Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 07 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002496

ASUNTO : IP11-P-2008-002496

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Identificación de la causa

JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BAEZ

FISCAL: ABG. LUIS MARTÌNEZ B. Fiscal Décimo Quinto (E) del Ministerio Público

IMPUTADO: (S): RAMÒN H.I.B.

DEFENSOR: (A): ABG. C.C. y L.P., defensores Privados

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA DE SALA: ABG. D.R.

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto (E) del Ministerio Publico L.M. MARTÌNEZ BRACHO, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: R.H.I.B., venezolano, natural de Judibana, nacido en fecha: 10-01-63, de 45 años de edad, Casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.498.947, de ocupación u profesión Técnico Electricista, hijo R.I. y G.B.d.I., domiciliado el Los Taques, Vía Principal Sector La Redoma, Casa S/Nº, de Piedras, Club Campestre Las Lajitas, diagonal al Cementerio, Los Taques, Estado Falcón, y para quienes solicita, MEDIDAS PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de. OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Oídas las exposiciones de las partes en la, Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico. ABG. L.M. MARTÌNEZ BRACHO, actuando modifica en forma oral en audiencia de presentación el escrito en el cual solicita que se decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en su lugar hace un cambio en la precalificación dada en el escrito, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto de la experticia practicada se determinó que las armas incautadas fueron unas escopetas, que tienen su permiso legal y un revolver del cual no se aportó el permiso respectivo, por lo que solicita se impongan al imputado. RAMÒN H.I.B.; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, se declare con lugar la flagrancia y se decrete el Procedimiento ordinario, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el ciudadano: RAMÒN H.I.B.M., impuesto del precepto constitucional manifestó: Que deseaba declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 49-5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se toma su declaración y se deja constancia de la misma, así como de las preguntas formuladas. “Yo tengo un local grande, tengo 10 años trabajando mi Restaurante con mi familia, el local es grande, siempre había tenido lancha, y las vendí, siempre llega alguien y me pide que le guarde el carro. El día sábado un Señor me pidió el favor de guardar allí la lancha porque se le daño, entonces ese día cuando la estábamos guardando llego la policía y le pidieron los documentos, entonces los mismos agente nos ayudaron a guardarla y ellos se fueron. Luego el día miércoles llego una comisión de la Guardia Nacional y dijo que era un Allanamiento, yo les abrí y los deje pasar estaba solo, hicieron el allanamiento y consiguieron las Armas y los cartuchos, y un dinero y me preguntaban por la Droga. Yo no se nada de Droga, yo tengo esas armas desde hace muchos años por mis animales y me dijeron que me iban a sembrar droga si no les decía donde estaba. El revolver es mío, la escopeta es herencia, otra escopeta es mía y tengo permiso del DARFA, los cartuchos los colecciono. Había 40 clases de cartucho y les doy cartucho a los muchachos y me los cambia por conejo. El revolver es mío por seguridad. Otra Pistola es de Juguete de mi hijo pequeño. No hay ningún Arma de Guerra. Es todo” Al ser interrogado por la defensa respondió: Tengo dos radios pequeños de la lancha que son caros y no, los vendí con la lancha; también hay otros radios de comunicación y otros náuticos. El Señor me iba a pagar 30 mil diarios por guardarle la lancha al Ciudadano J.A. y no le vi malicia a la embarcación porque cuando la Policía le pidió los documentos tenía todo en regla y me dio los documentos y su número de teléfono por si venía a preguntar la Guardia. Es todo. Responde a las preguntas formuladas por el Tribunal: No leí el Acta que ellos levantaron, no conozco a ninguno de las otras personas que allí nombran, sólo al Sr. J.A.. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, a los fines de que presente los alegatos a favor del imputado, tomando la palabra el ABG. C.C., quien expuso. “El Procedimiento en cuestión tiene una serie de errores garrafales comenzando por el Allanamiento sin estar presente un Defensor o alguien que haga sus veces, considerando que existe una Violación del artículo 49 de la Constitución Nacional, observando que la situación de inseguridad que actualmente vivimos, por el Narcotráfico, y la Delincuencia Organizada, se agrava por los mismos Funcionarios Policiales, quienes causan daños a mi Defendido al Violentar sus derechos. Por otra parte, el Acta de Inicio de Procedimiento el Ministerio Público no señala fecha y el mismo es un Acto procesal y debe tener fecha cierta. De igual forma considera irresponsable la precalificación señalada inicialmente por el Ministerio Público, ya que dichas Armas no pueden ser consideradas de Guerras, denunciando que también le fueron detenidos autos de sus familias, consignando al Tribunal a efectos vivendi documentación de una de las Armas, Permiso del DARFA y Documentos de su Local Comercial, señalando que le fueron decomisada mercancía de su propiedad ilegalmente y a pesar de considerar que debía proceder una L.P. se va a acoger a la Medida Cautelar Meno Gravosa a los fines de continuar con la investigación y aclarar los hechos imputados a mi Defendido por sapos que aperturan procedimientos si que existen Pruebas de Certeza, causando daños a Inocentes porque no tenemos una Policía Técnica de Investigación Científica, denunciando los atropellos y amenazas que le fueron inferidos por los mismos funcionarios de la Guardia Nacional, lo cual no es nuevo. Impugno el Acta de Allanamiento por cuanto no reúne los requisitos del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y recomienda al Ministerio Público que ordene un nuevo Auto de Apertura indicando la fecha cierta. Es todo.”

