Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Aidomar Sanz Mármol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE DEMANDANTE: L.L.M.S.

ABOGADOS ASISTENTES: M.A.R. y C.G., Procuradoras Especiales de Trabajadores, Inpreabogados Nros. 62.376 y 121.573, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGURIDAD MERCURIO UNO, C.A.

ABOGADO ASISTENTE: G.A.G.M., inscrito en el Inpreabogado con el N° 74.272.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE N°: 2652

VISTOS, con informes de la parte demandante

I

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada, el 12 de Junio de 2007, por el ciudadano L.L.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.517.831, asistido por la procuradora Especial de Trabajadores, abogada M.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.376, en el cual procede a demandar a la Sociedad Mercantil SEGURIDAD MERCURIO UNO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Diciembre de 1980, bajo el N° 87, Tomo 256-Sgdo., representada por la ciudadana I.S.A.D.G., quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.711.168, en su carácter de Presidente de la empresa mencionada.

Alega el demandante que inició su relación laboral con la demandada en fecha 25 de Febrero de 2002, ocupando el cargo de Oficial de Seguridad, con un horario en turnos rotativos (diurno y nocturno) de 6:00 PM a 6:00 AM, siendo su último día libre el lunes, percibiendo un salario mensual de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 405.000,00) más bono nocturno y la hora extra, haciendo un diario de TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 30.375,00), hasta el día 28 de Diciembre de 2005, fecha en que presentó su renuncia por ante la mencionada empresa, pero que en virtud de que su patrono no le ha cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios que establece la ley, es por lo que acudió por ante la sala de reclamos de la Inspectoría de Trabajo, agotando la vía administrativa a los fines de resolver su pretensión, siendo todo intento infructuoso ya que la empresa acudió al llamado de la Inspectoría pero no cumplió con la obligación de cancelarle los conceptos que reclamó por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborables.

Solicitó en su escrito libelar que le sean cancelados por parte de la empresa demandada, SEGURIDAD MERCURIO UNO, C.A., la cantidad de NUEVE MILLONES VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.020.276,50) por concepto de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Horas Extras y Horas Nocturnas, Cesta Tickets de los meses abril y mayo 2004 y desde enero 2005 a diciembre 2005, para un total de 348 días; desglosando el salario mensual, indicando que para esa fecha era Bs. 405.000,00, lo cual arroja Bs. 13.500,00 diarios, calculó la hora extra diurna, para lo cual dividió esa cantidad entre 8 horas, para determinar el valor de la hora ordinaria, de lo que resulta un monto de 1.687,50 la hora ordinaria, mas un recargo del 50% que es la cantidad de Bs. 843,75 para determinar el valor de la hora extra diurna, siendo Bs. 2.531.25; para calcular el bono nocturno tomó el salario diario de Bs. 13.500, dividió esa cantidad entre 8 horas, para determinar el valor de la hora ordinaria que resulta ser Bs. 1.687,50, mas un recargo del 30% que es la cantidad de Bs. 506,25 para un total de Bs. 2.193.75 como bono nocturno; indicó como salario diario Bs. 18.225,00, la alícuota de utilidades en Bs. 759,37; la alícuota de bono nocturno en Bs. 354,37, y el salario integral en Bs. 19.338,74 y pidió que de no cancelar la empresa a ello fuera condenada por el Tribunal, desglosando a su vez los conceptos reclamados de la siguiente manera:

PRIMERO

La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO TRES MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.798.103,49), correspondientes a 237 días por concepto de antigüedad, señalados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales fueron calculadas tomando en consideración los distintos salarios devengados, el cual incluye las alícuotas que inciden de las utilidades y el bono vacacional, de conformidad con los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados en su escrito libelar de la siguiente manera:

