Decisión nº PJ0642007000173 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2006-001185

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadanos J.E.R.L., A.R.M. y R.A.A.G., titulares de las cédulas de identidad números 16.553.752, 8.770.112 y 12.143.610, respectivamente.-

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogado J.F.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.852.-

PARTE

DEMANDADA:

C.V.G. ALUMINIO DE CARABOBO, S.A. (CVG ALUCASA), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1993, bajo el Nº 75, tomo 140-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados D.B.P., J.D.I.O. y A.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.947, 110.898 y 48.655, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

Se inició la presente causa en fecha 02 de mayo de 2007, mediante la presentación del escrito libelar que, luego de subsanado, fue admitido en fecha 14 de mayo de 2007 por el Juzgado 7º de 1º Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de sustanciada la causa en la fase de mediación y luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, según se desprende del acta de fecha 26 de octubre de 2007 que riela al folio “67”, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en la sesión inicial de la audiencia preliminar.

Ahora bien, por cuanto la demandada no produjo en autos la contestación a la demanda dentro del lapso a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en virtud de lo cual este Despacho le da entrada al expediente mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2007.

En consecuencia, estando en la oportunidad para decidir la causa conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo in fine, se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

En el escrito libelar, así como el de su subsanación, cursantes a los folios “01” al “09” y “44” al “53”, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que en fecha 10 de julio de 2004 comenzó a prestar sus servicios para la empresa CK2 PELUQUERÍA, C.A., en calidad de encargada de la peluquería, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, mientras que los días sábados y domingos los fue de 02:00 p.m. a 10:00 p.m., ubicada en el Centro Comercial Paseo La Granja, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo;

 Que en el mes de diciembre de 2004 fue notificada que iba a ser trasladada para la sucursal de la demandada que funciona en el Centro Comercial Sambil, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, donde cumpliría las labores de encargada desde las 05:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., pero también debía continuar laborando su horario normal en la sucursal ubicada en el referido Centro Comercial Paseo La Granja;

 Que la demandada ofreció cancelarle tan solo la suma de Bs.50.000,00 mensuales como bono por el cumplimiento de su trabajo en la sucursal que funciona en el referido Centro Comercial Sambil, siendo que se negó a aceptar tal oferta, razón por la cual la ciudadana N.R., en su condición de representante legal estatutaria de la demandada, le notificó el 31 de diciembre de 2004 que no regresara a trabajar porque estaba despedida, sin dar motivos justificados para ello;

 Que frente a tal despido, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo a los fines solicitar su reenganche y el pago de salarios caídos, siendo que ello fue declarado con lugar mediante p.a. Nº 929 de fecha 17 de noviembre de 2005 y notificada a la accionada en fecha 13 de junio de 2006, aún cuando ésta se negó a cumplir la orden de reenganche y de pago de salarios caídos;

 Que su salario básico ascendió a Bs.450.000,00 por cada mes comprendido desde julio a diciembre de 2004;

 Que laboró una (01) hora extraordinaria diaria de lunes a viernes, mientras que los sábados laboraba cinco (05) horas extras y los días domingos laboraba 09 horas extras, razón por la cual en el mes de julio de 2004 laboró 57 horas extras, en el mes de agosto de 2004 trabajó 76 horas extras, en el mes de septiembre de 2004 laboró 76 horas extras, en el mes de octubre de 2004 trabajó 76 horas extras, en el mes de noviembre de 2004 laboró 76 horas extras y en el mes de diciembre trabajo 57 horas extras; pero, que no obstante, el salario causado en tiempo extraordinario de trabajo no le fue pagado por la demandada.

 Señaló haber tomado como referencia para determinar su salario integral el salario básico mensual, el importe salarial causado por horas extras laboradas, así como la incidencia salarial diaria de los beneficios de bono vacacional (07 salarios diarios por año) y utilidades (15 salarios diarios por año), razón por la cual concluyó que su salario normal fue de Bs.22.125,00 diarios en los meses de agosto a noviembre de 2004 y de Bs.20.343,75 en el mes de diciembre de 2004, mientras indicó que su salario integral ascendió a Bs.23.477,08 diarios en los meses de agosto a noviembre de 2004 y de Bs.21.586,98 en el mes de diciembre de 2004;

 En su petitorio demandó la cantidad de Bs.4.816.638,02, suma que comprende los siguientes conceptos y montos:

 Horas extras: Bs.1.175.625,00;

 Prestación de antigüedad: Bs.342.705,73, equivalente a cinco (05) salarios integrales causados en el mes de octubre, noviembre y diciembre de 2004;

 Utilidades fraccionadas: Bs.127.148,44, equivalente a 6,25 salarios normales;

 Vacaciones fraccionadas: Bs.127.148,44, equivalente a 6,25 salarios normales;

 Bono vacacional fraccionado: Bs.59.355,94, equivalente a 2,92 salarios normales

 Salarios dejados de percibir: Bs.2.445.000,00, equivalente a 163 salarios diarios básicos, transcurridos desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha en que la accionada quedó notificada de la p.a. que ordena el pago de tal concepto;

 Indemnización adicional de antigüedad: Bs.215.869,79, equivalente a 10 salarios integrales;

 Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs.323.804,69, equivalente a 15 salarios integrales.

 Incluyó, en su reclamación, los intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de mora, las costas y costos del proceso, así como solicitó la indexación de las sumas demandadas.

III

DE LA OMISION DE LA ACCIONADA EN DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Tal como se ha señalado, la demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar.

En consecuencia, la causa debe decidirse con sujeción a lo establecido en el artículo 135 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual:

Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin mas dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

IV

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

De una revisión de las actas se advierte que ambas presentaron sus escritos de promoción de pruebas con recaudos anexos al inicio de la audiencia preliminar, los cuales se agregaron al expediente con motivo de la terminación de la fase de mediación de la causa

De igual manera se observa que entre las pruebas promovidas por la parte demandante (mediante escrito cursante a los folios “68” al “70”), figuran las documentales insertas a los folios “18” al “36” y “71”, así como las pruebas de exhibición, inspección judicial, informes, presunciones, declaración de parte y testimoniales.

Mientras, la parte accionada (mediante escrito cursante a los folios “72” al “76”), promovió las documentales que rielan a los folios “77” al “94”, así como el merito favorable de autos, la prueba indiciaria, la declaración de parte y la valoración de la conducta asumida por las partes.

No obstante, en virtud de que la parte demandada no produjo contestación a la demanda y ello implica que la causa debe sentenciarse, sin mas dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al recibo del expediente , por lo que no ha lugar a la celebración de la audiencia de juicio prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (vale decir, la oportunidad procesal para que las partes ejerzan su derecho a contradecir o controlar las pruebas promovidas), es por lo que este juzgador se abstendrá de apreciar las pruebas distintas a las documentales que ya obran a los autos del expediente. Así se decide.

En consecuencia, se estima necesario establecer las siguientes consideraciones respecto de las pruebas documentales consignadas en autos:

En relación a las documentales promovidas por la parte demandante, se observa:

 Cursa a los folios “18” al “36”, copia certificada de las actuaciones llevadas en el expediente 069-05-01-000080 llevadas por la Sala de Fuero Sindical de Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C. –en lo sucesivo denominada la INSPECTORÍA DEL TRABAJO-, a las cuales se les confiere valor probatorio por cuanto no aparecen desvirtuadas por mejor prueba.

Entre tales actuaciones se encuentra la p.a. número 929 de fecha 17 de noviembre de 2005 –en lo sucesivo denominada la P.A.-, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la demandante y, en consecuencia, se ordenó a la demandada a proceder al reenganche inmediato de aquella a sus labores habituales, así como a pagar los salarios caídos causados desde la fecha de interposición de la referida solicitud –vale decir, 06 de enero de 2005- hasta la del reenganche efectivo.

De igual manera se aprecia que, en fechas 01 y 09 de junio de 2006, la Ing. G.V. y el Lic. Yllomilez González –respectivamente-, actuando en sus condiciones de supervisores del trabajo y de la seguridad social e industrial adscritos a la Unidad de Supervisión de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, se trasladaron a la sede de la accionada ubicada en el Centro Comercial Paseo La Granja, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a los fines de de dar cumplimiento a la P.A., la cual fue desacatada en las referidas oportunidades por la parte accionada. Así se aprecian.

 Cursa al folio “71”, copia fotostática del contrato a tiempo determinado celebrado entre la demandante y la accionada en fecha 1º de agosto de 2004, con vigencia comprendida entre el 1º de agosto de 2004 al 31 de octubre de 2004 y por medio del cual la demandante se obligó a prestar sus servicios como encargada dentro de la jornada ordinaria, que cumpliría por turnos y dentro de las horas señaladas por la demandada, a cambio de una remuneración mensual de Bs.450.000,00. Así se aprecia.

En relación con las documentales promovidas por la parte demandada, se observa:

 Cursa a los folios “77” al “87”, copia del escrito que habría presentado la demandada, en fecha 25 de octubre de 2006, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Valencia, contentivo de las razones de hecho y derecho que servirían de fundamento a la demanda de nulidad de la P.A..

 Cursa al folio “28”, documento privado constituido por la constancia que habría suscrito la ciudadano I.G., en su condición de representante de la empresa G&P Desarrollo Humano ETT, C.A.; mientras que al folio “92”, corre inserta la constancia que habría suscrito la ciudadana Yunilva Guariman, en su condición representante del Condominio del Centro Comercial Paseo La Granja. A los referidos instrumentos no se les confiere valor probatorio por provenir de terceros y no haber sido ratificados en la forma exigida por el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

 Cursa al folio “89”, ejemplar original del contrato de trabajo promovido por la demandante y cuya copia corre inserta al folio “71”, razón por la cual se reproduce su valoración como medio de prueba;

 Cursa al folio “90”, el ejemplar del resumen curricular de la accionante; al folio “91” riela la constancia de estudios de la demandante; al folio “93”, copia fotostática de la ciudadana Yunilva del Valle Guariman; y al folio “94”, volante publicitario de la accionada. Tales documentales se desechan del proceso por cuanto no contribuyen a formar criterio para la resolución de la causa.

V

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas y por cuanto no resultan contrarías a derecho ni fueron desvirtuadas, se tienen como ciertas las alegaciones producidas por la parte demandante respecto de la existencia de la relación de trabajo que sostuvo con la accionada, bajo las condiciones y términos que se indican a continuación:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 10 de julio de 2004;

Fecha de finalización del vínculo laboral: 31 de diciembre de 2004;

Permanencia de la relación de trabajo: 05 meses y 21 días;

Cargo desempeñado por el actor: Encargada;

Horario de la relación de trabajo: De 08:00 a.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes y de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. los días sábado y domingo;

Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado;

Fecha de interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo: 05 de enero de 2005;

Fecha de persistencia en el despido: 09 de junio de 2005;

Salario básico devengado por el demandante: Bs.450.000,00 mensuales;

Referencias para establecer el salario integral causado: El salario básico, así como las incidencias salariales por concepto de bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y por concepto de utilidades calculadas sobre la base de 15 días de salario por año.

VI

DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero

De la remuneración por horas extras:

Ha quedado establecido en la presente causa que la demandante prestaba sus servicios a la accionada de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, mientras que los días sábado y domingo lo hacía desde las 02:00 p.m. a 10:00 p.m.

De lo anteriormente expuesto se infiere que la suma de las jornadas laboradas por el actor alcanzaba 61 horas semanales, las cuales se estiman cumplidas de la siguiente forma:

 Lunes, martes, miércoles, jueves y viernes:

 Ocho horas diurnas ordinarias: Desde las 08:00 a.m. a 04:00 p.m.; y

 Una hora extraordinaria diurna: Desde las 04:00 p.m. a las 05:00 p.m.

 Sábados:

 Cuatro horas diurnas ordinarias: Desde las 02:00 p.m. a 06:00 p.m.;

 Una hora extraordinaria diurna: Desde las 06:00 p.m. a las 07:00 p.m.; y

 Tres horas extraordinarias nocturnas: Desde las 07:00 p.m. a las 10:00 p.m.

 Domingos:

 Cinco horas extraordinarias diurnas: Desde las 02:00 p.m. a las 07:00 p.m.

 Tres horas extraordinarias nocturnas: Desde las 07:00 p.m. a las 10:00 p.m.

En consecuencia, se causó la cantidad de Bs.773.437,50 por concepto de remuneración de horas extraordinarias diurnas, laboradas según el siguiente detalle:

TABLA Nº 1

FECHAS TOTAL

Sáb, 10/Jul/04 Dom, 11/Jul/04 6

1 5

Lun, 12/Jul/04 Mar, 13/Jul/04 Mié, 07/Jul/04 Jue, 08/Jul/04 Vie, 09/Jul/04 Sáb, 10/Jul/04 Dom, 11/Jul/04 11

1 1 1 1 1 1 5

Lun, 19/Jul/04 Mar, 20/Jul/04 Mié, 21/Jul/04 Jue, 22/Jul/04 Vie, 23/Jul/04 Sáb, 24/Jul/04 Dom, 25/Jul/04 11

1 1 1 1 1 1 5

Lun, 26/Jul/04 Mar, 27/Jul/04 Mié, 28/Jul/04 Jue, 29/Jul/04 Vie, 30/Jul/04 Sáb, 31/Jul/04 Dom, 01/Ago/04 11

1 1 1 1 1 1 5

Lun, 02/Ago/04 Mar, 03/Ago/04 Mié, 04/Ago/04 Jue, 05/Ago/04 Vie, 06/Ago/04 Sáb, 07/Ago/04 Dom, 08/Ago/04 11

1 1 1 1 1 1 5

Lun, 09/Ago/04 Mar, 10/Ago/04 Mié, 11/Ago/04 Jue, 12/Ago/04 Vie, 13/Ago/04 Sáb, 14/Ago/04 Dom, 15/Ago/04 11

1 1 1 1 1 1 5

Lun, 16/Ago/04 Mar, 17/Ago/04 Mié, 18/Ago/04 Jue, 19/Ago/04 Vie, 20/Ago/04 Sáb, 21/Ago/04 Dom, 22/Ago/04 11

1 1 1 1 1 1 5

Lun, 23/Ago/04 Mar, 24/Ago/04 Mié, 25/Ago/04 Jue, 26/Ago/04 Vie, 27/Ago/04 Sáb, 28/Ago/04 Dom, 29/Ago/04 11