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: A.l.a. del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; y las actuaciones procesales.

Esta Juzgadora observa que existe Un Acta Policial, de fecha 01 de Octubre del 2008, suscrita por los funcionarios militares, TEDDYNRUEDA BORREGALES; W.R.; R.R.; JESÙS RIVAS BRICEÑO; HECTOR DÌAZ AVILA; R.H.; D.R.J.; R.M. y YESUS NIETO RICO, adscritos al Comando Regional Nro 4. Destacamento 44, de la Guardia Nacional, concede en Comunidad Cardòn, donde dejan constancia siendo aproximadamente las 06.20, horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del ciudadano. CNEL (GNB). G.E.M., se constituyeron en comisión con el fin de realizar una visita domiciliaria (allanamiento) en una Vivienda de tres pisos, paredes de Piedras y cerca de Muro de Piedras, ubicada en la carretera vía los Tàques diagonal a la redoma frente al cementerio Municipal de los Tàques, según orden Nro. IP11-P-2008-002429, de fecha 30 de Septiembre del 2008, emanada del Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial, siendo aproximadamente las 07.00 horas de la mañana procedieron a identificar a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos del procedimientos quedando registrados como. JEFERSON JEOL MARÌN, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.441.594, y M.M.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-07.522.997, demás datos a reserva del Ministerio Público. Una vez en el lugar de ubicación de la vivienda ha ser allanada procedieron a manifestarle a un ciudadano que se encontraba en la puerta de entrada de la parte interior (patio), de los motivos de la presencia de la comisión militar en ese lugar, , el ciudadano manifestò ser el propietario de l vivienda, y procedió en abrir una reja de maya metálica, la cual se encontraba amarrada con una cadena, y sujetada con candados le mostraron y leyeron la orden de allanamiento, procediendo a identificar al ciudadano como R.H.I.B., venezolano, natural de Judibana, nacido en fecha: 10-01-63, de 44 años de edad, Casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.498.947, de ocupación u profesión comerciante residenciado en un local domiciliado en un local denominado “Restaurante Las Lajitas” en la carretera vía Los Taques, diagonal a la Redoma, frente al Cementerio, Los Taques, Estado Falcón. Procediendo a inspeccionar la vivienda, en la cocina y posterior a ésta una habitación en la cual se encontraba una cama individual y encima del colchón de la misma se encontraba un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, cañón corto, serial K215, Marca ROSSI, de fabricación Brasilera; contentivo de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir; al revisar debajo del colchón lograron observar Un porta estuche de plástico color negro en cuyo interior contenía una pistola tipo Flower, de presión de aíre, marca Crosman Air Guns de fabricación USA, modelo Repeatair 1008, la cual no tenía bombona de aire para su uso, igualmente dos (02) porta balines de ocho (08) cada uno para un total de (16) balines de plomo calibre 4.5 mm, para la mencionada pistola; posteriormente se procedió a revisar encima de una mesa de madera. Que se encontraba dentro de la mencionada habitación, logrando observar un recipiente plástico en cuyo interior había la cantidad de de (16) cartuchos sin percutir calibre 7.62 mm, observaron igualmente un pasaporte perteneciente al ciudadano anteriormente identificado, no se logró observar el serial del mismo ya que la primera página se encontraba adherida a la portada del mismo; Un celular marca Nokia modelo 3152, serial….., con su respectiva batería, serial….., e igualmente observaron en una mesa la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO (865) BOLÌVARES FUERTES, especificados en el acta policial, y fijados fotográficamente, posteriormente al salir de la vivienda se encuentra una parrillera, de ladrillos rojos, al revisar la parte de atrás específicamente en donde se coloca la leña, observaron una cava plástica con una tapa blanca, y en su interior habían diferentes cajas de cartuchos sin percutir, especificados de la siguiente manera: ONCE (11) Cajas de cartuchos calibre 12/70mm, marca TRUS, de fabricación española sin percutir, de las cuales diez (10) cajas contenían (25) cartuchos cada una y Una(01) caja contenía (13) cartuchos, para un total de (263) cartuchos de esta marca y calibre; CINCO (05) cajas de cartuchos calibre 12mm, marca PREMIUN CAVIN, de fabricación venezolana, de las cuales cuatro (04) contenían (25) cartuchos cada una y, Una (01) caja contenía (21) cartuchos, para un total de (121) cartuchos de esta marca y calibre; CUATRO (04) cajas de cartuchos calibre 16/70mm, marca JK, de fabricación venezolana, de las cuales TRES (03) cajas contenían (25) cartuchos cada una y, Una (01) cajas contenía (20) cartuchos, para un total de (95) cartuchos de esta marca y calibre; Dos (02) cajas de cartuchos calibre 28mm, marca JK de fabricación venezolana, contentivas de (25) cartuchos cada una, para un total de ( 50) cartuchos de esta marca