Decisión nº 157 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cuatro (04) de diciembre de dos mil seis (2006).

196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2006-000235

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano R.D.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.965.565 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo San F.d.E.Z..

APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano E.P. y H.L., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 82.389 y 52.740, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil RADIO Y TELEVISORA AMOR Y PAZ, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Diciembre de 2004, bajo el N° 20, Tomo 41-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano R.D.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 33.786.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el 18-02-2004, inicio su relación laboral con la demandada, desempeñándose como Director de la Emisora, Jefe de Personal y Gerente de Producción, devengando un salario mensual de Bs. 3.200.000,00, hasta el 19-02-2005, fecha en la cual la demandada decide prescindir de sus servicios, sin causa justificada.

- Que amparándose en el procedimiento de estabilidad laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia definitivamente firme, en fecha 01-11-2005, del expediente signado con el No. VP01-S-2005-000082, declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido.

- Que laboró 1 año, 8 meses y 13 días. Asimismo, señala que su salario normal es la cantidad de Bs. 106.666,66 diarios, y su salario integral es la cantidad de de Bs. 113.185,15.

- En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil RADIO Y TELEVISORA AMOR Y PAZ, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTUIN MIL NOVENCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 57.221.921,32) por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor haya iniciado su relación laboral alguna desde el 18-02-2004, ya la Empresa fue registrada como empresa mercantil el día 01-12-2004.

- Niega que se haya desempeñado como Director de la Emisora, Jefe de Personal y Gerente de Producción, ya que en realidad se desempeñó como trabajador independiente desde el día 01-12-2004, hasta el día 19-02-2005. Alega que nunca le canceló sueldo alguno, ya que como productor independiente le cancelaba a la Empresa el 50% del valor de las cuñas que contrataba.

- Niega que haya devengado un salario mensual de Bs. 3.200.000,00, que haya laborado hasta el 19-02-2005, y que haya decido prescindir de sus servicios, sin causa justificada.

- Niega que en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01-11-2005, haya quedado reconocida la relación laboral del actor, su tiempo de servicios, los cargos desempeñados durante su supuesta y negada relación laboral con la Empresa, así como también su supuesto sueldo de Bs. 3.200.000,00 y por último que el despido haya sido sin causa justificada.

-Niega que el actor haya laborado 1 año, 8 meses y 13 días. Asimismo, niega que su salario normal haya sido la cantidad de Bs. 106.666,66 diarios, y que su salario integral haya sido la cantidad de de Bs. 113.185,15.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTUIN MIL NOVENCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 57.221.921,32) por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, salario devengado; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la demandada niega la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, en este sentido le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable y al principio de la comunidad de la prueba, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  2. - En relación a las pruebas documentales, relativas a copia simple del Registro Mercantil de la Empresa demandada y copia certificada de la sentencia dictada en fecha 01-11-2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada reconoció las mismas, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

  3. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: C.C., G.A.M.R., B.M., Y.F., F.D.U.A. e I.C.S.M., titulares de la cédulas de identidad Nos. 10.425.965, 4.748.666, 7.965.448, 7.892.208, 10.918.431 y 9.701.528, respectivamente; de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos C.C. y G.M.; en consecuencia, sobre los testigos promovidos B.M., Y.F., F.D.U.A. e I.C.S.M., la parte actora manifestó que desistía de las mismas, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    La ciudadana C.C. manifestó conocer al actor; que a ella le dijeron que el actor estaba en la emisora y le entregó un currículo; que la emisora se llama AMOR Y PAZ 93.9; que ella vive cerca de la emisora; que ella escuchaba la emisora y mencionaban al actor y luego que el salió de la Empresa ya ella no escucha mucho la emisora; que ella fue a la emisora y la secretaria le dijo que el actor era el Director; que no sabe el motivo de terminación de la relación de trabajo y que sólo fue como 2 veces y luego hablaba con el actor por teléfono.

    El ciudadano G.M. manifestó conocer al actor, porque pertenecen a una corriente espiritual, debido a que son cristianos y el actor le comentó que en una emisora lo habían nombrado director de la misma y que el actor quería que él (testigo) lo asesorara en materia de imagen, pero eso no se finiquitó; que hace dos años y 6 meses aproximadamente que conoce al actor; que él (testigo) es publicista; que una vez estuvieron reunidos con los propietarios de la emisora y lo trataban como director y que no sabe cuando el actor fue despedido y que sólo fue 3 o 4 veces a la emisora.

    En relación a las testimoniales antes transcritas, este Tribunal le concede valor probatorio como un indicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que a pesar de ser testigos referenciales ambos en sus dichos manifestaron que el actor fungía como el Director de la emisora. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - En cuanto a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto, ya que no es un medio susceptible de valoración. Así se declara.

  5. - En lo referente a la prueba documental, concernientes a Acta constitutiva de la Empresa demandada; este Tribunal le concede pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora reconoció la misma. Así se establece

  6. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de que informara y remitiera sobre el particular solicitado en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública ya había sido consignada al presente expediente dicha resulta; a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  7. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: B.S., J.R. y R.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.619.905, 13.007.274 y 12.175.726, respectivamente, la parte demandada manifestó que desistía de las mismas, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano R.M.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que comenzó a trabajar para la demandada el 18-02-2004; que es evangelista; que ZOILY y FLORENCIA le ofrecieron la dirección de la emisora; que trabajaron sin registro hasta Diciembre de 2004; que el 19-02-2005 le dijeron que estaba despedido; que e.B.. 2.000.000,00 como director, 700.000,00 por voz oficial y 500.000,00mensual por pasar mi programa; que F.S. era la administradora de la emisora y del Colegio; que ZOILY MARTINEZ es accionista y presidente.