Periodo del 25 de febrero de 2002 al 25 de febrero de 2003

Salario Mínimo Bs. 6.970,00

Alícuota de Utilidades Bs. 290.41

Alícuota de Bono Vacacional Bs. 135,52

Salario Integral Bs. 7.395,93

45 días por Bs. 7.395,93, total Bs. 332.816.85

Periodo del 25 de febrero de 2003 al 25 de febrero de 2004

Salario Mínimo Bs. 9.984,00

Alícuota de Utilidades Bs. 416,00

Alícuota de Bono Vacacional Bs. 221,87

Salario Integral Bs. 10.622,07

60 más 2 días por Bs. 10.622,07, total Bs. 658.568,34

Periodo del 25 de febrero de 2004 al 25 de febrero de 2005

Salario Mínimo Bs. 10.707,80

Alícuota de Utilidades Bs. 446,15

Alícuota de Bono Vacacional Bs. 267,87

Salario Integral Bs. 11.421,64

64 días por Bs. 11.421,64, total Bs. 730.984,96

Periodo del 25 de febrero de 2005 al 25 de febrero de 2006

Salario Mínimo Bs. 15.240,62

Alícuota de Utilidades Bs. 635,02

Alícuota de Bono Vacacional Bs. 423,35

Salario Integral Bs. 16.298,99

66 días por Bs. 16.298,99, total Bs. 1.075.733,34

SEGUNDO

La cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 202.500,00), correspondientes a 15 días por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondiente al período 25/02/2005 al 28/12/2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicado por un salario diario de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,00). La fórmula utilizada para calcular la fracción fue de 18 días entre 12 meses, dando como resultado 1,5 por mes, multiplicado por 10 meses da como resultado 15 días.

TERCERO

La cantidad de CIENTO DOCE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 112.050,00), correspondientes a 8,3 días por concepto de bono vacacional fraccionado, correspondiente al período 25/02/2005 al 28/12/2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicado por un salario diario de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,00). La fórmula utilizada para calcular la fracción fue de 10 días entre 12 meses, dando como resultado 0,83 por mes, multiplicado por 10 meses da como resultado 8,3 días.

CUARTO

La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.273.984,00), en efectivo de lo adeudado por concepto de las cesta ticket, de los meses Abril y Mayo de 2004, y desde Enero 2005 hasta Diciembre 2005, totalizando la cantidad de 348 días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, primer aparte, que establece lo siguiente: “En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de Alimentación, deberá al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo”, desglosados por días laborados en cada mes, así en abril 2004, 26 días, mayo 25 días; enero 2005, 27 días; febrero 24 días; marzo 27 días: abril 26 días; mayo 27 días; junio 25 días; julio 27 días; agosto 26 días; septiembre 26 días; octubre 15 días; noviembre 20 días y diciembre 27 días, lo cual da un total de 348 días con valor de cada tickets por día Bs. 9.408,00.

QUINTO

La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.453.043,20), por concepto 736 horas extras trabajadas desde la fecha de ingreso, es decir, desde el 25/02/2002 hasta su egreso, el día 28/12/2005, las mismas fueron calculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en consideración el salario devengado en la fecha en que se produjo el beneficio, con un 50% de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna así: del 25 de febrero al 31 de diciembre de 2002, 192 horas a Bs. 435,62 cada una para un total de Bs. 250.919,04; del 02 de enero al 31 de diciembre de 2003, 192 horas a Bs. 1.872,03 cada una para un total de Bs. 359.429,76; del 02 de enero al 31 de diciembre de 2004, 192 horas a Bs. 2.007,70 cada una para un total de Bs. 385.478,40; del 02 de enero al 28 de diciembre de 2005, 160 horas a Bs. 2.857.60 cada una para un total de Bs. 457.216,00.

SEXTO

La cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.180.595,90), por concepto 460 horas nocturnas trabajadas desde la fecha de ingreso, es decir, desde el 25/02/2002 hasta su egreso, el día 28/12/2005, las mismas fueron calculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en consideración el salario devengado en la fecha en que se produjo el beneficio, con un 30% de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna, desglosado así: del 25 de febrero al 31 de diciembre de 2002, 120 horas a Bs. 1.698,93 cada una para un total de Bs. 203.871,16; del 02 de enero al 31 de diciembre de 2003, 120 horas a Bs. 2.433,63 cada una para un total de Bs. 292.035,60; del 02 de enero al 31 de diciembre de 2004, 120 horas a Bs. 2.610,01 cada una para un total de Bs. 313.201.20 y del 02 de enero al 28 de diciembre de 2005, 100 horas a Bs. 3.714,88 cada una para un total de Bs. 371.488,00.