y calibre; UNA (01) caja de cartuchos calibre 28mm, marca TRUS de fabricación española contentiva de (25) cartuchos; Una (01) caja de cartuchos calibre 12mm, marca TRUS, de fabricación española, contentiva de (25) cartuchos; UNA (01) caja de cartuchos calibre 12/65 mm, marca JK de fabricación venezolana, contentiva de (22) cartuchos; Una (01) caja de cartuchos calibre 38mm, marca CAVÌN de fabricación venezolana, contentiva de (44) cartuchos; Una (01) caja de cartuchos calibre 7,65mm, marca CAVIN de fabricación venezolana, contentiva de (50) cartuchos; Una(01) caja de cartuchos calibre 357mm, marca CAVÌN, de fabricación venezolana, contentiva de (50) cartuchos; posteriormente se procedió a inspeccionar un cuarto que funciona como deposito del local, ubicado en la parte posterior de la vivienda, donde observaron dentro de un armario de madera, UN (01) lanza arpón de presión de color negro marca CRESSI-SUB, sin arpón; Un (01) radio trasmisor marca Aniden A.C. color blanco modelo MC1010, serial…., con micro; Un radio trasmisor marca, mid land modelo VHF, marine; Dos (02) radios trasmisores portátiles y el otro sin serial ni marcas; igualmente observaron en un rincón de este armario una media de tela de color verde en estado deteriorada, y en su interior la cantidad de CINCO MIL BIOLÌVARES FUERTES (5.000 BF) en billetes de moneda nacional de diferentes denominaciones, especificados y descritos en el acta policial; en el tercer piso de la vivienda en una habitación o cuarto pequeño, tipo garita, en su interior observaron en una esquina cinco armas de fuego largas; Un (01) arma de fuego tipo escopeta de dos cañones, súper puesto, calibre 12mm, sin marca, serial …., cacha de madera con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir; Un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 16 marca Prieto Bereta de fabricación Italiana, serial…., con un cartucho del mismo calibre sin percutir; Un (01) Rifle de dos cañones, súper puesto calibre 22 mm de fabricación casera sin marca y sin serial visibles, cacha de madera, pintado en negro, con dos(02) cartuchos sin percutir; Un (01) arma de fuego tipo rifle calibre 22mm, de fabricación casera sin marca ni serial visible, con un cartucho del mismo calibre sin percutir; Un (01) arma de fuego tipo rifle calibre 22mm, de fabricación belga marca Brownisg, con un cartucho del mismo calibre sin percutir; así mismo observaron: CINCO (05) cajas de cartuchos; Dos(02) marca Jk municiones especial calibre 16/70mm, de fabricación venezolana contentiva de 25 cartuchos cada una para un total de (50) cartuchos; Dos (02) cajas de cartuchos marca TRUS calibre 12/70mm, de fabricación española, contentivas de 25 cartuchos cada una, para un total de (50) cartuchos; Una (01) caja de cartuchos calibre 22mm, de fabricación Brasilera, contentiva de (27) cartuchos sin percutir; e igualmente se observó tres (03) fornituras porta cartuchos, dos (02) de cuero y una de material sintético, de color azul y verde, posteriormente se efectúo la revisión del patio posterior de la vivienda en donde se observó Una, (01) embarcación tipo lancha deportiva matrícula AJZL-28773, siglas YYV-3675, de nombre “ La Bandolera” de 11,12 mts, de slora, 2,39 mts, de manga, 1,62 mts de puntal, con dos (02) motores marca Yanmar Diesel, de (24) válvulas modelo 6LPA-STP, de 315 caballos de fuerza cada uno, y al observar dentro del misma se pudo constatar que tenía adaptado un tanque de gas –oil para tener mayor capacidad de combustible, se precedió a preguntarle al ciudadano propietario de la vivienda, ¿Quién era el propietario de la embarcación? El cual respondió “que esa lancha la llevaron el día domingo en la noche aproximadamente a las 10.30 horas un ciudadano de nombre C.C., acompañado por los ciudadanos. S.C. y J.A., éste ultimo fue quien le pidió el favor de guardarla ya que la querían esconder por que la Guardia los habían allanado en la finca de Zacuragua, y no querían perder esa lancha por que la misma estaba bien preparada para hacer viajes” . Así mismo revisaron una cantina que se encuentra anexo a la vivienda en donde observaron la cantidad de treinta (30) cajas de cerveza marca Polar y regional Light, y dos vehículos especificados de la siguiente manera. UN (01) VEHÍCULO: MARCA. JEEP; MODELO CJ7; AÑO. 81; COLOR. ROJO; PLACAS. IAX-714; SERIAL CARROCERÍA. VJCRCM87EBT08875; Y UN (01) VEHÍCULO: MARCA .FORD; MODELO. F-150; AÑO.73; COLOR. AZUL; PLACAS. 744-JAD; SERIAL DE CROCERRÌ. AAJF10N70189. Una vez culminado el procedimiento le informaron al ciudadano involucrado en el presente caso, que quedaría preventivamente detenido a la orden del Ministerio Público, LUIS MARTÌNEZ BRACHO, fiscal XV, quien giró las instrucciones respectiva, lo incautado fuera enviado al CICPC, Sub-delegación Punto Fijo, con su respectiva cadena de Custodia. Que el ciudadano detenido fuera remitido al Comando Policial de la Zona 02, por lo que se precedió a imponerlo de los derechos que le asisten como imputado, los vehículos, la lancha y la cerveza quedaron retenidos en el Comando a la Orden de la esa Fiscalìa.-

