Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2007-2560 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.A.M.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.388.809.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.784.

PARTE DEMANDADA: CONCENTRADOS COLACA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de enero de 1993, bajo el Nº 60, tomo 3-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 04 de marzo de 2004, bajo el Nº 16, tomo 14-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.029.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 14 de noviembre de 2007 (folios 1 al 28 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 15 de noviembre de 2007, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 33 y 34 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de la demandada CONCENTRADOS COLACA COMVELAC (folios 56 y 57 de la primera pieza), comparece la parte demandada quien presentó escrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), a los fines de solicitar se aplique el despacho saneador ya que no se determina con exactitud quien se demanda, ya que la señalada por el actor no existe ni los representantes de la sociedad mercantil son los mismos.

El Juez de Sustanciación manifestó que tal despacho saneador se aplicará en el momento de la celebración de la audiencia preliminar, auto que apeló la demandada, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Superior correspondiente, quien en fecha 12 de mayo de 2008, declaró improcedente la apelación (folios 72 al 77 de la primera pieza).

Remitida las actuaciones al Tribunal de Sustanciación, se fijó fecha para la celebración de la audiencia, instalándose la misma el 19 de junio de 2008, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 17 de marzo de 2009, fecha en la que se efectuó el despacho saneador, en donde se dejó constancia que la demandada en el presente juicio es la sociedad mercantil CONCENTRADOS COLACA, C.A. como lo manifestó la parte actora, en consecuencia se declaró terminada la audiencia y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio (folio 98 y 99 de la primera pieza).

El día 23 de marzo de 2009, la demandada contestó a las pretensiones del actor (folios 186 al 197 de la primera pieza) y se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 15 de abril de 2009 (folio 202 de la primera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas (folios 203 y 204 de la primera pieza) y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folio 205 de la primera pieza).

El 02 de junio de 2009, en la hora fijada, se anunció la audiencia de juicio conforme a la Ley, comparecieron las partes, pero como no constaba en autos las resultas de los informes solicitados, se pospuso la misma en varias oportunidades, hasta el 27 de mayo de 2010, cuando se inició el debate y la evacuación de las pruebas, y por lo extenso de las mismas, se prolongó en varias oportunidades, hasta el 12 de abril de 2011, fecha en la que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 120 al 123 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Señala el actor en el libelo que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 18 de febrero del 2002, desempeñando el cargo de chofer; que devengó durante la relación de trabajo salario mínimo, más un bono por viaje de Bs. 25,00 el cual nunca recibió, hasta el 04 de diciembre de 2006, fecha en la que manifestó la decisión de retirarse voluntariamente de sus labores.

Asimismo, el demandante indica que cumplía una jornada de trabajo excesiva, que sobrepasaba los límites legales establecidos, ya que se encontraba a disposición del empleador toda la semana y durante todo el día, por lo que estaba sometido a un horario de lunes a viernes, de 05:00 a.m. a 08:00 p.m. y los sábados de 05:00 a.m. a 06:00 p.m.; en consecuencia solicita se aplique el régimen jurídico de los transportistas respecto a su jornada y se condenen las horas extras laboradas y no pagadas.

De igual forma y bajo el mismo régimen jurídico, el demandante solicita se condene al accionado a pagar lo referente al retroactivo por comida y alojamiento establecido en el Artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo, que nunca fue pagado al trabajador.

La demandada manifiesta en su contestación, que el demandante prestó servicios con un vehiculo identificado como de COLACA, pero cuyo propietario es la ciudadana L.P.D.L., quien era su empleador y con la cual se celebró un contrato de naturaleza mercantil para la prestación del servicio, por lo que el cumplimiento de los derechos sociales derivados de la relación de trabajo corresponden a la ciudadana mencionada, por estar el trabajador bajo sus órdenes.

En virtud de lo anterior, alega la demandada falta de cualidad en el presente juicio, al no ser la demandada sujeto de la relación de trabajo alegada por el actor; además, de existir un error en el procedimiento de subsanación en la etapa de sustanciación, ya que la misma no aclaró lo referente a quien demandaba, ambigüedad que se observa desde el mismo momento en que presento el escrito libelar.

Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora, en base a los siguientes principios:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

DE LA FALTA DE CUALIDAD

La demandante manifiesta en su libelo que prestó servicios para la sociedad mercantil CONCETRADOS COLACA COMVELAC, cuyos representantes legales son los ciudadanos L.P.D.L. y O.L., quienes fueron sus patronos directos.

