sus servicios, y en segundo término para el ejercicio de la L.S., no se requiere la existencia de Convención Colectiva, por cuanto ella está reconocida como un derecho fundamental, la Convención Colectiva no puede ser causa y al mismo tiempo efecto, las Organizaciones Sindicales cobran vida sin requerimiento previo de existencia de Contratación Colectiva, obrando sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, en consecuencia se desecha el argumento de la presunta agraviante referente a la improcedencia de la presente acción. Así se establece.-

    La L.S., está garantizada en nuestra carta Fundamental, donde patrono o trabajador pueden tutelar, defender o imponer por los medios legales, los intereses colectivos que en el caso de los trabajadores, pueden lograr una justa participación en el reparto del producto de la actividad patronal, a través del ejercicio de los derechos de contratación colectiva, es así, como no solo se consagra el derecho de constitución de Organizaciones Sindicales, a la Afiliación y Desafiliación Sindical artículos 95 y 96. La L.S. tiene un doble contenido: Primero como derecho subjetivo especifico que se confiere a todas las personal que prestan un servicio personal subordinado y segundo como un derecho que tiene el grupo de trabajadores u organizaciones sindicales para ejercer la llamada Acción Sindical.

    Conciente el constituyentista del régimen de desigualdad que se suscita en la relación o Contrato Individual de Trabajo, trata de corregirlo, garantizando al trabajador la L.S. y la de asociarse, a manera de establecer colectividades de ellas, para obtener del patrono condiciones de trabajo, mediante la contratación colectiva. La Acción social atribuida a los trabajadores agrupados en sindicatos o no y así estructurada, es la ACCIÓN SINDICAL, cuyo objetivo final es la contratación colectiva o régimen creador de nuevos derechos a favor de una colectividad de trabajadores. Las Organizaciones Sindicales, deben cumplir una función importante y trascendental, en lo referente a la creación de una sociedad más justa, gozan del derecho de tomar la iniciativa para que como expresión de una voluntad colectiva se pueda modificar el contenido material de los derechos que la Ley otorga a cada trabajador, como mínino negociable a cambio de su prestación de servicio y más aún la creación de otros que los favorezcan y no estén expresamente prohibidos.

    La Acción Sindical, conlleva en primer lugar, el derecho de petición del sindicato o del grupo frente a los patronos, en segundo lugar, el derecho a exigir coactivamente las modificaciones de un determinado status jurídico de condiciones de trabajo o su sustitución por otro y tercero, el derecho a autorizar la suspensión de la prestación de servicio de cada uno de los trabajadores, sin que esta situación constituya causal de despido, una vez que se hayan cumplido los requisitos de Ley. El objetivo final es la celebración de una Convención Colectiva que se puede realizar en cualquiera de dichos momentos, por vía conciliatoria, artículo 96 carta magna y 518 de la Ley Orgánica del Trabajo, por vía compulsiva artículo 516 y siguientes, la conflictiva 469, y la que deriva de una Normativa Laboral 588 y siguientes, todos de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con relación a los derechos fundamentales, en el mismo fallo arriba ut supra, la Sala Constitucional precisó:

    “El derecho fundamental determina el estatuto jurídico de los ciudadanos, en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no sólo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social.

    Del acuerdo social, surge el reconocimiento constitucional del régimen de derechos y libertades y, por supuesto, la sujeción del Poder Público y los ciudadanos, a las disposiciones de la Carta Fundamental (en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresa que “...La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público, están sujetos a esta Constitución...”).

    Por tanto, la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la doctrina ha descrito en dos grandes categorías a saber: activos y pasivos. La primera, las sujeciones, los deberes y las obligaciones. La segunda, comprende los derechos subjetivos (donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas) y los intereses legítimos.

    Las denominadas situaciones desfavorables consisten en la sujeción del ciudadano a diversas potestades administrativas, que implican, en la práctica, limitación al ejercicio de determinados derechos subjetivos. En ellas se encuentran cuestiones como los deberes tributarios, el servicio militar, los deberes del ciudadano en caso de catástrofes o calamidad pública, las condiciones o limitaciones al derecho de propiedad, las limitaciones al ejercicio de derechos por razones de seguridad, sanidad, de política social o de economía, la necesidad de obtener licencias para ciertas actividades, etc.