Del acta policial se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa preventiva judicial de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita por ser de reciente data, por cuanto entre las armas de fuego incautadas, colectaron de UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CAÑÒN CORTO, MARCA PUCARA, EMPUÑADURA DE MADERA, DE COLOR MARRÒN, SERIAL TAMBOR 243, SERIAL EMPUÑADURA, NO POSEE. CALIBRE 38 MM, CONTENTIVO EN LOS CILINDROS DEL TAMBOR DE CINCO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, delito este que se subsume dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal, ya que las demás armas de fuego incautadas, son escopetas y no está prohibida su venta ni detectación, según el artículo 9 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos; estas deben estar debidamente empadronadas; en la audiencia de presentación el abogado de la defensa C.C., ha consignado a los efectos vivendi, el respectivo porte del DARFA, de una de las escopetas, así como el empadronamiento de otra de del año 1955, y los rifles y la pistola de aire, no está prohibida su detentaciòn.

*Ahora bien*, a los fines de verificar los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión del hecho punible imputado, estos se evidencian al ADMINICULAR, lo plasmado por los funcionarios policiales en el ACTA POLICIAL, cuando manifiestan que, el día 01 de Octubre del 2008, suscrita por los funcionarios militares, TEDDYNRUEDA BORREGALES; W.R.; R.R.; JESÙS RIVAS BRICEÑO; HECTOR DÌAZ AVILA; R.H.; D.R.J.; R.M. y YESUS NIETO RICO, adscritos al Comando Regional Nro 4. Destacamento 44, de la Guardia Nacional, concede en Comunidad Cardòn, donde dejan constancia siendo aproximadamente las 06.20, horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del ciudadano. CNEL (GNB). G.E.M., se constituyeron en comisión con el fin de realizar una visita domiciliaria (allanamiento) en una Vivienda de tres pisos, paredes de Piedras y cerca de Muro de Piedras, ubicada en la carretera vía los Tàques diagonal a la redoma frente al cementerio Municipal de los Tàques, según orden Nro. IP11-P-2008-002429, de fecha 30 de Septiembre del 2008, emanada del Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial, siendo aproximadamente las 07.00 horas de la mañana procedieron a identificar a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos del procedimientos quedando registrados como. JEFERSON JEOL MARÌN, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.441.594, y M.M.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-07.522.997, demás datos a reserva del Ministerio Público. Una vez en el lugar de ubicación de la vivienda ha ser allanada procedieron a manifestarle a un ciudadano que se encontraba en la puerta de entrada de la parte interior (patio), de los motivos de la presencia de la comisión militar en ese lugar, , el ciudadano manifestò ser el propietario de l vivienda, y procedió en abrir una reja de maya metálica, la cual se encontraba amarrada con una cadena, y sujetada con candados le mostraron y leyeron la orden de allanamiento, procediendo a identificar al ciudadano como R.H.I.B., venezolano, natural de Judibana, nacido en fecha: 10-01-63, de 44 años de edad, Casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.498.947, de ocupación u profesión comerciante residenciado en un local domiciliado en un local denominado “Restaurante Las Lajitas” en la carretera vía Los Taques, diagonal a la Redoma, frente al Cementerio, Los Taques, Estado Falcón. Procediendo a inspeccionar la vivienda, en la cocina y posterior a ésta una habitación en la cual se encontraba una cama individual y encima del colchón de la misma se encontraba un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, CAÑÓN CORTO, SERIAL K215, MARCA ROSSI, DE FABRICACIÓN BRASILERA; CONTENTIVO DE CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; al revisar debajo del colchón lograron observar Un porta estuche de plástico color negro en cuyo interior contenía una pistola tipo Flower, de presión de aíre, marca Crosman Air Guns de fabricación USA, modelo Repeatair 1008, la cual no tenía bombona de aire para su uso, igualmente dos (02) porta balines de ocho (08) cada uno para un total de (16) balines de plomo calibre 4.5 mm, para la mencionada pistola; posteriormente se procedió a revisar encima de una mesa de madera. Que se encontraba dentro de la mencionada habitación, logrando observar un recipiente plástico en cuyo interior había la cantidad de de (16) cartuchos