Sentencia nº RC.00045 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000401

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cobro de honorarios profesionales, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano C.A.M.M., debidamente representado por los profesionales del derecho A.J.M.N., L.O.M.S., M.C.S.H. y J.R.Q.M., contra A.S.C., representado judicialmente por los abogados G.M.P., A.B.Y., Beidys O.G., I.A.S.B., L.A.A., Ricardo Henríquez, Manuel Reyna Pares, P.I.S.M., M. delP.A. deV., E.P.O., I.G.P., C.C.G., B.R.B., Roshemari Vargas T., P.L.P.P., M.M.A., M.A.M.S., C.P.G., G.P.-Dávila, O.K.C.Q., A.A.M., M.R.F., S.J.-Blanco, C.C.P.V., J.A.E.R., J.R.O., M.F.R., R.D.B., M.M.B., R.M. y G.C.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, por decisión de fecha 20 de marzo de 2006, conociendo en reenvío, declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de honorarios profesionales…” y ordenó la constitución del tribunal retasador a los fines de determinar el monto respectivo; “…CON LUGAR la acción reconvencional…” instaurada por el demandado reconveniente contra el demandante reconvenido, “…NULA la sentencia recurrida por estar incursa en el vicio de incongruencia negativa…” y “…PARCIALMENTE CON LUGAR…”, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 20 de noviembre de 2000. No hubo condenatoria en costas para la parte demandada en relación a la causa principal, siendo tal condenatoria para el demandante reconvenido por haber resultado vencido en dicha pretensión.

Contra la indicada decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue formalizado oportunamente, y respecto a este hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En el curso de las subsiguientes actuaciones, el expediente fue recibido por esta Sala, dándose cuenta del mismo en fecha 22 de junio de 2006.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar la decisión respectiva, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe:

DENUNCIA POR DEFECTO DE FORMA

ÚNICA

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 y de los artículos 12 y 509 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en silencio de pruebas.

Para apoyar su dicho el formalizante se expresa como sigue:

…En efecto ciudadanos Magistrados, el demandante C.M.M., consignó junto con su libelo de demanda, documento en copia simple marcada “Q” y luego en la etapa de promoción de pruebas consignó la copia certificada de dicho documento marcada “Q-1”;

(…Omissis…)

La sentencia recurrida da cuenta de este instrumento en la descripción de las pruebas que delimitan la controversia menciona, es decir, las pruebas promovidas, señalando la documental indicada como “Q-1”. Sin embargo, sobre este documento la sentencia no hace valoración alguna, sea para declararla inadmisible, impertinente o como prueba fehaciente de hechos controvertidos. Por lo tanto no valora esta prueba documental promovida por la parte actora, silenciándola absolutamente.

Dicho silencio de prueba atenta contra el principio de exahustividad de la sentencia y vulnera la disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que ordena expresamente tomar en cuenta y juzgar sobre todas cuantas pruebas hayan sido consignadas en el expediente…

Mas adelante señala:

…También violó el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque al no tener en cuenta dicha prueba, resulta inadecuada la motivación del fallo. Infringió igualmente el precepto del artículo 12 eiusdem según el cual el Juez (sic) debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos…

Para decidir, la Sala observa:

De lo transcrito resulta evidente la confusión con la cual el formalizante plantea su denuncia. En ésta, acusa en la recurrida por haber incurrido en un supuesto silencio de pruebas que según su percepción además la inficiona de inmotivación, asunto éste, que al ser planteado de tal forma contraría a la técnica que indefectiblemente deben cumplir en sus escritos quienes interponen los recursos respectivos por ante este M.T.; se presenta de plano, incluido en aquellos que necesariamente deben ser desechados por esta Sala, por la imposibilidad de su conocimiento.

Tal como ha quedado señalado en los párrafos precedentes, quien aquí denuncia que la sentencia dictada por la alzada silenció una de las pruebas promovidas por la parte demandante, lo hace de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del código procedimental, que permite plantear en sede casacional, las denuncias por defectos de actividad como consecuencia de los denominados errores de forma eventualmente cometidos en los fallos emanados de las instancias superiores.

