Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-F-2008-000785

Vista la demanda de Filiación (Impugnación de Reconocimiento voluntario), presentada por el ciudadano J.F.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.717.350, domiciliado en el Sector La Sirena, N°. 48, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, asistido de los abogados D.E.V.J. y L.M.D.G., inscritos en el Inpreabogado con los N°. 81.269 y 94.673, respectivamente, en contra de la ciudadana Y.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.222.482, a la cual se le dio entrada y curso legal correspondiente por ante este Tribunal en fecha diez de octubre de 2.008; mediante la cual solicita a este Tribunal la impugnación de reconocimiento voluntario del acta de nacimiento correspondiente el menor J.Á., inserta bajo el N°. 177, Tomo 2 del año 2.008; llevada por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; por cuanto manifiesta que el referido menor es su hijo, tal como lo expresa en el escrito libelar y que se da aquí por reproducido.

El Tribunal, a fines de su admisión, observa: Solicita la parte actora la impugnación de reconocimiento voluntario del acta de nacimiento correspondiente el menor J.Á., inserta bajo el N°. 177, Tomo 2 del año 2.008; llevada por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; por las razones expuestas supra, evidenciándose del Acta de Nacimiento que cursa en el presente asunto que, efectivamente, éste actualmente tiene la edad de Un año y Diez meses.

El Tribunal, en base a lo anteriormente expuesto, y en atención al espíritu de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuya interpretación y aplicación es de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de decisiones relacionadas con niños y adolescentes; en consecuencia, al estar involucrado un menor de edad en la causa de marras, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 causal d) de la referida ley, se declara incompetente por la materia para conocer la presente causa, en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma para el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiente mediante distribución; a quien se ordena remitir las presentes actuaciones junto con oficio.- Así se decide.

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D.

La Secretaria,

Abg. M.M.R..

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