sin percutir calibre 7.62 mm, observaron igualmente un pasaporte perteneciente al ciudadano anteriormente identificado, no se logró observar el serial del mismo ya que la primera página se encontraba adherida a la portada del mismo; Un celular marca Nokia modelo 3152, serial….., con su respectiva batería, serial….., e igualmente observaron en una mesa la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO (865) BOLÌVARES FUERTES, especificados en el acta policial, y fijados fotográficamente, posteriormente al salir de la vivienda se encuentra una parrillera, de ladrillos rojos, al revisar la parte de atrás específicamente en donde se coloca la leña, observaron una cava plástica con una tapa blanca, y en su interior habían diferentes cajas de cartuchos sin percutir, especificados de la siguiente manera: ONCE (11) Cajas de cartuchos calibre 12/70mm, marca TRUS, de fabricación española sin percutir, de las cuales diez (10) cajas contenían (25) cartuchos cada una y Una(01) caja contenía (13) cartuchos, para un total de (263) cartuchos de esta marca y calibre; CINCO (05) cajas de cartuchos calibre 12mm, marca PREMIUN CAVIN, de fabricación venezolana, de las cuales cuatro (04) contenían (25) cartuchos cada una y, Una (01) caja contenía (21) cartuchos, para un total de (121) cartuchos de esta marca y calibre; CUATRO (04) cajas de cartuchos calibre 16/70mm, marca JK, de fabricación venezolana, de las cuales TRES (03) cajas contenían (25) cartuchos cada una y, Una (01) cajas contenía (20) cartuchos, para un total de (95) cartuchos de esta marca y calibre; Dos (02) cajas de cartuchos calibre 28mm, marca JK de fabricación venezolana, contentivas de (25) cartuchos cada una, para un total de ( 50) cartuchos de esta marca y calibre; UNA (01) caja de cartuchos calibre 28mm, marca TRUS de fabricación española contentiva de (25) cartuchos; Una (01) caja de cartuchos calibre 12mm, marca TRUS, de fabricación española, contentiva de (25) cartuchos; UNA (01) caja de cartuchos calibre 12/65 mm, marca JK de fabricación venezolana, contentiva de (22) cartuchos; Una (01) caja de cartuchos calibre 38mm, marca CAVÌN de fabricación venezolana, contentiva de (44) cartuchos; Una (01) caja de cartuchos calibre 7,65mm, marca CAVIN de fabricación venezolana, contentiva de (50) cartuchos; Una(01) caja de cartuchos calibre 357mm, marca CAVÌN, de fabricación venezolana, contentiva de (50) cartuchos; posteriormente se procedió a inspeccionar un cuarto que funciona como deposito del local, ubicado en la parte posterior de la vivienda, donde observaron dentro de un armario de madera, UN (01) lanza arpón de presión de color negro marca CRESSI-SUB, sin arpón; Un (01) radio trasmisor marca Aniden A.C. color blanco modelo MC1010, serial…., con micro; Un radio trasmisor marca, mid land modelo VHF, marine; Dos (02) radios trasmisores portátiles y el otro sin serial ni marcas; igualmente observaron en un rincón de este armario una media de tela de color verde en estado deteriorada, y en su interior la cantidad de CINCO MIL BIOLÌVARES FUERTES (5.000 BF) en billetes de moneda nacional de diferentes denominaciones, especificados y descritos en el acta policial; en el tercer piso de la vivienda en una habitación o cuarto pequeño, tipo garita, en su interior observaron en una esquina cinco armas de fuego largas; Un (01) arma de fuego tipo escopeta de dos cañones, súper puesto, calibre 12mm, sin marca, serial …., cacha de madera con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir; Un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 16 marca Prieto Bereta de fabricación Italiana, serial…., con un cartucho del mismo calibre sin percutir; Un (01) Rifle de dos cañones, súper puesto calibre 22 mm de fabricación casera sin marca y sin serial visibles, cacha de madera, pintado en negro, con dos(02) cartuchos sin percutir; Un (01) arma de fuego tipo rifle calibre 22mm, de fabricación casera sin marca ni serial visible, con un cartucho del mismo calibre sin percutir; Un (01) arma de fuego tipo rifle calibre 22mm, de fabricación belga marca Brownisg, con un cartucho del mismo calibre sin percutir; así mismo observaron: CINCO (05) cajas de cartuchos; Dos(02) marca Jk municiones especial calibre 16/70mm, de fabricación venezolana contentiva de 25 cartuchos cada una para un total de (50) cartuchos; Dos (02) cajas de cartuchos marca TRUS calibre 12/70mm, de fabricación española, contentivas de 25 cartuchos cada una, para un total de (50) cartuchos; Una (01) caja de