Advirtiendo lo anterior, la Sala debe destacar que su doctrina reiterada y pacífica sostiene que cuando se considera que el juzgador de la segunda instancia omite pronunciamiento sobre una determinada prueba, incurriendo con ello el referido vicio denominado silencio de pruebas, tal circunstancia debe ser denunciada como un error de fondo por infracción de ley, esto es, un error de juzgamiento, por lo cual, el fundamento de dicha delación debe ser el ordinal 2° del artículo 313 del código adjetivo.

Así, en decisión del 21 de junio de 2000, esta Sala, en el juicio de Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Clealy C.A., expediente Nº 99-597, sentencia Nº 204; con un voto salvado, dejó establecida la doctrina que hoy reafirma, por medio de la cual, asentó:

...La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta (Sic) motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden par la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313 ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiera suma importancia, ya que permita precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

En consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil....

(Negritas y cursivas de la Sala).

Es este precisamente, el criterio que actualmente se sostiene en materia de silencio de pruebas. Por ello, al aplicarlo al caso particular, la denuncia examinada necesariamente debe ser desechada por esta Sala, visto el incumplimiento de la técnica recursiva exigida para plantear delaciones de tal naturaleza.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓNES DE LEY

I

Conforme al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 507 y 508 eiusdem, acusando la suposición falsa cometida en la recurrida.

Ha señalado quien recurre:

“…a) El hecho positivo y concreto que el juzgador dio por cierto valiéndose de una falsa suposición es atribuido en el siguiente texto de la recurrida, (…)

Como puede apreciarse, es terminante la declaración del abogado E.G.M.T. en su calidad de testigo, en el sentido de que dentro de los acuerdos alcanzados estuvo el de traspasar la totalidad de las acciones de la compañía INVERSIONES LA MACARENA C.A. a A.S.C. (sic), títulos éstos, según lo asevera el deponente, que por razones especiales se encontraban a nombre de I.S.C.

  1. El caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia es el caso tercero, por haber hecho una afirmación cuya inexactitud resulta de actas del expediente mismo. La prueba existe y alude al hecho pero su constatación lo tergiversa.

    b’) Señalamos también el primer caso de suposición falsa previsto en el artículo 320, ya que el juez atribuyó al acta de examen del testigo menciones que no contiene. La prueba existe pero se le imputan menciones ajenas a ella.

  2. En concreto esa acta del expediente, es el acta de examen del propio testigo E.G.M.T..

  3. Esta suposición falsa acarrea la violación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la sana crítica como sistema de valoración de la prueba en general, y la infracción del artículo 508 eiusdem, comprensivo de las reglas para valorar la prueba testimonial. Denunciamos la infracción de ambos artículos.

  4. (…) Al leer el acta de examen del testigo abogado, los Magistrados de la Sala podrán constatar que dicho testigo (…) no dijo lo que la recurrida afirma que dijo. La sentencia pone en boca del testigo lo siguiente: que <> y que <> (sic) (folio 48). En otras palabras, según la sentencia, la propietaria no sería esta última sino que estarían simplemente a su nombre, como suplantadora y propietaria simulada mampuesta, de un verdadero propietario desconocido cuya identidad no fue declarada por la sentencia.

    Sin embargo, ciudadanos Magistrados, el testigo abogado no asevera tal cosa, lo que él dice, es: <> En otras palabras, el testigo la reconoce como verdadera y única accionista, y no como representante legal de otra persona. Al no existir prueba ni haber sido declarado en alguna forma válida quién sería el supuesto propietario verdadero, no puede concluirse que I.S.C. estaba <> para que se cumpliera un convenio entre otras dos personas.

    (…Omissis…)

    Por otra parte, la conclusión a la cual llega la recurrida de considerar procedente el pago de honorarios por concepto del acuerdo sobre supuesto traspaso de acciones de INVERSIONES MACARENA C.A., es totalmente falsa, por varios motivos.

