Decisión nº 430 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 21 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000506

ASUNTO : IP11-P-2008-000506

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA: ABG. E.L.V.

SECRETARIA. ABG. D.R.S.

FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.C..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. L.M., ABG. H.S.O. Y ABG. K.O.R.

IMPUTADOS: R.A.C., C.A.G.A., D.G.G., SANTANDER E.G.P., A.J.L.A., G.M.G., E.P.C., L.I.R.P. Y H.M.V.E..

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 14-04-2008, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Guardacostas Punto Fijo, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los ciudadanos: R.A.C., C.A.G.A., D.G.G., SANTANDER E.G.P., A.J.L.A., G.M.G., E.P.C., L.I.R.P. Y H.M.V.E., consistente en la cantidad de Dos (2) tanques plásticos portátil de color blanco transparente, protegidos con rejas, con capacidad para mil (1000) Litros cada uno, la cantidad de Setecientos Veinticinco (725) litros y Seiscientos (600) litros aproximadamente, para un total de Mil Trescientos Veinticinco (1325) litros de COCAINA LIQUIDA, según las pruebas narcóticas practicadas, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 14-04-2008, que “ Siendo las 6:00 horas de la tarde del día 03 de abril de 2008, el Capitán de Corbeta M.F.A., Comandante de la Estación Principal de Guardacostas “Punto Fijo” recibió radiograma OFL N° 0352 de esa misma fecha, emanando del Comandante de Guardacostas, en el cual le ordenaba de alistar las instalaciones de la Estación Principal para recibir en coordinación con el Ministerio Publico, al Barco Pesquero “Guasare II” matricula ADKN-2228 de bandera venezolana, recibiendo instrucciones igualmente mediante Radiograma 0380 de ha 04-04-08, de designar al Grupo de Visita y Registro (visire) y embarcarlo en la gata Misilística ARBV “Mariscal Sucre” (F-21), a fines de tomar presa a la embarcación Guasare II y trasladarla hasta la Base Naval “Mariscal J.C.F.”, teniendo conocimiento que previa autorización de las autoridades venezolanas y de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Convención de las Naciones Unidas de la Convención de las Naciones Unidas, Acuerdo con el Gobierno de los Estados Unidos referido Tráfico por m.d.S.I., estupefacientes y psicotrópicas, firmado el nueve de noviembre de 1991 y protocolo de 1997, fue abordado por funcionarios tripulantes del USCG “Legare” perteneciente a Guardacostas de los Estados Unidos el 02 de abril de 2008 a las ocho horas de la noche, quienes detectaron en el interior de la embarcación venezolana, cierta cantidad de sustancias presuntamente estupefacientes y psicotrópicas.