cartuchos calibre 22mm, de fabricación Brasilera, contentiva de (27) cartuchos sin percutir; e igualmente se observó tres (03) fornituras porta cartuchos, dos (02) de cuero y una de material sintético, de color azul y verde, posteriormente se efectúo la revisión del patio posterior de la vivienda en donde se observó Una, (01) embarcación tipo lancha deportiva matrícula AJZL-28773, siglas YYV-3675, de nombre “ La Bandolera” de 11,12 mts, de slora, 2,39 mts, de manga, 1,62 mts de puntal, con dos (02) motores marca Yanmar Diesel, de (24) válvulas modelo 6LPA-STP, de 315 caballos de fuerza cada uno, y al observar dentro del misma se pudo constatar que tenía adaptado un tanque de gas –oil para tener mayor capacidad de combustible, se precedió a preguntarle al ciudadano propietario de la vivienda, ¿Quién era el propietario de la embarcación? El cual respondió “que esa lancha la llevaron el día domingo en la noche aproximadamente a las 10.30 horas un ciudadano de nombre C.C., acompañado por los ciudadanos. S.C. y J.A., éste ultimo fue quien le pidió el favor de guardarla ya que la querían esconder por que la Guardia los habían allanado en la finca de Zacuragua, y no querían perder esa lancha por que la misma estaba bien preparada para hacer viajes” . Así mismo revisaron una cantina que se encuentra anexo a la vivienda en donde observaron la cantidad de treinta (30) cajas de cerveza marca Polar y regional Light, y dos vehículos especificados de la siguiente manera. UN (01) VEHÍCULO: MARCA. JEEP; MODELO CJ7; AÑO. 81; COLOR. ROJO; PLACAS. IAX-714; SERIAL CARROCERÍA. VJCRCM87EBT08875; Y UN (01) VEHÍCULO: MARCA .FORD; MODELO. F-150; AÑO.73; COLOR. AZUL; PLACAS. 744-JAD; SERIAL DE CROCERRÌ. AAJF10N70189. Una vez culminado el procedimiento le informaron al ciudadano involucrado en el presente caso, que quedaría preventivamente detenido a la orden del Ministerio Público, LUIS MARTÌNEZ BRACHO, fiscal XV, quien giró las instrucciones respectiva, lo incautado fuera enviado al CICPC, Sub-delegación Punto Fijo, con su respectiva cadena de Custodia. Que el ciudadano detenido fuera remitido al Comando Policial de la Zona 02, por lo que se precedió a imponerlo de los derechos que le asisten como imputado, los vehículos, la lancha y la cerveza quedaron retenidos en el Comando a la Orden de la esa Fiscalìa. Con el dicho de los ciudadanos que sirvieron como testigos específicamente el dicho de. J.J. GÒMEZ MARÌN, quien expuso: “Yo me encontraba aproximadamente a las 07.30 horas de la maña en l calle Urdaneta de Creolandia Punto Fijo, y una Comisión de la Guardia Nacional, se paró y me dijo que iba a hacer testigo en un procedimiento que iban a practicar, yo me monté en la camioneta voluntariamente y nos trasladamos hasta la vivienda ubicada en la entrada de los Tàques al frente de la redoma, era de color o forma tipo de piedra y cercada con muro de piedra igualmente, estando en la casa los Guardias Nacionales, procedieron a mostrar la orden de allanamiento, a un ciudadano que se encontraba en la vivienda, quien abrió el protón de la entrada y los dejó entrar; una vez estando dentro de la vivienda pude observar que en un cuarto se encontraba encima de una cama un revolver Calibre 38mm, igualmente en el mismo cuarto se encontró, una gorra militar unas botas negras militares, encima de una mesa que se encontraba dentro del cuarto se observó la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO (865) BOLÌVARES FUERTES, en billetes de moneda venezolana, igualmente se encontró (16) cartuchos de fusil dentro de un potecito plástico, después salimos a la parte donde hay una palillera y oculto detrás de la misma se encontró una cava plástica de color azul, la cual contenía dentro varias cajas nuevas de municiones de diferentes calibre sin percutir; al revisar un depósito que se encuentra en la parte posterior de la vivienda y en el cual dentro de un armario se encontraba una media de color verde contentiva dentro de la misma, la cantidad de CINCO MIL BOLÌVARES FUERTES (BF.5000.OO) en billetes de moneda venezolana, los Guardias continuaron con la requisa y en la parte de la azotea (tercer piso) se encontraron Tres (03) rifles calibre 22mm y Dos escopetas calibre 12mn, igualmente se observó al lado de dicho armamento la cantidad de Cuatro (04)cajas de capsulas calibre 12mm, de (25) cartuchos cada una, sin percutir; y Una (01) caja de cartuchos 22mm sin percutir (25 cartuchos); después en la parte de atrás del patio se observó Una lancha de nombre “ La