En fecha 06 de marzo de 2008, presenta escrito la representación de la sociedad mercantil demandada e informa al Tribunal que existe un error en la demanda presentada, ya que la sociedad mercantil se denomina CONCENTRADOS COLACA y no COMVELAC como señala el actor; además, los ciudadanos señalados no son los representantes legales de la misma, por lo que solicitó se aplicara el despacho saneador a los fines de corregir la incongruencia existente.

En la celebración de la audiencia preliminar (folios 98 y 99 de la primera pieza), el Juez de Sustanciación, conforme al Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicó el despacho saneador en el mismo acto y se dejó constancia que a partir de ese momento se tendrá como demandada la sociedad mercantil CONCENTRADOS COLACA, sin determinar sus representantes legales, ya que no es obligación del trabajador disponer de dicha información como ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de lo anterior, la demandada ha mantenido la posición de no tener cualidad en el presente juicio, negando la existencia de la relación de trabajo con el demandante, ya que el mismo laboró para la ciudadana L.P.D.L., quien fue la que lo contrató y con la cual se entendió durante toda la relación, pero la demandada no solicitó la intervención forzosa de la mencionada.

De la declaración de los testigos evacuados, previa juramentación, se evidencia lo siguiente:

ENRIQUE J.R.T., titular de la cedula de identidad N° 9.609.045, quien a las preguntas formuladas entre otras cosas respondió que conoce al señor J.A.M. porque trabajaba de manera particular para COLACA; transportando arroz; con un vehiculo de su propiedad; el señor J.A.M. siempre cargaba leche; el camión que conducía el trabajador era un Kodiak blanco; el camión estaba identificado con COLACA; no vio los documentos de propiedad del camión; no sabe de quien era; no conoce a la señora L.P.D.L.; no conoce al señor O.L.; allí también se afilian carros como si estuvieran alquilados; no sabe cuanto cobraba el señor J.A.M., ni el destino de los viajes; no tenia acceso a las nominas de COLACA; iba a COLACA una o dos veces por semana; siempre veía al señor J.A.M. en COLACA; lo veía en la mañana o en la tarde; no tiene amistad intima con el actor; no se considera enemigo de la demandada; no tiene interés en las resultas del juicio.

A las preguntas formuladas por el promovente, el testigo respondió entre otras cosas que transportaba arroz; no sabe si su forma de trabajo era semejante a la del señor J.A.M.; en la puerta el camión tenia el nombre COLACA; el señor J.A.M. siempre vestía una camisa con el nombre COLACA; el pago de sus servicios era los viernes; nunca lo vio cobrando; los compañeros de viajes particulares estaban aparte de los de COLACA; los camiones de tanque de leche e.d.C..

La parte demandada ejerce su derecho a repregunta y el testigo entre otras cosas respondió que los camiones afilados no tiene la calcomanía de COLACA.

Dicho testigo no fue tachado y le merece pleno valor probatorio, a tenor del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se observa que el vehiculo conducido por el actor estaba identificado con la denominación COLACA; y el actor usaba una camisa con el mismo nombre.

Consta en autos del folio 174 al 183 de la primera pieza y al folio 28 y 29 de la segunda pieza, documentales que no fueron impugnadas y tienen pleno valor probatorio, tales como: original del retiro del trabajador, presentada a la ciudadana L.P.; planilla de liquidación realizada por ésta, como persona natural; así como una serie de documentos relacionados con el robo del camión referido por ambas partes y las gestiones ante el seguro contratado por la ciudadana L.P.; copia simple del título de propiedad y certificado de origen, documentos que deberían estar en poder del propietario y sin embargo fueron presentados por la sociedad mercantil accionada que desconoce la relación con el actor.

Igualmente consta en autos del folio 30 al 108 de la segunda pieza, documento constitutivo y demás actas realizadas por la sociedad mercantil demandada CONCENTRADOS COLACA, los cuales por su carácter de documento público tiene valor de plena prueba, en donde se evidencia que muchos de sus accionistas forman parte de la familia LOZADA, apellido de casada de la ciudadana L.P., quien es la persona que alega la demandada es la empleadora en la relación alegada por el actor, lo cual hace presumir su vinculación directa con la sociedad mercantil.

Es importante señalar, que la demandada alegó un contrato celebrado entre ella y la ciudadana L.P.D.L., el cual en ningún momento consignó o demostró por algún otro medio, lo cual violentó lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto a estas situaciones procesales, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia de fecha 08 de febrero del año 2002, (amparo constitucional, PLÁSTICOS ECOPLAST C.A. contra sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2000 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Miranda) estableció lo siguiente:

[…] la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe”.