Fundamentó la demanda en los artículos 89 de la Constitución nacional, 60, 108, 155, 156, 174, 219, 223, 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, 2 de la ley de Alimentación.

Solicitó la condenatoria en costas de la demandada y la indexación o compensación monetaria, que le sean calculados los intereses sobre las prestaciones sociales.

En fecha 13 de Junio de 2007, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad de comercio “SEGURIDAD MERCURIO UNO, C.A.”, en la persona de su Presidenta I.S.A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.711.168, y/o cualesquiera de sus representantes legales, ubicada en la carretera Nacional Morón-Coro, Sector Golfo Triste, frente al Hotel Golfo Triste, Municipio S.d.E.F., para que compareciera por ante este Tribunal el tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, a cualquier hora de las fijadas por el Tribunal para despachar, a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

En fecha 18 de junio de 2007, el ciudadano R.J.R., en su condición de Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó recibo de citación firmado por la ciudadana M.R..

El 29 de junio de 2007, el Tribunal ordenó la citación por Cartel de la empresa demandada, en la persona de su Presidenta, ciudadana I.S.A.D.G..

En fecha 04 de julio de 2007, el ciudadano R.J.R., en su condición de Alguacil Temporal de este Tribunal, diligenció manifestando que había fijado cartel de citación en el domicilio de la demandada, sociedad de comercio SEGURIDAD MERCURIO UNO, C.A.

En fecha 10 de julio de 2007, compareció la ciudadana K.C.E.A., asistida por el abogado G.A.G.M., Inpreabogado N° 74.272, y con el carácter de gerente de Operaciones de la sociedad de comercio SEGURIDAD MERCURIO UNO, C.A., consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, junto con recaudos anexos, los cuales fueron agregados al expediente N° 2652, por auto de la misma fecha.

En fecha 20 de julio de 2007, se admitieron las pruebas contenidas en los Capítulos Primero, Segundo y Tercero, del escrito presentado por el ciudadano L.L.M.S., con el carácter de autos, asistido por la abogada C.G., y con relación a los Capítulos Cuarto y Quinto, el Tribunal se abstuvo de admitirlas por cuanto en este Juzgado la materia laboral se tramita por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo por no haberle sido suprimida a este Tribunal la competencia en materia laboral por el Tribunal Supremo de Justicia, y el contenido de los referidos capítulos están fundamentados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de septiembre de 2007 la parte demandante presentó escrito contentivo de informes.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:

En el escrito de contestación al fondo de la demanda, la representante de la demandada de autos negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho y concretamente, negó, rechazó y contradijo que al demandante se el adeude la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 202.500,00), correspondientes a 15 días por concepto de vacaciones fraccionadas; la cantidad de CIENTO DOCE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 112.050,00), correspondientes a 8,3 días por concepto de bono vacacional fraccionado; la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.273.984,00), por concepto de las cesta ticket, de los meses Abril y Mayo de 2004, y desde Enero 2005 hasta Diciembre 2005; la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.453.043,20), por concepto 736 horas extras trabajadas; la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.180.595,90), por concepto 460 horas nocturnas trabajadas.

En el periodo probatorio no promovió pruebas la parte demanda, y la parte demandante promovió el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso en todo lo que le favoreciera, en cuanto a la prestación de servicios en forma personal devengando un salario y bajo una subordinación; alegó la presunción establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, los principios de tutela de los trabajadores previstos en el artículo 60 eiudem y concatenado con el artículo 8 del Reglamento de la misma ley; las documentales contenidas en las actas de diferimiento suscritas por las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del los Municipios J.J.M. y Puerto Cabello; copia de carnet de trabajo que lo acredita como trabajador de la empresa demandada; y, 89 recibos de pago.

