Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 23 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000531

ASUNTO : IP11-P-2008-000531

AUTO DECRETANDO MEDIDA

JUDICIAL PRIVATIVA

PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO PENAL.

JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BAEZ

FISCAL: ABG. L.M.M.B., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público

IMPUTADO (S): F.H.F.M.

DEFENSOR (A): ABG. TAREH EL FAKIH ABISSAB, defensor Público tercero

SECRETARIO (A): ABG. R.C.

DELITO: ROBO GENÉRICO Y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículo 455 y 413 del Código Penal.

VICTIMA: J.E.B.G.

Visto escrito en el cual el fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico Abg. L.M.M.B., pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano: F.H.F.M., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 28/03/1988, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.705.378, de ocupación u profesión vendedor, grado de instrucción: 5° grado, hijo de F.F.F.L. y M.M., residenciado en el Carirubana, calle Bolívar, casa 61, de color rosada, a dos casas de de la Pescadería Aurimar, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO Y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículo 455 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano. J.E.B.G., titular de la cédula de identidad N° V- 15.967.803.

Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público Abg. L.M.M.B., ratifica su solicitud indicando que solicita para el ciudadano. F.H.F.B., la Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad a, lo previsto en los 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.

Seguidamente la ciudadana Jueza, impone del precepto constitucional al imputado, quien manifiesta su voluntad de Declarar, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y expuso lo siguiente: “yo estaba a la orilla de la playa haciendo una sopa, y llego un policía haciendo tiros y mis amigos y yo nos tiramos en la playa y por un mecate me subí en un barco y espere. Como cree que puedo manejar bicicleta si tengo una lesión en la pierna que me impide hasta caminar con facilidad. Es todo” Seguidamente la defensa representada en este acto por la defensa pública tercera abogado. T.E.F.A., quien manifestó lo siguiente: “la defensa considera prudente adherirse a la solicitud de continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Sin embargo en cuanto a la precalificación, la defensa observa que en las actuaciones con consta el reconocimiento forense de la presunta victima. Por otro lado, vista las condiciones en las que se encuentra mi defendido, que lo imposibilita hasta de caminar con facilidad, es imposible que haya huido del sitio de los hechos como lo declara la misma victima, por tal motivo en base a la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, establecidos en los Artículo 8 y 9 del COPP, esta defensa considera procedente el decreto de una Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en los ordinales del Artículo 256 ejusdem. Es todo”