    Por interés legítimo, se ha entendido un interés jurídicamente protegido, lo cual supone, primero, una posición individualizada con una actuación administrativa (lo que lo diferencia de la acción pública y del simple interés en la legalidad); segundo, desde la perspectiva procesal, supone una específica relación con el objeto de la pretensión; y, tercero, desde el punto de vista de lo sustantivo, supone la existencia de la posibilidad de excluir las pretensiones de terceros.

    Por otra parte, los derechos subjetivos han sido definidos como un interés reconocido por el ordenamiento jurídico como exclusivamente propio de su titular y, en consecuencia, por él protegido de modo directo e inmediato. Es decir, un poder concedido en el ordenamiento a un determinado sujeto, tutelado, incluso, judicialmente, que puede hacer efectivo frente a los terceros o el Estado. Comprenden una categoría diversa dentro de la que se encuentran, por ejemplo, derechos de naturaleza patrimonial; derechos creados, declarados o reconocidos por actos administrativos particulares; derechos de acceso a registros y archivos; a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos; a conocer el estado en que se encuentran los procedimientos administrativos, en los que se tenga interés.

    Ahora bien, cuando el tema de los derechos subjetivos se relaciona con los derechos fundamentales y libertades públicas, se habla entonces del orden político, de la paz social y de la protección constitucional del ejercicio de esos derechos (en el artículo 3º se declara que “...El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad...” y en el artículo 19º se reafirma el principio indicando que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público).

    Son derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, entre otros, el derecho a la vida y a la integridad física y moral, el derecho a la igualdad, la libertad ideológica y religiosa, la libertad y seguridad, la inviolabilidad del domicilio, el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, a la libertad de expresión, de cátedra, el derecho de reunión, de asociación, de sufragio, de tutela judicial efectiva, de huelga, de educación, etcétera.

    Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

    En razón de lo anteriormente precisado, y al estar pendiente, por ante el Ministerio del Trabajo el Recurso de Apelación ejercido contra el auto proferido por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, siendo que la pretensión de los quejosos consiste en que les sean concedidos por parte de la empresa accionada los permisos sindicales tendientes al ejercicio del derecho de negociación colectiva, y la postura patronal de negarles permisos a los directivos sindicales constituyen Violación al Derecho y a la Garantía Constitucional del libre desenvolvimiento del Sindicato, restringiendo con su conducta, el ejercicio de la L.S., derecho fundamental; forzoso es declarar parcialmente con lugar la presente acción de A.C. y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Amparo incoada por los ciudadanos : J.A. y L.M., el primero con el carácter de Secretario General y el segundo como Secretario de Organización del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. (SINTRACNC), contra la Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., todos identificados en autos, en consecuencia se ordena a la empresa accionada otorgar los permisos necesarios a los fines de que puedan los mismos acudir ante los Organismos Administrativos, -Ministerio del trabajo, Inspectoría del Trabajo-, u Organos Jurisdiccionales, ello con ocasión del recurso de Apelación que ejercieron los querellantes en fecha 9 de Junio del 2004, contra el auto de fecha 10 de Mayo de 2004, proferido por el Inspector del Trabajo de Barcelona, asimismo éste Tribunal ordena a los recurrentes en A.J.A. y L.M., consignar en la empresa Costa Norte Construcciones C.A., los respectivos comprobantes de asistencia, como constancia de haber acudido a los Organos correspondientes a los que tengan a bien acudir, para tramitar lo conducente. El presente Mandamiento deberá ser acatado por todas las Autoridades de la República so pena de incurrir en desacato, teniendo el mismo, vigencia hasta tanto la decisión, emanada del Inspector del Trabajo de Barcelona se Confirme, revoque o Anule, causando estado, bien en sede Administrativa o Judicial.

    No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.

    Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    LA JUEZ

    Abg. MERLY CASTRO GÓMEZ

    LA SECRETARIA,

    Abg. R.V.

    En ésta misma fecha siendo las diez y cincuenta (10:50) minutos de la mañana se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

    LA SECRETARIA,

    Abg. R.V.

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