Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de enero de 2007, en razón de la acción que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS POR EFECTOS DE LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano W.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, en su carácter de apoderado del ciudadano: J.M.M.; venezolano, titular de las cédula de identidad N° 15.528.593, contra la Empresa Mercantil Construcciones Yamaro C.A, representado por el ciudadano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº; siendo admitida mediante auto de fecha 10 de enero de 2007, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 14 de febrero de 2007, se celebró la Audiencia Preliminar, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios y por cuanto no fue posible conciliación, mediante acta de la misma fecha 14 de febrero de 2007, cursante al folio (35) del expediente, se dio por concluida la Audiencia Preliminar. En este mismo auto se fijó el día en que tendría lugar la contestación de la demanda.

En fecha 26 de febrero de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remite el expediente a la Coordinación Judicial a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio; en fecha 27 de febrero de 2007, se remite la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se da por recibido el expediente y se ordena su revisión.

En fecha 06 de marzo de 2007, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de la misma fecha 06 de marzo de 2007, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 18 de abril de 2007, a las 10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a reproducir por escrito el fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 13)

Alega la parte demandante:

• Que su patrocinado, inició la relación laboral para con la demandada en fecha 01-06-2005, tal como consta en nomina interna de personal de la empresa, de la agencia sucursal de la empresa demandada, en este Estado Apure (Mantecal) y que igualmente consta en recibo de pago de prestaciones sociales que la empresa demandada le pago a su representado por el concepto de prestaciones sociales.

• Que dicha relación laboral, continuo y por efectos de accidente laboral sufrido, termino en fecha 12-07-2006, por efectos del accidente laboral sufrido, no obstante la parte demandada haberle pagado a su representado sus prestaciones sociales se niega a indemnizarle pos concepto de daño sufrido en ocasión al accidente laboral.

• Que al momento del pago de prestaciones sociales su representado tenia un tiempo de servicio para la demandad de un año, un mes y diecisiete días (1-1-17), devengando un salario diario, como obrero, específicamente como obrero ayudante o general de Bs. 26.640,63.

• Que la relación laboral se mantuvo efectivamente, hasta la fecha del accidente laboral sufrido por la persona de su representado, producto de su exposición a situaciones riesgosas.

• Que el accidente fue debido a que sin los aparejos necesarios (por ejemplo un montacargas destinado a descargar el cemento utilizado por la empresa) el día del accidente su representado se dispuso a descargar, junto a cuatro obreros más, tres gandolas llenas de cemento. Que la demandada llevó dicho elemento constructivo a la sede de la empresa, en la planta de Mantecal del Estado Apure y que el capataz le indico que debía bajar con sus hombros los sacos de cemento descritos, que así estuvieron los cuatro obreros laborando por tres días continuos en la descarga del mencionado cemento y justo en plena faena del tercer día y ya sin fuerzas y producto de un super esfuerzo efectuado por su representado, el mismo, al momento de que se le colocara un saco de cemento más en sus hombros, resbalo y este cayo semi desmayado con un profundo dolor en la columna vertebral, auxiliándolo el obrero C.M., que posteriormente al cuarto día se traslado al Seguro Social del Estado Apure y no fue atendido por el mismo argumentándosele que no tenia la cobertura correspondiente por parte del patrono, que en tal sentido su representado ocurrió a la medicina privada.

• Que la labor de su representado consistía en ser obrero general, sin seguridad de ninguna naturaleza, que le condujeron a padecer el accidente laboral descrito que lo llevaron a la incapacidad descrita en los informes médicos, accidente este generado por la irresponsabilidad de la parte demandada, en no proveerle de los implementos necesarios para efectuar su trabajo y que en definitiva le ocasionó una Escoliosis grave e irreversible, con síntomas de enfermedad neurológica, con síndrome cerebro basicular con parálisis cerebral parcial, con manifestaciones de paraplejía moderada o severa e incapacitado para el trabajo productivo. Que en tal sentido le medicaron a su representado los siguientes medicamentos: Tafronil, Energy-Vit y Neubion.

• Que tal accidental ha generado en la persona de su representado, un permanente dolor de su columna e imposibilidad del mismo, perdida total para la actividad productiva, generando en su persona, una incapacidad para el trabajo parcial y permanente, situación que padece en la actualidad, a consecuencia del mencionado accidente y producto del impacto sufrido en su columna.