    (…Omissis…)

    La suposición falsa que denunciamos fue determinante del Dispositivo (sic) de la sentencia, pues si el Juez (sic) Superior (sic) no hubiera tergiversado el dicho del testigo, no habría podido dar él por demostrado que el traspaso de las acciones no era obstáculo ni era necesario para cumplir con el avenimiento, y por consiguiente, hubiera declarado improcedente el cobro de CIENTO NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 109.200.000) por concepto de honorarios profesionales. La imposibilidad de ceder la cosa ajena (acciones de I.S.C.) sí era obstáculo para cumplir con el acuerdo ya que la Ley anula la venta de la cosa ajena en materia civil (Art. 1.483 C.C.), y sólo se materializa cuando el propietario vende a quien, sin ser aún propietario, se comprometió a vender. En todo caso, es importante puntualizar que entre los hermanos Sosa Contreras no se llevó a cabo el arreglo aludido ni se realizó la cesión de acciones…”

    Para decidir, la Sala observa:

    1. la exposición del recurrente, con la cual pretende denunciar la suposición falsa (segundo y tercer caso) en la cual, según su criterio, ha incurrido la sentencia de la alzada, debe destacarse en el análisis de dicha denuncia, las particularidades observadas en ella, a los fines de la total comprensión sobre lo determinado por esta Sala en su resolución.

    A tales efectos resulta oportuno referir las razones por las cuales resulta procedente el vicio referido, tal como lo establece la pacífica y reiterada doctrina sostenida al respecto por este Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, en el juicio seguido por Inversiones Bayahibe, C.A. c/ F.D., en la cual esta Sala señaló:

    …Ha sido doctrina reiterada de este Supremo Tribunal cuál es la técnica requerida al formalizante, para acusar las violaciones referentes a la llamada casación sobre los hechos, especialmente a lo que se refiere a los casos de falso supuesto, y en tal sentido se ha dejado establecido que:

    ‘En sentencia de fecha 8 de agosto de 1995 precisó la Sala los requisitos que debe cumplir una denuncia de suposición falsa...

    ...Omissis…

    …a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

    Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…

    (Negritas de la Sala).

    Del citado criterio se desprende que para que se configure el vicio al cual se viene haciendo referencia, lo supuesto falsamente por el juzgador, necesariamente debe ir estrechamente relacionado con el establecimiento de un hecho positivo y concreto.

    El mencionado hecho, debe haber sido establecido por el sentenciador en forma falsa o inexacta en la sentencia, como consecuencia de un error de percepción al examinar el acervo probatorio aportado por las partes en litigio, que pudiera originarse en situaciones como: a) que dicho juez, erradamente atribuya menciones no contenidas a la prueba de la cual se trate, b) que no existiendo una determinada prueba, el juez decida con fundamento en un hecho establecido o basado en esa prueba inexistente, y c) que el hecho que el juez dio por demostrado, aparece desvirtuado por alguna otra prueba silenciada en la sentencia. Solo en supuestos como los descritos, se considera configurada la suposición falsa, que comporta siempre, como ya se dijo, el establecimiento de un hecho positivo y concreto por parte de quien juzga.

    Dicho lo anterior debe la Sala destacar que en principio se detecta, que se ha acusado -además con evidente mixtura-, tanto el primero como el tercer caso de suposición falsa, afirmando, por una parte que al dicho del testigo el juez le agregó menciones que este no hiciera (tergiversándola), y por la otra; “que la prueba existe pero se le imputan menciones ajenas a ella”, sentido en el cual, respecto a lo indicado, no puede dejar de manifestarse la imposibilidad que se le presenta a la Sala para precisar en el planteamiento de dicha denuncia, el hecho positivo y concreto que supuestamente estableció falsamente el sentenciador, y sobre el cual descansa el fundamento de su decisión final.

    Al respecto, el entendimiento de la denuncia ameritaría recurrir a ciertas deducciones, para las cuales, en todo caso esta M.J. se encuentra impedida.

