Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 25 de agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002004

ASUNTO : IP11-P-2008-002004

AUTO ACORDANDO L.P.

Identificación de la causa

JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BAEZ

FISCAL: ABG. LUIS MARTÌNEZ, Fiscal Décimo Quinto,(E)del Ministerio Público

IMPUTADO: (S): E.R.G.L.

DEFENSOR: (A): ABG. JUAN MÈDICI GOITÌA, defensor Privado

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO, proveniente del delito de HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor

VICTIMA:

SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA SÀNCHEZ

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto (E) del Ministerio Publico L.M. MARTÌNEZ BRACHO, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: E.R.G.L., de nacionalidad venezolana, de Cuarenta y nueve (49) años de edad, nacido en fecha 28/02/59, de estado civil Casado, de profesión u oficio Maestro de Obra, Hijo de T.G. (+) y P.L. (+), natural de Punto Fijo y residenciado en la Población de Jadacaquiva, Caserío San Pedro, Calle Principal, Casa S/Nº, a 1 Kilómetro aproximadamente de la Escuela de San Pedro, Municipio F.d.E.F. y para quien solicita, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de. APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO, proveniente del delito de HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Oídas las exposiciones de las partes en la, Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico. ABG. L.M. MARTÌNEZ BRACHO, ratifica el escrito mediante el cual solicita le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO, proveniente del delito de HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así mismo solicita se declare con lugar la flagrancia y se decrete el Procedimiento ordinario.

Por su parte el ciudadano: E.R.G.L., impuesto del precepto constitucional manifestó: Que no deseaba declarar, de conformidad al artículo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela, y deja a su abogada defensora para que presente sus alegatos. De Seguidas se le otorgó la palabra a la defensa privada representada por el, ABG. JUAN MÈDICI GOITÌA, quien manifestó lo siguiente: “ Esta Defensa se opone a la Solicitud de Medida Cautelar contra mi Defendido por cuanto el mismo fue engañado en su Buena Fe al adquirir un Vehículo a través de Documento debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Primera, por lo cual solicita la L.S.R. y consigna ante este Tribunal Documentos Originales a efectos vivendi y Copias Fotostáticas de los mismos, a los fines de ser constatadas, devueltas sus originales y agregadas las Copias a las Actuaciones. Es todo”

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: A.l.a. del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa;

Esta Juzgadora observa que existe Un Acta Policial, de fecha 21 de Agosto del 2008, suscrita por los funcionarios policiales, EUDOMAR TREMONT y JARVI MOSQUERA, adscritos al Comando de Zona Policial Nº 02, donde dejan constancia que el día 21 de Agosto del 2008, cuando se encontraban realizando patrullaje de seguridad y Orden Público, en el Municipio Carirubana, encontrándose en Avenida Ollarvides, a la altura de la puerta 3 de la Refinería Cardòn, cuando observaron aparcado en el estacionamiento de dicho lugar, de manera solitaria UN VEHÌCULO, MARCA CRVROLET; MODELO. CAPRICE; AÑO. 77; COLOR BLANCO; PLACA. GDC-938, el cual al acercarse procedieron a verificar el número de placa, mediante llamada telefónica al 171, EMERGENCIA FALCÒN, donde por información del operador de guardia en Sistema Siipol del CICPC, el funcionario A.D., les informó que dicho vehículo se encontraba requerido por el CICPC, Delegación Las Acacias del Estado Carabobo, por el Delito de ROBO, según expediente Nro. B_727315, de fecha 28-04-84, en ese momento se les acercó un ciudadano quien se identificó como E.R.G.L., venezolano, mayor de 49 años, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.587.055, casado, capataz de Obra civil de PDVSA, natural y residenciado en Jadacaquiva, caserío San Pedro, Calle Principal Casa S/N; quien manifestó ser el propietario del vehículo, nidificándole sobre la solicitud que presentaba el vehículo, y de acuerdo al artículo 205, del COPP; se procedió a una inspección corporal, no encontrándole entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalìstico y de conformidad con el artículo 207, del COPP; se inspeccionó el vehículo no encontrando ningún objeto de interés criminalìstico, siendo trasladado tanto el vehículo como el ciudadano al comando de Zona Nro, 02, y el ciudadano fue impuesto de los derechos que le asisten, informándole que quedaría a la orden la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Público, por uno de los delitos contra la propiedad.

*Ahora bien*, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, solamente consta el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, EUDOMAR TREMONT y JARVI MOSQUERA, quienes aprehendieron al ciudadano, E.R.G.L. y a UN VEHÌCULO, MARCA CRVROLET; MODELO. CAPRICE; AÑO. 77; COLOR BLANCO; PLACA. GDC-938, el cual al acercarse procedieron a verificar el número de placa, mediante llamada telefónica al 171, EMERGENCIA FALCÒN, donde por información del operador de guardia en Sistema Siipol del CICPC, el funcionario A.D., les informó que dicho a vehículo se encontraba requerido por el CICPC, Delegación Las Acacias del Estado Carabobo, por el Delito de ROBO, según expediente Nro. B-727315, de fecha 28-04-84, no consta ninguna otra actuación para esta juzgadora presumir que se está ante la presencia de un hecho punible, si se toma en consideración lo consignado por la defensa del imputado, donde se evidencia que el referido ciudadano, adquirió el vehículo, objeto del procedimiento, mediante contrato de venta, al ciudadano. RAÙL ARMANDO DÌAZ GARCÌA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.510.238, en fecha 23 de Mayo del 2002, debidamente notariado

ante la Notaría Pública Primera del Municipio Carirubana, quedando insertado bajo el número 30 Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, Así mismo Documento Notariado, donde el ciudadano. L.E.P.G., le vende al ciudadano R.A. DÌAZ GARCÌA, el vehículo en referencia, en fecha 19 de Febrero del 2002, quedando anotado en el número 47 Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por Notaria Tercera del Municipio V.E.C., evidenciándose que ha existido una tradición del vehículo objeto del presente procedimiento, y que el ciudadano E.R.G.L. ha demostrado ser propietario del vehículo. Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora procedente declarar sin lugar la solicitud Formulada por el Ministerio Público, y en su lugar ordenar la Libertad sin restricción para el imputado. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA, L.P., de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal penal, artículo 8.9 y 44 de la, Constitución de la, República Bolivariana de Venezuela al ciudadano. E.R.G.L., de nacionalidad venezolana, de Cuarenta y nueve (49) años de edad, nacido en fecha 28/02/59, de estado civil Casado, de profesión u oficio Maestro de Obra, Hijo de T.G. (+) y P.L. (+), natural de Punto Fijo y residenciado en la Población de Jadacaquiva, Caserío San Pedro, Calle Principal, Casa S/Nº, a 1 Kilómetro aproximadamente de la Escuela de San Pedro, Municipio F.d.E.F., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO, proveniente del delito de HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación del Auto Fundado. Así se decide.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA

ABG. DAYANA ROVIRA SÀNCHEZ

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