Ahora bien, del mismo escrito de contestación al fondo de la demanda se desprende que la parte demandada no rechazó la relación laboral, ni el tiempo de servicios que alega haber prestado el demandante de autos a la empresa demandada, no rechazó la pretensión del cobro de la Antigüedad pretendida por el trabajador; tampoco impugnó la empresa, los cálculos realizados por el trabajador en el libelo de la demanda para determinar el salario básico e integral, el bono nocturno, cálculo del valor de las horas extra diurnas y nocturnas, así como la composición del salario integral; ésta solo se limitó a negar, rechazar y contradecir cada uno de los montos y conceptos reclamados, correspondientes a Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Cesta Tickets, Horas Extra Diurnas y Horas Extra Nocturnas, motivo por el cual queda probado que el ciudadano L.L.M.S. prestó servicios a la empresa SEGURIDAD MERCURIO UNO, C.A. desde el 25 de Febrero de 2002, hasta el día 28 de Diciembre de 2005, fecha en que presentó su renuncia; sin embargo, con relación al salario, no puede esta juzgadora dejar de pronunciarse en cuanto al último salario mensual que dice haber devengado el trabajador de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 405.000,00) más bono nocturno y la hora extra, resultando un total diario de TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 30.375,00), ya que en principio según la primera composición de sueldos que corre inserta al folio dos (2) del expediente indicó que el salario mensual era de Bs. 405.000,00, lo cual arroja Bs. 13.500,00 diarios, calculó la hora extra diurna, para lo cual dividió esa cantidad entre 8 horas, para determinar el valor de la hora ordinaria, de lo que resulta un monto de 1.687,50 la hora ordinaria, mas un recargo del 50% que es la cantidad de Bs. 843,75 para determinar el valor de la hora extra diurna, siendo Bs. 2.531.25; para calcular el bono nocturno tomó el salario diario de Bs. 13.500, dividió esa cantidad entre 8 horas, para determinar el valor de la hora ordinaria que resulta ser Bs. 1.687,50, mas un recargo del 30% que es la cantidad de Bs. 506,25 para un total de Bs. 2.193.75 como bono nocturno; indicó como salario diario Bs. 18.225,00, la alícuota de utilidades en Bs. 759,37; la alícuota de bono vacacional en Bs. 354,37, y determino que el salario integral era de Bs. 19.338,74 si desglosamos está cantidad observamos que: al salario diario de Bs. 13.500,00 le sumó el valor que determinó para la hora extra diurna de Bs. 2.531,25 mas el valor que estimo para el bono nocturno de Bs. 2.193,75, mas Bs. 759,37 de la alícuota de utilidades mas una alícuota de bono vacacional de Bs. 354,37, cantidades éstas que sumadas dan un total de Bs. 19.338,74 como salario integral, lo cual no es correcto, como tampoco es correcta la cantidad de Bs. 30.375,00 que indica como salario ya que esta cantidad no coincide con el valor de un salario de Bs. 405.000,00 mensual mas bono nocturno mas una hora extra por jornada, por lo que este Tribunal considerará como salario para calcular las indemnizaciones que le corresponden al trabajador, los salarios indicados en las reclamaciones de antigüedad, horas extra y bono nocturno. Y así se decide.

En cuanto a la prestación de antigüedad reclamada, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto tal pretensión no fue desconocida por la demandada en su contestación, se ordena que se le cancela al trabajador, la cantidad de Bs. 2.798.103,49. Y así se decide.

En cuanto a la pretensión de que le sea cancelada la cantidad de Bs. 202.500,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas, correspondiente al periodo del 25 de febrero al 28 de diciembre de 2005, aún cuando la empresa negó que se le adeudara al trabajadores la cantidad reclamada por ese concepto, este Tribunal considera que el disfrute de las vacaciones anuales que le correspondían al trabajador, se hacía efectivo el 25 de febrero de 2006, lo que hace presumir que tal beneficio para el momento del retiro del trabajador no había sido cancelado, motivo por el cual este Tribunal considera que al trabajador se le debe cancelar en montote Bs. 202.500,00, reclamado por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Y así se decide.

En cuanto al Bono Vacacional Fraccionado, considera este Tribunal que el mismo, se le adeuda al trabajador, por la misma causa que le deben ser canceladas las Vacaciones Fraccionadas, por lo tanto se le debe pagar al trabajador la cantidad de Bs. 112.050,00. Y así se decide.