• Que su labor la cumplía en el horario ordinario, establecido por la empresa mercantil ya descrita ( de 7 am a 6 pm, incluso los sábados)

• Que la empresa demandada, le pagó a su representado sus prestaciones sociales, no obstante haberlo despedido sin justa causa y ello consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales.

En su escrito libelar, el accionante exige:

Por Lucro Cesante ……..……………………………………..…Bs.335.671.938,00

Por concepto de daño moral…………………………….………Bs.500.000.000,00

Total General……………………………………………………. Bs.835.671.938, 00

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios del 71 al 85)

• Convino por ser cierto que dicha relación laboral comenzó en fecha 01-06-2005

• Negó, rechazó y contradijo que el trabajador reclamante se haya desempeñado como obrero, que lo cierto es que fue contratado para trabajar en el cargo de Andante de Topografía en la obra de “Rehabilitación Carretera Mantecal- Elorza” cuya ejecución de esa parte de la obra, su mandante realizó. Que es cierto que el trabajador devengaba un salario de Bs.26.640, 63 diarios.

• Negó, rechazo y contradijo que el horario de trabajo fuese de 7 am a 6 pm, incluso los sábados, que lo cierto es que el horario de todos los trabajadores de la empresa es de lunes a viernes de 7 am a 12 m y de 1 pm a 6 pm y los viernes de 7 am a 11 am.

• Que no es cierto que la relación laboral culminó como consecuencia del supuesto accidente de trabajo que alega el actor. Convino, por ser cierto que dicha relación culminó en fecha 18 de julio de 2006, como consecuencia de la culminación de esa parte de la obra. Negó, rechazó, por no ser cierto, que en fecha 12 de julio de 2006, tal como lo dice el demandante, haya ocurrido un accidente de trabajo, en la sede de la empresa en la Zona Mantecal, y que él mismo haya estado involucrado el trabajador demandante. Que los únicos dos accidentes de trabajo ocurridos en esa obra fueron en fecha 04 de enero de 2006 y 15 de baril de 2006, en los cuales estuvieron involucrados los trabajadores C.L. y M.Á.R. respectivamente, y los mismos fueron debidamente trasladados en aeroambulancia, atendidos y operados por cuenta de la empresa, y posteriormente, al ser determinadas sus incapacidades, estos fueron debidamente indemnizados.

• Que el Trabajador había sido contratado para cumplir con las labores de Ayudante de Topógrafo y sus funciones son las siguientes: ayudar o asistir al Topógrafo, usar cinta métrica, medir los anchos de las calles, el espesor del pavimento, hacer trabajo de espesorista, anotar en libretas o cuadernos los niveles y las mediciones y por tanto, una vez culminado este trabajo de medición topográfica, lógicamente también debía culminar por la misma razón el contrato de trabajo celebrado entre su representada y el actor para que éste participara en la ejecución de esa obra. Que por tal razón, las partes, de mutuo acuerdo, tal como consta en liquidación final de prestaciones sociales, le pusieron término a la relación de trabajo, la cual finalizó el 18 de julio de 2006, y no en la fecha indicada en el libelo. Convino, por ser cierto, que el tiempo de trabajo era de 1 año, un mes y 17 días.

• Negó, rechazó, por no ser cierto, que su representada se haya negado a indemnizarle al trabajador reclamante las indemnizaciones correspondientes por concepto del daño sufrido con ocasión del supuesto accidente de trabajo alegado. Que por cuanto no existió accidente de trabajo alguno en la fecha antes indicada por el demandante, la empresa nunca ha estado al tanto de declarar ni atender y en consecuencia mucho menos indemnizar al trabajador J.M., debido a que nunca fue recibido reclamo alguno por parte de dicho trabajador, ni del sindicato de la construcción que lo representa, ni se denunció ningún infortunio por ante la Inspectoria del Trabajo, ni del INPSASEL, acción ésta que ha debido tomar el trabajador supuestamente lesionado inmediatamente después de haber sufrido el negado accidente.