1 1 1 1 1 1 5

Lun, 30/Ago/04 Mar, 31/Ago/04 Mié, 01/Sep/04 Jue, 02/Sep/04 Vie, 03/Sep/04 Sáb, 04/Sep/04 Dom, 05/Sep/04 11

1 1 1 1 1 1 5

Lun, 06/Sep/04 Sáb, 07/Sep/04 Jue, 08/Sep/04 Mar, 08/Sep/04 Dom, 09/Sep/04 Vie, 09/Sep/04 Mié, 10/Sep/04 11

1 1 1 1 1 1 5

Lun, 13/Sep/04 Sáb, 14/Sep/04 Jue, 15/Sep/04 Mar, 15/Sep/04 Dom, 16/Sep/04 Vie, 16/Sep/04 Mié, 17/Sep/04 11

1 1 1 1 1 1 5

Lun, 20/Sep/04 Mar, 21/Sep/04 Mié, 22/Sep/04 Jue, 23/Sep/04 Vie, 24/Sep/04 Sáb, 25/Sep/04 Dom, 26/Sep/04 11

1 1 1 1 1 1 5

Lun, 27/Sep/04 Mar, 28/Sep/04 Mié, 29/Sep/04 Jue, 30/Sep/04 Vie, 01/Oct/04 Sáb, 02/Oct/04 Dom, 03/Oct/04 11

1 1 1 1 1 1 5

Lun, 04/Oct/04 Mar, 05/Oct/04 Mié, 06/Oct/04 Jue, 07/Oct/04 Vie, 08/Oct/04 Sáb, 09/Oct/04 Dom, 10/Oct/04 11

1 1 1 1 1 1 5

Lun, 11/Oct/04 Mar, 12/Oct/04 Mié, 13/Oct/04 Jue, 14/Oct/04 Vie, 15/Oct/04 Sáb, 16/Oct/04 Dom, 17/Oct/04 11

1 1 1 1 1 1 5

Lun, 18/Oct/04 Mar, 19/Oct/04 Mié, 20/Oct/04 Jue, 21/Oct/04 Vie, 22/Oct/04 Sáb, 23/Oct/04 Dom, 24/Oct/04 11

1 1 1 1 1 1 5

Lun, 25/Oct/04 Jue, 26/Oct/04 Dom, 27/Oct/04 Mié, 28/Oct/04 Sáb, 28/Oct/04 Mar, 30/Oct/03 Vie, 31/Oct/03 11

1 1 1 1 1 1 5

Lun, 01/Nov/04 Mar, 02/Nov/04 Mié, 03/Nov/04 Jue, 04/Nov/04 Vie, 05/Nov/04 Sáb, 06/Nov/04 Dom, 07/Nov/04 11

1 1 1 1 1 1 5

Lun, 08/Nov/04 Mar, 09/Nov/04 Mié, 10/Nov/04 Jue, 11/Nov/04 Vie, 12/Nov/04 Sáb, 13/Nov/04 Dom, 14/Nov/04 11

1 1 1 1 1 1 5

Lun, 15/Nov/04 Mar, 16/Nov/04 Mié, 17/Nov/04 Jue, 18/Nov/04 Vie, 19/Nov/04 Sáb, 20/Nov/04 Dom, 21/Nov/04 11

1 1 1 1 1 1 5

Lun, 22/Nov/04 Mar, 23/Nov/04 Mié, 24/Nov/04 Jue, 25/Nov/04 Vie, 26/Nov/04 Sáb, 27/Nov/04 Dom, 28/Nov/04 11

1 1 1 1 1 1 5

Lun, 29/Nov/04 Mar, 30/Nov/04 Mié, 01/Dic/04 Jue, 02/Dic/04 Vie, 03/Dic/04 Sáb, 04/Dic/04 Dom, 05/Dic/04 11

1 1 1 1 1 1 5

Lun, 06/Dic/04 Mar, 07/Dic/04 Mié, 08/Dic/04 Jue, 09/Dic/04 Vie, 10/Dic/04 Sáb, 11/Dic/04 Dom, 12/Dic/04 11

1 1 1 1 1 1 5

Lun, 13/Dic/04 Mar, 14/Dic/04 Mié, 15/Dic/04 Jue, 16/Dic/04 Vie, 17/Dic/04 Sáb, 18/Dic/04 Dom, 19/Dic/04 11

1 1 1 1 1 1 5

Lun, 20/Dic/04 Mar, 21/Dic/04 Mié, 22/Dic/04 Jue, 23/Dic/04 Vie, 24/Dic/04 Sáb, 25/Dic/04 Dom, 26/Dic/04 11

1 1 1 1 1 1 5

Lun, 27/Dic/04 Mar, 28/Dic/04 Mié, 29/Dic/04 Jue, 30/Dic/04 Vie, 31/Dic/04 5

1 1 1 1 1

275

 Tal cantidad se obtuvo al multiplicar las 275 horas extraordinarias diurnas laboradas a lo largo de la relación de trabajo, calculadas a razón de Bs. 2.812,50 cada una, vale decir, el valor/hora ordinaria más el recargo del cincuenta por ciento (50%).

De igual manera, se causó la cantidad de Bs.548.437,50 por concepto de remuneración de horas extraordinarias nocturnas, laboradas según el siguiente detalle:

TABLA Nº 2

FECHAS TOTAL

Sáb, 10/Jul/04 Dom, 11/Jul/04 6

3 3

Lun, 12/Jul/04 Mar, 13/Jul/04 Mié, 07/Jul/04 Jue, 08/Jul/04 Vie, 09/Jul/04 Sáb, 10/Jul/04 Dom, 11/Jul/04 6

0 0 0 0 0 3 3

Lun, 19/Jul/04 Mar, 20/Jul/04 Mié, 21/Jul/04 Jue, 22/Jul/04 Vie, 23/Jul/04 Sáb, 24/Jul/04 Dom, 25/Jul/04 6

0 0 0 0 0 3 3

Lun, 26/Jul/04 Mar, 27/Jul/04 Mié, 28/Jul/04 Jue, 29/Jul/04 Vie, 30/Jul/04 Sáb, 31/Jul/04 Dom, 01/Ago/04 6

0 0 0 0 0 3 3

Lun, 02/Ago/04 Mar, 03/Ago/04 Mié, 04/Ago/04 Jue, 05/Ago/04 Vie, 06/Ago/04 Sáb, 07/Ago/04 Dom, 08/Ago/04 6

0 0 0 0 0 3 3

Lun, 09/Ago/04 Mar, 10/Ago/04 Mié, 11/Ago/04 Jue, 12/Ago/04 Vie, 13/Ago/04 Sáb, 14/Ago/04 Dom, 15/Ago/04 6

0 0 0 0 0 3 3

Lun, 16/Ago/04 Mar, 17/Ago/04 Mié, 18/Ago/04 Jue, 19/Ago/04 Vie, 20/Ago/04 Sáb, 21/Ago/04 Dom, 22/Ago/04 6

0 0 0 0 0 3 3

Lun, 23/Ago/04 Mar, 24/Ago/04 Mié, 25/Ago/04 Jue, 26/Ago/04 Vie, 27/Ago/04 Sáb, 28/Ago/04 Dom, 29/Ago/04 6

0 0 0 0 0 3 3

Lun, 30/Ago/04 Mar, 31/Ago/04 Mié, 01/Sep/04 Jue, 02/Sep/04 Vie, 03/Sep/04 Sáb, 04/Sep/04 Dom, 05/Sep/04 6

0 0 0 0 0 3 3

Lun, 06/Sep/04 Sáb, 07/Sep/04 Jue, 08/Sep/04 Mar, 08/Sep/04 Dom, 09/Sep/04 Vie, 09/Sep/04 Mié, 10/Sep/04 6

0 0 0 0 0 3 3

Lun, 13/Sep/04 Sáb, 14/Sep/04 Jue, 15/Sep/04 Mar, 15/Sep/04 Dom, 16/Sep/04 Vie, 16/Sep/04 Mié, 17/Sep/04 6

0 0 0 0 0 3 3

Lun, 20/Sep/04 Mar, 21/Sep/04 Mié, 22/Sep/04 Jue, 23/Sep/04 Vie, 24/Sep/04 Sáb, 25/Sep/04 Dom, 26/Sep/04 6

0 0 0 0 0 3 3

Lun, 27/Sep/04 Mar, 28/Sep/04 Mié, 29/Sep/04 Jue, 30/Sep/04 Vie, 01/Oct/04 Sáb, 02/Oct/04 Dom, 03/Oct/04 6

0 0 0 0 0 3 3

Lun, 04/Oct/04 Mar, 05/Oct/04 Mié, 06/Oct/04 Jue, 07/Oct/04 Vie, 08/Oct/04 Sáb, 09/Oct/04 Dom, 10/Oct/04 6

0 0 0 0 0 3 3

Lun, 11/Oct/04 Mar, 12/Oct/04 Mié, 13/Oct/04 Jue, 14/Oct/04 Vie, 15/Oct/04 Sáb, 16/Oct/04 Dom, 17/Oct/04 6

0 0 0 0 0 3 3

Lun, 18/Oct/04 Mar, 19/Oct/04 Mié, 20/Oct/04 Jue, 21/Oct/04 Vie, 22/Oct/04 Sáb, 23/Oct/04 Dom, 24/Oct/04 6

0 0 0 0 0 3 3

Lun, 25/Oct/04 Jue, 26/Oct/04 Dom, 27/Oct/04 Mié, 28/Oct/04 Sáb, 28/Oct/04 Mar, 30/Oct/03 Vie, 31/Oct/03 6

0 0 0 0 0 3 3

Lun, 01/Nov/04 Mar, 02/Nov/04 Mié, 03/Nov/04 Jue, 04/Nov/04 Vie, 05/Nov/04 Sáb, 06/Nov/04 Dom, 07/Nov/04 6

0 0 0 0 0 3 3

Lun, 08/Nov/04 Mar, 09/Nov/04 Mié, 10/Nov/04 Jue, 11/Nov/04 Vie, 12/Nov/04 Sáb, 13/Nov/04 Dom, 14/Nov/04 6

0 0 0 0 0 3 3

Lun, 15/Nov/04 Mar, 16/Nov/04 Mié, 17/Nov/04 Jue, 18/Nov/04 Vie, 19/Nov/04 Sáb, 20/Nov/04 Dom, 21/Nov/04 6

0 0 0 0 0 3 3

Lun, 22/Nov/04 Mar, 23/Nov/04 Mié, 24/Nov/04 Jue, 25/Nov/04 Vie, 26/Nov/04 Sáb, 27/Nov/04 Dom, 28/Nov/04 6

0 0 0 0 0 3 3

Lun, 29/Nov/04 Mar, 30/Nov/04 Mié, 01/Dic/04 Jue, 02/Dic/04 Vie, 03/Dic/04 Sáb, 04/Dic/04 Dom, 05/Dic/04 6

0 0 0 0 0 3 3

Lun, 06/Dic/04 Mar, 07/Dic/04 Mié, 08/Dic/04 Jue, 09/Dic/04 Vie, 10/Dic/04 Sáb, 11/Dic/04 Dom, 12/Dic/04 6

0 0 0 0 0 3 3

Lun, 13/Dic/04 Mar, 14/Dic/04 Mié, 15/Dic/04 Jue, 16/Dic/04 Vie, 17/Dic/04 Sáb, 18/Dic/04 Dom, 19/Dic/04 6

0 0 0 0 0 3 3

Lun, 20/Dic/04 Mar, 21/Dic/04 Mié, 22/Dic/04 Jue, 23/Dic/04 Vie, 24/Dic/04 Sáb, 25/Dic/04 Dom, 26/Dic/04 6

0 0 0 0 0 3 3

Lun, 27/Dic/04 Mar, 28/Dic/04 Mié, 29/Dic/04 Jue, 30/Dic/04 Vie, 31/Dic/04 0

0 0 0 0 0

150

 Tal cantidad se obtuvo al multiplicar las 150 horas extraordinarias nocturnas laboradas a lo largo de la relación de trabajo, calculadas a razón de Bs. 3.656,25 cada una, vale decir, el valor/hora extraordinaria diurna más el recargo del treinta por ciento (30%).

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, se causó en beneficio del actor la cantidad de Bs.1.321.875,00 por concepto de remuneración de horas extraordinarias diurnas y nocturnas.

No obstante, la parte demandante reclamó por tales horas extraordinarias de trabajo la suma de Bs.1.175.625,00 y siendo que no quedó acreditado en autos que la misma haya sido oportunamente pagada por la demandada, se condena a esta a pagar a la accionante conforme a lo demandado, esto es, la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.1.175.625,00). Así se decide.

Segundo

De la prestación de antigüedad:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 242.331,25), equivalente a 05 salarios integrales por cada mes completo de prestación de servicios transcurrido a partir del cuarto mes de la relación de trabajo, calculados según se indica en la siguiente tabla:

TABLA Nº 3

Periodo Salario diario básico: Referencia diaria de la remuneración causada por horas extraordinarias diurnas: Referencia diaria de la remuneración causada por horas extraordinarias nocturnas: Salario diario normal: Incidencia salarial diaria del bono vacacional (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y establecido desde el 1º de mayo de 1991) Incidencia salarial diaria de las utilidades (calculadas sobre la base de 15 salarios anuales por utilidades) Salario diario integral: Prestación de antigüedad causada:

Días Monto

Del 10-Jul-04 al 10-Ago-04 15.000,00 3.187,50 2.559,38 20.746,88 403,41 864,45 22.014,74 0 0,00

Del 10-Ago-04 al 10-Sep-04 15.000,00 4.781,25 3.290,63 23.071,88 448,62 961,33 24.481,82 0 0,00

Del 10-Sep-04 al 10-Oct-04 15.000,00 4.312,50 2.925,00 22.237,50 432,40 926,56 23.596,46 0 0,00

Del 10-Oct-04 al 10-Nov-04 15.000,00 4.781,25 3.656,25 23.437,50 455,73 976,56 24.869,79 5 124.348,96

Del 10-Nov-04 al 10-Dic-04 15.000,00 4.312,50 2.925,00 22.237,50 432,40 926,56 23.596,46 5 117.982,29

Del 10-Dic-04 al 31-Dic-04 15.000,00 4.406,25 2.925,00 22.331,25 434,22 930,47 23.695,94 0 0,00

10 242.331,25

Tercero

De las vacaciones fraccionadas:

Por la fracción de vacaciones causada en los cinco (05) meses completos comprendidos en el periodo que va del 10 de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs.139.570,31, equivalente a 6,25 salarios, calculados a razón de Bs.22.331,25, esto es, el salario normal causado en el mes de diciembre de 2004.

