Sentencia nº RC.00585 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por prescripción adquisitiva seguido por el ciudadano M.A.M.D., actuando en su propio nombre y representado judicialmente por la abogada I.T.A. de Martínez, contra los ciudadanos E.L.M., V.M.D.B., G.M.M. DAMIAS (+), M.M.M.D. y la sociedad de comercio CREOLE PETROLEUM CORPORATION, C.A., las dos primeras, representadas por los abogados V.R. deJ., A.R.A., X.R.P. y V.B.M.; los herederos desconocidos del segundo, representados judicialmente por la defensora judicial T.P.L., la tercera, asistida por el abogado H.S.; y la última de los codemandados representado judicialmente por el abogado P.J.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, y de esta manera, declaró la nulidad de la decisión de fecha 13 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en la que había declarado sin lugar la mencionada demanda.

Contra esa decisión del Juzgado Superior, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida mediante auto de fecha 3 de marzo de 2008, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter lo suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

X

Por razones de método, la Sala invierte el orden de conocimiento de las denuncias y, en consecuencia, pasa a resolver la contenida en el décimo capítulo del escrito de formalización.

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, y a tal efecto, el recurrente en su escrito de formalización expresó lo siguiente:

…DÉCIMA DENUNCIA DE FORMA:

Se delata el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 por violación del ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil consistente en lo siguiente:

Consta del informe presentado ante el Tribunal Superior sentenciador con fecha seis (6) de octubre de 2005, como este RECURRENTE señaló en el folio vuelto del 82, EL GRAVE VICIO en que incurrió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que fue el tribunal de la causa en primera instancia en cuya sentencia en abierta SUBVERSIÓN del proceso no se PRONUNCIÓ sobre la confesión ficta en que incurrió la codemandada MIRTA O M.M.D. al no dar contestación a la DEMANDA, a pesar de haber sido citada de manera personal, citación que consta en el folio 46 y vueltos de la pieza principal N° 1, con fecha 19 de febrero de 1999.

El señalado anterior vicio, en que incurrió la sentencia de primera instancia fue repetido en la sentencia recurrida, ya que igualmente la misma no hizo pronunciamiento alguno, a pesar de haber sido objeto de señalamiento en el citado informe, el cual corre inserto en folios 78 al 94 de la pieza principal N° 2…

. (Mayúsculas del formalizante).

De la precedente transcripción parcial de la denuncia, esta Sala observa que el formalizante manifiesta que el juez de alzada infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a su decir, incurre de esta manera en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciarse respecto a los alegatos propuestos por la parte actora con relación a la confesión ficta de una de las codemandadas.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil contiene una enumeración taxativa de los requisitos intrínsecos que debe incluir toda sentencia, cuyo estricto cumplimiento atañe al orden público, a los fines de garantizar los efectos de la cosa juzgada. En otras palabras, y en atención al principio de autosuficiencia del fallo, toda sentencia debe contener y determinar con precisión los elementos objetivos y subjetivos involucrados en la controversia judicial, para evitar la nulidad del fallo.

En este sentido, el ordinal 5° del referido artículo 243, prevé la congruencia del fallo como uno de los requisitos intrínsecos de toda sentencia, el cual consiste en que la misma debe tener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”

Asimismo, es importante mencionar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, el deber del juez de decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, en reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil venezolano.

De esta manera, queda claro, que el alcance del requisito de congruencia está relacionado básicamente con el concepto del problema judicial debatido entre las partes, sujetando la actividad del sentenciador a los alegatos expuestos por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir.

Sobre el particular, la Sala ha dejado establecido mediante sentencia del 12 de abril de 2005, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, contra C.G. Velásquez Luzardo, lo siguiente:

“...el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De esta forma, el juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito éste que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, caso: L.A.B.R. y otra contra F.J.C.D. y otra, expediente N° 03-394). (Negritas de la Sala).

De la misma manera, en sentencia N° 00194 de fecha 3 de mayo de 2005, Caso: Wismer Febres Pérez c/ Maldonio Valdivieso, la Sala estableció lo siguiente:

...la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…

.

Las normas antes citadas y los criterios jurisprudenciales señalados evidencian la importancia del principio de autosuficiencia de la sentencia y el principio dispositivo, los cuales procuran la legalidad de la estructura y propósito de la sentencia y de esta manera garantizan a los justiciables la obtención de una decisión justa y objetiva. El requisito de congruencia representa una de los elementos indispensables en toda sentencia que impone al juez la obligación de decidir la controversia de acuerdo a lo alegado y probado en autos, y en el supuesto de que omita pronunciarse sobre alguno de los alegatos formulados en los referidos actos, comete el vicio de incongruencia negativa.