• Negó y rechazó que su representada exponga a sus trabajadores a situaciones riesgosas en sus puestos de trabajo, así como también negó que su representada no entregue a sus trabajadores los equipos de protección adecuados, de acuerdo al contrato colectivo de la construcción y a la LOPCYMAT. Que su representada cumple cabalmente con las dotaciones, uniformes, análisis de puesto de trabajo, notificación de riesgos, descripciones del cargo en sus funciones, así como con la afiliación obligatoria de todos sus trabajadores ante el Seguro Social.

• Negó y rechazó que la última semana del mes de febrero haya ocurrido accidente de trabajo alguno, ni al trabajador reclamante ni a ningún otro trabajador de la empresa, de haberse presentado algún accidente hubiese sido notificado a la Inspectoria del Trabajo ya que en el sitio de trabajo se encontraban presentes algunos miembros delegados del sindicato de la construcción del estado Apure, o hubiese sido notificado por el trabajador y así seguir el procedimiento establecido para los accidentes de trabajo. Igualmente negó y rechazó que el trabajador reclamante sufra de alguna enfermedad profesional producto de la actividad laboral, nunca se ha reportado tal enfermedad, ni reposo por tal situación y el trabajador nunca ha seguido un tratamiento por enfermedad profesional, por lo menos que haya sido notificado a la empresa.

• Negó y rechazó en nombre de su representada que haya existido accidente laboral ni mucho menos una enfermedad ocupacional ya que las labores del ayudante de topografía no se realizan levantando peso y en ningún momento el trabajador reclamante se desplomó cayendo semidesmayado al piso como consecuencia de cargar cemento.

• Negó y rechazó, por no ser cierto, que el trabajador demandante haya acudido al cuarto día, luego del supuesto accidente, al Seguro Social del estado Apure y no haya sido atendido por falta de cobertura o afiliación del patrono, ya que su representada tiene inscritos a todos sus trabajadores por ante el IVSS. Que en el caso del Trabajador J.M., fue retirado de dicha institución en el mes de septiembre del año 2006, es decir, estuvo cubierto desde el inicio de su relación, hasta inclusive después de haber finalizado dicha relación laboral. Es por lo que niego que el trabajador no haya sido atendido en dicha institución y que el mismo haya seguido el procedimiento legal correspondiente para los accidentes de trabajo.

• Señaló a favor de su representada, la contradicción en las fechas por el demandante en cuanto a el día en que ocurrió el supuesto accidente, ya que en la primera parte del libelo se alegan como fecha del supuesto accidente de trabajo, la última semana del mes de febrero del año 2006.

• Negó y rechazó que el trabajador demandante haya sufrido accidente alguno y padezca en la actualidad las secuelas del mismo, y mucho menos que dicho dictamen médico establezca una relación de casualidad entre un supuesto accidente no ocurrido y la enfermedad que el trabajador padece en la actualidad.

• Negó y rechazó que el INPSASEL haya emitido oportunamente para la fecha del supuesto y negado accidente y en fechas posteriores un certificado de discapacidad al trabajador demandante y mucho menos que mi representada haya sido notificada de tal discapacidad.

• Negó y rechazo que las pruebas que acompaña la parte demandante, demuestren, tal y como lo alega en su libelo, que haya existido un accidente de trabajo.

• Negó y rechazo, por no ser ajustado a derecho, que su representada haya despedido sin justa causa al trabajador y que la misma le adeude derechos irrenunciables. Que las prestaciones y utilidades fueron oportunamente canceladas y que las indemnizaciones provenientes de los infortunios laborales no se consideran derechos adquiridos sino expectativas de derecho, los cuales requieren ser probados y debe existir una relación de causalidad entre el supuesto hecho ocurrido y la lesión causada, para que así nazca el derecho de indemnización.

CAPÍTULO III

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

• Copia certificada de Partida de Nacimiento cursante al folio (17), marcado con letra “B”, correspondiente al ciudadano L.E.R.J.; esta Juzgadora en virtud de que la documental no aporta nada a la resolución del conflicto, por cuanto se está debatiendo es la ocurrencia de un accidente laboral y sus responsabilidades, este Tribunal la considera impertinente y la desecha.