    Ahora bien, en este mismo orden de ideas, siendo que la suposición falsa ocurre necesariamente en relación con un hecho establecido en el fallo, esta Sala necesariamente debe hacer referencia a lo planteado por el denunciante cuando en su delación manifiesta su disconformidad con las conclusiones del juez de la alzada.

    Respecto a esto último, de acuerdo con el criterio sostenido, pueden ser atacadas mediante denuncias referidas al vicio de suposición falsa, las conclusiones a las cuales llega el juez respecto a las consecuencias jurídicas del hecho.

    En este aspecto debe destacarse que la expresión, por parte del juez, de las inferencias que le permiten tomar una u otra determinación en una controversia, forman parte de su actividad intelectual, la cual, aún siendo errada, no configuraría lo que la ley y la doctrina han entendido por suposición falsa.

    En el caso examinado, el recurrente cuestiona la conclusión a la cual llegó el juzgador una vez examinada la testimonial, por lo que manifiesta en su denuncia, estar en desacuerdo con la interpretación que de dicha declaración hizo el sentenciador.

    Sobre estas apreciaciones del recurrente, la Sala observa que lo expresado por el superior en el fallo no es más que el resultado de la adminiculación que este hiciera de las pruebas que conforman los autos.

    Así, que ha quedado visto, que en la presente delación se pretende por una parte, denunciar en forma confusa y simultánea, dos de los supuestos que de existir, probablemente materializarían la suposición falsa, al tiempo que con el mismo fundamento son atacadas las conclusiones obtenidas por el Juez en la resolución del conflicto planteado en el sub iudice, después de examinar, el acervo probatorio aportado, con lo cual resulta evidente que habiendo sido expuesta de forma en que lo ha sido, la denuncia examinada, de ninguna manera podría considerarse que la misma representa la fijación por parte del juzgador, de un hecho positivo y concreto, que sirviera de base a su decisión.

    En consecuencia, al encontrarse que lo alegado por el formalizante no llena los extremos de una fundamentación clara y precisa sobre la pretendida suposición falsa, la Sala necesariamente desestima el contenido de la misma. Así se declara.

    II

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem, acusando la recurrida por incurrir en silencio de pruebas.

    El fundamento del recurrente es el siguiente:

    …el demandante C.M.M. consignó con su libelo de demanda, documento en copia simple marcada “Q” y luego en la etapa de promoción de pruebas consignó la copia certificada de dicho documento marcada “Q-1”; dicho documento es un contrato mediante el cual A.S.C., en su propio nombre, entrega en calidad de préstamo a la firma INVERSIONES YLA, C.A., representada por su presidente L.E.S.C., la cantidad de 30 millones de bolívares, los cuales INVERSIONES YLA, C.A., se compromete a devolverlos de la siguiente manera:

    (…Omissis…)

    La sentencia recurrida da cuenta de este documento en la descripción de las pruebas que delimitan la controversia menciona, es decir, las pruebas promovidas, señalando la documental identificada como “Q-1”. Sin embargo, sobre este documento la sentencia no hace valoración alguna, sea para declararla inadmisible, impertinente o prueba fehaciente de hechos controvertidos. Por lo tanto no valora esta prueba documental promovida por la parte actora, silenciándola absolutamente.

    Las infracciones cometidas fueron determinantes en el Dispositivo (sic) del fallo, ya que si el Juez (sic) hubiera tomado en cuenta el instrumento silenciado e ignorado en el juzgamiento, hubiera podido percatarse de que los créditos a favor de A.S.C. se traducían en definitiva en un pago parcial de Honorarios (sic) profesionales a su propio abogado C.M. Murga…

    La Sala para decidir observa:

    Se ha denunciado, la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, afirmándose que el juez, omitió pronunciarse sobre una de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, cuyo examen, según el recurrente A.S.C. (el demandado), hubiera demostrado al sentenciador de la alzada que los créditos a favor de aquel, “…se traducían en definitiva en un pago parcial de Honorarios (sic) profesionales a su propio abogado C.M. Murga…”

    Se identificó como prueba silenciada un documento promovido por el demandante C.M.M., del cual se indicó haber sido señalado en el libelo como “Q” (copia simple), y en la etapa de promoción de pruebas se identificó como “Q-1” (copia certificada); mediante el cual, se ha dicho que A.S.C., entregó en calidad de préstamo a la firma Inversiones Yla, C.A., representada por su presidente L.E.S.C., la cantidad de treinta millones de bolívares, fijándose en dicho documento, las condiciones de pago del referido monto.

