Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 28 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002774

ASUNTO : IP11-P-2008-002774

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Identificación de las partes:

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. LUIS MARTÌNEZ. Fiscal 15t°

IMPUTADO (S): J.G.G.S. y, J.R.J.J.

DEFENSOR (A) ABG. Y.T. O, Defensora Pública Cuarta.

DELITO. HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal,

VICTIMA: (S) A.A.

SECRETARIA (O) DE SALA: ABG. YOLITZA BRACHO

Visto escrito presentado por el representante de Fiscalía Décima Quinta 15ta del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. L.M. MARTÌNEZ BRACHO, mediante el cual presenta a éste Tribunal a los imputados. J.G.G.S.: Venezolano, nacido en fecha: 17/04/1989, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.033.887, de Estado Civil: Soltero, de 19 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en la Calle Guaicaipuro Caja de Agua, a cuatro cuadra de la residencia por donde queda LA TOYOTA, casa amarilla, rejas blanca, de Profesión u Oficio: pollero, hijo de L.S. y G.G. y, J.R.J.J. Venezolano, nacido en fecha: 12/05/1990, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.157.937, de Estado Civil: soltero, de 18 años de edad, Grado de Instrucción: Primer Año de secundaria, domiciliado Calle Comercio frente El Hotel Caribe, de esta Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de C.C.J. 0414-513-8671, para quienes solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, tipificado en el Artículo 451, del Código Penal, en perjuicio de. A.A., solicita además se declare con lugar la flagrancia y se decrete el Procedimiento ordinario.

Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público. ABG L.M. MARTÌNEZ BRACHO, quien ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de, J.G.G.S. y, J.R.J.J. por la presunta comisión de los delitos de. HURTO SIMPLE, tipificado en el Artículo 451, del Código Penal, en perjuicio de. A.A., por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.

Posteriormente el imputado, quien fue impuesto del precepto Constitucional manifestaron su voluntad de NO declarar de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5°. Acto seguido se le concede la palabra a la defensora pública ABG. Y.T. O, quien manifestó Solicito la nulidad del procedimiento por cuanto no fue en forma flagrancia toda vez que en las actuaciones se evidencia que el presunto hecho punible se produce a las 10 de la mañana, así mismo se observa de la redacción de las actas que primero detenienen a uno de mi defendido y posteriormente como si se tratara de otro procedimiento al ciudadano J.J., indicando las misma el arrebatòn de teléfono celular, no existiendo ninguna cadena de custodia sino un acta de policial donde le sustraen a mi defendido J.J., 7 celulares de su propiedad toda vez que el mismo se encuentra en plena vía publica desempeñando el alquiler de teléfono, en virtud de ello por no ser un procedimiento flagrante, solicito la nulidad del procedimiento o en consecuencia la Libertad sin restricciones. Es todo”