• C.M., emitida por el doctor M.G.M., cursante al folio (18), marcado con la letra “C”, de fecha 16 de noviembre de 2006 y cursante al folio (19), Recipe Médico emitido por el doctor M.G.M., marcado con letra “D”, de fecha 16 de noviembre de 2006; en cuanto a estas documentales, las marcadas con letra “C” y “D”, se observa que las mismas no se corresponden con la identificación del demandante, por tal razón fueron impugnadas; en consecuencia, se desestiman por no arrojar elemento de convicción alguno para la demostración del hecho controvertido. Así se decide.

• Documental titulado “Fortalezca los Músculos de la Espalda”, cursante del folio (20) al (21), marcado con letra “E”, quien sentencia no la valora, por cuanto sólo se trata de folleto contentivo de ilustraciones relativos a ejercicios físicos relacionados con escoliosis.

• Promovió corriente al folio (22), marcado con letra “F”, copia fotostática simple de registro de asegurado correspondiente al ciudadano M.J.M. y la Empresa Yamaro C.A”; tal prueba fue reconocida por la parte demandada para probar que su representada cumple con todas sus obligaciones, y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio.

• Promovió cursante al folio (23) del expediente, marcado con letra “G”, en original documental de Liquidación Final, concerniente al ciudadano J.M.; tal prueba fue reconocida por la parte demandada para probar que su representada cumple con todas sus obligaciones y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio

• Promovió corriente al folio (24) y (25) del expediente, marcado con letra “H”, Placa Frontal de Tórax;del expediente, las cuales no se valoran por cuanto si bien pertenecen al demandante, no se evidencia informe suscrito por ningún especialista que reflejara médico que ordena la misma así como el diagnóstico obtenido de la lectura de la placa de las mismas no se deriva la existencia u ocurrencia del accidente laboral alegado; aunado al hecho de que fueron impugnadas; en consecuencia, se desestiman por no arrojar elemento de convicción alguno para la demostración del hecho controvertido. Así se decide.

  1. Con el escrito de promoción de pruebas

• Promovió las documentales acompañados con el libelo de la demanda y ya evacuados por este Tribunal

• Promovió prueba de experticia, a los fines de que fuese designado a funcionarios públicos, médicos traumatólogos de reconocida trayectoria en la sociedad apureña, para que efectúen la práctica de la experticia correspondiente; este tribunal deja constancia que no consta en autos la evacuación de la prueba solicitada.

• Promovió prueba de experticia institucional, en consecuencia, este tribunal ofició a la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRASAT) de los estados Apure, Guárico y Aragua a los fines de que determine si con ocasión al puesto de trabajo que ocupaba en su momento el ciudadano J.M.M., se suscitó la lesión sufrida por éste; se deja constancia que no consta en autos la evacuación de la prueba solicitada.

• Promovió el testimonial del ciudadano M.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.755.352; se deja constancia que no se encuentra el la Sala de Audiencia el testigo en cuestión.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Promovió en original, marcado con letra “B”, corriente al folio del (56) al (63), Nómina de trabajadores de la empresa Construcciones Yamaro C.A, inscritos por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emanada de esa misma institución; la misma fue reconocida por el actor y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido y con ello se demuestra que el demandante estaba inscrito en el Seguro Social.

• Promovió en un folio útil copia simple de planilla de participación de retiro del trabajador 14-03 con sellos húmedos y firmas con tinta azul, distinguida con la letra “C”, contentiva de la participación de retiro del trabajador J.M., cursante al folio (64) del expediente; la misma fue reconocida por el actor y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido.

• Promovió en dos folios útiles documentos privados de dotación de ropa y equipos de seguridad, suscritos ambos por el actor, marcados “D1” Y “D2”, cursante al folio (65) y (66) del expediente; los mismos fueron reconocidos por el actor y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido.

• Promovió en un folio (01) útil, marcado “F”, declaración de notificación de riesgos debidamente suscrita por el trabajador demandante, cursante al folio (67) del expediente; la misma fue reconocida por el actor y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido.

• Promovió en dos folios (02) útiles, marcados del “G” al “G-1” constancias de reposo presentadas por el trabajador reclamante durante la relación de trabajo, es decir, 07-03-06 y 19-06-06, cursante del folio (69) al (70); las mismas fue reconocidas por el actor y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido.