En cuanto al pretendido cobro de Cesta Tickets, este Tribunal observa que la Ley de Alimentación para los Trabajadores, entró en vigencia el 27 de diciembre de 2004, según Gaceta Oficial N° 38.094; así mismo se desprende del artículo 2°, que los empleadores tendrán el deber de suministrar una comida balanceada durante la jornada de trabajo, cuando tengan a su cargo 20 o mas trabajadores; ahora bien, tomando en cuenta la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley, mal podría corresponderle al trabajador el beneficio de la cesta tickets de los meses de abril y mayo 2004, por otra parte, al haber la empresa negado que al trabajador se le adeude la cantidad de Bs. 3.273.984,00 por ese concepto, y al no haber probado el trabajador que efectivamente la empresa contaba con 20 o mas trabajadores, lo cual lo haría acreedor del beneficio de la cesta tickets a partir la fecha de promulgación de la Ley, este Tribunal considera improcedente el pago de la cantidad de Bs. 3.273.984,00 por concepto de Cesta Tickets. Y así se decide.

En cuanto al Bono Nocturno reclamado, este Tribunal al analizar minuciosamente los 89 recibos de pago comparados con el cuadro detallado de los cálculos de la composición del salario mas bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, observa que existe contradicción entre lo señalado en cuadro estimativo de los montos de cada rubro antes determinado con lo que efectivamente cobraba el trabajador a través de los 86 recibos de pago consignados por el mismo, así:

En el año 2002, en relación al salario nocturno, en el cuadro descriptivo la determinación por día esta compuesta por el salario diario más bono nocturno, donde se observa claramente que el salario diario que indica en el cuadro es de Bs. 1.306,87, que a ese monto le aplicó el 30% correspondiente al bono nocturno, lo que resulta que el bono nocturno es igual a Bs. 392,06, de donde se deduce que su salario en jornada diaria nocturna es de Bs. 1.698,93; ahora bien lo que reflejan los recibos del año 2002, y según lo establecido el la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 156, al trabajador se le cancelaba su salario en forma quincenal, observándose que el salario quincenal básico, era de Bs. 95.040,00, lo que convertido a salario diario es igual a Bs. 6.336,00 y el bono nocturno que le fue pagado era la cantidad de Bs. 1.306,80, lo que indica que en el cuadro, el trabajador señalo que el salario diario para la jornada diurna era de Bs. 1.306,87, cuando lo correcto, según los recibos de pago era Bs. 6.336,00 para una jornada diurna y al aplicarle el 30% que equivale a Bs. 1.900,80 que sumado a los Bs. 6.336,00 da un total de Bs. 8.236,80, cantidad que es según los recibos de pago el valor de cada jornada nocturna; se le canceló diario 7.642,80, en vez de 8.236,80 que era lo correcto, por lo que resulta una diferencia a favor del trabajador de Bs. 594,00 por jornada nocturna; y siendo toda su jornada nocturna, como desprende de los recibos de pago, para el año 2002, desde la fecha de su ingreso 25 de febrero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, se determina que el trabajador laboró en jornada nocturna 21 quincenas que al multiplicar 15 días correspondientes a cada quincena por las 21 quincena da un resultado de 315 jornadas nocturnas; y al existir una diferencia a favor del trabajador de Bs. 594,00 por jornada nocturna, resulta que se le adeuda para el año 2002, la cantidad de Bs. 187.110,00 cantidad esta que le debe ser pagada al trabajador y así se decide.

Para el año 2003 desde el 01 de enero de 2003 al 15 de junio del mismo año, se mantiene la diferencia de Bs. 594,00 por jornada nocturna, según se desprende de los recibos de pago, que multiplicado por 11 quincenas por 15 días cada una, es igual a 165 jornadas que multiplicada por la diferencia no pagada por jornada de Bs. 594,00, es igual a Bs. 98.010,00 y, desde el 16 de junio al 30 de septiembre de 2003, el salario quincenal para el periodo antes indicado, era de Bs. 104.544,00, de donde resulta un salario diario de Bs. 6.969,60 y al aplicarle el 30% de recargo de bono nocturno, resulta la cantidad de Bs. 2.090,88, por lo que el salario para la jornada nocturna es la cantidad de Bs. 9.060,48 por jornada y, según los recibos se le estaba cancelando Bs. 6.969,60 mas Bs. 1.437,48 como bono nocturno que sumado resulta la cantidad de Bs. 8.407,08 como salario para una jornada nocturna, siendo lo correcto 9.060,48, por lo cual existe una diferencia a favor del trabajador de Bs, 653,40 por jornada, que multiplicado por 7 quincenas por 15 días cada una arroja un total de 105 jornadas nocturnas que multiplicado por la diferencia de Bs. 653,40, es igual a la cantidad de Bs. 68.607,00; y desde el 01 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2003, se le canceló un salario quincenal de Bs. 123.552,00, lo que es igual a Bs. 8.236,80 como salario para una jornada diurna e igualmente se le canceló un bono nocturno de Bs. 1.698,84 por jornada, lo que sumado es igual a Bs. 9.935,64 como salario para la jornada nocturna, siendo lo correcto un salario de Bs. 8.236,80 como jornada diurna y Bs. 2.471,04 como bono nocturno por jornada lo que suma Bs. 10.707,84, existiendo una diferencia a favor del trabajador de Bs. 772,20 por jornada para este periodo de 6 quincenas que multiplicado por 15 días es igual a 90 jornadas nocturnas, que multiplicado por la diferencia de Bs. 772,20 es igual a Bs. 69.498,00 para este periodo, lo cual sumado al monto de los otros periodos del año resulta que se le debe cancelar al trabajador, la cantidad de Bs. 236.115,00 correspondiente a todo el año 2003.