*Ahora bien*, al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista del contenido DEL ACTA POLICIAL, de fecha 24 de noviembre del 2008, suscrita por los funcionarios policiales, DOMINGO JOSÈ ZÀRRAGA ROJAS, y JOSÈ L.P., quienes dejan constancia que el día; 24 de noviembre del 2008, a eso de las 01.30 horas de la tarde cuando se encontraba de servicio en el local comercial Krash, ubicado en Calle Comercio, cuando se le acerco uno de los empleados del referido local, quien les informa que en las afueras se encontraban varios ciudadanos tratando de linchar a un ciudadano, procediendo el funcionario `policial a verificar la información, al llegar al sitio observan que varios ciudadanos le propinaban golpes de puño y punta pie a un ciudadano de tez blanca, contextura mediana, de estatura mediana, quien vestía para el momento pantalón Jean, franela de color verde, gorra de color verde co0n blanco, el cual se encontraba en forma de cuclillas tratando de esquivar los golpes, en vista de la situación procedió a solicitar a los agresores que desistieran de las agresiones y que indicaran el motivo de las mismas, cuando se le acercó una ciudadana quien se identificó como A.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.447.997, quien le manifestò que en horas de la mañana como a las 11.00 horas, por las adyacencias de Avenida J.L. cerca de Macdonal`s, el ciudadano antes descrito le había arrebatado minutos antes un celular marca motorola modelo V9 de color anaranjado con negro, por lo que procedió a realizarle una inspección de persona, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, , logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón, UN forro para teléfonos de material semi-cuero de color marrón con varias figuras estampadas de color mostaza, siendo que la ciudadana. A.A., de inmediato reconoció dicho objeto, manifestando que allì estaba el celular al momento del arrebato, se le solicitó información al ciudadano, que donde estaba ,el celular, manifestando el ciudadano que lo había vendido a un ciudadano que labora en un puesto de alquiler de teléfonos que está ubicado frente al Banco Venezuela, así mismo se le incautó la cantidad de DOSCIENTOS (200) BOLÍVARES FUERTES, en papel moneda de aparente circulación legal en el país, (descritos en el acta policial) se procedió a identificar al ciudadano como. J.G.G.S., Venezolano, de 19 años de edad, soltero de profesión indefinida, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y residenciada en Sector Caja de Agua, Calle Guaicaipuro, residencia de alquiler, informándole a dicho ciudadano que quedaría detenido, siendo impuesto de los derechos que le asisten, y que sería trasladado hasta el comando de la zona policial Nro 02. Esto es con respecto al ciudadano J.G.G.S., ya que con respecto al ciudadano. J.R.J.J. se llevó a cabo otro procedimiento según lo plasmado en EL ACTA POLICIAL, por los funcionarios policiales. J.F.; A.M.; RENNY RINCÒN y, J.M., donde dejan constancia que el día 24 de noviembre del 2008, siendo la 01.30 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad y prevención en el Sector Comercial de esta ciudad específicamente en avenida Bolívar frente al Cecosa, y recibieron llamada del funcionario D.J. ZÀRRAGA Rojas, quien le informó que tenía un procedimiento en el local comercial Krash y solicitaba apoyo ya que unos ciudadanos tenían a un sujeto que a tempranas horas le había arrebatado un celular marca motorola modelo z6 de color negro con anaranjado a una ciudadana en las adyacencias del Macdonal`s, por lo que procedieron a trasladarse al sitio, donde el agente DOMINGO ZÀRRAGA, ya tenía aprehendido al ciudadano con el cual se entrevistó, informándole que había vendido el telefoto celular a un ciudadano que vestía pantalón blue Jean y franela blanca, que alquila teléfonos frente al Banco Venezuela ubicado en Calle B.C.C.C., siendo que este funcionario se trasladó hasta el lugar indicado por el aprehendido, logrando observar que se encontraba el ciudadano antes descrito, logrando visualizar el teléfono celular Marca Motorola. Modelo Z6, de color negro con anaranjado en sus manos manipulándolo, al notar la presencia de los funcionarios policiales tomó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a preguntarle por la procedencia del teléfono celular que esta manipulando, informando que se lo había vendido un ciudadano por la cantidad de CIEN (100) BOLIVARES FUERTES, se ordenó al funcionario policial A.M., que le efectuara una inspección corporal al ciudadano, de conformidad a lo previsto en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle UN TELEFONO MARCA MOTOROLA. MODELO Z6 DE COLOR NEGRO Y ANARANJADO SERIAL E95NJE2VPM, CON SU BATERÌA NMODELO BC50; UN BOLSO TIPO KOALA DE COLOR GRIS CON LOS CINTOS DE COLOR NEGRO MARCA APOMAC de seis compartimientos y en el cuarto compartimiento se encontraban siete teléfonos celulares descritos en el acta policial… UN BILLETE DE 50 BOLIVARES de la antigua denominación, quedando identificado el referido ciudadano como. JOSÈ R.J. J, Venezolano, nacido en fecha: 12/05/1990, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.157.937, de Estado Civil: soltero, de 18 años de edad, Grado de Instrucción: Primer Año de secundaria, domiciliado Calle Comercio frente El Hotel Caribe, de esta Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Comerciante, siendo trasladado conjuntamente con lo incautado hasta el comando de zona policial nro. 02, donde fue impuesto de los derechos que le asisten como imputados, y se les informó que quedarían detenidos a la orden de la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Público. DEL ACTA DE DENUNCIA de fecha 24 de noviembre del 2008, donde la ciudadana A.M.A.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-18.447.997, residenciada en bajada de las Piedras, Calle J.F.R.C.N., 21, manifestò lo siguiente: “ El día de hoy lunes 24 de noviembre del 2008, como a las 11.30 horas de la mañana iba caminado por Avenida J.L., al frente de Macdonal`s, y de repente me llegó por detrás un tipo y me arrebató mi celular con su forro que lo llevaba enganchado en el pantalón a la altura de la cintura y salió corriendo para los lados de la urbanización S.F., y vi que era un chamo de piel blanca, estatura mediana, delgado y vestía franela de color verde, gorra verde con blanco y pantalón blue Jean, como no encontraba como comunicarme con mi mamá llegue hasta el apartamento M.A., hasta una amiga, y llamé a mi mamá y ella me fue a buscar con mis hermanos, dimos un recorrido por S.F., Nuevo Pueblo, Caja de Agua a ver si lo veíamos, pero no lo encontramos, después nos fuimos hacia el centro y cuando íbamos por la calle Comercio a la altura de los semáforos al lado del Banco Sofitasa y Banco Confederado, iba el tipo caminado y mi hermano detuvo el carro, nos bajamos y mis hermanos lo agarraron, en ese momento iba pasando un funcionario policial motorizado, le dijimos que el muchacho me había robado mi celular, y el policía le encontró mi forro de mi teléfono en uno de los bolsillos del pantalón, después tomaron mis datos; al chamo lo montaron en una moto para traerlo para acá y a mí me dijeron que viniera a formular la denuncia, aquí el chamo dijo a quien se lo había vendido, los funcionarios fueron a buscar mi celular y lo trajeron con el otro a quien se lo habían vendido. Es todo”

LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para determinar que el imputado. J.G.G.S., pueda ser el autor o participe del presunto delito imputado por parte del Ministerio Publico, se evidencian al ADMINICULAR, lo plasmado en el ACTA DE DENUNCIA de fecha 24 de noviembre del 2008, donde la ciudadana A.M.A.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-18.447.997, residenciada en bajada de las Piedras, Calle J.F.R.C.N., 21, manifestò que: el día de lunes 24 de noviembre del 2008, como a las 11.30 horas de la mañana iba caminado por Avenida J.L., al frente de Macdonal`s, y de repente le llegó por detrás un tipo y le arrebató su celular con su forro que lo llevaba enganchado en el pantalón a la altura de la cintura y salió corriendo para los lados de la urbanización S.F., y observó que era un chamo de piel blanca, estatura mediana, delgado y vestía franela de color verde, gorra verde con blanco y pantalón blue Jean, como no encontraba como comunicarse con su mamá llegó hasta el apartamento M.A., donde una amiga, y llamó a su mamá y ella la fue a buscar con sus hermanos, dieron un recorrido por S.F., Nuevo Pueblo, Caja de Agua a ver si lo veían, pero no lo encontraron, después se fueron hacia el centro y cuando iban por la calle Comercio a la altura de los semáforos al lado del Banco Sofitasa y Banco Confederado, iba el tipo caminado y su hermano detuvo el carro, se bajaron y sus hermanos lo agarraron, en ese momento iba pasando un funcionario policial motorizado, le dijeron que el muchacho le había robado su celular, y el policía le encontró el forro de su teléfono en uno de los bolsillos del pantalón, después tomaron sus datos; al chamo lo montaron en una moto para llevarlo al comando policial y a ella le dijeron que fuera a formular la denuncia, en el comando el chamo dijo a quien se lo había vendido, los funcionarios fueron a buscar su celular y lo trajeron con el otro a quien se lo habían vendido; lo manifestado por la victima en el presente asunto penal es conteste con lo plasmado en el ACTA POLICIAL, de fecha 24 de noviembre del 2008, suscrita por los funcionarios policiales, DOMINGO JOSÈ ZÀRRAGA ROJAS, y JOSÈ L.P., quienes dejan constancia que el día; 24 de noviembre del 2008, a eso de las 01.30 horas de la tarde cuando se encontraba de servicio en el local comercial Krash, ubicado en Calle Comercio, cuando se le acerco uno de los empleados del referido local, quien les informa que en las afueras se encontraban varios ciudadanos tratando de linchar a un ciudadano, procediendo el funcionario `policial a verificar la información, al llegar al sitio observan que varios ciudadanos le propinaban golpes de puño y punta pie a un ciudadano de tez blanca, contextura mediana, de estatura mediana, quien vestía para el momento pantalón Jean, franela de color verde, gorra de color verde co0n blanco, el cual se encontraba en forma de cuclillas tratando de esquivar los golpes, en vista de la situación procedió a solicitar a los agresores que desistieran de las agresiones y que indicaran el motivo de las mismas, cuando se le acercó una ciudadana quien se identificó como A.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.447.997, quien le manifestò que en horas de la mañana como a las 11.00 horas, por las adyacencias de Avenida J.L. cerca de Macdonal`s, el ciudadano antes descrito le había arrebatado minutos antes un celular marca motorola modelo V9 de color anaranjado con negro, por lo que procedió a realizarle una inspección de persona, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, , logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón, UN forro para teléfonos de material semi-cuero de color marrón con varias figuras estampadas de color mostaza, siendo que la ciudadana. A.A., de inmediato reconoció dicho