• Promovió prueba de informe a los fines de que se oficie a la Comisión Evaluadora de Inpsasel de los Estados Aragua, Guárico y Apure; 2. Solicitó se oficiará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que informe a este Tribunal, si el ciudadano J.M.M. se encontraba asegurado durante el período laboral desde el mes de junio de 2005 hasta el mes de septiembre de 2006; este Juzgado deja constancia que no consta en las actas procesales la evacuación de la misma, y de una vez en la audiencia de juicio la accionada renuncia a la misma.

• Promovió los testimoniales de los ciudadanos J.P., H.R., J.C.D.D. y J.C.; se deja constancia que los ciudadanos en cuestión no se encuentran presentes en la Sala de Audiencia

• Promovió como testigo calificado al médico traumatólogo S.A., a los fines de ilustrar a este Tribunal y traducir a lenguaje jurídico el dictamen médico que presenta el trabajador; éste Tribunal no habiendo causal aparente de inhabilidad o incapacidad para tal declaración lo aprecia y valora, cuando afirma que la enfermedad de escoliosis es adquirida durante las edades de infancia no pudiendo obtenerse luego del desarrollo de pubertad, es decir, que por un accidente, en este caso un golpe o esfuerzo físico de cargar cemento es imposible que quede como secuela de ese mencionado ardor físico, el cual alegó el actor que fue expuesto por la empresa, ya que es una desviación leve de la columna, que se da por la sensibilidad de ésta en la niñez.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

• La relación laboral.

• Tiempo de servicio.

• Fecha de inicio de la relación de trabajo.

• Fecha de terminación de la relación laboral.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

• Accidente laboral acontecido.

• Los conceptos demandados por daño moral y lucro cesante.

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, de un estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

Con respecto a esta inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar además la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Ahora bien dada la naturaleza de la presente demanda, ambas partes deberán probar sus correspondientes alegaciones, el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y la demandada aquellos hechos en los apoya sus excepciones, o lo que es igual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, ha estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se demanda indemnizaciones por accidentes o enfermedades ocupacionales corresponde al actor probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado

En el presente caso corresponde al trabajador demostrar la ocurrencia del accidente y la relación de causalidad entre la prestación del servicio y la aparición de la enfermedad que dice padecer, además la culpa, negligencia e imprudencia imputable al patrono para que prospere la responsabilidad objetiva y subjetiva o por hecho ilícito.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez celebrada la audiencia oral de juicio, en donde las partes expusieron sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas por ellos en la audiencia preliminar, aplicando el principio de comunidad y unidad de la prueba, atendiendo al sistema de la sana crítica que rige en el proceso laboral, corresponde a esta sentenciadora exponer los motivos de hechos y derecho en los cuales fundamentó la declaratoria sin lugar de la presente causa.

Del análisis concatenado de las pruebas quedó establecido que la relación laboral, entre el actor y la accionada, comenzó el 01-06-2005 y culminó el 12-07-2006 teniendo una duración en el tiempo de un (01) año, un (01) mes y diecisiete (17) días, quedando examinada lo que fue la presencia de la relación laboral entre las partes generadora de esta controversia.