En el año 2004, en relación al salario nocturno, en el cuadro descriptivo la determinación por día esta compuesta por el salario diario más bono nocturno, donde se observa claramente que el salario diario que indica en el cuadro es de Bs. 2.857,60, que a ese monto le aplicó el 30% correspondiente al bono nocturno, lo que resulta que el bono nocturno es igual a Bs. 857,28 de donde se deduce que su salario en jornada diaria nocturna es de Bs. 3.714,88 ahora bien, lo que reflejan los recibos del año 2004, es que el salario quincenal básico, era para el periodo comprendido del 01 de enero al 30 de abril de 2004, se mantiene la diferencia de Bs. 772,20 por jornada, lo que multiplicado por 8 quincenas por 15 días es igual a 120 jornadas, lo que multiplicado por la diferencia de Bs. 772,20, resulta la cantidad de Bs. 92.664,00 cantidad que le debe ser pagada al trabajador; ahora bien, desde el 01 de mayo al 31 de julio de 2004, según los recibos de pago se le cancelaba un salario quincenal de Bs. 148.262,00, lo que es igual a un salario diario de Bs. 9.884,15, para una jornada diurna, además se le cancelaba un bono nocturno de Bs. 2.038,60, que sumado al salario diario resulta la cantidad de Bs. 11.922,75 para una jornada nocturna, siendo la correcto al aplicar el 30% del bono nocturno al valor de la jornada diurna, resulta un bono nocturno de Bs. 2965,25 en lugar de Bs. 2.038,60, resultando una diferencia a favor del trabajador de Bs. 926,65 por jornada nocturna y siendo toda su jornada nocturna, como desprende de los recibos de pago, para el año 2004, se determina que el trabajador laboró en jornada nocturna 6 quincenas que al multiplicar por 15 días correspondientes a cada quincena por las 6 quincenas da un resultado de 90 jornadas nocturnas; y al existir una diferencia a favor del trabajador de Bs. 926,65 por jornada nocturna, resulta que se le adeuda para el periodo indicado, la cantidad de Bs. 83.398,50; y, para el periodo del 01 de agosto al 31 de diciembre de 2004, según los recibos de pago, el trabajador ganaba un salario quincenal de Bs. 160.617,50, lo que es igual a un salario diario de Bs. 10.707,85 para una jornada diurna e igualmente se le cancelaba un bono nocturno de Bs. 2.208,49, siendo lo correcto un bono nocturno de Bs. 3.212,35 por jornada, por lo que existe una diferencia a favor del trabajador de Bs. 1.003,85 por jornada, que multiplicado por 10 quincenas que al multiplicar por 15 días correspondientes a cada quincena por las 10 quincenas da un resultado de 150 jornadas nocturnas; y al existir una diferencia a favor del trabajador de Bs. 1.003,85 por jornada nocturna, resulta que se le adeuda para el periodo indicado, la cantidad de Bs. 150.577,50, lo cual sumado al monto de los otros periodos del año resulta que se le debe cancelar al trabajador, la cantidad de Bs. 326.640,00 correspondiente a todo el año 2004.