No obstante, la parte demandante reclamó por tal concepto la suma de Bs.127.148,44y siendo que no quedó acreditado en autos que haya sido oportunamente pagado por la demandada, se condena a esta a pagar a la accionante conforme a lo demandado, esto es, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 44/100 (Bs.127.148,44). Así se decide.

Cuarto

Del bono vacacional fraccionado:

Por la fracción de bono vacacional causada en los cinco (05) meses completos comprendidos en el periodo que va del 10 de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs.64.983,93, equivalente a 2,91 salarios, calculados a razón de Bs.22.331,25, esto es, el salario normal causado en el mes de diciembre de 2004.

No obstante, la parte demandante reclamó por tal concepto la suma de Bs.59.335,94 y siendo que no quedó acreditado en autos que haya sido oportunamente pagado por la demandada, se condena a esta a pagar a la accionante conforme a lo demandado, esto es, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 94/100 (Bs.59.335,94). Así se decide.

Quinto

De las utilidades fraccionadas:

Por la fracción de utilidades causada en los cinco (05) meses completos comprendidos en el periodo que va del 10 de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2004, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs.139.570,31, equivalente a 6,25 salarios, calculados a razón de Bs.22.331,25, esto es, el salario normal causado en el mes de diciembre de 2004.

No obstante, la parte demandante reclamó por tal concepto la suma de Bs.127.148,44 y siendo que no quedó acreditado en autos que haya sido oportunamente pagado por la demandada, se condena a esta a pagar a la accionante conforme a lo demandado, esto es, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 44/100 (Bs.127.148,44). Así se decide.

Sexto

De la indemnización por despido injustificado:

Por concepto de la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “1)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 236.959,40, causada en función de cinco (05) meses y veintiún (21) días de permanencia de la relación de trabajo. Dicha indemnización equivalente a diez (10) salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs.23.695,94 cada uno,

No obstante, la parte demandante reclamó por tal concepto la suma de Bs.215.869,79 y siendo que no quedó acreditado en autos que haya sido oportunamente pagado por la demandada, se condena a esta a pagar a la accionante conforme a lo demandado, esto es, la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 79/100 (Bs.215.869,79). Así se decide.

Séptimo

De la indemnización sustitutiva del preaviso omitido:

Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal “a)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 355.439,10, causada en función de cinco (05) meses y veintiún (21) días de permanencia de la relación de trabajo. Dicha indemnización equivalente a quince (15) salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs.23.695,94 cada uno,

No obstante, la parte demandante reclamó por tal concepto la suma de Bs.323.804,69 y siendo que no quedó acreditado en autos que haya sido oportunamente pagado por la demandada, se condena a esta a pagar a la accionante conforme a lo demandado, esto es, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 69/100 (Bs.323.804,69). Así se decide.

Octavo

De los salarios caídos:

Por concepto de los salarios caídos a que se contrae la P.A., vale decir, los causados desde la fecha de interposición de la solicitud de reenganche y pago de salario caidos por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO –vale decir, 06 de enero de 2005- hasta la fecha de persistencia patronal en el despido (09 de junio de 2005), la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUNCO MIL BOLIVARES (Bs.2.325.000,00), equivalente a 155 días de salarios calculados a razón de Bs.15.000,00, esto es, el salario básico devengado a la fecha de terminación de la relación laboral.

VII

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana DEDNILLY ALBERLIS CARDENAS PETIT contra CK2 PELUQUERÍA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 55/100 (Bs.4.596.263,55), por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del capítulo VI del presente fallo.

De igual manera, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad a que se contrae la TABLA Nº 3 del capitulo que antecede, calculados mes a mes hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes (31 de diciembre de 2004), conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas (incluidos los intereses sobre la prestación de antigüedad), causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes (31 de diciembre de 2004) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la parte demandada, toda vez que la prestación de antigüedad ni los salarios caídos no fueron acordado en los mismos términos en que fueron demandados. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTE (20) días del mes de NOVIEMBRE de 2007.

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

A.M.M.d.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria,

A.M.M.d.C.

I

Se inició la presente causa en fecha 02 de junio de 2006, mediante la presentación del escrito libelar que, luego de subsanado, fue admitido en fecha 28 de julio de 2007 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo –en lo sucesivo denominado el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN-.

Con motivo de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, se levantó el acta de fecha 21 de junio de 2007, cursante al folio “197”, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia personal del abogado J.O., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, así como de la incomparecencia de representación alguna de la parte demandada, vale decir, CVG ALUMINIOS DE CARABOBO, S.A. (CVG ALUCASA).

Como consecuencia de tal incomparecencia de la parte demandada a la citada audiencia preliminar, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que correspondiese, en consideración a los privilegios procesales que asisten a la demandada por tratarse de una empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana y a las que se aplican los privilegios y prerrogativas conferidos a la República, tal como lo prevé el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánica del Desarrollo de Guayana publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.533 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001.

En virtud de tal resolutoria, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante con sus recaudos anexos y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en virtud de lo cual correspondió a este Despacho el conocimiento de la causa según la distribución aleatoria, automática y sistematizada realizada a través del sistema IURIS2000.

Luego de sustanciada la causa en fase de juicio, en fecha de 21 de noviembre de 2007 se sentenció oralmente conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para la reproducción integra del fallo, se hace bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar, así como el de su subsanación, cursantes a los folios “01” al “16” y “137” al “140”, los accionantes de autos:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirieron:

 Que en fecha 03 de octubre de 2000, los ciudadanos J.E.R.L. y A.R.M., comenzaron a prestar sus servicios por CVG ALUMINIOS DE CARABOBO, S.A. (CVG ALUCASA); mientras que el ciudadano R.A.A.G., lo hizo a partir del 27 de marzo de 2001;

 Que se desempeñaron como carpinteros contratados, aún cuando sus relaciones de trabajado se prolongaron en el tiempo de manera continua hasta el 05 de diciembre de 2005, fecha en la cual acudieron a sus sitios de trabajo y al llegar al portón de la referida empresa, el jefe de seguridad les manifestó que no podían entrar por orden de la administración;

 Que ante tal situación, se ampararon ante el Tribunal de Estabilidad Laboral y solicitaron el reenganche y pago de los salarios caídos, a través de la causa tramitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo y en el marco de la cual la parte demandada reconoció, en fecha 23 de enero de 2006, lo injustificado del despido por lo que, en consecuencia, procedió a pagar parte de las prestaciones sociales y anticipó parte de los salarios caídos desde el 02 de diciembre de 2005 al 23 de enero de 2006, por lo que desistieron del referido procedimiento pero se reservaron las acciones legales por las diferencias a que pudiera haber lugar, en virtud de que las sumas recibidas no se corresponden con los salarios efectivamente causados;

 Que durante toda la relación laboral devengaron un salario variable en función de la producción que se le asignaba mensualmente, siendo la cantidad de Bs.64.825,00 el salario diario integral promedio causado en el último año de la relación de trabajo, suma en la cual está incluida el salario promedio de los últimos doce (12) meses, la alícuota de utilidad, la alícuota de bono vacacional, las remuneración causada por horas extras y días feriados laborados;

 Que durante toda la relación laboral, los horarios de trabajo fueron los siguientes: En el año 2001: De 07:00 a.m. a 07:00 p.m.; en el año 2002: De 07:00 a.m. a 07:00 p.m.; en el año 2003: De 07:00 a.m. a 06:00 p.m.; y, durante los dos últimos años: De 07:00 a.m. a 04:30 p.m.; en función de los cuales alegan haber trabajado en tiempo extraordinario (horas extras diurnas) que no fue pagado por la demandada;

 Que laboraron algunas jornadas especiales, pues la semana del 16 al 31 de marzo de 2004, trabajaron los turnos diurnos y nocturnos (es decir, las veinticuatro horas del día), así como las jornadas comprendidas del 15 al 28 de enero de 2001, en la que se les ordenó una producción extraordinaria para cumplir los requerimientos de la empresa;

 Establecieron las siguientes referencias salariales que alegan devengadas y causadas:

Periodo: Del 02 de diciembre de 2000 al 02 de diciembre de 2001

Salario normal Domingos y descansos Feriados Horas extraordinarias diurnas Alícuotas de utilidades Salario integral

18.923,40 15.375,27 788,48 11.723,01 15.550,82 62.360,98

Periodo: Del 02 de diciembre de 2001 al 02 de diciembre de 2002

Salario normal Domingos y descansos Feriados Horas extraordinarias diurnas Alícuotas de utilidades Salario integral

26.275,39 21.348,73 1.094,81 16.277,58 21.592,51 86.589,02

Periodo: Del 02 de diciembre de 2002 al 02 de diciembre de 2003

Salario normal Domingos y descansos Feriados Horas extraordinarias diurnas Alícuotas de utilidades Salario integral

28.796,30 7.649,04 1.199,85 11.892,89 16.432,70 65.970,78

Periodo: Del 02 de diciembre de 2003 al 02 de diciembre de 2004

Salario normal Domingos y descansos Feriados Horas extraordinarias diurnas Alícuotas de utilidades Salario integral

31.648,52 6.428,60 1.318,69 9.803,14 16.311,74 65.510,69

Periodo: Del 02 de diciembre de 2004 al 02 de diciembre de 2005

Salario normal Domingos y descansos Feriados Horas extraordinarias diurnas Alícuotas de utilidades Salario integral

36.330,91 ----- 1.009,19 11.253,49 16.231,50 64.825,09

 Alegaron que durante toda la relación de trabajo laboraron 147 domingos y los feriados establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, cuyas remuneraciones nunca le fueron pagadas y que relacionaron con indicación pormenorizada de fechas y montos;

 Determinaron las incidencias salariales diarias por concepto de domingos laborados, domingos adicionales por contratación colectiva, días de descanso por haber trabajado la jornada completa, días de descanso adicional al que alegaron tener derecho en conformidad con la cláusula Nº 16 de la contratación colectiva, horas extras diurnas, días feriados y utilidades;

 Indicaron que para establecer el salario integral causado, tomaron en consideración la cuota parte que resulta de 120 salarios anuales por concepto de utilidades;

 En el petitorio demandaron la suma de Bs.345.228.758,80, discriminada de la siguiente manera:

 Para el ciudadano J.E.R.L.:

CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado

Prestación de antigüedad 03/Oct/2000 45 62.360,98 2.806.244,10 22.425.206,72 8.688.483,13 13.736.723,59

03/Oct/2001

03/Oct/2001 62 86.589,02 5.368.519,24

03/Oct/2002

03/Oct/2002 64 65.970,78 4.222.129,92

03/Oct/2003

03/Oct/2003 66 65.510,69 4.323.705,54

03/Oct/2004

03/Oct/2004 68 64.825,09 4.408.106,12

03/Oct/2005

03/Oct/2005 10 64.825,09 648.250,90

02/Dic/2005

Extensión (art.104 de la Ley Orgánica del Trabajo) 10 64.825,09 648.250,90

CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado

Utilidades 03/Oct/2000 120 62.360,98 7.483.317,60 41.430.787,20 3.000.000,00 38.430.787,20

03/Oct/2001

03/Oct/2001 120 86.589,02 10.390.682,40

03/Oct/2002

03/Oct/2002 120 65.970,78 7.916.493,60

03/Oct/2003

03/Oct/2003 120 65.510,69 7.861.282,80

03/Oct/2004

03/Oct/2004 120 64.825,09 7.779.010,80

03/Oct/2005

CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado

Vacaciones 2.000 60 62.360,98 3.741.658,80 21.039.517,25 2.800.000,00 18.239.517,25

2.001

2.001 60 86.589,02 5.195.341,20

2.002

2.002 60 65.970,65 3.958.245,00

2.003

2.003 60 65.510,69 3.930.641,40

2.004

2.004 60 64.825,09 4.213.630,85

2.005

CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado

Bono vacacional 2.000 12 62.360,98 748.331,76 4.143.078,72 1.200.000,00 4.143.078,72

2.001

2.001 12 86.589,02 1.039.068,24

2.002

2.002 12 65.970,65 791.649,36

2.003

2.003 12 65.510,69 786.128,28

2.004

2.004 12 64.825,09 777.901,08

2.005

CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado

Domingos no cancelados: 03/Oct/2000 52 18.923,40 984.016,80 3.251.304,94 0,00 3.251.304,94

03/Oct/2001

03/Oct/2001 52 26.275,39 1.366.320,28

03/Oct/2002

03/Oct/2002 17 28.796,30 489.537,10

03/Oct/2003

03/Oct/2003 13 31.648,52 411.430,76

03/Oct/2004

CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado

Descansos no cancelados 2.001 104 18.923,40 1.968.033,60 6.502.609,88 0,00 6.502.609,88

2.002 104 26.275,39 2.732.640,56

2.003 34 28.796,30 979.074,20

2.004 26 31.648,52 822.861,52

CONCEPTO Periodo Nº de horas Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado

Horas extras diurnas no canceladas 2.001 1008 4.186,79 4.220.284,32 21.942.002,16 0,00 21.942.002,16

2.002 1008 5.813,42 5.859.927,36

2.003 672 6.371,19 4.281.439,68

2.004 504 7.002,24 3.529.128,96

2.005 504 8.038,21 4.051.257,84

CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado

Utiles escolares: 2000 --- --- 30.000,00 200.000,00 0,00 200.000,00

2001

2001 --- --- 30.000,00

2002

2002 --- --- 30.000,00

2003

2003 --- --- 30.000,00

2004

2004 --- --- 80.000,00

2005

CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado

Obsequio navideño: 2000 --- --- 40.000,00 160.000,00 0,00 160.000,00

2001

2001 --- --- 40.000,00

2002

2002 --- --- 40.000,00

2003

2003 --- --- 40.000,00

2004

CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado

Bono de producción: --- 45 64.825,09 2.917.129,05 2.917.129,05 400.000,00 2.517.129,05

CONCEPTO Periodo Nº de hijos Salario base de calculo Causado Total Anticipo recibido Total reclamado

Juguetes 2000 2 12.000,00 24.000,00 412.000,00 0,00 412.000,00

2001

2001 3 12.000,00 36.000,00

2002

2002 3 12.000,00 36.000,00

2003

2003 3 12.000,00 36.000,00

2004

2004 4 70.000,00 280.000,00

2005

CONCEPTO Periodo Nº de hijos Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado

Prima por nacimiento 2001 --- --- 30.000,00 180.000,00 0,00 180.000,00

2002 --- --- 30.000,00

2005 --- --- 120.000,00

CONCEPTO Periodo Nº de hijos Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado

Días de descanso por nacimiento 2001 2 86.589,02 173.178,04 434.769,78 0,00 434.769,78

2002 2 65.970,78 131.941,56

2005 2 64.825,09 129.650,18

CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Causado Total Anticipo recibido Total reclamado

Reconocimiento por antigüedad: --- --- --- --- 300.000,00 0,00 300.000,00

CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Causado Total Anticipo recibido Total reclamado

Cesta ticket --- --- --- --- 500.000,00 0,00 500.000,00

CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Causado Total Anticipo recibido Total reclamado

Indemnización por despido injustificado --- 150 64.825,09 9.723.763,50 9.723.763,50 5.197.639,50 4.526.124,00

CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Causado Total Anticipo recibido Total reclamado

Indemnización por preaviso omitido: --- 60 64.825,09 3.889.505,40 3.889.505,40 2.079.055,80 1.810.449,60

 Para el ciudadano A.R.M.:

CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado

Prestación de antigüedad 03/Oct/2000 45 62.360,98 2.806.244,10 22.425.206,72 8.833.078,56 13.592.128,16

03/Oct/2001

03/Oct/2001 62 86.589,02 5.368.519,24

03/Oct/2002

03/Oct/2002 64 65.970,78 4.222.129,92

03/Oct/2003

03/Oct/2003 66 65.510,69 4.323.705,54

03/Oct/2004

03/Oct/2004 68 64.825,09 4.408.106,12

03/Oct/2005

03/Oct/2005 10 64.825,09 648.250,90

02/Dic/2005

Extensión (art.104 de la Ley Orgánica del Trabajo) 10 64.825,09 648.250,90

CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado

Utilidades: 03/Oct/2000 120 62.360,98 7.483.317,60 41.430.787,20 3.000.000,00 38.430.787,20

03/Oct/2001

03/Oct/2001 120 86.589,02 10.390.682,40

03/Oct/2002

03/Oct/2002 120 65.970,78 7.916.493,60

03/Oct/2003

03/Oct/2003 120 65.510,69 7.861.282,80

03/Oct/2004

03/Oct/2004 120 64.825,09 7.779.010,80

03/Oct/2005

CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado

Vacaciones: 2.000 60 62.360,98 3.741.658,80 21.039.517,25 2.800.000,00 18.239.517,25

2.001

2.001 60 86.589,02 5.195.341,20

2.002

2.002 60 65.970,78 3.958.245,00

2.003

2.003 60 65.510,69 3.930.641,40

2.004

2.004 60 64.825,09 4.213.630,85

2.005

CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado

Bono vacacional 2.000 12 62.360,98 748.331,76 4.143.078,72 1.200.000,00 4.143.078,72

2.001

2.001 12 86.589,02 1.039.068,24

2.002

2.002 12 65.970,78 791.649,36

2.003

2.003 12 65.510,69 786.128,28

2.004

2.004 12 64.825,09 777.901,08

2.005

CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado

Domingos no cancelados: 03/Oct/2000 52 18.923,40 984.016,80 3.251.304,94 0,00 3.251.304,94

03/Oct/2001

03/Oct/2001 52 26.275,39 1.366.320,28

03/Oct/2002

03/Oct/2002 17 28.796,30 489.537,10

03/Oct/2003

03/Oct/2003 13 31.648,52 411.430,76

03/Oct/2004

CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado

Descansos no cancelados 2.001 104 18.923,40 1.968.033,60 6.502.609,88 0,00 6.502.609,88

2.002 104 26.275,39 2.732.640,56

2.003 34 28.796,30 979.074,20

2.004 26 31.648,52 822.861,52

CONCEPTO Periodo Nº de horas Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado

Horas extras diurnas no canceladas 2.001 1008 4.186,79 4.220.284,32 21.942.002,16 0,00 21.942.002,16

2.002 1008 5.813,42 5.859.927,36

2.003 672 6.371,19 4.281.439,68

2.004 504 7.002,24 3.529.128,96

2.005 504 8.038,21 4.051.257,84

CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado

Útiles escolares: 2000 --- --- 30.000,00 310.000,00 0,00 310.000,00

2001

2001 --- --- 30.000,00

2002

2002 --- --- 30.000,00

2003

2003 --- --- 30.000,00

2004

2004 --- --- 190.000,00

2005

CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado

Obsequio navideño: 2000 --- --- 40.000,00 160.000,00 0,00 160.000,00

2001

2001 --- --- 40.000,00

2002

2002 --- --- 40.000,00

2003

2003 --- --- 40.000,00

2004

CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado

Bono de producción: --- 45 64.825,09 2.917.129,05 2.917.129,05 400.000,00 2.517.129,05

CONCEPTO Periodo Nº de hijos Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado

Juguetes 2000 2 12.000,00 24.000,00 236.000,00 0,00 236.000,00

2001

2001 2 12.000,00 24.000,00

2002

2002 2 12.000,00 24.000,00

2003

2003 2 12.000,00 24.000,00

2004

2004 2 70.000,00 140.000,00

2005

CONCEPTO Periodo Nº de hijos Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado

Prima por nacimiento 03/Oct/2000 3 30.000,00 90.000,00 1.080.000,00 0,00 1.080.000,00

03/Oct/2001

03/Oct/2001 3 30.000,00 90.000,00

03/Oct/2002

03/Oct/2002 3 30.000,00 90.000,00

03/Oct/2003

03/Oct/2003 3 30.000,00 90.000,00

03/Oct/2004

03/Oct/2004 3 120.000,00 360.000,00

03/Oct/2005

CONCEPTO Periodo Nº de hijos Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado

Permiso remunerado por nacimiento: 03/Oct/2000 2 18.923,40 37.846,80 283.952,33 0,00 283.952,33

03/Oct/2001

03/Oct/2001 2 26.275,39 52.550,07

03/Oct/2002

03/Oct/2002 2 28.796,30 57.596,60

03/Oct/2003

03/Oct/2003 2 31.648,52 63.297,04

03/Oct/2004

03/Oct/2004 2 36.330,91 72.661,82

03/Oct/2005

CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado

Reconocimiento por antigüedad: --- --- --- --- 300.000,00 0,00 300.000,00

CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado

Cesta ticket --- --- --- --- 500.000,00 0,00 500.000,00

CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado

Indemnización por despido injustificado --- 150 64.825,09 9.723.763,50 9.723.763,50 5.197.639,50 4.526.124,00

CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado

Indemnización por preaviso omitido: --- 60 64.825,09 3.889.505,40 3.889.505,40 2.079.055,80 1.810.449,60

 Para el ciudadano R.A.A.G.:

CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado

Prestación de antigüedad 27/Mar/2001 45 62.360,98 2.806.244,10 21.258.355,10 8.796.425,44 12.461.929,66

27/Mar/2002

27/Mar/2002 62 86.589,02 5.368.519,24

27/Mar/2003

27/Mar/2003 64 65.970,78 4.222.129,92

27/Mar/2004

27/Mar/2004 66 65.510,69 4.323.705,54

27/Mar/2005

27/Mar/2005 60 64.825,09 3.889.505,40

02/Dic/2005

Extensión (art.104 de la Ley Orgánica del Trabajo) 10 64.825,09 648.250,90

CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado

Utilidades 22/Jun/1905 120 62.360,98 7.483.317,60 41.430.787,20 3.000.000,00 38.430.787,20

23/Jun/1905

03/Oct/2001 120 86.589,02 10.390.682,40

03/Oct/2002

03/Oct/2002 120 65.970,78 7.916.493,60

03/Oct/2003

03/Oct/2003 120 65.510,69 7.861.282,80

03/Oct/2004

03/Oct/2004 120 64.825,09 7.779.010,80

03/Oct/2005

CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado

Vacaciones: 2.000 60 62.360,98 3.741.658,80 21.039.517,25 2.800.000,00 18.239.517,25

2.001

2.001 60 86.589,02 5.195.341,20

2.002

2.002 60 65.970,78 3.958.245,00

2.003

2.003 60 65.510,69 3.930.641,40

2.004

2.004 60 64.825,09 4.213.630,85

2.005

CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado

Bono vacacional: 2.000 12 62.360,98 748.331,76 4.143.078,72 2.800.000,00 1.343.078,72

2.001

2.001 12 86.589,02 1.039.068,24

2.002

2.002 12 65.970,78 791.649,36

2.003

2.003 12 65.510,69 786.128,28

2.004

2.004 12 64.825,09 777.901,08

2.005

CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado

Domingos no cancelados: 03/Oct/2000 52 18.923,40 984.016,80 3.251.304,94 0,00 3.251.304,94

03/Oct/2001

03/Oct/2001 52 26.275,39 1.366.320,28

03/Oct/2002

03/Oct/2002 17 28.796,30 489.537,10

03/Oct/2003

03/Oct/2003 13 31.648,52 411.430,76

03/Oct/2004

CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado

Descansos no cancelados 2.001 104 18.923,40 1.968.033,60 6.502.609,88 0,00 6.502.609,88

2.002 104 26.275,39 2.732.640,56

2.003 34 28.796,30 979.074,20

2.004 26 31.648,52 822.861,52

CONCEPTO Periodo Nº de horas Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado

Horas extras diurnas no canceladas 2.001 1008 4.186,79 4.220.284,32 21.942.002,16 0,00 21.942.002,16

2.002 1008 5.813,42 5.859.927,36

2.003 672 6.371,19 4.281.439,68

2.004 504 7.002,24 3.529.128,96

2.005 504 8.038,21 4.051.257,84

CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado

Útiles escolares: 2000 --- --- 60.000,00 510.000,00 0,00 510.000,00

2001

2001 --- --- 60.000,00

2002

2002 --- --- 60.000,00

2003

2003 --- --- 90.000,00

2004

2004 --- --- 240.000,00

2005

CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado

Obsequio navideño: 2000 --- --- 40.000,00 160.000,00 0,00 160.000,00

2001

2001 --- --- 40.000,00

2002

2002 --- --- 40.000,00

2003

2003 --- --- 40.000,00

2004

CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado

Bono de producción: --- 45 64.825,09 2.917.129,05 2.917.129,05 400.000,00 2.517.129,05

CONCEPTO Periodo Nº de hijos Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado

Juguetes 2000 3 12.000,00 36.000,00 354.000,00 0,00 354.000,00

2001

2001 3 12.000,00 36.000,00

2002

2002 3 12.000,00 36.000,00

2003

2003 3 12.000,00 36.000,00

2004

2004 3 70.000,00 210.000,00

2005

CONCEPTO Periodo Nº de hijos Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado

Prima por nacimiento 03/Oct/2000 3 30.000,00 90.000,00 1.080.000,00 0,00 1.080.000,00

03/Oct/2001

03/Oct/2001 3 30.000,00 90.000,00

03/Oct/2002

03/Oct/2002 3 30.000,00 90.000,00

03/Oct/2003

03/Oct/2003 3 30.000,00 90.000,00

03/Oct/2004

03/Oct/2004 3 120.000,00 360.000,00

03/Oct/2005

CONCEPTO Periodo Nº de hijos Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado

Permiso remunerado por nacimiento: 03/Oct/2000 2 18.923,40 37.846,80 283.952,33 0,00 283.952,33

03/Oct/2001

03/Oct/2001 2 26.275,39 52.550,07

03/Oct/2002

03/Oct/2002 2 28.796,30 57.596,60

03/Oct/2003

03/Oct/2003 2 31.648,52 63.297,04

03/Oct/2004

03/Oct/2004 2 36.330,91 72.661,82

03/Oct/2005

CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado

Cesta ticket --- --- --- --- 500.000,00 0,00 500.000,00

CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado

Indemnización por despido injustificado --- 150 64825,09 9.723.763,50 9.723.763,50 5.174.640,00 4.549.123,50

CONCEPTO Periodo Días Salario base de calculo Monto causado Total Anticipo recibido Total reclamado

Indemnización por preaviso omitido: --- 60 64825,09 3.889.505,40 3.889.505,40 2.069.856,00 1.819.649,40

 Demandaron la corrección monetaria de las cantidades demandadas, así como los intereses moratorios causados conforme al artículo 92 constitucional.

IV

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SU OMISIÓN EN DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Tal como se ha señalado, la demandada no compareció a la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia preliminar primigenia ni dió contestación a la demanda.

No obstante, debe advertirse que tal omisión no acarrea las consecuencias jurídicas que prevén los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos en los que la parte demandada no compareciere a la audiencia preliminar o no diere contestación a la demanda, toda vez que por mandato del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben observarse los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales a favor de la accionada.

En efecto, habiendo sido interpuesta una demanda contra CVG ALUMINIOS DE CARABOBO, S.A., vale decir, una empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana que -por mandato del artículo 24 del Decreto Nº 1.531 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánica del Desarrollo de Guayana- tiene las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República, debe atenderse a la previsión del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, según el cual:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

En fuerza de todas las anteriores consideraciones, se advierte que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y su omisión en la contestación a la demanda, lejos de considerarse como una admisión de los hechos alegados por el actor, debe entenderse como un rechazo a la demanda. Así se establece.

V

DE LA SUSTANCIACION DEL EXPEDIENTE EN RELACION CON LA NOTIFICACIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

En el marco de la audiencia de juicio, la representación de la parte accionada denunció la incorrecta tramitación de la causa en fase de sustanciación, por considerar que no se respetaron los lapsos de suspensión de la causa y ello, según se alegó, comporta una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la demandada.

En virtud de ello, conviene precisar:

Cursa al folio “178”, auto de fecha 29 de septiembre de 2006 emanado del JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, mediante el cual se ordena librar el oficio Nº 6319/2006 dirigido a la Procuraduría General de la República conforme al artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con motivo de lo cual se instrumentó suspensión la causa por noventa (90) días continuos, advirtiendo a las partes que una vez cumplida la notificación ordenada, se fijaría por auto separado la fecha cierta en la que tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar.

Riela al folio “185”, diligencia de fecha 08 de marzo de 2007, suscrita por el abogado J.F.O., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, a través de la cual consigna un ejemplar del referido oficio Nº 6319/2006, con acuse de recibo fechado 06 de marzo de 2007 por parte de la Procuraduría General de la República; en función de lo cual el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, mediante auto de fecha 09 de marzo de 2007, advierte el comienzo del computo del lapso de suspensión de la causa por 90 días continuos.