objeto, manifestando que allì estaba el celular al momento del arrebato, se le solicitó información al ciudadano, que donde estaba ,el celular, manifestando el ciudadano que lo había vendido a un ciudadano que labora en un puesto de alquiler de teléfonos que está ubicado frente al Banco Venezuela, así mismo se le incautó la cantidad de DOSCIENTOS (200) BOLÍVARES FUERTES, en papel moneda de aparente circulación legal en el país, (descritos en el acta policial) se procedió a identificar al ciudadano como. J.G.G.S., Venezolano, de 19 años de edad, soltero de profesión indefinida, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y residenciada en Sector Caja de Agua, Calle Guaicaipuro, residencia de alquiler, informándole a dicho ciudadano que quedaría detenido, siendo impuesto de los derechos que le asisten, y que sería trasladado hasta el comando de la zona policial Nro 02. Esto es con respecto al ciudadano J.G.G.S., ya que con respecto al ciudadano. J.R.J.J. se llevó a cabo otro procedimiento según lo plasmado en EL ACTA POLICIAL, por los funcionarios policiales. J.F.; A.M.; RENNY RINCÒN y, J.M., donde dejan constancia que el día 24 de noviembre del 2008, siendo la 01.30 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad y prevención en el Sector Comercial de esta ciudad específicamente en avenida Bolívar frente al Cecosa, y recibieron llamada del funcionario D.J. ZÀRRAGA Rojas, quien le informó que tenía un procedimiento en el local comercial Krash y solicitaba apoyo ya que unos ciudadanos tenían a un sujeto que a tempranas horas le había arrebatado un celular marca motorola modelo z6 de color negro con anaranjado a una ciudadana en las adyacencias del Macdonal`s, por lo que procedieron a trasladarse al sitio, donde el agente DOMINGO ZÀRRAGA, ya tenía aprehendido al ciudadano con el cual se entrevistó, informándole que había vendido el telefoto celular a un ciudadano que vestía pantalón blue Jean y franela blanca, que alquila teléfonos frente al Banco Venezuela ubicado en Calle B.C.C.C., siendo que este funcionario se trasladó hasta el lugar indicado por el aprehendido, logrando observar que se encontraba el ciudadano antes descrito, logrando visualizar el teléfono celular Marca Motorola. Modelo Z6, de color negro con anaranjado en sus manos manipulándolo, al notar la presencia de los funcionarios policiales tomó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a preguntarle por la procedencia del teléfono celular que esta manipulando, informando que se lo había vendido un ciudadano por la cantidad de CIEN (100) BOLIVARES FUERTES, se ordenó al funcionario policial A.M., que le efectuara una inspección corporal al ciudadano, de conformidad a lo previsto en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle UN TELEFONO MARCA MOTOROLA. MODELO Z6 DE COLOR NEGRO Y ANARNAJADO SERIAL E95NJE2VPM, CON SU BATERÌA NMODELO BC50; UN BOLSO TIPO KOALA DE COLOR GRIS CON LOS CINTOS DE COLOR NEGRO MARCA APOMAC de seis compartimientos y en el cuarto compartimiento se encontraban siete teléfonos celulares descritos en el acta policial… UN BILLETE DE 50 BOLIVARES de la antigua denominación, quedando identificado el referido ciudadano como. JOSÈ R.J. J, Venezolano, nacido en fecha: 12/05/1990, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.157.937, de Estado Civil: soltero, de 18 años de edad, Grado de Instrucción: Primer Año de secundaria, domiciliado Calle Comercio frente El Hotel Caribe, de esta Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Comerciante, siendo trasladado conjuntamente con lo incautado hasta el comando de zona policial nro. 02, donde fue impuesto de los derechos que le asisten como imputados, y se les informó que quedarían detenidos a la orden de la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Público.