En el año 2005, en relación al salario nocturno, en el cuadro descriptivo la determinación por día esta compuesta por el salario diario más bono nocturno, donde se observa claramente que el salario diario que indica en el cuadro es de Bs. 2.857,60, que a ese monto le aplicó el 30% correspondiente al bono nocturno, lo que resulta que el bono nocturno es igual a Bs. 857,28 de donde se deduce que su salario en jornada diaria nocturna es de Bs. 3.714,88 ahora bien lo que reflejan los recibos del año 2005, para el periodo del 01 de enero al 15 de abril de 2005, es que el salario quincenal básico, era de Bs. 160.617,50, lo que convertido a salario diario es igual a Bs. 10.707,85 y el bono nocturno que le fue pagado era la cantidad de Bs. 2.208,49, cuando lo correcto era un bono nocturno de Bs. 3.212,30, manteniendo una diferencia igual a Bs. 1.003,85 por jornada, ahora bien por cuanto laboró en ese periodo 7 quincenas que multiplicado por q5 días cada una resulta que laboró 115 jornadas, por lo que multiplicadas por la diferencia existente resulta que se le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 105.409,25 para ese periodo; y en el periodo del 01 de mayo al 25 de diciembre de 2005, según los recibos de pago se le canceló un salario quincenal de Bs. 202.500,00 que convertido a salario diario es igual a Bs. 13.500,00 para una jornada diurna, e igualmente se le canceló un bono nocturno de Bs. 2.025,00, siendo la correcto al aplicar el 30%, las cantidad de 4.050,00 por jornada, existiendo una diferencia a favor del trabajador de Bs. 2.025,00 por jornada, lo que multiplicado por 15 quincenas del periodo por 15 días cada una resulta la cantidad de 225 jornadas hasta el 15 de diciembre de 2005 mas 10 jornadas comprendidas del 16 de diciembre al 25 de diciembre de 2005, es igual a 235 jornadas que multiplicado por la diferencia de Bs. 2.025,00 es igual a la cantidad de Bs. 475.875,00, resultando que para todo el año 2005, se le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 581.284,25, lo cual al sumar todas las cantidad resultantes de los años 2002 al 2005, arroja un total de Bs. 1.331.149,25, cantidad que se le adeuda al trabajador por concepto de Bono Nocturno reclamada. Y así decide.

En cuanto a las Horas Extra Diurnas, este Tribunal aunque la empresa negó que se le adeudara cantidad alguna por este concepto, considera que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, artículo N° 198, literal b, y su único aparte, cuando nos señala que los trabajadores que ejerzan funciones de vigilancia no estarán sometidos a las limitaciones de la jornada de trabajo ordinaria, que no podrán permanecer mas de once horas diarias en su trabajo, por lo que en el caso de los trabajadores de vigilancia y en el presente caso, el trabajador cumplía una jornada de trabajo de doce horas diarias, lo cual indica que laboraba una hora extra por jornada, motivo el cual le corresponde por cada jornada de trabajo efectiva, una hora extra de pago. Ahora bien, consta en el libelo de la demanda que la determinación del cálculo del valor de la hora extra, fue realizado en función a una jornada de ocho horas diarias, en lugar de once horas como lo indica la Ley, por lo tanto, para el periodo del 25 de febrero al 31 de diciembre de 2002, el trabajador calculó un salario básico de Bs. 6.970,00 por jornada y lo dividió entre ocho horas, resultando el valor de la hora ordinaria en Bs. 871,25 al cual le recargó el 50% que establece la Ley, lo que resultó un valor de Bs. 1.306,87 como valor de la hora extra, siendo la correcto Bs. 6.970,00 dividido entre 11 horas y al resultado se le recarga el 50% que establece la Ley, lo que resulta para este periodo un valor de Bs. 950,45 por cada hora extra que multiplicado por las 192 horas que indicó el trabajador es igual a Bs. 182.484,45.

En el periodo comprendido desde el 02 de enero al 31 de diciembre de 2003, tomando en cuenta el mismo análisis anterior, el valor indicado por el trabajador por cada hora extra es de Bs. 1.872,03, siendo lo correcto Bs. 1.361,45, que multiplicado por Bs. 192 horas que reclama el trabajador es igual a Bs. 261.398,40.