    Constata la Sala en los autos respectivos, que tal como lo afirma el recurrente, tanto la copia simple (folio Nº 88), como la certificada (Folios Nros., 294, 295 y 296) del mencionado documento, se encuentran consignadas en las oportunidades señaladas, identificándolo de la forma antes descrita (“Q” y “Q-1”), y de su texto se desprende, tal como lo explanó el denunciante, el ya señalado contrato de préstamo.

    A propósito de las afirmaciones hechas por el recurrente, la Sala examinó exhaustivamente el contenido de la recurrida a los fines de lograr una determinación en virtud de lo afirmado por aquel, respecto a la prueba en referencia, y en dicho examen pudo constatarse que en su fallo, el juez de la alzada menciona, entre las pruebas promovidas (F. Nº 30) el documento de préstamo que actualmente se asegura ha sido silenciado, sin embargo, a pesar de haber enunciado dicha prueba, en el resto de la decisión no la alude en sentido alguno.

    Ahora bien, corresponde a esta Sala dejar establecido que el juzgador de la instancia superior para tomar su determinación final sobre el conflicto planteado, sometió al correspondiente análisis toda una serie de pruebas que en su oportunidad fueron promovidas por las partes, y dicho análisis ha quedado contenido extensamente en los autos analizados por esa superioridad.

    En tal sentido, así como lo indicó el juzgador, lo procedente en esta etapa del proceso de intimación y estimación de honorarios, es determinar si realmente, de acuerdo con las probanzas aportadas para demostrar las diligencias extrajudiciales efectuadas por el abogado demandante, asistiendo al demandado para lograr el cumplimiento de las condiciones establecidas en la referida convención; le corresponde el derecho a cobrar sus honorarios, ya que todo cuanto se refiere al monto de los mismos, competerá entonces al tribunal de retasa el cual una vez constituido, decidirá sobre lo acertado o no de la estimación efectuada por el demandante en la oportunidad correspondiente. De modo que, una vez efectuada la retasa, será cuando pueda hablarse de montos, no antes.

    Así que, tal como se ha indicado precedentemente se pronunció el juez superior en su fallo, en el cual examinó cada una de las pruebas sometidas a su conocimiento, entre las cuales se encontró el convenio, mediante el cual el abogado demandante pretendió probar las actuaciones realizadas al prestar sus servicios profesionales al demandado, a los fines de justificar la proveniencia de los montos reclamados por concepto de honorarios.

    Si bien es cierto que en la recurrida el juez no hace mención específica sobre el documento donde consta el préstamo con el cual dieron cumplimiento a uno de los acuerdos suscritos en aquella oportunidad, no es menos cierto que lo que realmente se debate no es la efectividad o ineficacia de lo que consta en dicho documento, sino que cuando se llevó a cabo dicho contrato, el demandante se encontraba prestando sus servicios profesionales al demandado, por ser el abogado que lo representaba para entonces.

    Para apoyar lo expuesto, resulta oportuno citar el criterio sostenido por este M.T., respecto a las pruebas silenciadas, de las cuales se afirma que sólo su influencia determinante sobre la dispositiva hace indispensable el pronunciamiento, pues de no existir tal influencia, el eventual silencio sobre la misma, no configuraría vicio alguno.

    Así se ha establecido en sentencias como la de fecha 5 de abril de 2001, expediente Nº 99-8889, caso E.R., contra Pacca Cumanacoa; lo siguiente:

    …Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

    1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

    2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

    3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,

    4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).