Al respecto, esta Sala, en sentencia N° RC-00685, de fecha 10 de agosto de 2007, caso: H.T.C. contra M.E.R. y otros, señaló lo siguiente con relación a los alegatos propuestos en los informes:

…Es evidente, pues, que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos contenidos en el escrito de informes ante el juez de alzada, solo se configura cuando éste no se pronuncia sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta u otras similares, mas no si se solicitare la reposición de la causa, puesto que esta denuncia debe ser planteada por defecto de actividad como vicio de reposición no decretada. (Vid. Sentencia del 22 de mayo de 2007, caso: E.A.I. y otra, contra J.A.A.R.)…

. (Resaltado del texto).

Del precedente jurisprudencial se desprende que para dar por cumplido el principio de congruencia del fallo, los jueces están obligados a emitir expreso pronunciamiento respecto de aquellos alegatos, peticiones o defensas que la parte haga en su escrito de informes, relativos a la confesión ficta u otros similares, independientemente de que se encuentren o no contenidos en la demanda o en su contestación, siempre que pudieran tener influencia determinante en la solución del caso, lo contrario implicaría incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

Ahora bien, en el presente caso, el recurrente denuncia la incongruencia negativa del fallo, por cuanto a su entender, el juez de alzada “…no se pronunció sobre la confesión ficta en que incurrió la codemandada Mirta o M.M.D. al no dar contestación a la demanda… a pesar de haber sido objeto de señalamiento en el citado informe…”.

Con el propósito de verificar la existencia del pretendido vicio, la Sala observa que la parte actora en su escrito de informes presentado el 6 de octubre de 2005 (folios 79 al 94), alegó lo siguiente:

“…SÉPTIMO: Al referirse a los “argumentos de los demandados”: incurre en aparatoso error, al señalar en el N° 1) “la profesional del derecho J.P., actuando en su carácter de defensor ad-litem de los ciudadanos G.M.M. DAMIAS, MIRTA O M.M.D.”.- Honorable Magistrado, resulta que G.M.M., estaba muerto y no podía estar representado un muerto por un defensor ad-litem. Y la codemandada MIRTA O M.M.D., siempre se hizo presente y fue citada personalmente tres veces y notificada en el proceso, lo que nunca estuvo representada por defensor ad-litem.- Este vicio revela violación del debido proceso y alteración de los efectos del mismo, ya que la codemandada nunca contestó demanda ni por sí ni por medio de apoderado ni defensor, lo cual incurrió en CONFESIÓN FICTA, que acarrea consecuencias jurídicas, completamente diferentes a lo decidido…”. (Mayúsculas del texto).

Ahora bien, el juez superior, al dictar la sentencia de alzada, respecto a lo expresado en los informes presentados por la parte actora, sólo se limitó a mencionar lo que de seguidas se transcribe:

…CUARTO

DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se hace constar que el demandante-recurrente y el abogado A.R.A., en su condición de apoderado judicial de los codemandados V.M.D.B. y E.L.M.D., presentaron sus respectivos informes en los siguientes términos:

El abogado A.R.A., en su condición de apoderado judicial de los codemandados, ya identificados, presenta su escrito alegando que la apelación interpuesta debía de ser declarada sin lugar en virtud de que el inmueble objeto de litigio fue propiedad de los fallecidos M.Á.M.G. e I.D. DAMIAS DE MARTÍNEZ; todo según consta de los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fechas 16 de julio de 1944, y 23 de enero de 1945, anotados bajo los N° 46 y 23, protocolo 1° (sic), tomo 3° (sic), respectivamente, los cuales surten todos sus efectos jurídicos por no haber sido impugnados, ni tachados en la oportunidad legal correspondiente. Aduce asimismo, que de conformidad con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha 28 de junio de 1973, anotado bajo el N° 77, protocolo 1° (sic), tomo 11°, el demandante construyó a sus propias expensas unas mejoras y bienhechurías sobre la extensión de terreno propiedad de los ciudadanos anteriormente identificados, y que asimismo se evidencia del documento protocolizado ante dicha oficina en fecha 23 de junio de 1973, anotado bajo el N° 107, protocolo 1° (sic), tomo 2°, que sus comuneros y hermanos reconocen su derecho de propiedad sobre dichas bienhechurías; agregando que se produjo cesión sobre una franja de terreno que tiene una superficie de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700 M2) exclusivamente.