En el periodo comprendido desde el 02 de enero al 31 de diciembre de 2004, tomando en cuenta el mismo análisis anterior, el valor indicado por el trabajador por cada hora extra es de Bs. 1.872,03, siendo lo correcto Bs. 1.361,45, que multiplicado por Bs. 192 horas que reclama el trabajador es igual a Bs. 261.398,40. Para el periodo comprendido desde el 02 de enero al 31 de diciembre de 2004, el trabajador indicó como valor de la hora extra Bs. 2.007,70, siendo lo correcto, Bs. 1.460,04 que multiplicado por las 192 horas que señala en trabajador es igual a Bs. 280.327,65.

Para el periodo del 02 de enero al 28 de diciembre de 2005, el trabajador indicó un valor de Bs. 2.857,60 por cada hora extra cuando lo correcto es Bs. 2.078,25, que multiplicado por las 160 horas señaladas por el trabajador es igual a Bs. 332.520,00, que sumado a la cantidad que se le adeuda en horas extra de los anteriores periodos indicados, suma un total de Bs. 1.056.730,50, cantidad que le debe ser pagada al trabajador. Y así se decide.

De manera que, habiendo quedado plenamente probado la relación laboral existente, entre el trabajador L.L.M.S., y la Sociedad Mercantil SEGURIDAD MERCURIO UNO C.A., y no habiendo la parte demandada alegado, y menos probado, haber cancelado al trabajador las correspondientes compensaciones legales, este Tribunal encuentra ajustado a derecho la pretensión de la parte actora, de que la parte demandada le cancele la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.500.533,24), o lo que en Bolívares Fuertes alcanza a la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 5.500,53), por los conceptos demandados. Así se decide.

Ahora bien, observa este Tribunal que la presente demanda versa sobre materia de orden público y social, en la cual está interesado el Estado como ente regulador de las relaciones entre particulares; y que ha sido y es pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro M.T. de la República en el sentido de que las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador deben ser debidamente indexadas, de manera que se verifique la corrección de la perdida del valor de nuestra moneda, debido al hecho conocido, libre de prueba, del proceso inflacionario que ha sufrido nuestro país en los últimos años, de manera que el trabajador reciba una justa y adecuada compensación por su trabajo, razón por la cual este Tribunal acuerda la indexación monetaria, solicitada por el demandante, de las cantidades demandadas por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones y utilidades; indexación monetaria que será determinada mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, desde el día de presentación de la presente demanda, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, aplicando los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Con relación a la pretensión de la parte actora, de que se le paguen los intereses correspondiente, este Tribunal observa que las prestaciones que corresponden al trabajador están sujetas a devengar intereses legales, determinados mensualmente, de acuerdo a las tasas de interés publicadas a tal efecto por el Banco Central de Venezuela, por lo que la pretensión de la parte actora se encuentra ajustada a derecho. En este sentido, se acuerda el pago de los intereses legales que correspondan al trabajador, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un solo experto designado por el Tribunal, de conformidad con la norma de los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil; intereses que serán determinados hasta el día en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano por L.L.M.S. por cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa SEGURIDAD MERCURIO UNO, C.A.

Se condena a empresa SEGURIDAD MERCURIO UNO, C.A. a pagarle al demandante la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.500.533,24), o lo que en Bolívares Fuertes alcanza a la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 5.500,53) cantidad ésta que deberá ser debidamente indexada, según lo determinado en la parte motiva del presente fallo; más los intereses causados por la antigüedad, para lo cual se ordena que se practique una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto designado por el Tribunal en la oportunidad correspondiente.

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada en la presente causa.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, diez (10) de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°. LA JUEZ TEMPORAL (fdo) ABG. CARMEN AIDOMAR SANZ MARMOL. LA SECRETARIA (fdo) ABG. D.Y.D.Q.. EN LA MISMA FECHA DE HOY 10-12-2.007, SIENDO LAS (10:30 A.M ) SE REGISTRO Y PUBLICO LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITVA. ABG. D.Y.D.Q. (fdo). LA SECRETARIA. LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL DE CUYA EXACTITUD DOY FE Y CERTIFICO EN TUCACAS A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2.007 AÑOS 197° Y 148°.-

LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

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