El día 12 de abril del 2008, el Comando Principal de Guardacostas Punto Fijo, obtiene información del Comando de Guardacostas, que el Buque de Guardacostas de Bandera Estadounidense LEGARE, arribaría a posición geográfica Latitud 13°0O’O N y Longitud 071 °00’O Oeste, el cual sería el punto de encuentro, el día 13 de abril 2008, a las 06 horas de la mañana, por lo que procede el Comando Principal de Guardacostas Punto Fijo, a designar como jefe del Grupo Visire al TN J.d.J.C. como Jefe del Grupo, quien en compañía de los ciudadanos testigos, personal médico, técnico fotográfico, se embarcó en la fragata Misilística ARBV Mariscal Sucre” (F-21) comandada por el Capitán de Fragata J.L.B., zarpando en esa misma fecha 12-04-08 a las 6:30 horas de la tarde desde la Base Naval Mariscal J.C.F., hacia el punto de reunión. Ya en fecha 13- 04-2008 a las 6:00 horas de la mañana, la fragata Venezolana tuvo contacto vía radio VHF marítimo con la Fragata Estadounidense, entre otras cosas se coordinó la entrega de la embarcación Guasare II, sus tripulantes y carga, seguidamente estando en el punto de encuentro siendo las 8:00 horas de la mañana la fragata venezolana procede a recibir a bordo, los Tripulantes de la Embarcación de Bandera Venezolana Guasare II, ciudadanos que fueron identificados como C.A.G.A., D.G.G., R.A.C., H.M.V.E., E.P.C., Santander E.G.P., L.I.R.P., G.M.G., A.J.L.A., quienes fueron evaluados médicamente, seguidamente siendo las 8:15 horas de la mañana los integrantes del Grupo Visire procedieron a embarcarse en la Embarcación Gusare II Matricula ADKN-2228, siendo recibidos por el Teniente A.G., funcionario Guardacostas Estadounidense y Jefe del Grupo Visire del USCG “LEGARE”, procediendo en presencia del ciudadano testigo C.J.L. a realizar la inspección a la embarcación Guasare II, detectando en el interior de un tanque ubicado en el local de la cava de conservación del buque, un liquido, procediendo a realizarle una prueba de orientación para alcaloides a la referida sustancia, dando positivo para cocaína, luego siendo las 9:00 horas de la mañana, cumplidas todas la medidas de seguridad y procedimientos se materializa la entrega y custodia por parte de los funcionarios de la Fragata Estadounidense Legare a funcionarios del Grupo Visire de la Fragata Venezolana, de la embarcación Guasare II de Bandera Venezolana sus tripulantes y carga, iniciando La Fragata Misilistica ARBV “Mariscal Sucre (F-21) bajo el mando del Capitán de Fragata J.L.B., a las 10:00 horas de la mañana de ese día 13-04-08, el remolque de la embarcación Guasare II, hasta el día 14-04-08 a las 7:00 horas de la mañana donde procede el remolcador Adaro siglas YYVT-2154 de bandera venezolana, a trasladar la embarcación Gusare II, hasta el Muelle 8 de la Base Naval Mariscal J.C.F., realizando el atraque de la Embarcación Guasare II, siendo las 9:30 horas de la mañana, encontrándose presente el Ministerio Público, luego siendo las 11:00 horas de la mañana la Fragata Misilística ARBV “Mariscal Sucre (F-21) atracó en el muelle Nº 9 de la BNFA, y siendo las 11:30 horas de la mañana de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal le fueron leídos los derechos a los ciudadanos tripulantes de la embarcación Guasare II matricula ADKN-2228, seguidamente siendo las 12:00 horas del día tos representantes Fiscales del Ministerio Público representado por el Fiscal Séptimo Abg. C.E.L., y Décimo Tercero Abg. R.Á.L.D., las funcionarias expertos, Detective adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Falcón, en presencia de los ciudadanos testigos J.D.C. y C.J.L. y del ciudadano tripulante de la embarcación Gusare II C.A.G.A. realizan inspección del referido buque de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, medición aproximada del tanque de almacenaje a cargo del funcionario Perito Naval designado por la Capitanía de Puerto Las Piedras, ciudadano G.L.; recolección de evidencias, reseñas de videos y tomas gráficas y prueba de anti-narcóticos practicada por las expertos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la sustancia almacenada en aunque ubicado dentro del local de cavas de conservación del B/P Guasare II, la cual arrojó como resultado, positivo para cocaína, seguidamente utilizando motobomba fue extraída en su totalidad la sustancia del tanque, siendo almacenada dos tanques plásticos portátiles de color blanco transparente protegidos con rejas capacidad de mil (1000) litros cada uno, para un total de mil trescientos veinticinco (1325) litros aproximadamente, distribuidos en los dos tanques en setecientos veinticinco litros y seiscientos litros aproximadamente, los cuales fueron trasladados hasta la Estación Principal de Guardacostas Punto Fijo y los ciudadanos nidos hasta la sede de la Zona Policial Nº 2 de la Policía de Falcón, quedando a orden del Ministerio Público, es todo.”

III

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a los ciudadanos procesados de autos R.A.C., C.A.G.A., D.G.G., SANTANDER E.G.P., A.J.L.A., G.M.G., E.P.C., L.I.R.P. Y H.M.V.E., en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los ciudadanos acusados su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

El Procedimiento por admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro m.t., en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…

(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, los acusados al ser impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece lo siguiente:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, señala lo siguiente.