Concluye esbozando que el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos G.M. DAMIAS, E.L.M.D. y V.M.D.B. con la sociedad mercantil LAVAITO S.R.L., desvirtúa la posesión de más de diez (10) años alegada por el demandante; y en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la apelación del accionante y su respectiva demanda.

Por su parte el demandante-recurrente presentó su escrito de informes el cual consta de dos (2) partes: la primera denominada transcripción resumida de las actas, de donde se desprende un análisis suscinto de todas las actuaciones procesales que se han desarrollado en el transcurrir de la presente causa, haciendo sus respectivas observaciones en los puntos relativos a la cadena documental que fue presentada en su escrito libelar, la citación personal practicada en la persona de M.M.D., el escrito de contestación presentado por el apoderado judicial de los codemandados E.L.M.D. Y V.M.D.B., así como las pruebas promovidas por los mismos; y la segunda parte identificada como análisis y vicios de la sentencia, donde el apelante señala la existencia de una serie de vicios presentes en el fallo recurrido, los cuales son detallados de forma pormenorizada en su respectivo escrito de informes el cual riela en los folios 79 al 106 de la presente causa; acompañado al referido escrito consigna los siguientes instrumentos públicos:

1)Original del contrato de arrendamiento entre M.A.M.D. y el ciudadano ALIRIO CORDERO GUTIÉRREZ, del inmueble objeto de litigio, de fecha 4 de septiembre de 1999, reconocido ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, bajo el N° 563, Tomo 3°.

2)Original del contrato de arrendamiento entre M.A.M.D. y la empresa INVERSORA CHACÍN C., de fecha 11 de abril de 1994, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 4, Tomo 36°.

3)Original del contrato de arrendamiento entre M.A.M.D. y la INVERSORA CHACÍN, de fecha 30 de mayo de 1995, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 12, Tomo 85°.

Posteriormente, en el lapso correspondiente, sólo la parte recurrente consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, destacando que en el escrito de informes presentados por la contraparte le reconocen la propiedad sobre las bienhechurías; aduce además que los argumentos esbozados por el accionado resultan errados y contradictorios, los cuales son pormenorizados en el respectivo escrito insertos en las actas de la presente causa. Asimismo, considera que el contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil LAVAITO, S.R.L., y los codemandados de actas no desvirtúa la posesión legítima de más de diez (10) años alegada por el actor.

Concluye su escrito de observaciones refutando los argumentos de la contraparte en relación a las normas sustantivas explanadas por ésta, así como su fundamentación en la sentencia impugnada.

Esta Superioridad evidencia de las actas, que el escrito de observaciones presentado en fecha 7 de febrero de 2006, por los ciudadanos E.L.M.D. y V.M.D.B., es extemporáneo, en virtud de haber sido recibido después de los ocho (8) días siguientes a la presentación de los informes de conformidad con los artículos 512, 513 y 514 ejusdem; visto que los informes se presentaron en fecha 6 de octubre de 2005 producto de lo cual este Tribunal Superior, se abstiene de efectuar su valoración. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Considera puntual este Sentenciador Superior destacar, que en atención al recurso de apelación incoado por la ciudadana MIRTA o M.M.D., en atención a su interconexión con la infraestructura del proceso, en clara concordancia con la genealogía de los eventos sobre los cuales se sustenta, máxime cuando la misma no produjo durante la secuela del proceso escrito contentivo de informes y observaciones, este Sentenciador inteligencia que su resolución está contenida en la concreción del fallo a hacer (sic) dictado en esta segunda instancia, por cuanto el mismo está dimensionado dentro de un análisis hermenéutico jurídico integral, concatenado con la bipolaridad que se deriva de las apelaciones conjuntas, instauradas en el caso sub-especie-litis.

. (Mayúsculas de la recurrente).

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, se desprende que el juez de alzada dejó de pronunciarse respecto al alegato de confesión ficta de la codemandada MIRTA O M.M.D. propuesto por la parte actora en el escrito de informes.

De modo que, al omitir el juez superior, resolver el mencionado alegato de confesión ficta invocado por el actor M.A.M.D., en el escrito de informes presentado ante el juzgado de segunda instancia, incurrió el sentenciador en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo así los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Habiendo prosperado una denuncia por defecto de actividad por falta de cumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala no entrará a conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2006. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la índole del presente recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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ANTONIO R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-00216

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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