En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado pueda ser autor o participe del hecho punible; y que el Ministerio Público ha precalificado como. Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1ro, del Código Penal, por cuanto hubo la sustracción de un objeto propiedad de la ciudadana A.A. y estos objetos (forro del celular) fue encontrado en poder del imputado. J.G.G.S., siendo a su vez este ciudadano reconocido por la victima como la persona que le arrebató el celular, tanto así que fue agredido por los familiares de la victima, mientras que con respecto al ciudadano. J.R.J.J., si bien es cierto que le fue incautado el celular de la victima, cuando lo estaba manipulando no es menos cierto, que de las actuaciones policiales se desprende que éste compró el aparato telefónico al imputado. J.G.G.S., lo que se subsume en el delito de aprovechamiento de objetos provenientes del delito; así mismo no existe el peligro de fuga o de obstaculización de las investigaciones, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse no es igual ni excede de 10 años. En consecuencia existe hecho punible, existen suficientes elementos de convicción; se considera llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252, es por lo que ésta Juzgadora considera procedente declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de. ALBERTO JOSÈ PIRELA M.R.V.J.R., identificado plenamente en el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1ro, del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada 08 días por ante este Tribunal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud formulad por la defensora Pública Cuarta Abg. Y.T. O., de declarar la nulidad de las actuaciones policiales, considera quien aquí decide que en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales, no se evidencia violación de los derechos de los imputados, ni del debido proceso, por lo que es procedente declarar sin lugar la solicitud de Nulidad formulada. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256, ordinal 3° consistente en la presentación cada 30 días por ante este Despacho a los imputados: J.G.G.S., y J.R.J. J A.J.P.M., ampliamente identificados Up-Supra, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, tipificado en el Artículo 451, del Código Penal, en perjuicio de. A.M.A.C.. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Líbrese las respectivas Notificaciones a las partes intervinientes y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA

ABG. YOLITZA BRACHO

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