    5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

    En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo…

    Aplicando el criterio precedentemente citado al caso examinado, la Sala constató que el ad quem sometió a un extenso análisis cada una de las pruebas presentadas, y en base a todas ellas, logró resolver la controversia. Por tal razón, considera esta Sala que de acuerdo a lo controvertido, la falta de expresión sobre la valoración o examen del aludido contrato de préstamo no puede ser motivo de procedencia de un silencio de prueba, por cuanto hacer mención específica acerca de dicho documento, no era necesario, ni determinante para esclarecer lo controvertido, ya que todo el material probatorio analizado fue suficiente al juzgador para alcanzar su determinación concluyente en el sub iudice.

    Por las consideraciones aquí explanadas, esta Sala necesariamente debe declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece.

    III

    Conforme al ordinal 2° del artículo 313 y el 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 431 eiusdem, por falta de aplicación.

    Para apoyar su delación el formalizante hace del conocimiento de esta Sala, lo siguiente:

    …La parte actora promovió como documental marcada “N” un plano sobre el denominado Fundo Altamira, realizado por RADOMIR STOJANOVIC, quien fue promovido como testigo a fin de que, bajo juramento, con las garantías del contradictorio (tacha de testigo, repreguntas), diera cumplimiento al precepto legal que resultó infringido. En efecto, como dicha documental fue elaborada por un tercero que no es parte en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó su comparecencia para que ratificara el documento supuestamente emanado de él. Adicionalmente a ello, la parte actora promovió la prueba de exhibición a fin de que el ciudadano E.M.T., abogado de L.E.S.C., exhibiera dicho plano el cual se encontraba en su poder.

    Durante la etapa de evacuación de pruebas del juicio, el testigo RADOMIR STOJANOVIC, jamás se presentó a rendir su testimonial para ratificar el documento elaborado por él. Sin embargo, la sentencia recurrida (Folio 51), le da pleno valor probatorio al plano en cuestión, y nada dice sobre la prueba de ratificación a través de testimonial, que debió ser evaluada por el Sr. RADOMIR STOJANOVIC.

    La infracción fue determinante del Dispositivo (sic) de la sentencia porque en dicho Plano (sic) se basa la recurrida para arbitrar la partición de un inmueble de INVERSIONES YLA. C.A., a los fines de que cada uno de los dos hermanos tuviera su parte separadamente, según el Plano (sic). La supuesta gestión al efecto, con la cual tiene que ver el Plano (sic), es la causa del cobro de honorarios en una de las partidas demandadas…

    Para decidir, la Sala observa:

    De lo transcrito se desprende la disconformidad del recurrente con la sentencia dictada por la alzada por considerar que en la misma el ad quem debió aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo, por lo cual se afirma la falta de aplicación de dicha disposición legal como defecto de fondo.

    De acuerdo con dispuesto en la aludida norma, cuando en un proceso judicial se promueve como prueba un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de alguna de ellas, aquel -el tercero-, debe ser llamado a ratificar dicha documental, mediante la prueba testimonial.

    Lo anterior permite a la Sala constatar que el artículo 431 del código procedimental, contiene una norma de derecho probatorio, esto es, una norma procesal, de las que guían al juez en el trabajo lógico que le permite resolver la controversia mediante la sentencia.

    Se trata entonces de normas que regulan la forma en la cual el juzgador debe actuar para establecer las pruebas aportadas por las partes para la resolución del conflicto, y la eventual infracción de una norma de dicha naturaleza, solo sería denunciable con fundamento en un error del juzgador al establecer una determinada prueba y no como una simple falta de aplicación de un precepto legal, tal como lo pretende quien formaliza.

    En razón de lo anterior, vista la errada fundamentación con la cual ha sido planteada la denuncia examinada, ésta necesariamente debe ser desechada por esta superioridad. Así queda decidido.

    VI

    Conforme al ordinal 2° del artículo 313 y el 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 429 y 430 eiusdem, por falta de aplicación.