    Igualmente, el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de las representantes legales de la Sociedad Mercantil RADIO Y TELEVISORA AMOR Y PAZ, S.A., ciudadanas ZIOLY MARTINEZ y F.S., consideradas juramentadas para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; la ciudadana ZOILY MARTINEZ manifestó que en Diciembre de 2004 cuando se constituyó la estación; que la emisora se maneja sola; que el actor llevó unos micros de programas que tiene, se los recibieron, en este caso el patrimonio tiene que ser compartido entre los mismos hermanos; que el actor es productor independiente; que en la emisora no hay personal, porque todo es bajo sistema de computación; que el programa del actor se llamaba tiempo de gozo; que la voz oficial es G.B.; que ella es propietaria, administradora y directora; que ella da las pautas de programación; que el actor más nunca asistió al programa aproximadamente Febrero de 2005; que sólo iba 1 o 2 veces a la semana; que Florencia es su mamá y la administradora de la emisora.

    La ciudadana F.S. manifestó que ella lo que hace es recibir y entregar recibos, si alguien tiene una cuña, ellos se la pagan; que sólo tienen un operador, el cual se llama L.V., el cual opera la computadora, y se le paga en base al tiempo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que en la Audiencia de Juicio, la parte demandada reconoció que el actor había prestado sus servicios para ella, pero desempeñándose como productor independiente, desde la fecha de constitución de la Empresa, esto es, del 01-12-2004 al 19-02-2005; por lo tanto, los hechos controvertidos en este caso están dirigidos a determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo, cargo desempeñado por el actor y el salario devengado.

    En cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, observa el Tribunal que de la prueba documental Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil RADIO Y TELEVISORA AMOR Y PAZ, S.A., se evidencia que la misma fue constituida en fecha 01 de Diciembre de 2004, y siendo que no consta en el caso de auto prueba alguna que demuestre el alegato del actor que inició su relación de trabajo en fecha 18-02-2004, se tiene como fecha de inició del vínculo laboral el 01-12-2004, y es ésta la que será tomada en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales del actor. Así se declara.

    En relación a la fecha de terminación de la relación laboral, ambas partes reconocieron que la misma finalizó el 19-02-2005, por lo tanto, no es un punto controvertido en el presente caso.

    Con respecto a los puntos controvertidos, del cargo desempeñado por el actor y el salario devengado por éste, le correspondía la carga de la prueba a la demandada, la cual no logró demostrar en el transcurso del camino procesal, tal y como lo alega en su contestación de la demanda, que el actor se hubiese desempeñado como productor independiente y no como director de la emisora, así como tampoco logró desvirtuar el salario alegado por el actor en su escrito libelar, por lo tanto, al no existir prueba alguna en el expediente del salario devengado, ni de que el actor se desempeñó como Productor Independiente, se tiene como cierto el salario alegado por éste en su escrito de demanda; y que el cargo desempeñado fue el de Director. Así se decide.

    Es importante aclarar, respecto al concepto de antigüedad reclamado por el actor en su escrito libelar, que según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad sólo se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicio, por lo tanto, al haber sido tomada en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral el 01-12-2004, en la cual fue constituida la Empresa demandada; y al haber reconocido como fecha de terminación el 19-02-2005, se tiene que el actor sólo laboró 2 meses y 18 días, en consecuencia, no es procedente en derecho dicho concepto. Así se establece.

    Asimismo, en cuanto al alegato formulado por el actor, de que no le fueron cancelados en ningún momento los salarios, al no haber prueba alguna en el presente juicio del pago liberatorio de los mismos, este Tribunal ordena su pago a la demandada. Así se decide.

    En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

    Tiempo de servicio: 01-12-2004 al 19-02-2005 (2 meses y 18 días)

    Salario Mensual: 3.200.000,00

    Salario Diario: Bs. 106.666,66

    Salario integral: Bs. 113.185,15 (alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional).

  8. - Respecto a los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, según lo establecido en los artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde un total de 3,66 días, calculados en base a su salario diario de Bs. 106.666,66, arrojando la cantidad de Bs. 390.399,97. Así se decide.

  9. - En cuanto al concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 2,5 días, calculados a razón de su salario diario de Bs. Bs. 106.666,66, resultando la cantidad de Bs. 428.571,30. Así se decide.

  10. - En relación al concepto de salarios no pagados, le corresponde desde el 01-12-2004 al 30-12-2004 Bs. 3.200.000,00, desde el 01-02-2005 al 30-01-2005 Bs. 3.200.000,00 y del 01-02-2005 al 19-02-2005 Bs. 2.026.666,54, para un total de Bs. 8.426.666,54. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de NUEVE MILLONES OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 9.083.733,16); en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda al Trabajador la referida cantidad, por lo que la presente demanda por otros conceptos laborales ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  11. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por otros conceptos laborales intentó el ciudadano R.D.M.R. en contra de la Sociedad Mercantil RADIO Y TELEVISORA AMOR Y PAZ, C.A.

  12. - Se condena a la parte demandada, a pagar al actor la cantidad de NUEVE MILLONES OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 9.083.733,16).

  13. - Se ordena al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  14. - No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B.L..

    En la misma fecha siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (3:04 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B.L..

    BAU/kmo.-

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