Corre inserto al folio “188”, auto de fecha 28 de marzo de 2007 emanado del JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, mediante el cual se ordena agregar a los autos el oficio Nº G.G.L.-C.A.L. 001627 de fecha 15 de marzo de 2007, suscrito por la Dra. M.H., en su condición de Coordinadora Integral Legal en el Area de Asuntos Laborales adscrita a la Gerencia de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se ratifica la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos conforme al artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en función del cual el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN –a través del referido auto- advirtió expresamente que dicho lapso comenzó a computarse a partir del 09 de marzo de 2007.

Al folio “196”, auto de fecha 11 de junio de 2007 emanado del JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, mediante el cual –una vez vencido el lapso de suspensión de la causa- se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 21 de junio de 2007, a las 11:30 a.m., oportunidad en la cual no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, tal como se desprende de lo actuado al folio “197”.

En virtud de tales actuaciones, se observa que el lapso de suspensión de la causa instrumentado por el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, con motivo de la notificación de la causa a la Procuraduría General de la República, se cumplió con sujeción al artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez a partir del auto de fecha 09 de marzo de 2007, se deja constancia expresa de la referida notificación y se advierte la iniciación del lapso de suspensión de 90 días continuos, siendo que al vencimiento de tal lapso se estableció –por auto expreso- la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar.

En consecuencia, no se observa en esta fase de juicio las violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa denunciadas por la representación de parte demandada. Así se establece.

V

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante el escrito cursante a los folios “199” y “200”, la parte demandante promovió:

- Merito favorable de los autos:

 Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio adquisición probatoria aplicable oficiosamente por el juez, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.

- Documentales (producidas con el libelo de la demanda)

 A los folios “17” al “64”, sendos ejemplares de las convenciones colectivas que, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si bien tienen su origen en sendos acuerdos de voluntades, tienen un carácter jurídico distinto al resto de los contratos que permite asimilarla a un acto normativo, siendo esa la razón por la cual debe considerárseles como fuente de derecho y no como demostrativa de hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba, razón por la cual no es procedente su valoración como instrumento probatorio. Así se declara.

 Al folio “65” y “66”, instrumento privado promovido en copia fotostática y al cual se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio

Tal documental esta constituida por el contrato de prestación de servicios celebrado, en fecha 03 de octubre de 2000, entre el ciudadano R.A.M. y la accionada, de cuyo contenido se desprende:

 Que el ciudadano R.A.M. fue contratado para desempeñarse como uno de los cuatro carpinteros que conforman el grupo de trabajo requerido para desempeñarse en el taller de carpintería ubicado en las instalaciones de la accionada;

 Que la prestación de los servicios contratada conlleva la fabricación, recuperación y armado de cajas de madera y de cartón piedra, paletas y cuñas de madera y de cartón piedra, para la protección de los productos producidos por la accionada con destino a los mercados nacionales e internacionales;

 Que el taller de carpintería de la accionada esta dotado de las herramientas necesarias para la ejecución del servicio, razón por la cual el ciudadano R.A.M. se obligaba a cuidarlas con la diligencia de un buen padre de familia;

 Que las labores ejecutadas por el ciudadano R.A.M. para la fabricación, reconstrucción y armado, atenderían a los requerimientos formulados por la accionada a través de un orden de producción emitida por la Superintendencia de Acabado y Empaque e indicadora de la cantidad de piezas a fabricar, reconstruir o armar;

 Que el ciudadano R.A.M. debía asistir diariamente a cumplir con su jornada de trabajo en el siguiente horario: De 07:00 a.m. a 03:00 p.m., sin que ello implicase la posible extensión de la jornada para los casos en que se ameritase una entrega de emergencia;

 Que el ciudadano R.A.M. percibiría, como contraprestación por sus servicios, el monto equivalente a la producción requerida, dividida entre los cuatro (04) carpinteros que conforman el grupo de trabajo, según los precios convenidos por cada unidad producida, vale decir: (i) Cajas de madera y cartón piedra: Bs.3.500 c/u; (ii) paletas: Bs.650,00 c/u; (iii) tapas para paleta: Bs.250,00 c/u; reconstrucción de cajas y paletas: Bs.250,00 c/u; y, (iv) cuñas de madera y cartón piedra: Bs.15,00 c/u;

 Que tales pagos se harían efectivos a finales de cada mes, luego de registrada la orden u ordenes de entrega de los trabajos terminadas a la Superintendencia de Acabado y Empaque, para que sea emitida la solicitud de pago a la Gerencia de Recursos Humanos, quien ordenaría el pago remitiendo tal orden a la Gerencia de Administración y Finanzas para su procesamiento inmediato;

 Que la accionada convino en pagar las prestaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, así como los demás beneficios que por ley pudieran corresponderle al ciudadano R.A.M.;

 Que el ciudadano R.A.M. autorizó a la demandada para descontar del pago mensual, la alícuota correspondiente a una póliza de seguros por accidentes personales;

 Que la vigencia del referido contrato sería a partir del 03 de octubre de 2000 y por tiempo indefinido, pudiendo dársele por concluido en cualquier tiempo por las causas contempladas para cada una de las parte en la Ley Orgánica del Trabajo;

 Que ambas partes convinieron en reconocer que para todo aquello que no estuviere establecido en el referido contrato, regirían las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

 A los folios “67” y “68”, instrumento privado promovido en copia fotostática y al cual se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio

Tal documental esta constituida por el convenio celebrado en fecha 29 de mayo de 2004 entre el ciudadano J.R. y la accionada, a través del cual se modifica el contrato prestaciones de servicios celebrado en fecha 03 de octubre de 2000, por lo que respecta al incremento de los precios de fabricación y armado de cajas, paletas y cuñas de madera y de cartón piedra, así como cajas especiales, siendo que el ciudadano J.R. percibiría como contraprestación por sus servicios el monto equivalente a la producción requerida, pero dividida entre los cuatro carpinteros que conforman el grupo de trabajo requerido por la accionada.

 A los folio “69” al “71”, sendos ejemplares de las planillas de liquidación de prestaciones sociales correspondiente a los ciudadanos J.R., A.M. y R.A., a la cual se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnada –en modo alguno- en el desarrollo de la audiencia de juicio, de cuyos contenidos se advierte:

 Que el ciudadano J.R. se desempeñó como carpintero al servicio de la accionada y recibió la suma de Bs.10.025.549,21 con motivo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le fueron liquidadas con motivo de la relación de trabajo sostenida entre las partes desde el 03 de octubre de 2000 al 02 de diciembre de 2005, según el siguiente detalle:

ASIGNACIONES

CONCEPTO DIAS SALARIO BASE DE CALCULO MONTO CAUSADO

Antigüedad (art.108) 302 8.064.766,39

Vacaciones (periodo 2005-2006) 11 34.650,93 381.160,23

Preaviso (art. 125) 60 34.650,93 2.079.055,80

Extensión Abono Prestación (art. 104) 10 34.650,93 346.509,30

Indemnización (art. 125) 150 34.650,93 5.197.639,50

Salarios desde el 02/12/2005 al 23/01/2006 53 34.650,93 1.836.499,29

Intereses Prestaciones Sociales 114.772,26

Días Adicional (art. 108) 8 277.207,44

TOTAL ASIGNACIONES (Bs.) 18.297.610,21

DEDUCCIONES

CONCEPTO MONTO

Anticipos Prestaciones 6.980.665,00

Anticipo Utilidades 1.291.396,00

TOTAL DEDUCCIONES (Bs.) 8.272.061,00

TOTAL PAGADO - RECIBIDO (Bs.) 10.025.549,21

 Que el ciudadano A.M. se desempeñó como carpintero al servicio de la accionada y recibió la suma de Bs.8.988.459,23 con motivo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le fueron liquidadas con motivo de la relación de trabajo sostenida entre las partes desde el 03 de octubre de 2000 al 02 de diciembre de 2005, según el siguiente detalle:

ASIGNACIONES

CONCEPTO DIAS SALARIO BASE DE CALCULO MONTO CAUSADO

Antigüedad (art.108) 302 8.191.561,26

Preaviso (art. 125) 60 34.650,93 2.079.055,80

Extensión Abono Prestación (art. 104) 10 34.650,93 346.509,30

Indemnización (art. 125) 150 34.650,93 5.197.639,50

Salarios desde el 02/12/2005 al 23/01/2006 53 34.650,93 1.836.499,29

Intereses Prestaciones Sociales 142.186,08

Días Adicional (art. 108) 8 295.008,00

TOTAL ASIGNACIONES (Bs.) 18.088.459,23

DEDUCCIONES

CONCEPTO MONTO

Anticipos Prestaciones 8.100.000,00

Anticipo Utilidades 1.000.000,00

TOTAL DEDUCCIONES (Bs.) 9.100.000,00

TOTAL PAGADO - RECIBIDO (Bs.) 8.988.459,23

 Que el ciudadano R.A. se desempeñó como carpintero al servicio de la accionada y recibió la suma de Bs.10.578.504,64 con motivo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le fueron liquidadas con motivo de la relación de trabajo sostenida entre las partes desde el 27 de marzo de 2001 al 02 de diciembre de 2005, según el siguiente detalle:

ASIGNACIONES

CONCEPTO DIAS SALARIO BASE DE CALCULO MONTO CAUSADO

Antigüedad (art.108) 277 7.899.487,84

Vacaciones fraccionadas 16,5 34.497,60 569.210,40

Preaviso (art. 125) 60 34.497,60 2.069.856,00

Extensión Abono Prestación (art. 104) 20 34.497,60 689.952,00

Indemnización (art. 125) 150 34.497,60 5.174.640,00

Salarios desde el 02/12/2005 al 23/01/2006 53 34.497,60 1.828.372,80

Días Adicional (art. 108) 6 34.497,60 206.985,60

TOTAL ASIGNACIONES (Bs.) 18.438.504,64

DEDUCCIONES

CONCEPTO MONTO

Anticipos Prestaciones 6.860.000,00

Anticipo Utilidades 1.000.000,00

TOTAL DEDUCCIONES (Bs.) 7.860.000,00

TOTAL PAGADO - RECIBIDO (Bs.) 10.578.504,64

 A los folios “72” al “117”, documentales privadas constituidas por las planillas contentivas de la cuantificación de costos por servicios prestado para la fabricación de insumos de madera, cuyos contenidos no contribuyen a formar criterio para la resolución de la causa y, por ende, se desechan del proceso. Así se decide.

 A los folios “118” al “121”, instrumentos promovidos en original y constituidos por sendas actas de nacimiento a las que se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnadas en el desarrollo de la audiencia de juicio.

Del contenido de tales documentales se desprende que:

 Que la niña G.Y.R.M. es hija del accionante J.E.R.L. y nació en fecha 1º de abril de 1998;

 Que la niña Maidelin F.R.E. es hija del accionante J.E.R.L. y nació en fecha 27 de junio de 2002;

 Que la niña M.J.R.E. es hija del accionante J.E.R.L. y nació en fecha 1º de julio de 2003;

 Que la niña Sugelis A.R.G. es hija del accionante J.E.R.L. y nació en fecha 04 de mayo de 2005.

 A los folios “122” al “124”, instrumentos promovidos en copia fotostática y constituidos por sendas actas de nacimiento a las que se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnadas en el desarrollo de la audiencia de juicio.

 Que el adolescente R.E.A.G. es hijo del accionante R.A.A.G. y nació el 23 de marzo de 1993;

 Que la adolescente C.A.A.G. es hija del accionante R.A.A.G. y nació el 09 de noviembre de 1994;

 Que la niña N.G.A.G. es hija del accionante R.A.A.G. y nació el 04 de julio de 2000;

- Documentales (producidas con el libelo de la demanda)

 A los folios “203” al “293”, documentales privadas constituidas por las planillas contentivas de la cuantificación de costos por servicios prestado para la fabricación de insumos de madera, cuyos contenidos no contribuyen a formar criterio para la resolución de la causa y, por ende, se desechan del proceso.

- Testigos:

 De los ciudadanos O.A.M.C. y J.L.T., cuyas deposiciones se desechan del proceso por cuanto no ofrecen convicción respecto de los hechos sobre los cuales versaron sus declaraciones, habida cuenta que desconcierta a este juzgador que tales testigos no recuerden con exactitud la fechas en las que habrían comenzado y terminado los servicios personales que refirieron haber prestado a la demandada, mientras que indicaron tener conocimientos precisos respecto de los distintos horarios de trabajo que habrían tenido los accionantes de marras durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004.

 De los ciudadanos F.R., J.B.M.G. y J.A.B., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no rindieron testimonial alguna.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la presente causa, la parte demandada no produjo medio de prueba alguna susceptible de valorarse con motivo de la emisión del presente fallo.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En relación con el ciudadano J.E.R.L.

Visto el acervo probatorio producido en autos y por cuanto no resultan contrarías a derecho, se tiene como la existencia de la relación de trabajo que sostuvo el ciudadano J.E.R.L. con la accionada, bajo las condiciones y términos que se indican a continuación:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 03 de octubre de 2000;

Fecha de finalización del vínculo laboral: 02 de diciembre de 2005;

Permanencia de la relación de trabajo: 05 años, 02 meses y 02 días;

Cargo desempeñado por el actor: Carpintero;

Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado;

Referencias para establecer el salario integral causado: El salario normal devengado por el accionante, así como las incidencias salariales por concepto de bono vacacional calculada sobre la base de 12 salarios diarios por año (tal y como fue reclamado por la parte demandante) y por concepto de utilidades calculada sobre la base de 120 salario diarios por año.

DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar la procedencia de las pretensiones deducidas por la parte demandante, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero

Por los conceptos de prestación de antigüedad y su adicional, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 71 de su Reglamento, equivalente a 05 salarios integrales por cada mes completo de prestación de servicios transcurrido a partir del cuarto mes de la relación de trabajo y 02 salarios integrales anuales adicionales (cumplido como fuere el segundo año de servicios), se causó la cantidad de Bs. 9.752.538,22, equivalente a 315 salarios integrales, calculados según se indica en la siguiente tabla:

TABLA Nº 01

Periodo Salario normal Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral Prestación de antigüedad causada:

Días Monto

Oct-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

Nov-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

Dic-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

Ene-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28

Feb-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28

Mar-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28

Abr-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28

May-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28

Jun-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28

Jul-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28

Ago-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28

Sep-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28

Oct-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28

Nov-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28

Dic-01 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22

Ene-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22

Feb-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22

Mar-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22

Abr-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22

May-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22

Jun-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22

Jul-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22

Ago-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22

Sep-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 7 197.722,31

Oct-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22

Nov-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22

Dic-02 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11

Ene-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11

Feb-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11

Mar-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11

Abr-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11

May-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11

Jun-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11

Jul-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11

Ago-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11

Sep-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 9 278.604,20

Oct-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11

Nov-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11

Dic-03 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80

Ene-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80

Feb-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80

Mar-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80

Abr-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80

May-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80

Jun-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80

Jul-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80

Ago-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80

Sep-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 11 374.243,75

Oct-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80

Nov-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80

Dic-04 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64

Ene-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64

Feb-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64

Mar-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64

Abr-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64

May-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64

Jun-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64

Jul-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64

Ago-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64

Sep-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 13 507.724,47

Oct-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64

Nov-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64

315 9.752.538,22

Ahora bien, en virtud de que el ciudadano J.E.R.L. recibió por tal concepto la suma de Bs.8.688.483,13, se desprende de la planilla de liquidación cursante al folio “69”, es por lo que subsiste una diferencia a su favor por la cantidad de UN MILLON SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 09/100 (Bs.1.064.055,09), cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.

Segundo

Por concepto de utilidades correspondientes a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y la fracción correspondiente al periodo 2005-2006, conforme a las previsiones de las Convenciones Colectivas vigentes a lo largo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano J.E.R.L. con la accionada, se causó la cantidad de Bs.17.763.560,60 equivalente 620 salarios calculados a sobre la base del salario normal devengado para la época en que se causaron dichos beneficios, tal y como fue reclamado por la parte demandante.

Tales conceptos fueron calculados en la forma que se indica en la siguiente tabla:

Periodo Utilidades Salario base de calculo (Bs.) Total causado (Bs.)

03-Oct-00 03-Oct-01 120 18.923,40 2.270.808,00

03-Oct-01 03-Oct-02 120 26.275,39 3.153.046,80

03-Oct-02 03-Oct-03 120 28.796,30 3.455.556,00

03-Oct-03 03-Oct-04 120 31.648,52 3.797.822,40

03-Oct-04 03-Oct-05 120 36.330,91 4.359.709,20

Fracción causada por los dos meses completos transcurridos desde el 03-Oct-2005 al 05-Dic-2005 20 36.330,91 726.618,20

620 17.763.560,60

Ahora bien, en virtud de que el ciudadano J.E.R.L. reconoció haber recibido por tal concepto la suma de Bs.3.000.000,00 y, a la par, se desprende de la planilla de liquidación cursante al folio “69” que también recibió la suma de Bs.1.291.396,00 por concepto anticipo de utilidades, es por lo que subsiste una diferencia a su favor por la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 60/100 (Bs.13.472.164,60), cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.

Tercero

Por concepto de bono vacacional correspondientes a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, conforme a las previsiones de las Convenciones Colectivas vigentes a lo largo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano J.E.R.L. con la accionada, se causó la cantidad de Bs. 5.984.966,40 equivalente a 207,33 salarios, calculados a sobre la base del salario normal devengado para la época en que se causaron dichos beneficios, tal y como fue reclamado por la parte demandante.

Tales conceptos fueron calculados en la forma que se indica en la siguiente tabla:

Periodo Bono vacacional Salario base de calculo (Bs.) Total causado (Bs.)

03/Oct/2000 03/Oct/2001 39 18.923,40 738.012,60

03/Oct/2001 03/Oct/2002 39 26.275,39 1.024.740,21

03/Oct/2002 03/Oct/2003 39 28.796,30 1.123.055,70

03/Oct/2003 03/Oct/2004 39 31.648,52 1.234.292,28

03/Oct/2004 03/Oct/2005 44 36.330,91 1.598.560,04

Fracción causada por los dos meses completos transcurridos desde el 03-Oct-2005 al 05-Dic-2005 7,33 36.330,91 266.305,57

207,33 5.984.966,40

Ahora bien, en virtud de que el ciudadano J.E.R.L. reconoció haber recibido por concepto de vacaciones la suma de Bs.1.200.000,00, es por lo que subsiste una diferencia a su favor por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/100 (Bs.4.784.966,40), cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.

Cuarto

Por concepto de obsequio navideño contemplado en las Convenciones Colectivas vigentes a lo largo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano J.E.R.L. con la accionada, se causó la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.410.000,00), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y calculado en la forma que indica a continuación:

Periodo Monto causado

Dic-00 Bs.40.000,00

Dic-01 Bs.40.000,00

Dic-02 Bs.40.000,00

Dic-03 Bs.40.000,00

Dic-04 Bs.120.000,00

Dic-05 Bs.130.000,00

Total Bs.410.000,00

Quinto

Por concepto de juguetes previsto en las Convenciones Colectivas vigentes a lo largo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano J.E.R.L. con la accionada, se causó la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y calculado en la forma que indica a continuación:

Periodo Nº de hijos (menores de 12 años) Nombre y apellidos Prima de juguetes por hijo Total causado:

Dic-00 1 G.Y.R.M. 12.000,00 Bs.12.000,00

Dic-01 1 G.Y.R.M. 12.000,00 Bs.12.000,00

Dic-02 2 G.Y.R.M. /

Maidelin F.R.E. 12.000,00 Bs.24.000,00

Dic-03 3 G.Y.R.M. /

Maidelin F.R.E. / M.J.R.E. 12.000,00 Bs.36.000,00

Dic-04 3 G.Y.R.M. /

Maidelin F.R.E. / M.J.R.E. 12.000,00 Bs.36.000,00

Dic-05 4 G.Y.R.M. /

Maidelin F.R.E. / M.J.R.E. /

Sugelis A.R.G. 70.000,00 Bs.280.000,00

Bs.400.000,00

Sexto

Por concepto de primas por nacimiento prevista en las Convenciones Colectivas vigentes a lo largo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano J.E.R.L. con la accionada, se causó la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00), tal y como se indica a continuación:

Fecha de inscripción en el Registro Civil Nombre y apellidos Prima por nacimiento

Jueves, 01 de Julio de 1999 G.Y.R.M.N. aplica

Viernes, 28 de Junio de 2002 Maidelin F.R.E.B.. 30.000,00

Viernes, 07 de Noviembre de 2003 M.J.R.E.B.. 30.000,00

Jueves, 05 de Mayo de 2005 Sugelis A.R.G. Bs.120.000,00

Bs.180.000,00

Séptimo

Por concepto de reconocimiento de antigüedad establecida en el literal “h) de la cláusula 25 de la Convención Colectiva vigente para el bienio 2005-2007, se causó la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), cantidad sobre la cual recae el concepto en referencia, habida cuenta que la referida relación de trabajo superó los cinco años de permanencia. Así se decide.-

Octavo

Por concepto de cesta de productos alimenticios establecida en la cláusula 78 de la Convención Colectiva de trabajo vigente para el bienio 2005-2007, se causó la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), cantidad sobre la cual recae la condenatorio por el concepto en referencia y calculada como a continuación se indica:

Periodo Monto causado

Feb-05 Bs.50.000,00

Mar-05 Bs.50.000,00

Abr-05 Bs.50.000,00

May-05 Bs.50.000,00

Jun-05 Bs.50.000,00

Jul-05 Bs.50.000,00

Ago-05 Bs.50.000,00

Sep-05 Bs.50.000,00

Oct-05 Bs.50.000,00

Nov-05 Bs.50.000,00

Total Bs.500.000,00

Noveno

Por concepto de la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.5.858.359,50, equivalente a ciento cincuenta (150) salarios diarios calculados sobre la base de Bs. 39.055,73, vale decir, el salario integral devengado por el ciudadano J.E.R.L. a la fecha de su terminación de la relación de trabajo con la accionada.

Ahora bien, en virtud de que el ciudadano J.E.R.L. recibió por tal concepto la suma de Bs.5.197.639,50 según desprende de la planilla de liquidación cursante al folio “69”, es por lo que subsiste una diferencia a su favor por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.660.720,00), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.

Décimo

Por concepto de la indemnización sustitutiva de preaviso a que se contrae el literal “d)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.2.343.343,80, equivalente a sesenta (60) salarios diarios calculados sobre la base de Bs. 39.055,73, vale decir, el salario integral devengado por el ciudadano J.E.R.L. a la fecha de su terminación de la relación de trabajo con la accionada.

Ahora bien, en virtud de que el ciudadano J.E.R.L. recibió por tal concepto la suma de Bs.2.079.055,80 según desprende de la planilla de liquidación cursante al folio “69”, es por lo que subsiste una diferencia a su favor por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.264.288,00).

DE LAS RECLAMACIONES IMPROCEDENTES

 Por concepto de vacaciones correspondientes a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y la fracción correspondiente al periodo 2005-2006, conforme a las previsiones de las Convenciones Colectivas vigentes a lo largo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano J.E.R.L. con la accionada, se causó la cantidad de Bs.3.108.623,11 equivalente a 108,50 salarios calculados a sobre la base del salario normal devengado para la época en que se causaron dichos beneficios, tal y como fue reclamado por la parte demandante.

Tales conceptos fueron calculados en la forma que se indica en la siguiente tabla:

Periodo Vacaciones Salario base de calculo (Bs.) Total causado (Bs.)

03/Oct/2000 03/Oct/2001 21 18.923,40 397.391,40

03/Oct/2001 03/Oct/2002 21 26.275,39 551.783,19

03/Oct/2002 03/Oct/2003 21 28.796,30 604.722,30

03/Oct/2003 03/Oct/2004 21 31.648,52 664.618,92

03/Oct/2004 03/Oct/2005 21 36.330,91 762.949,11

Fracción causada por los dos meses completos transcurridos desde el 03-Oct-2005 al 05-Dic-2005 3,5 36.330,91 127.158,19

108,5 3.108.623,11

Ahora bien, en virtud de que el ciudadano J.E.R.L. reconoció haber recibido por concepto de vacaciones la suma de Bs.2.800.000,00, mientras que se desprende de la planilla de liquidación cursante al folio “69” que también recibió la suma de Bs.381.160,23 por concepto vacaciones periodo 2005-2006, es por lo no que subsiste diferencia alguna en beneficio del demandante y, por ende, su reclamación por el concepto en referencia surge improcedente. Así se decide.

 Resulta improcedente la reclamación de la prestación de antigüedad reclamada conforme a la extensión de la relación de trabajo conforme a las previsiones del parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo , según el cual “En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales”, habida cuenta que la institución del preaviso previsto en la referida norma legal no es aplicable a los trabajadores –como el de marras- amparados por la estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

 Surge improcedente la demanda de remuneración por tiempo extraordinario de labores (horas extras diurnas), domingos, días feriados y días de descansos que el demandante refiere haber laborado, así como las incidencias salariales que de aquellas se han derivado para la determinación del salario integral, habida cuenta que no obran en autos elementos de convicción tendentes a establecer que el demandante haya laborado en tiempo extraordinario de labores (horas extras diurnas), domingos, días feriados y días de descansos. Así se decide.

 No procede la reclamación por concepto de permiso remunerado con motivo del nacimiento de hijos y deducida al amparo de las Convenciones Colectivas vigentes a lo largo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano J.E.R.L. con la accionada, por cuanto aún cuando quedó demostrado que las niñas Maidelin F.R.E., M.J.R.E. y Sugelis A.R.G., nacieron para la época del referido vínculo laboral, no quedó acreditado en autos que el ciudadano J.E.R.L. efectivamente hubiere laborado en tales días de permiso. De igual manera, resulta improcedente tal pretensión respecto de la niña G.Y.R.M., toda vez que su nacimiento se produjo en fecha 1º de abril de 1998, vale decir, con antelación la relación de trabajo que vinculó al ciudadano J.E.R.L. con la accionada. Así se decide.

 Surge improcedente la reclamación por concepto de bono de producción deducida al amparo de la cláusula 15 de la Convención Colectiva vigente para el bienio 2005-2007, habida cuenta que dicha norma prevé el otorgamiento de aumentos salariales basados en los resultados de rendimiento y productividad, para cuyos fines se conformaría una comisión técnica encargada del diseño del sistema de evaluación para conferir tales aumentos. No obstante, no consta en autos los parámetros necesarios para establecer o cuantificar el monto del bono de producción que – según se alega- habría correspondido al accionante J.E.R.L. y, por ende, surge improcedente su reclamación. Así se decide.

 Resulta improcedente la demanda por concepto de útiles escolares conforme a las previsiones de las Convenciones Colectivas , por cuanto no quedó acreditado en autos los extremos de hecho que constituyen la hipótesis normativa contractual, pues si bien quedó acreditado en autos que las niñas G.Y.R.M., M.J.R.E., Maidelin F.R.E. y Sugelis A.R.G., son hijas del accionante J.E.R.L., no quedó demostrado que hubieren sido inscritas en algún instituto de educación donde cursaren estudios de preescolar o primaria para la época de la relación de trabajo de marras. Así se decide.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En relación con el ciudadano A.R.M.

Visto el acervo probatorio producido en autos y por cuanto no resultan contrarías a derecho, se tiene como la existencia de la relación de trabajo que sostuvo el ciudadano A.R.M. con la accionada, bajo las condiciones y términos que se indican a continuación:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 03 de octubre de 2000;

Fecha de finalización del vínculo laboral: 05 de diciembre de 2005;

Permanencia de la relación de trabajo: 05 años, 02 meses y 02 días;

Cargo desempeñado por el actor: Carpintero;

Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado;

Referencias para establecer el salario integral causado: El salario normal devengado por el accionante, así como las incidencias salariales por concepto de bono vacacional calculada sobre la base de 12 salarios diarios por año (tal y como fue reclamado por la parte demandante) y por concepto de utilidades calculada sobre la base de 120 salario diarios por año.

DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar la procedencia de las pretensiones deducidas por la parte demandante, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero

Por los conceptos de prestación de antigüedad y su adicional, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 71 de su Reglamento, equivalente a 05 salarios integrales por cada mes completo de prestación de servicios transcurrido a partir del cuarto mes de la relación de trabajo y 02 salarios integrales anuales adicionales (cumplido como fuere el segundo año de servicios), se causó la cantidad de Bs. 9.752.538,22, equivalente a 315 salarios integrales, calculados según se indica en la siguiente tabla:

TABLA Nº 01

Periodo Salario normal Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral Prestación de antigüedad causada:

Días Monto

Oct-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

Nov-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

Dic-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

Ene-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28

Feb-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28

Mar-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28

Abr-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28

May-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28

Jun-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28

Jul-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28

Ago-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28

Sep-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28

Oct-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28

Nov-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,28

Dic-01 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22

Ene-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22

Feb-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22

Mar-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22

Abr-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22

May-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22

Jun-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22

Jul-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22

Ago-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22

Sep-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 7 197.722,31

Oct-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22

Nov-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,04 5 141.230,22

Dic-02 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11

Ene-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11

Feb-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11

Mar-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11

Abr-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11

May-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11

Jun-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11

Jul-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11

Ago-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11

Sep-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 9 278.604,20

Oct-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11

Nov-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,02 5 154.780,11

Dic-03 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80

Ene-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80

Feb-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80

Mar-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80

Abr-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80

May-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80

Jun-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80

Jul-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80

Ago-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80

Sep-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 11 374.243,75

Oct-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80

Nov-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80

Dic-04 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64

Ene-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64

Feb-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64

Mar-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64

Abr-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64

May-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64

Jun-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64

Jul-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64

Ago-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64

Sep-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 13 507.724,47

Oct-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64

Nov-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,64

315 9.752.538,22

Ahora bien, en virtud de que el ciudadano A.R.M. recibió por tal concepto la suma de Bs.8.191.561,26, según se desprende de la planilla de liquidación cursante al folio “70”, es por lo que subsiste una diferencia a su favor por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 96/100 (Bs.1.560.976,96), cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.

Segundo

Por concepto de utilidades correspondientes a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y la fracción correspondiente al periodo 2005-2006, conforme a las previsiones de las Convenciones Colectivas vigentes a lo largo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano A.R.M. con la accionada, se causó la cantidad de Bs.17.763.560,60 equivalente 620 salarios, calculados sobre la base del salario normal devengado para la época en que se causaron dichos beneficios, tal y como fue reclamado por la parte demandante.

Tales conceptos fueron calculados en la forma que se indica en la siguiente tabla:

Periodo Utilidades Salario base de calculo (Bs.) Total causado (Bs.)

03-Oct-00 03-Oct-01 120 18.923,40 2.270.808,00

03-Oct-01 03-Oct-02 120 26.275,39 3.153.046,80

03-Oct-02 03-Oct-03 120 28.796,30 3.455.556,00

03-Oct-03 03-Oct-04 120 31.648,52 3.797.822,40

03-Oct-04 03-Oct-05 120 36.330,91 4.359.709,20

Fracción causada por los dos meses completos transcurridos desde el 03-Oct-2005 al 05-Dic-2005 20 36.330,91 726.618,20

620 17.763.560,60

Ahora bien, en virtud de que el ciudadano A.R.M. reconoció haber recibido por tal concepto la suma de Bs.3.000.000,00 y, a la par, se desprende de la planilla de liquidación cursante al folio “70” que también recibió la suma de Bs.1.000,000,00 por concepto anticipo de utilidades, es por lo que subsiste una diferencia a su favor por la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 60/100 (Bs.13.763.560,60), cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.

Tercero

Por concepto de vacaciones correspondientes a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, conforme a las previsiones de las Convenciones Colectivas vigentes a lo largo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano A.R.M. con la accionada, se causó la cantidad de Bs.3.108.623,11 equivalente a 108,50 salarios, calculados a sobre la base del salario normal devengado para la época en que se causaron dichos beneficios, tal y como fue reclamado por la parte demandante.

Tales conceptos fueron calculados en la forma que se indica en la siguiente tabla:

Periodo Vacaciones Salario base de calculo (Bs.) Total causado (Bs.)

03/Oct/2000 03/Oct/2001 21 18.923,40 397.391,40

03/Oct/2001 03/Oct/2002 21 26.275,39 551.783,19

03/Oct/2002 03/Oct/2003 21 28.796,30 604.722,30

03/Oct/2003 03/Oct/2004 21 31.648,52 664.618,92

03/Oct/2004 03/Oct/2005 21 36.330,91 762.949,11

Fracción causada por los dos meses completos transcurridos desde el 03-Oct-2005 al 05-Dic-2005 3,5 36.330,91 127.158,19

108,5 3.108.623,11

Ahora bien, en virtud de que el ciudadano A.R.M. reconoció haber recibido por concepto de vacaciones la suma de Bs.2.800.000,00, es por lo que subsiste una diferencia a su favor por la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 11/100 (Bs.308.623,11), cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.

Cuarto

Por concepto de bono vacacional correspondientes a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, conforme a las previsiones de las Convenciones Colectivas vigentes a lo largo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano A.R.M. con la accionada, se causó la cantidad de Bs. 5.984.966,40 equivalente a 207,33 salarios, calculados a sobre la base del salario normal devengado para la época en que se causaron dichos beneficios, tal y como fue reclamado por la parte demandante.

Tales conceptos fueron calculados en la forma que se indica en la siguiente tabla:

Periodo Bono vacacional Salario base de calculo (Bs.) Total causado (Bs.)

03/Oct/2000 03/Oct/2001 39 18.923,40 738.012,60

03/Oct/2001 03/Oct/2002 39 26.275,39 1.024.740,21

03/Oct/2002 03/Oct/2003 39 28.796,30 1.123.055,70

03/Oct/2003 03/Oct/2004 39 31.648,52 1.234.292,28

03/Oct/2004 03/Oct/2005 44 36.330,91 1.598.560,04

Fracción causada por los dos meses completos transcurridos desde el 03-Oct-2005 al 05-Dic-2005 7,33 36.330,91 266.305,57

207,33 5.984.966,40

Ahora bien, en virtud de que el ciudadano A.R.M. reconoció haber recibido por concepto de vacaciones la suma de Bs.1.200.000,00, es por lo que subsiste una diferencia a su favor por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/100 (Bs.4.784.966,40), cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.

Quinto

Por concepto de obsequio navideño contemplado en las Convenciones Colectivas vigentes a lo largo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano A.R.M. con la accionada, se causó la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.410.000,00), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y calculado en la forma que indica a continuación:

Periodo Monto causado

Dic-00 Bs.40.000,00

Dic-01 Bs.40.000,00

Dic-02 Bs.40.000,00

Dic-03 Bs.40.000,00

Dic-04 Bs.120.000,00

Dic-05 Bs.130.000,00

Total Bs.410.000,00

Sexto

Por concepto de reconocimiento de antigüedad establecida en el literal “h) de la cláusula 25 de la Convención Colectiva vigente para el bienio 2005-2007, se causó la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), cantidad sobre la cual recae el concepto en referencia, habida cuenta que la referida relación de trabajo superó los cinco años de permanencia. Así se decide.-

Séptimo

Por concepto de cesta de productos alimenticios establecida en la cláusula 78 de la Convención Colectiva de trabajo vigente para el bienio 2005-2007, se causó la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), cantidad sobre la cual recae la condenatorio por el concepto en referencia y calculado como a continuación se indica:

Periodo Monto causado

Feb-05 Bs.50.000,00

Mar-05 Bs.50.000,00

Abr-05 Bs.50.000,00

May-05 Bs.50.000,00

Jun-05 Bs.50.000,00

Jul-05 Bs.50.000,00

Ago-05 Bs.50.000,00

Sep-05 Bs.50.000,00

Oct-05 Bs.50.000,00

Nov-05 Bs.50.000,00

Total Bs.500.000,00

Octavo

Por concepto de la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.5.858.359,50, equivalente a ciento cincuenta (150) salarios diarios calculados sobre la base de Bs. 39.055,73, vale decir, el salario integral devengado por el ciudadano A.R.M. a la fecha de su terminación de la relación de trabajo con la accionada.

Ahora bien, en virtud de que el ciudadano A.R.M. recibió por tal concepto la suma de Bs.5.197.639,50 según desprende de la planilla de liquidación cursante al folio “70”, es por lo que subsiste una diferencia a su favor por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.660.720,00), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.

Noveno

Por concepto de la indemnización sustitutiva de preaviso a que se contrae el literal “d)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.2.343.343,80, equivalente a sesenta (60) salarios diarios calculados sobre la base de Bs. 39.055,73, vale decir, el salario integral devengado por el ciudadano A.R.M. a la fecha de su terminación de la relación de trabajo con la accionada.

Ahora bien, en virtud de que el ciudadano A.R.M. recibió por tal concepto la suma de Bs.2.079.055,80 según desprende de la planilla de liquidación cursante al folio “69”, es por lo que subsiste una diferencia a su favor por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.264.288,00).

DE LAS RECLAMACIONES IMPROCEDENTES

 Resulta improcedente la reclamación de la prestación de antigüedad reclamada conforme a la extensión de la relación de trabajo conforme a las previsiones del parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo , según el cual “En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales”, habida cuenta que la institución del preaviso previsto en la referida norma legal no es aplicable a los trabajadores –como el de marras- amparados por la estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

 Surge improcedente la demanda de remuneración por tiempo extraordinario de labores (horas extras diurnas), domingos, días feriados y días de descansos que el demandante refiere haber laborado, así como las incidencias salariales que de aquellas deriva para la determinación del salario integral, habida cuenta que no obran en autos elementos de convicción tendentes a establecer que el demandante haya laborado en tiempo extraordinario de labores (horas extras diurnas), domingos, días feriados y días de descansos. Así se decide.

 No procede la reclamación por concepto de juguetes, primas por nacimientos, permiso remunerado con motivo del nacimiento de hijos y útiles escolares, deducida al amparo de las Convenciones Colectivas vigentes a lo largo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano A.R.M. con la accionada, en virtud de que no quedó acreditado en autos que el demandante A.R.M. haya tenido hijos menores de 12 años, que hubieren nacido para la época de su relación de trabajo con la accionada o que cursaren estudios de preescolar, primaria, secundaria o universitarios. Así se decide.

 Surge improcedente la reclamación por concepto de bono de producción deducida al amparo de la cláusula 15 de la Convención Colectiva vigente para el bienio 2005-2007, habida cuenta que dicha norma prevé el otorgamiento de aumentos salariales basados en los resultados de rendimiento y productividad, para cuyos fines se conformaría una comisión técnica encargada del diseño del sistema de evaluación para conferir tales aumentos. No obstante, no consta en autos los parámetros necesarios para establecer o cuantificar el monto del bono de producción que – según se alega- habría correspondido al accionante J.E.R.L. y, por ende, surge improcedente su reclamación. Así se decide.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En relación con el ciudadano R.A.A.G.

Visto el acervo probatorio producido en autos y por cuanto no resultan contrarías a derecho, se tiene como la existencia de la relación de trabajo que sostuvo el ciudadano R.A.A.G. con la accionada, bajo las condiciones y términos que se indican a continuación:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 27 de marzo de 2001;

Fecha de finalización del vínculo laboral: 02 de diciembre de 2005;

Permanencia de la relación de trabajo: 04 años, 08 meses y 05 días;

Cargo desempeñado por el actor: Carpintero;

Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado;

Referencias para establecer el salario integral causado: El salario normal devengado por el accionante, así como las incidencias salariales por concepto de bono vacacional calculada sobre la base de 12 salarios diarios por año (tal y como fue reclamado por la parte demandante) y por concepto de utilidades calculada sobre la base de 120 salario diarios por año.

DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar la procedencia de las pretensiones deducidas por la parte demandante, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero

Por los conceptos de prestación de antigüedad y su adicional, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 71 de su Reglamento, equivalente a 05 salarios integrales por cada mes completo de prestación de servicios transcurrido a partir del cuarto mes de la relación de trabajo y 02 salarios integrales anuales adicionales (cumplido como fuere el segundo año de servicios), se causó la cantidad de Bs. 9.313.969,74, equivalente a 289 salarios integrales, calculados según se indica en la siguiente tabla:

TABLA Nº 01

Periodo Salario normal Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral Prestación de antigüedad causada:

Días Monto

Abr-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 0 0,00

May-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 0 0,00

Jun-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 0 0,00

Jul-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,30

Ago-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,30

Sep-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,30

Oct-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,30

Nov-01 18.923,40 630,78 788,48 20.342,66 5 101.713,30

Dic-01 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,05 5 141.230,25

Ene-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,05 5 141.230,25

Feb-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,05 5 141.230,25

Mar-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,05 5 141.230,25

Abr-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,05 5 141.230,25

May-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,05 5 141.230,25

Jun-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,05 5 141.230,25

Jul-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,05 5 141.230,25

Ago-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,05 5 141.230,25

Sep-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,05 5 141.230,25

Oct-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,05 5 141.230,25

Nov-02 26.275,39 875,85 1.094,81 28.246,05 5 141.230,25

Dic-02 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,03 5 154.780,15

Ene-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,03 5 154.780,15

Feb-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,03 5 154.780,15

Mar-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,03 7 216.692,21

Abr-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,03 5 154.780,15

May-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,03 5 154.780,15

Jun-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,03 5 154.780,15

Jul-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,03 5 154.780,15

Ago-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,03 5 154.780,15

Sep-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,03 9 278.604,27

Oct-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,03 5 154.780,15

Nov-03 28.796,30 959,88 1.199,85 30.956,03 5 154.780,15

Dic-03 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80

Ene-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80

Feb-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80

Mar-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 9 306.199,44

Abr-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80

May-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80

Jun-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80

Jul-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80

Ago-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80

Sep-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80

Oct-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80

Nov-04 31.648,52 1.054,95 1.318,69 34.022,16 5 170.110,80

Dic-04 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,65

Ene-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,65

Feb-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 11 429.613,03

Mar-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,65

Abr-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,65

May-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,65

Jun-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,65

Jul-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,65

Ago-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,65

Sep-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,65

Oct-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 5 195.278,65

Nov-05 36.330,91 1.211,03 1.513,79 39.055,73 13 507.724,49

289 9.313.969,74

Ahora bien, en virtud de que el ciudadano R.A.A.G. recibió por tal concepto la suma de Bs.7.899.487,84, según desprende de la planilla de liquidación cursante al folio “71”, es por lo que subsiste una diferencia a su favor por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 90/100 (Bs.1.414.481,90), cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.

Segundo

Por concepto de utilidades correspondientes a los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, conforme a las previsiones de las Convenciones Colectivas vigentes a lo largo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano R.A.A.G. con la accionada, se causó la cantidad de Bs.17.672.607,20 equivalente 620 salarios calculados a sobre la base del salario normal devengado para la época en que se causaron dichos beneficios, tal y como fue reclamado por la parte demandante.

