Decisión nº 55 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CENI M.R., venezolana, mayor de edad, soltera, manucurista, titular de la cédula de identidad Nº V-16.678.676 domiciliada en Río Frío, vía panamericana, casa Nº 25, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M.. Solicitó la Inquisición de Paternidad a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad.---------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada R.V.U., Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: J.R.M.B., venezolano, mayor de edad, soltero, perito agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-10.718.872, domiciliado en la Urbanización Carabobo, calle 01, vereda 21, casa Nº 10, Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Refiere la ciudadana CENI M.R., que conoció al ciudadano J.R.M.B., y es el caso que de la relación amorosa entre ellos, nacieron sus dos hijas, la mayor que tiene ocho años y que esta reconocida por su progenitor y la niña OMITIR NOMBRE, manifiesta que ellos han tenido una relación aproximadamente de nueve años, pero es el caso que la relación a sido a espaldas de la esposa, cuando quedo embarazada él se molestó y no quiso ayudarla, manifestando que su esposa no le perdonaría un segundo hijo, desde entonces el padre de la niña se ha negado a reconocerla y ayudarla, fue citado ante la Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, y no compareció, es por eso que tomando el interés superior de su hija y el derecho que tiene de ser reconocida por su padre biológico, solicito

que el presente caso sea derivado al Tribunal competente, para de esta manera determinar

la paternidad de la niña.----------------------------------------------------------------------------- En fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), este Tribunal admitió la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se cito al ciudadano J.R.M.B., antes identificado, para que comparezca al quinto día de despacho siguiente a su citación, más un día que se le concedió como termino de distancia, a dar contestación a la demanda interpuesta, u oponga las defensas que considere pertinentes. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se ordenó publicar un Edicto, para que fuera publicado en un diario de circulación local. Se ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de practicar la citación del ciudadano antes mencionado. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, se libraron las respectivas boletas y el oficio.------------------------------------ Obra al folio diecinueve (19), boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público.------------------------------------------------------------------------------------- En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), fue consignado un Poder Especial del abogado L.E.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.106.432, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.696, otorgado por el ciudadano J.R.M.B., para representarlo en la presente causa, a través de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 06-02-2009, anotado bajo el Nº 67, tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. En la misma fecha fue consignado un Poder Apud-Acta a la Abogada J.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.957.972, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.633, otorgado por el Apoderado Judicial L.E.S.B., antes identificado, para que lo represente en la presente causa.--Siendo el día y hora señalados para que tuviese lugar el Acto de Contestación de la Demanda, se encontró presente la Abogada J.H.L.S., antes identificada, quien consigno escrito de la contestación de la demanda en cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexos.- En fecha doce de marzo de dos mil nueve (12-03-2009), fue consignado por la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada R.V.U., un ejemplar del Diario Los Andes, donde aparece publicado El Cartel acordado por este Tribunal, el cual corre inserto al

folio treinta y seis (36) del expediente.----------------------------------------------------------------En fecha dieciséis de marzo de dos mil nueve (16-03-2009), se recibió del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las resultas de la citación personal del ciudadano J.R.M.B., debidamente firmada.------Por auto de fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve (26-03-2009) vista la diligencia que obra al folio treinta y nueve (39), suscrita por la Fiscal Principal Undécima del Ministerio Público, este Tribunal conforme a lo solicitado acordó fijar para el día 18-05-2009, a las diez y treinta de la mañana, la toma de muestras para la Prueba Heredo-Biológica (ADN) y ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos CENI M.R. Y J.R.M.B., a los fines de comparecer por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida y se ordenó oficiar CICPC, con la finalidad de hacer de su conocimiento que se fijó para el día 18-05-2009 a las 10:30 am, la toma de muestras para la prueba Heredo-Biológica (ADN) al prenombrado ciudadano y a la niña. Por auto de fecha ocho de julio de dos mil nueve (08-07-2009), vista la diligencia que obra al folio cincuenta y ocho (58), suscrita por

el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, este Tribunal conforme a lo solicitado ordenó oficiar al CICPC, a los fines de que remitan las resultas de la prueba biológica de ADN, practicadas a los ciudadanos antes mencionados y a la niña. En fecha nueve de julio de dos

mil nueve (09-07-2009), se recibió del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las resultas del exhorto librado en fecha 26-03-2009 del ciudadano J.R.M.B..--Por auto de fecha treinta de septiembre

de dos mil nueve (30-09-2009) vista la diligencia de fecha 23-09-2009, suscrita por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, este Tribunal ordenó oficiar al CICPC, a los fines de

que remitan las resultas de la prueba biológica de ADN, practicadas a los ciudadanos antes mencionados y a la niña en fecha 18-05-2009.-----------------------------------------------------

En fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve (27-10-2009) se recibió diligencia del Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, mediante el cual consignó Constancia emitida por el CICPC, Delegación Mérida, donde efectivamente se realizó la toma de muestra de sangre a

las partes, para la realización de la prueba heredo-biológica (ADN).------------------------------ En fecha treinta de abril de dos mil diez (30-04-2010), se recibió oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), donde consignan los resultados de la experticia de perfiles genéticos (heredo-biológica), para la determinación de paternidad, donde dan como conclusiones que las muestras del ciudadano J.R.M.B., respecto a la niña OMITIR NOMBRE, se puede concluir que se trata de una paternidad extremadamente probable (probabilidad de paternidad: 99.999999 %). Por auto

de fecha siete de mayo de dos mil diez (07-05-2010) este Tribunal acordó fijar el Acto Oral

de Evacuación de Pruebas, para el día 13-10-2010, a las diez y treinta de la mañana, se acordó notificar a los ciudadanos CENI M.R. Y J.R.M.B.. Se libro exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida, a los fines de practicar la notificación del ciudadano antes mencionado y remitir las actuaciones respectivas a este Tribunal a la brevedad posible. En fecha seis de octubre de dos mil diez (06-10-2010), se recibió del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las resultas de la notificación del ciudadano J.R.M.B., debidamente firmada. En fecha once de octubre de dos mil diez (11-10-2010) vista la diligencia de fecha 06-10-2010, suscrita por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, donde solicitó que sea retirada y desechada la prueba de posiciones juradas solicitadas en el libelo de la demanda, a los fines de darle continuidad a la causa. Este Tribunal, acordó lo solicitado. En fecha 13-10-2010, compareció voluntariamente el ciudadano J.R.M.B., se abrió el acto previa

las formalidades de ley. Tomo el derecho de palabra el ciudadano J.R.M.B., expuso: que al principio tuvo dudas, ellos tienen otra hija que si esta reconocida,

por eso respecto a OMITIR NOMBRE, esperó los resultados de ADN, y ahora esta convencido y

ha hablado con la mamá de la niña y esta dispuesto hacer como en efecto hace el reconocimiento voluntario en este acto a los fines de que se termine la causa y pide así sea tomada, para que en lo adelante la niña tenga la filiación paterna respecto a él; todo conforme al artículo 232 del Código Civil. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------

MOTIVACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base

de las siguientes consideraciones: ------------------------------------------------------------------

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------

Que la demanda se encuentra fundamentada en la Acción prevista en los artículos 56, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 7 sobre La Convención de los Derechos del Niño; Artículos 8, 16, 25, 346, 177 parágrafo primero y 454 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 210, 211, 226, 228 y 231 del Código Civil y por el procedimiento previsto en el Artículo 454 y siguiente de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Artículo 28 y 31 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, la cual se refiere a la ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD. Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Inquisición de Paternidad, correspondientes para su validez.

ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------

Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25:

“Todos los niños, niñas y Adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior. “El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco

o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y El Adolescente. Además el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo primero, literal “d”, establece “para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes”. La constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”. El Código Civil Venezolano, expone en su artículo 218: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de modo claro e inequívoco” igualmente en su artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. La Dra. I.G.A. de Luigi, en su obra Derecho de Familia, en relación al Reconocimiento Voluntario expone:

“El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha

en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley. …Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal. (Subrayado del Juzgador).--------------------------------

Una vez analizadas las disposiciones legales referidas a la materia de filiación, la doctrina

patria especial en la materia transcrita; aunado al análisis hecho de las actas que rielan en el expediente, y de manera especial al reconocimiento hecho por el progenitor de la niña en la

cual manifestó la aceptación de la filiación paterna de su hija, a través del acta de fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), que riela al folio ciento seis (106), donde admite que él es el padre biológico de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. Considera esta Juzgadora, que de tal pronunciamiento de la parte demandada de manera expresa opera el reconocimiento voluntario de la paternidad en relación a su hijos, en consecuencia del mismo queda demostrado el vínculo paterno filial de la niña de auto y su progenitor el ciudadano J.R.M.B.. Por lo cual debe esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda.-----------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior a la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 25, 27 ejusdem y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana C.M.R., en contra del ciudadano J.R.M.B., antes identificados, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. Por cuanto

el progenitor de la niña manifestó la aceptación de la filiación paterna de su hija y los resultados de la experticia de perfiles genéticos (heredo-biológica), para la determinación de paternidad, dieron resultados positivos concluyendo que es una PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE, con un Valor de Probabilidad de 99,999999 %, razón por la cual, la niña en lo sucesivo se hará llamar OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, llevando como primer apellido el del

padre biológico ciudadano J.R.M.B., identificado con anterioridad. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------Una vez quede firme la sentencia se libraran los respectivos oficios a los organismos competentes. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, OFÍCIESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.--------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA

DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta minutos de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------

La Sria

Exp. Nº 4744

Ghuizap.-

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