    …La parte demandada, a quien representamos, impugnó el fax del documento, acompañado a la demanda, signado “R”, pero sin embargo lo produjo original en la oportunidad legal (folios 89 al 90 y 349 de la primera pieza, respectivamente). Esta circunstancia es razón suficiente para acreditar ante la Sala que la recurrida vulneró las disposiciones legales denunciadas, pues es claro que una cosa es el facsímile (fax) de una prueba documental, y otra cosa es esa prueba documental original. Ambos hechos, la impugnación y la promoción de esta prueba deben ser consideradas conjuntamente para llegar a la conclusión más sensata y reflexiva que cabe imaginarse; esto es, que la parte demandada impugnó la reproducción facsimilar producida con la demanda, mas no el documento original en sí, pues si así fuera no lo hubiera promovido posteriormente en el lapso probatorio. Muy importante y concluyente para la resolución de esta controversia es el mencionado documento, pues allí se establece claramente –como lo denota la propia recurrida- que el actor M.M. estimó sus honorarios en SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), y que por vía de transacción las partes acordaron tasarlos en la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00). ¿Cómo iba la parte demandada a descartar una prueba en su poder que le beneficiaba considerablemente al reducir por convenio de las partes a casi la mitad los (sic) honorarios del Dr. C.M.M.? No es sensato ni legal el resultado al cual arriba la sentencia recurrida, y por ello solicitamos sea casada.

    El vicio denunciado fue determinante del Dispositivo (sic) de la sentencia, pues constituye una retasa de origen convencional, transaccional, que obvia el trabajo de los retasadores y la resolución, partida por partida, de cada una de las estimaciones que hizo el actor…

    Para decidir, la Sala observa:

    Acusa el recurrente la falta de aplicación de los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, al mismo tiempo que al igual que en la denuncia que antecede, explana una serie de consideraciones dirigidas a cuestionar la forma en la cual el juzgador de la alzada estableció y valoró una de las pruebas promovidas en la controversia.

    Ahora bien, respecto a las denunciadas normas, estas, respectivamente, regulan la forma en la cual deben ser establecidas aquellas pruebas contenidas en instrumentos públicos o privados, para hacerlas valer en juicio, y a la forma de impugnar dichas instrumentales en caso de desacuerdo respecto a las mismas.

    La eventual infracción a dichas normas, supone que el juzgador ha errado en el establecimiento de las pruebas.

    En este mismo sentido, al atender lo alegado por el recurrente, la Sala destaca que resulta imposible analizar mediante una denuncia de infracción de ley por falta de aplicación, lo que pudiera corresponder con situaciones relativas al establecimiento de las pruebas, para lo cual es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala a los fines de exponer apropiadamente una denuncia relativa a una casación sobre los hechos.

    En este sentido, la Sala, una vez advertido lo expuesto previamente, concluye en la imposibilidad de conocer la presente denuncia, y para ello, evitando repeticiones innecesarias, hace valer en este pronunciamiento, las razones utilizadas para desechar la denuncia precedente. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandado contra la sentencia dictada el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2006.

    Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a los recurrentes al pago de las costas.

    Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de la causa de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    ___________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. Nº. AA20-C-2006-000401

    El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

    Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba, la cual fue desestimada por “incumplimiento de la técnica”.

    En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

    Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

    Presidenta de la Sala,

    ___________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    _________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. Nº. AA20-C-2006-000401

    En Caracas, fecha ut-supra.

    Caracas, 28 de marzo de 2007

    Años 196º y 148º.

    AA20-C-2006-000401

    En atención a que en la anterior sentencia de fecha 27 de febrero del año en curso, correspondiente al juicio por cobro de honorarios profesionales intentado por C.A.M.M., contra A.S.C., se incurrió en un error material en la página 32, donde dice: "...Remítase al Juzgado de la causa de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.", debe leerse: "...Remítase al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.". Esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el contenido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante el presente auto subsana el error en referencia, a los fines legales consiguientes.

    La Presidenta de la Sala y Ponente,

    _____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    La Vicepresidenta,

    ___________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    __________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    ______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    _______________________________

    L.A.O.H.

    El Secretario,

    ___________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

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