Revisadas las actas que conforman este expediente, y visto lo solicitado por el actor en su escrito libelar, en donde invoca los artículos 560 y 585 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto sean aplicables; este Tribunal quiere dejar sentado que el actor debió ser más específico en cuanto a la petición de los mencionados artículos, así mismo la parte actora solicitó de conformidad con la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la aplicación del artículo 69 ordinal 1 y artículo 68, de igual manera invocó los artículo 1185 y 1196 del Código Civil; el Tribunal observa que si bien es cierto que el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo comprende la responsabilidad objetiva por los riesgos que sufra el trabajador con ocasión al trabajo o de la enfermedad profesional u ocupacional, como lo establece la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por los estados patológicos que haya adquirido por la permanencia en el sitio de trabajo; ahora ¿qué hace a este Tribunal desechar la petición del demandante?, si bien es cierto que hay una responsabilidad objetiva, pero para que se aplique esa responsabilidad objetiva basta que el trabajador pruebe el hecho cierto de que el accidente o enfermedad que dice padecer se produjo en el trabajo o con ocasión al trabajo, ahora la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ha ido un poco más allá y establece que, igualmente los accidentes o secuelas consecuencias de estos accidentes producidos con ocasión al trabajo en el transcurso del recorrido que el trabajador hace de su casa hacia el sitio de trabajo o de éste a su casa, siempre que sea habitual ese recorrido por parte del trabajador o que por alguna circunstancia, por ejemplo, que sean las doce del día y que por el alto grado de tráfico lo hacen desviar del recorrido habitual para lograr llegar más rápido a su casa, pero siempre que topográficamente no se desvirtué los polos del recorrido; sin embargo, en el estudio profundo que hizo esta Juzgadora de las actas procesales, no existió ni devino fe convincente alguna que haga ver a este Tribunal, que el accidente que supuestamente se produjo ocurrió con ocasión al trabajo o en el trabajo, la jurisprudencia ha sido clara, reiterada y determinante en materia laboral, específicamente la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando se demanda por accidente o enfermedad profesional, en primer lugar, se tiene que probar el accidente y el hecho que se produjo con ocasión al trabajo y la relación de causalidad, para que automáticamente exista la presunción, que por el artículo 573 se puede desvirtuar, la cual es la que hace acreedor al trabajador de la indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, pero este régimen de responsabilidad objetiva es supletorio cuando el trabajador no ha sido asegurado por el patrono; no obstante el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo nos establece una responsabilidad objetiva por daños materiales, es decir, los que sufra el trabajador en su integridad física, de igual manera si ese accidente o enfermedad profesional produce una secuela, un daño más allá de la parte física, desde el punto de vista psíquico, afectivo o emocional, es lo que nosotros conocemos con el nombre de “daño moral” y se fundamenta en el artículo 1193 del Código Civil llamado por la doctrina “responsabilidad por guarda de la cosa” o “teoría del riesgo profesional”, en este sentido el demandante no invocó el artículo 1193 del Código Civil, si no solamente se limitó a solicitar la aplicación del artículo 560 hasta el 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se aprecia que la relación de trabajo terminó el 12-07-2006, estuvo laborando un (01) año y veintisiete (27) días, el actor alegó que el accidente ocurrió la última semana de febrero, lo cual es prácticamente una fecha incierta, pues no existe especificación del día y la hora en que ocurrió el accidente, derivado esto de la debida comunicación que por imperio de la ley obligan al patrono o al trabajador en este caso a notificarle de la situación accidental al ente administrativo correspondiente; en la Ley Orgánica del Trabajo existe un límite de tiempo para que el trabajador o patrono hagan del conocimiento de las autoridades administrativas respectiva que en su sitio de trabajo ocurrió un accidente, en este caso la persona actora no acudió a Delegación de la Inspectoría del Trabajo de Mantecal, tampoco asistió a un centro médico por lo menos público, que hiciera ver con claridad a este Tribunal que en realidad ese día acaeció un infortunio en perjuicio del trabajador en sus actividades diarias, no existe ningún elemento probatorio en razón a lo antes mencionado, solamente en el expediente existe una evaluación médica practicada el 16-1-2006 por el médico particular especialista en salud pública, es decir, nueve (09) meses después de supuestamente ocurrido el accidente, o sea de la última semana de mes de febrero, aunado a que dicha certificación médica corresponde a una persona distinta al demandante, por lo tanto este Tribunal desecha de plano esta documental.