Al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista de que el imputado. F.H.F.B., el día 20 de abril del 2008, a las 12.00 horas del medio día, fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, J.D.B.L. y F.A.S., adscritos a la Zona Policial N° 02, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje a pie, por las calles del sector Carirubana, recibieron información por parte de un transeúnte, quien les informó que en el ambulatorio Rural de Carirubana, había ingresado un ciudadano herido, quien presentaba una herida abierta en el cuero cabelludo, recibida la información estos funcionarios se trasladan hasta el referido ambulatorio, al llegar a la emergencia observan a un ciudadano a quien identificaron como. J.E.B.G., ingeniero electrónico, titular de la cédula de identidad N° V- 15.967.803, apreciándole, este ciudadano les manifestó a los funcionarios policiales, que tres ciudadanos, el primero de piel oscura, de estatura mediana, y contextura delgada con un tutor en la tibia derecha, el cual vestía short y franela azul…, el segundo de piel blanca de contextura delgada, y vestía chemis de rayas marrones y anaranjadas, y el tercero, bermuda de color marrón…, lo habían despojado de sus pertenencias tales como: Una bicicleta color roja marca cross ring N° 20, y una cadena de oro, y lo habían agredido con objeto contundente (piedras), procediendo a implementar un dispositivo de búsqueda por el sector y al momento cuando se desplazaban por la calle ubicada a orillas de la playa avistaron a tres ciudadanos con características semejantes a las aportadas por la victima, le dan la voz de alto y se identifican como funcionarios, acatando la orden dos de ellos, y su acompañante hizo caso omiso lanzándose a las aguas del mar, a los otros dos aprehendidos se les incautó en su poder un vehículo de tracción de sangre, marca cross de color roja ring 20, serial S11T02649, que se presume sea la despojada a la victima, siendo identificados estos dos ciudadanos como. J.D.C.M., menor de edad y J.J.H., menor de edad, siendo puestos a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio público, continuando con la búsqueda del tercer ciudadano se trasladan nuevamente hasta la calle donde se produjo la aprehensión de los dos adolescentes, donde un trabajador del mar les informó que un ciudadano se encontraba introducido en una embarcación que se encontraba varada a pocos metros de la orilla, por lo abordaron una lancha de pesca artesanal, hasta llegar a la embarcación, donde efectuaron un registro en su interior, logrando encontrar en la sala de máquinas de la embarcación a un ciudadano de piel oscura contextura delgada, estatura mediana, semidesnudo vistiendo solamente ropa interior (bóxer) color negro con franjas verde, con un tutor en la tibia derecha, quien al notar la presencia de la comisión policial optó por tomar una aptitud agresiva, siendo aprehendido y trasladado hasta el Comando de la zona policial, siendo identificado como. F.H.F.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-24.705.378. quedando detenido a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Del Acta de Denuncia N° 0298, efectuada por el ciudadano. J.E.B.G., en fecha 20 de Abril del 2008, ante el Comando Policial Nro 2 del Destacamento N° 21, Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso, que en el día de hoy como a eso de la 01.10 de la tarde, se encontraba en el ambulatorio de Carirubana, pasaron tres muchachos, se devolvieron y se pararon donde estaba él con una chama y una niña, uno de ellos le dijo, ¿Que si tenía reales? Y él respondió que porque tenía él que decirle si tenía reales o no, uno de estos ciudadanos le dijo que le diera todo lo que tenía ó si no le daba un tiro, como le dijo que se lo diera, sacó de la cintura una piedra, le agarró el celular, pero no se lo quitó, él lo empujó, y el otro lo agarró por la camisa, le dio con una piedra en la cabeza y en la frente, le arrancó la cadena y se fueron corriendo con la bicicleta para los lados del malecón, el corrió para el ambulatorio y las enfermeras, llamaron a los funcionarios policiales..,

Los elementos de convicción para determinar que el ciudadano. F.H.F.M., pueda ser el autor o participe del presunto delito imputado por parte de la Vindicta Publica se encuentran presentes en:

- El Acta Policial de fecha 20-04-2008; donde los funcionarios policiales. J.D.B.L. y F.A.S., adscritos a la Zona Policial N° 02, dejan constancia de que, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje a pie, por las calles del sector Carirubana, recibieron información por parte de un transeúnte, quien les informó que en el ambulatorio Rural de Carirubana, había ingresado un ciudadano herido, quien presentaba una herida abierta en el cuero cabelludo, recibida la información estos funcionarios se trasladan hasta el referido ambulatorio, al llegar a la emergencia observan a un ciudadano a quien identificaron como. J.E.B.G., ingeniero electrónico, titular de la cédula de identidad N° V- 15.967.803, apreciándole, este ciudadano les manifestó a los funcionarios policiales, que tres ciudadanos, el primero de piel oscura, de estatura mediana, y contextura delgada con un tutor en la tibia derecha, el cual vestía short y franela azul…, el segundo de piel blanca de contextura delgada, y vestía chemis de rayas marrones y anaranjadas, y el tercero, bermuda de color marrón…, lo habían despojado de sus pertenencias tales como: Una bicicleta color roja marca cross ring N° 20, y una cadena de oro, y lo habían agredido con objeto contundente (piedras), procediendo a implementar un dispositivo de búsqueda por el sector y al momento cuando se desplazaban por la calle ubicada a orillas de la playa avistaron a tres ciudadanos con características semejantes a las aportadas por la victima, le dan la voz de alto y se identifican como funcionarios, acatando la orden dos de ellos, y su acompañante hizo caso omiso lanzándose a las aguas del mar, a los otros dos aprehendidos se les incautó en su poder un vehículo de tracción de sangre, marca cross de color roja ring 20, serial S11T02649, que se presume sea la despojada a la victima, siendo identificados estos dos ciudadanos como. J.D.C.M., menor de edad y J.J.H., menor de edad, siendo puestos a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio público, continuando con la búsqueda del tercer ciudadano se trasladan nuevamente hasta la calle donde se produjo la aprehensión de los dos adolescentes, donde un trabajador del mar les informó que un ciudadano se encontraba introducido en una embarcación que se encontraba varada a pocos metros de la orilla, por lo abordaron una lancha de pesca artesanal, hasta llegar a la embarcación, donde efectuaron un registro en su interior, logrando encontrar en la sala de máquinas de la embarcación a un ciudadano de piel oscura contextura delgada, estatura mediana, semidesnudo vistiendo solamente ropa interior (bóxer) color negro con franjas verde, con un tutor en la tibia derecha, quien al notar la presencia de la comisión policial optó por tomar una aptitud agresiva, siendo aprehendido y trasladado hasta el Comando de la zona policial, siendo identificado como. F.H.F.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-24.705.378. quedando detenido a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Del Acta de Denuncia N° 0298, efectuada por el ciudadano. J.E.B.G., en fecha 20 de Abril del 2008, ante el Comando Policial Nro 2 del Destacamento N° 21, Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso, que en el día de hoy como a eso de la 01.10 de la tarde, se encontraba en el ambulatorio de Carirubana, pasaron tres muchachos, se devolvieron y se pararon donde estaba él con una chama y una niña, uno de ellos le dijo, ¿Que si tenía reales? Y él respondió que porque tenía él que decirle si tenía reales o no, uno de estos ciudadanos le dijo que le diera todo lo que tenía y si no le daba un tiro, como le dijo que se lo diera, sacó de la cintura una piedra, le agarró el celular, pero no se lo quitó, él lo empujó, y el otro lo agarró por la camisa, le dio con una piedra en la cabeza y en la frente, le arrancó la cadena y se fueron corriendo con la bicicleta para los lados del malecón, el corrió para el ambulatorio y las enfermeras, llamaron a los funcionarios policiales.., lo cual es conteste con lo manifestado por los funcionarios policiales en el acta levantada luego de la aprehensión del imputado, cuando manifestaron que fue identificado como. F.H.F.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-24.705.378, quien tenía en la tibia de la pierna derecha un tutor, y fue observado conjuntamente con dos adolescentes, quienes tenían en su poder presuntamente la bicicleta del agraviado. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, como es el delito de ROBO GENÉRICO Y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículo 455 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano. J.E.B.G., “ Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años, “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”, a los imputados les fue incautada la presunta bicicleta propiedad de la victima, quien fuera atendido en el ambulatorio de Carirubana y suturado con 08 puntos de sutura, considera esta juzgadora que en el presente asunto penal, se configura la comisión de un hecho punible como es el ROBO GENÉRICO Y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículo 455 y 413 del Código Penal, tal cual como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 en su primer ordinal. Son estos principios de prueba que constituyen el Fumus boni iuris. Así mismo existe el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, en virtud de que el imputado posee conducta predelictual, por cuanto tiene causa pendiente por Audiencia Oral ante el tribunal 1° de Juicio de esta extensión Judicial. Y Así se Decide.

En consecuencia existe un hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones; es por lo que ésta Juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado. F.H.F.M. por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO Y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículo 455 y 413 del Código Penal, en perjuicio de J.E.B.G.. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA. La Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado F.H.F.M., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 28/03/1988, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.705.378, de ocupación u profesión vendedor, grado de instrucción: 5° grado, hijo de F.F.F.L. y M.M., residenciado en el Carirubana, calle Bolívar, casa 61, de color rosada, a dos casas de de la Pescadería Aurimar, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO Y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículo 455 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano. J.E.B.G., titular de la cédula de identidad N° V- 15.967.803. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA

ABG. R.C.

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