Tales conceptos fueron calculados en la forma que se indica en la siguiente tabla:

Periodo Utilidades Salario base de calculo (Bs.) Total causado (Bs.)

21-Mar-01 21-Mar-02 120 26.275,39 3.153.046,80

21-Mar-02 21-Mar-03 120 28.796,30 3.455.556,00

21-Mar-03 21-Mar-04 120 31.648,52 3.797.822,40

21-Mar-04 21-Mar-05 120 36.330,91 4.359.709,20

Fracción causada por los ocho meses completos transcurridos desde el 21-Mar-2005 al 05-Dic-2005 80 36.330,91 2.906.472,80

560 17.672.607,20

Ahora bien, en virtud de que el ciudadano R.A.A.G. reconoció haber recibido por tal concepto la suma de Bs.3.000.000,00 y, a la par, se desprende de la planilla de liquidación cursante al folio “71” que también recibió la suma de Bs.1.000.000,00 por concepto anticipo de utilidades, es por lo que subsiste una diferencia a su favor por la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 20/100 (Bs.13672.607,20), cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.

Tercero

Por concepto de bono vacacional correspondientes a los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y fracción del periodo 2004-2005, conforme a las previsiones de las Convenciones Colectivas vigentes a lo largo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano R.A.A.G. con la accionada, se causó la cantidad de Bs. 5.984.966,40 equivalente a 190,33 salarios calculados a sobre la base del salario normal devengado para la época en que se causaron dichos beneficios, tal y como fue reclamado por la parte demandante.

Tales conceptos fueron calculados en la forma que se indica en la siguiente tabla:

Periodo Bono vacacional Salario base de calculo (Bs.) Total causado (Bs.)

21-Mar-01 21-Mar-02 39 26.275,39 1.024.740,21

21-Mar-02 21-Mar-03 39 28.796,30 1.123.055,70

21-Mar-03 21-Mar-04 39 31.648,52 1.234.292,28

21-Mar-04 21-Mar-05 44 36.330,91 1.598.560,04

Fracción causada por los ocho meses completos transcurridos desde el 21-Mar-2005 al 05-Dic-2005 29,33 36.330,91 1.065.585,59

190,33 6.046.233,82

Ahora bien, en virtud de que el ciudadano R.A.A.G. reconoció haber recibido por concepto de vacaciones la suma de Bs.1.200.000,00, es por lo que subsiste una diferencia a su favor por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 82/100 (Bs.4.846.233,82), cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.

Cuarto

Por concepto de obsequio navideño contemplado en las Convenciones Colectivas vigentes a lo largo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano J.E.R.L. con la accionada, se causó la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.370.000,00), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y calculado en la forma que indica a continuación:

Periodo Monto causado

Dic-01 Bs.40.000,00

Dic-02 Bs.40.000,00

Dic-03 Bs.40.000,00

Dic-04 Bs.120.000,00

Dic-05 Bs.130.000,00

Total Bs.370.000,00

Quinto

Por concepto de juguetes previsto en las Convenciones Colectivas vigentes a lo largo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano R.A.A.G. con la accionada, se causó la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.284.000,00), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y calculado en la forma que indica a continuación:

Periodo Nº de hijos (menores de 12 años) Nombre y apellidos Prima de juguetes por hijo Total causado:

Dic-01 3 R.A.A.G.

C.A.A.G. / N.G.A.G. 12.000,00 Bs.36.000,00

Dic-02 3 R.A.A.G.

C.A.A.G. / N.G.A.G. 12.000,00 Bs.36.000,00

Dic-03 3 R.A.A.G.

C.A.A.G. / N.G.A.G. 12.000,00 Bs.36.000,00

Dic-04 3 R.A.A.G.

C.A.A.G. / N.G.A.G. 12.000,00 Bs.36.000,00

Dic-05 2 C.A.A.G. / N.G.A.G. 70.000,00 Bs.140..000,00

Bs.284.000,00

Sexto

Por concepto de primas por nacimiento prevista en las Convenciones Colectivas vigentes a lo largo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano J.E.R.L. con la accionada, se causó la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), tal y como se indica a continuación:

Fecha de inscripción en el Registro Civil Nombre y apellidos Prima por nacimiento

Jueves, 20 de Noviembre de 1997 R.E.A.G.N. aplica

Jueves, 08 de Abril de 1999 C.A.A.G.N. aplica

Jueves, 10 de Julio de 2003 N.G.A.G.B.. 30.000,00

Bs.30.000,00

Séptimo

Por concepto de cesta de productos alimenticios establecida en la cláusula 78 de la Convención Colectiva de trabajo vigente para el bienio 2005-2007, se causó la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), cantidad sobre la cual recae la condenatorio por el concepto en referencia y calculada como a continuación se indica:

Periodo Monto causado

Feb-05 Bs.50.000,00

Mar-05 Bs.50.000,00

Abr-05 Bs.50.000,00

May-05 Bs.50.000,00

Jun-05 Bs.50.000,00

Jul-05 Bs.50.000,00

Ago-05 Bs.50.000,00

Sep-05 Bs.50.000,00

Oct-05 Bs.50.000,00

Nov-05 Bs.50.000,00

Total Bs.500.000,00

Octavo

Por concepto de la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.5.858.359,50, equivalente a ciento cincuenta (150) salarios diarios calculados sobre la base de Bs. 39.055,73, vale decir, el salario integral devengado por el ciudadano R.A.A.G. a la fecha de su terminación de la relación de trabajo con la accionada.

Ahora bien, en virtud de que el ciudadano R.A.A.G. recibió por tal concepto la suma de Bs.5.174.640,00 según desprende de la planilla de liquidación cursante al folio “71”, es por lo que subsiste una diferencia a su favor por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 50/100 (Bs.683.719,50), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.

Noveno

Por concepto de la indemnización sustitutiva de preaviso a que se contrae el literal “d)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.2.343.343,80, equivalente a sesenta (60) salarios diarios calculados sobre la base de Bs. 39.055,73, vale decir, el salario integral devengado por el ciudadano R.A.A.G. a la fecha de su terminación de la relación de trabajo con la accionada.

Ahora bien, en virtud de que el ciudadano R.A.A.G. recibió por tal concepto la suma de Bs.2.069.856,00 según desprende de la planilla de liquidación cursante al folio “71”, es por lo que subsiste una diferencia a su favor por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 80/100 (Bs.273.487,80). Así se decide.

DE LAS RECLAMACIONES IMPROCEDENTES

 Por concepto de vacaciones correspondientes a los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, conforme a las previsiones de las Convenciones Colectivas vigentes a lo largo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano R.A.A.G. con la accionada, se causó la cantidad de Bs.3.020.044,44 equivalente a 96 salarios calculados a sobre la base del salario normal devengado para la época en que se causaron dichos beneficios, tal y como fue reclamado por la parte demandante.

Tales conceptos fueron calculados en la forma que se indica en la siguiente tabla:

Periodo Utilidades Salario base de calculo (Bs.) Total causado (Bs.)

21-Mar-01 21-Mar-02 21 26.275,39 551.783,19

21-Mar-02 21-Mar-03 21 28.796,30 604.722,30

21-Mar-03 21-Mar-04 21 31.648,52 664.618,92

21-Mar-04 21-Mar-05 21 36.330,91 762.949,11

Fracción causada por los ocho meses completos transcurridos desde el 21-Mar-2005 al 05-Dic-2005 12 36.330,91 435.970,92

96 3.020.044,44

Ahora bien, en virtud de que el ciudadano R.A.A.G. reconoció haber recibido por concepto de vacaciones la suma de Bs.2.800.000,00, mientras que se desprende de la planilla de liquidación cursante al folio “71” que también recibió la suma de Bs.569.210,40 por concepto vacaciones fraccionadas, es por lo no que subsiste diferencia alguna en beneficio del demandante y, por ende, su reclamación por el concepto en referencia surge improcedente. Así se decide.

 Resulta improcedente la reclamación de la prestación de antigüedad reclamada conforme a la extensión de la relación de trabajo conforme a las previsiones del parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo , según el cual “En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales”, habida cuenta que la institución del preaviso previsto en la referida norma legal no es aplicable a los trabajadores –como el de marras- amparados por la estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

 Surge improcedente la demanda de remuneración por tiempo extraordinario de labores (horas extras diurnas), domingos, días feriados y días de descansos que el demandante refiere haber laborado, así como las incidencias salariales que de aquellas deriva para la determinación del salario integral, habida cuenta que no obran en autos elementos de convicción tendentes a establecer que el demandante haya laborado en tiempo extraordinario de labores (horas extras diurnas), domingos, días feriados y días de descansos. Así se decide.

 No procede la reclamación por concepto de permiso remunerado con motivo del nacimiento de hijos y deducida al amparo de las Convenciones Colectivas vigentes a lo largo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano R.A.A.G. con la accionada, por cuanto aún cuando quedó demostrado que la niña N.G.A.G., nació para la época del referido vínculo laboral, no quedó acreditado en autos que el demandante hubiere laborado efectivamente en tales días de permiso. De igual manera, resulta improcedente tal pretensión respecto de los niños C.A.A.G. y R.E.A.G., toda vez que sus nacimientos se produjeron en fechas 09 de noviembre de 1994 y 23 de marzo de 1993, vale decir, con antelación la relación de trabajo que vinculó al ciudadano R.A.A.G. con la accionada. Así se decide.

 Surge improcedente la reclamación por concepto de bono de producción deducida al amparo de la cláusula 15 de la Convención Colectiva vigente para el bienio 2005-2007, habida cuenta que dicha norma prevé el otorgamiento de aumentos salariales basados en los resultados de rendimiento y productividad, para cuyos fines se conformaría una comisión técnica encargada del diseño del sistema de evaluación para conferir tales aumentos. No obstante, no consta en autos los parámetros necesarios para establecer o cuantificar el monto del bono de producción que – según se alega- habría correspondido al accionante R.A.A.G. y, por ende, surge improcedente su reclamación. Así se decide.

 No procede la reclamación por concepto de reconocimiento de antigüedad establecida en el literal “h) de la cláusula 25 de la Convención Colectiva vigente para el bienio 2005-2007, habida cuenta que la referida relación de trabajo sostenida entre el ciudadano R.A.A.G. con la accionada no superó los cinco años de permanencia. Así se decide.-

 Resulta improcedente la demanda por concepto de útiles escolares conforme a las previsiones de las Convenciones Colectivas , por cuanto no quedó acreditado en autos los extremos de hecho que constituyen la hipótesis normativa contractual, pues si bien quedó acreditado en autos que los niños C.A.A.G., N.G.A.G. y R.E.A.G., son hijos del accionante R.A.A.G., no quedó demostrado que hubieren sido inscritos en algún instituto de educación donde cursaren estudios de preescolar o primaria para la época de la relación de trabajo de marras. Así se decide.

IX

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos J.E.R.L., A.R.M. y R.A.A.G. contra CVG ALUMINIOS DE CARABOBO, S.A., todos suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante J.E.R.L. la cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 09/100 (Bs.21.886.194,09), por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del capítulo VI del presente fallo, vale decir, los siguientes:

Concepto Monto

Prestación de antigüedad y su adicional 1.064.055,09

Utilidades correspondientes a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y la fracción correspondiente al periodo 2005-2006 13.472.164,60

Bono vacacional correspondientes a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y la fracción correspondiente al periodo 2005-2006 4.784.966,40

Obsequio navideño 410.000,00

Juguetes 400.000,00

Primas por nacimiento 180.000,00

Reconocimiento de antigüedad 150.000,00

Cesta de productos alimenticios 500.000,00

Indemnización por despido injustificado 660.720,00

Indemnización sustitutiva de preaviso 264.288,00

TOTAL 21.886.194,09

De igual manera, se condena a la demandada a pagar al accionante J.E.R.L. los intereses sobre la prestación de antigüedad a que se contrae la TABLA Nº 01 del capítulo VI del presente fallo, calculados mes a mes hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes (05 de diciembre de 2005), conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Por otra parte, se condena a la demandada a pagar al accionante A.R.M. la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 07/100 (Bs.22.403.135, 07), por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del capítulo VII del presente fallo, vale decir, los siguientes:

Concepto Monto

Prestación de antigüedad y su adicional 1.560.976,96

Utilidades correspondientes a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y la fracción correspondiente al periodo 2005-2006 13.763.560,60

Vacaciones correspondientes a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y la fracción correspondiente al periodo 2005-2006 308.623,11

Bono vacacional correspondientes a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y la fracción correspondiente al periodo 2005-2006 4.784.966,40

Obsequio navideño 410.000,00

Reconocimiento de antigüedad 150.000,00

Cesta de productos alimenticios 500.000,00

Indemnización por despido injustificado 660.720,00

Indemnización sustitutiva de preaviso 264.288,00

TOTAL 22.403.135,07

De igual manera, se condena a la demandada a pagar al accionante A.R.M. los intereses sobre la prestación de antigüedad a que se contrae la TABLA Nº 01 del capítulo VII del presente fallo, calculados mes a mes hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes (05 de diciembre de 2005), conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Finalmente, se condena a la demandada a pagar al accionante R.A.A.G. la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 22/100 (Bs.22.124.530,22), por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del capítulo VI del presente fallo, vale decir, los siguientes:

Concepto Monto

Prestación de antigüedad y su adicional 1.414.481,90

Utilidades correspondientes a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y la fracción correspondiente al periodo 2005-2006 13.672.607,20

Bono vacacional correspondientes a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y la fracción correspondiente al periodo 2005-2006 4.896.233,82

Obsequio navideño 370.000,00

Juguetes 284.000,00

Primas por nacimiento 30.000,00

Cesta de productos alimenticios 500.000,00

Indemnización por despido injustificado 683.719,50

Indemnización sustitutiva de preaviso 273.487,80

TOTAL 22.124.530,22

De igual manera, se condena a la demandada a pagar al accionante R.A.A.G. los intereses sobre la prestación de antigüedad a que se contrae la TABLA Nº 01 del capítulo VIII del presente fallo, calculados mes a mes hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes (05 de diciembre de 2005), conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar a los accionantes los intereses de mora sobre las cantidades liquidadas para cada uno de ello (incluidos los intereses sobre la prestación de antigüedad), causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes (05 de diciembre de 2005) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la parte demandada, toda vez que la prestación de antigüedad ni los salarios caídos no fueron acordados en los mismos términos en que fueron demandados. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de NOVIEMBRE de 2007.

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

A.M.M.d.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria,

A.M.M.d.C.

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