Bandolera” de color blanco y una raya azul, equipada con salvavidas, pilas, aceite, refrigerante, filtros y otras cosas, y al quitar la tapa del tanque del combustible se observó y se olió combustible tipo Gas-Oil, eso es todo” lo cual es conteste con los plasmado por los funcionarios militares. TEDDYNRUEDA BORREGALES; W.R.; R.R.; JESÙS RIVAS BRICEÑO; HECTOR DÌAZ AVILA; R.H.; D.R.J.; R.M. y YESUS NIETO RICO, en el acta levanta en ocasión de la visita Domiciliaria. El ciudadano. M.M.C., testigo presencial del allanamiento, quien en el acta de entrevista manifestò lo siguiente: “Yo me encontraba en calle principal de Creolandia Punto Fijo, y una Comisión de la Guardia Nacional, y me dijeron que fuera testigo en un allanamiento que iban a practicar, yo me monté en la camioneta voluntariamente y nos trasladamos hasta la vivienda ubicada en la entrada de los Tàques al frente de la redoma, cuando llegamos a la casa los Guardias Nacionales, le mostraron la orden de allanamiento, a un ciudadano; una vez estando dentro de la vivienda pude observar lo siguiente: cuando los Guardias comenzaron a revisar un cuarto observé encima de una cama Un revolver, igualmente en el mismo cuarto se encontró, una gorra militar unas botas militares, encima de una mesa que se encontraba dentro del cuarto se encontró la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO (865) BOLÌVARES FUERTES, en billetes de moneda venezolana, igualmente se encontró (16) cartuchos de fusil dentro de un potecito plástico; después salimos a la parte donde hay una palillera y oculto detrás de la misma se encontró una cava plástica de color azul, la cual contenía dentro varias cajas nuevas de municiones de diferentes calibre sin percutir; al revisar un depósito que se encuentra en la parte posterior de la vivienda y en el cual dentro de un armario se encontraba una media de color verde contentiva dentro de la misma, la cantidad de CINCO MIL BOLÌVARES FUERTES (BF.5000.OO) en billetes de moneda venezolana, los Guardias continuaron con la requisa y en la parte de la azotea (tercer piso en un cuarto tipo garita) se encontraron Tres (03) rifles calibre 22mm y Dos escopetas calibre 12mn, igualmente se observó al lado de dicho armamento la cantidad de Cuatro (04)cajas de capsulas calibre 12mm, de (25) cartuchos cada una, sin percutir; y Una (01) caja de cartuchos 22mm sin percutir (25 cartuchos); después en la parte de atrás del patio se observó Una lancha de nombre “ La Bandolera” de color blanco y una raya azul, equipada con salvavidas, pilas, aceite, refrigerante, filtros y otras cosas, y al quitar la tapa del tanque del combustible se observó y se olió combustible tipo Gas-Oil, eso es todo” lo cual es conteste con lo manifestado por el otro testigo presencial y con lo plasmado por los funcionarios militares. TEDDYNRUEDA BORREGALES; W.R.; R.R.; JESÙS RIVAS BRICEÑO; HECTOR DÌAZ AVILA; R.H.; D.R.J.; R.M. y YESUS NIETO RICO, en el acta de visita domiciliarais levantada al respecto. El resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGA, Nro. 1503, efectuada por la experta del CICPC, YOSELÌN CARRERA, los CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BF.5865, oo) resultaron ser billetes de libre y legal circulación en este país. Lo descrito en el Punto 02, resultaron ser cartuchos y balas, utilizados para carga de armas de fuego tipo escopeta, pistolas y revolver, los cuales se encuentran en su estado original y listas para ser usada; los descrito en el punto 03, 04, 05, y 08 resultaron ser radios receptores, de los utilizados como medio de comunicación, el cual sirve para captar señales de frecuencia. Lo descrito en el punto 06, resultaron ser fornituras, de las utilizadas para transportar cartuchos. Lo descrito en el Punto 07, resultó ser un teléfono celular, de uso portátil de los utilizados comúnmente como medio de comunicación, para realizar y recibir llamadas, así como cualquier otro servicio compatible entre el celular y la empresa telefónica…, lo descrito en el punto 09, resultó ser un documento de identificación para ser usados para identificación de la persona que los porta en este país y en el extranjero, expedida en Venezuela. …, Lo descrito en los puntos 11, 12, 13, 14, 15, 16, y 17; resultaron ser armas de fuego, en su uso natural y previa carga con sus correspondientes cartuchos…., estas fueron verificadas por el sistema SIIPOL, que lleva éste cuerpo policial, constatándose que las mismas NO APARECEN, registradas como solicitadas, ni incriminada….,