De conformidad con el Código Civil, la parte demandante invoca los artículos 1185 y 1196, que son las indemnizaciones a reclamar por el trabajador cuando ha sufrido un accidente o padece una enfermedad ocupacional; pero la jurisprudencia ha señalado, ha sido conteste y reiterada en lo referente a las interposiciones de demandas con motivo de hecho ilícito, dejando claro y sentado que en la responsabilidad del patrono existen unos extremos que en virtud del artículo 1354 del Código Civil se deben probar, lo cual el demandante no lo hizo y en el expediente no existe ningún hecho o circunstancia que hagan denotar o determinar que el patrono incurrió en responsabilidad subjetiva por hecho ilícito por cuanto no están demostrados los extremos en las actas procesales; así mismo establece el artículo 1196 del Código Civil que prácticamente se deriva del artículo 1185 del antes dicho Código porque acarrea no una responsabilidad material por hecho ilícito en la integridad física de la persona, si no es por daño moral, pero de conformidad con lo establecido en el Código Civil, estas indemnizaciones se hacían antiguamente por vía jurisprudencial, sin embargo surge más precisa la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que remite este tipo de responsabilidad al Código Civil en caso de que prospere; quien sentencia, adminiculando las pruebas aportadas por la parte demandada y en aplicación del sistema de la sana crítica quedó demostrado que el patrono cumplió con su obligación al otorgar al demandado durante la vigencia de la relación laboral todas las previsiones exigidas en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Por otra parte, la parte demandante solicitó a este Tribunal la aplicación del artículo 69 ordinal 1 y artículo 68 de la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el ut-supra artículo 69 ordinal 1 establece la lesión sufrida en el trabajo o con ocasión al mismo, pero no consta en autos que la lesión que alegó el actor en cuestión, fue producida con ocasión al trabajo o en el mismo tal como lo establece el mencionado artículo, ni tampoco existe en las actas procesales de este expediente algunas pruebas suficientes que ilustren a este Juzgado y que tengan la convicción plena que se produjo el accidente, ya que no consta ningún documento que haga apreciar al Tribunal que en realidad el trabajador sufrió un accidente en la empresa, pues no hubo ninguna notificación a ninguna parte; solamente está la documental que fue impugnada por la parte accionada, por cuanto no corresponden los datos que están expresados allí en ese informe médico, que era la única prueba donde constaba que la persona por lo menos sufría una escoliosis; en este caso no se va a tomar en consideración si hubo una escoliosis o no la hubo, ya que la prueba fundamental no está, que es la constancia de la ocurrencia del accidente para que se genere todo este tipo de responsabilidades alegadas por la parte actora, de igual manera se considera que la prueba solicitada a Inpsasel de los Estados Aragua, Guárico y Apure, tampoco va a indicar al Juez que ese día, a esa hora ocurrió un accidente en la empresa YAMARO, en detrimento de la persona trabajadora que supuestamente descargó gandolas de cemento; por consiguiente, este Tribunal visto que no existe elementos suficientes para declarar la responsabilidad de la empresa accionada, se pronuncia en cuanto a no a lugar la acción interpuesta por el trabajador de autos, apoyada en la doctrina reiterada y vinculante, emanada de la Sala de Casación Social, que a continuación se refleja.

En efecto, ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, que es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional, tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo de conformidad con las definiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios, considerando las condiciones en que se realizaba, y la aparición de la enfermedad.

En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia N° 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

En el presente caso no presenta la parte demandante, ninguna circunstancia ni elementos que hagan determinar la existencia de la enfermedad, y por consiguiente, mucho menos la relación de causalidad, tal como quedó explanada supra.

Actualmente el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

En el caso concreto quedó demostrado que el trabajador estaba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual, debe ser este Instituto el que pague las indemnizaciones previstas en la Ley del Seguro Social Obligatorio, en caso de ser procedentes.

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, y contiene un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

Cabe destacar que en sentencia N° 116 de 2000, caso FLEXILÓN, la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.

La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92); en el caso de autos, no solicitó el trabajador demandante ninguna indemnización fundamentada en la teoría del riesgo profesional de conformidad con el artículo 1193 del Código Civil.

La parte demandante sí reclamó al amparo del artículo 1.185 y 1.273 del Código Civil, el concepto de lucro cesante y que el daño moral lo solicitó fundamentado en el artículo 1.196 del mismo Código. Por su parte el actor, no aportó prueba alguna para demostrar la culpa del patrono, siendo ello así, con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, debe esta sentenciadora declarar sin lugar la presente solicitud, la cual señala:

Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

(Omissis)

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Negrillas de la Sala).

Con vista del reclamo solicitado, y conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita en párrafos anteriores, en aplicación del artículo 1.354 del Código Civil, correspondía en este caso que el trabajador demandante demostrara los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso, no obstante, de las actas que cursan en el expediente no se encontró prueba alguna tendiente a demostrar la presencia de alguno de los extremos de la culpa en el patrono.

Por lo que en tal sentido, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, se declara sin lugar la procedencia del lucro cesante reclamado y así se decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.528.593, representado por el abogado W.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.669.093, en contra de la Compañía Anónima Construcciones Yamaro C.A, representada por el abogado M.C.C., venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.006.314, e inscrito en el Inpreabogado Nº 52.890. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (4) días del mes de junio del año 2007. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez Titular,

C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

I.M.A.A.

Exp. Nº 2614-07

CYMV/imaa/ojgs

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