Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMarlene Yndriago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano

Carúpano, diez (10) de Octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2008-000193

PARTE ACTORA: F.J.M.H.

ABOGADO ASISTENTE: C.M.V.

PARTE DEMANDADA: GUARSUCA y VIGIPROP

APODERADOS PARTE DEMANDADA: C.R.G.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El día de hoy, diez (10) de Octubre de dos mil ocho (2008), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, relativa al juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano F.J.M.H. contra las sociedades mercantiles GUARSUCA y VIGIPROP, comparecieron a la misma, la parte actora, ciudadano F.J.M.H., titular de la cédula de identidad No. 18.415.510, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio C.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.104 y por la parte demandada, su apoderada judicial, Abogada en ejercicio C.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.640, dándose así inicio a la audiencia.

En este estado se continuó con las deliberaciones y después de una extensa conversación se llegó a un acuerdo conciliatorio, por haberse logrado la Mediación Positiva en la presente causa, seguida bajo el expediente N° RP21-L-2008-000193

Seguidamente toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada C.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.640, y expone:

Hago entrega en este acto al ciudadano F.J.M.H., titular de la cédula de identidad No. 18.415.510, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio C.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.104, un cheque signado con el No. 10682424, girado contra el Banco Federal, de la Cuenta Corriente No. 0133-0087-92-1600001769, a favor de F.M., por un monto de DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 2.040,99) (demandante ya identificado en autos), correspondiente a la indemnización por los servicios prestados a la Empresa demandada GUARSUCA y VIGIPROP, cancelación del Monto que por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación que tuvimos y que hemos acordado en este acto, del cual presente copia simple para ser agregado al expediente.

Seguidamente toma la palabra la parte demandante, F.J.M.H., titular de la cédula de identidad No. 18.415.510, asistido por la Abogada en ejercicio C.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.104 y expone: Acepto la cantidad de DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 2.040,99), que por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales se me hace en este acto, monto del cheque que recibo en este acto a mi entera y cabal satisfacción. Con el pago anteriormente descrito, acordado de mutuo acuerdo entre las partes, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, se ha llevado a cabo un Convenimiento entre las partes a los fines de dar por terminado la presente causa, por haberse logrado la mediación positiva.

La parte demandante y su Apoderado judicial, declaran que con la aceptación y recibo de las cantidades y conceptos antes descritos en su totalidad, no tiene nada que reclamar por concepto de prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la demandada, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, salarios caídos, indemnizaciones por despido, ni por ningún otro concepto que se relacione directa o indirectamente con la relación laboral que mantuvo el trabajador con la demandada.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en virtud que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; visto que el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último tomando en cuenta que el presente acuerdo entre las partes, ha sido consecuencia de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, Abg. M.Y.D., este Tribunal acuerda:

De conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo decide: Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al presente Convenimiento de Pago, se declara TERMINADO EL PROCESO y se ordena el ARCHIVO DEL EXPDIENTE, en consecuencia téngase la presente acta como sentencia definitiva con fuerza de autoridad de COSA JUZGADA, ya que será Ley entre las Partes. Se elabora la siguiente acta siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30, p.m), la cual será suscrita por el Juez y todos los intervinientes en este acto. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

La Juez Provisorio

Abog. M.Y.D.

Secretaria

Abg. Sara García

Parte Demandante Parte Demandada

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