El abogado Defensor. C.C., ha impugnado el procedimiento de Allanamiento, en virtud de que el mismo se llevó a cabo, sin la presencia del abogado del imputado, a tal efecto considera esta juzgadora, que el ciudadano. RAMÒN HUMBERTO IRASUAQUÌN BRETT, para el momento en el cual se llevó a Cabo la visita domiciliaria, no era imputado, por cuanto inclusive no se tenía conocimiento de su identificación, solamente se expidió una orden de allanamiento para ser practicada en una vivienda donde habita un ciudadano apodado el BETO, de manera que de conformidad a lo previsto por el legislador en el artículo 124, del Código Orgánico Procesal Penal, “ Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código” , la visita domiciliaria practicada por los funcionarios militares, se llevó a cabo legalmente, sin vulnerar los derechos fundamentales del ciudadano. RAMÒN HUMBERTO IRASUAQUÌN BRETT, ni el debido proceso, fue expedida por un Tribunal de control y, se hizo efectiva bajo la presencia de dos testigos hábiles, es por lo que considera quien aquí decide, declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la Orden de allanamiento, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, en el artículo 210, del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a que la Orden de Inicio de Investigación, por parte del Ministerio Público, no presenta fecha de inicio, se presume que una vez que los funcionarios militares, le informan al Ministerio Publico, que han realizado un procedimiento y que tienen una persona detenida, en el presente caso el día 01-10-2008, de conformidad a lo previsto en el artículo 113, ejusdem; éste, Ministerio Público ordenó a los funcionarios militares realizar las actuaciones respectivas, en esa misma fecha, (01-10-2008); y en cuanto al escrito de presentación ante el Tribunal Primero de Control, el mismo fue recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de esta extensión Judicial, en fecha 03-10-2008, a tales efectos el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “ Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. La falta u omisión de la fecha acarrea la nulidad solo cuando ella no pueda establecerse con certeza sobre la base de su contenido por otro documento que sea conexo” evidenciándose que el procedimiento llevado a cabo cumplió con los requisitos legales y no hubo violación al debido proceso. Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora procedente declarar con lugar la solicitud Formulada por el Ministerio Público, e imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el imputado. RAMÒN HUMBERTO IRASUAQUÌN BRETT, consistente en la presentación por ante este Despacho Una vez al mes (cada 30 días) de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal penal. Declarar con lugar la flagrancia y el Procedimiento ordinario Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUTVA DE LIBERTAD, al ciudadano. R.H.I.B., venezolano, natural de Judibana, nacido en fecha: 10-01-63, de 45 años de edad, Casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.498.947, de ocupación u profesión Técnico Electricista, hijo R.I. y G.B.d.I., domiciliado el Los Taques, Vía Principal Sector La Redoma, Casa S/Nº, de Piedras, Club Campestre Las Lajitas, diagonal al Cementerio, Los Taques, Estado Falcón, Una vez al mes, por la presunta comisión del delito de. OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se declara con lugar la calificación de flagrancia. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación del Auto Fundado. Así se decide.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

SECRETARIA

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

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