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de Nueve (9) años, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena señalada para el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de Cinco (5) años de prisión, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem. En aplicación del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena sería de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por los acusados de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar un tercio de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso es de los contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resultando en definitiva una pena a imponer de OCHO (8) AÑOS prisión la cual cumplirán los acusados en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos: C.A.G.A., Colombiano, mayor de edad, nacido en fecha: 19-11-68, titular de la Cédula de Identidad Nº E.16.495580 Buenaventura, de 41 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 4° de primaria, domiciliado en Cartagena Barrio G.L. diagonal a la Fabrica Postobón, casa Nº 55 A22, Colombia, hijo de L.G. y C.A.A., de oficio marino. Ciudadano SANTANDER E.G.P., Colombiano, mayor de edad, nacido en fecha: 16-01-66, titular de la Cédula de Identidad Nº E-7.2041.987, de 43 años de edad, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: bachiller, domiciliado en Barrio el Pando, calle 30, casa Nº 2012, hijo de Santander García y N.P., de oficio marino, Ciudadano R.A.C., Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-6.157.885 de Buenaventura, de 62 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 5° grado, domiciliado en Barrio B.V., manzana C, lote 54, Cartagena, Colombia, Telf. 6767934, hijo de O.A. y R.C., de oficio marino, Ciudadano D.G.G., Colombiano, mayor de edad, nacido en fecha: 18-10-78, titular de la Cédula de Identidad Nº E.9.273.711, de 30 años de edad, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: 5° grado de primaria, domiciliado en Cartagena Barrio Zapatero, casa Nº 1914, Sector Polvorí, Colombia, hijo de C.G. y M.G., de oficio marino, Ciudadano A.J.L.A., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 07-09-63, titular de la Cédula de Identidad Nº V.7.995.047, de 45 años de edad, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: 1° grado, domiciliado en Sector Universitario detrás de la Facilita, Comercial Táchira, casa Nº 151 de Punto Fijo, hijo de A.J.L. y D.A., de oficio marino, Ciudadano G.M.G., Colombiano, mayor de edad, nacido en fecha: 20-11-57, titular de la Cédula de Identidad Nº E-4.871.186, de 51 años de edad, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: 1° grado, domiciliado en Cartagena barrio, San P.M., lote 5, manzana F, Colombia, hijo de B.M. y V.G.V., de oficio marino, Ciudadano E.P.C., Colombiano, mayor de edad, nacido en fecha: 19-01-59, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 8427585, de 50 años de edad, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: 4° de bachillerato, domiciliado en Cartagena Colombia, Barrio Carmelo, casa Nº 68ª1405, hijo de F.P. y D.C., de oficio marino, Ciudadano L.I.R., Colombiano, mayor de edad, nacido en fecha: 20-04-69, titular de la Cédula de Identidad Nº E-17.860.014, de 39 años de edad, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: 3° grado, domiciliado en Puerto E.C., la Goagira, hijo de A.G. e I.R.B., de oficio marino, Ciudadano H.M.V.E., Colombiano, mayor de edad, nacido en fecha: 27-05-54, titular de la Cédula de Identidad Nº E-73.082.289, de 52 años de edad, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: 4° grado, domiciliado en Cartagena, Barrio Ternera, diagonal a la Cárcel, calle la 100, Colombia, hijo de A.V. y A.E., de oficio marino, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Se exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se acuerda la confiscación del dinero y objetos incautados descritos en la Experticia Nº 9700-175-ST-0232 de fecha 15/04/2008, relacionada con objetos y documentos personales, equipos móvil celular, dinero, incautado en el interior de la embarcación y en poder de los ciudadanos tripulantes, hoy imputados, y la Experticia Nº 9700-175-ST-0309 de fecha 26/05/2008, relacionada con un GPS, de la MARCA Carmín, Modelo GPS MAP 220, elaborado en material sintético de color negro, perteneciente a la embarcación GUASARE II. Así como, la embarcación la cual lleva por nombre Guasare II, matricula ADKN-222-8, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 18 de Abril de 2016, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Veintiún (21) del mes de Julio del año 2010, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..

Juez Tercero de Control,

Abg. E.L.V.M.- La Secretaria,

Abg. D.R.S..-

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