El hecho de que la demandada no probara el supuesto contrato de servicio con la ciudadana L.P.D.L., así como la consignación de documentos personales que corresponden a una relación en la cual la demandada –alega- es ajena, son indicadores del alto grado de integración entre ellas; ello aunado al hecho de la declaración del testigo que coincide con las afirmaciones de ambas partes y las restantes pruebas de autos, sobre la utilización de logotipos e identificación de la demandada.

Por todo lo antes expuesto, se declara que la demandada tiene cualidad en el presente juicio por demostrarse una responsabilidad solidaria junto con la ciudadana L.P.D.L. respecto a los derechos del trabajador demandante al actuar como unidad económica, conforme al Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sólo se ejecutará lo decidido respecto a CONCENTRADOS COLACA, por ser el sujeto demandado en el presente juicio.

RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE

Alega el actor que en virtud de desempeñarse como chofer de carga pesada, debe aplicarse el régimen jurídico especial para el trabajo del transporte, así como lo establecido en el convenio Nº 153 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), para tomar en cuenta la jornada de trabajo que cumplir el trabajador y los beneficios como alojamiento y comida, los cuales nunca cumplió el empleador durante la relación.

Al respecto, establece el Artículo 327 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicio en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se regirá por las disposiciones de esta Sección además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquéllas no las modifiquen”.

Del citado artículo se observa que para ser aplicable éste régimen a los trabajadores, tiene que tenerse claro que deben prestar servicios para empresas dedicadas al servicio de transporte de manera específica.

Se observa en autos, el acta constitutiva de la sociedad mercantil demandada (folios 34 al 37 de la segunda pieza), los cuales ya fueron analizados y valorados, que el objeto de la misma es la compra, venta y producción de alimentos derivados de los animales, en base a la explotación agrícola y pecuaria, así como sus actividades conexas, no observándose en ninguna parte, que la misma esta dedicada al transporte de cualquier tipo de mercancía, no siendo ésta su actividad principal, sino derivada de su objeto principal.

En consecuencia, no puede aplicarse en el presente caso el régimen jurídico especial de los transportistas, ya que el mismo no laboraba en una empresa dedicada a tal rama, sino que se aplicará el régimen común a los trabajadores ordinarios, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así decide.

NATURALEZA DE LA JORNADA

La parte actora alegó en su libelo que cumplía con una jornada de lunes a viernes de 05:00 a.m. a 08:00 p.m. y los sábados de 05:00 a.m. a 06:00 p.m., lo cual no fue rechazado por la accionada, hecho que queda relevado de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, el actor sostiene que la jornada que debería aplicarse, es la utilizada para los transportistas, hecho que ya fue determinado en el punto anterior, por lo que a los fines de determinar la jornada y sus excesos se aplicará lo establecido en el Artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El trabajador laboró un promedio de 88 horas semanales, violando así las 44 horas establecidas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la diferencia (44 horas semanales) se convertirán en días a los fines de establecer las prestaciones compensatorias que se generaron durante toda la relación laboral (4 años, 9 meses y 16 días), dando un total de 902 días, conforme lo establecido en el Artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo y 85 de su Reglamento; y se cuantificarán con base al último salario fijo devengado por el actor y sus incidencias salariales, en virtud de la equidad (Artículo 2 Ley Orgánica Procesal del Trabajo); y el mismo se considerará salario a los fines de calcular los conceptos demandados. Así se decide.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alega el actor que no fueron pagadas sus prestaciones sociales, por lo que demanda el pago de las mismas en base al salario devengado, tomando en cuenta la duración de la relación laboral.

A los fines de determinar el salario del trabajador se tomarán en cuenta las siguientes consideraciones:

- Señaló el demandante que devengó salario mínimo, hecho aceptado por el demandado como se evidencia de la planilla de liquidación inserta al folio 29 de la segunda pieza –ya analizado y valorado-, estableciendo como último salario de Bs. 512,33 mensual o su equivalente a Bs. 17,08 diario.

- En cuanto a la compensación por trabajo en exceso condenados anteriormente, se tomará el promedio de lo generado en el último año (190 días compensatorios), calculados por el salario fijo devengado (Bs. 17,08), el cual dividido por los 12 meses del año y los 30 días de cada mes, da como resultado Bs. 9,02 diario.

- Sobre el bono por viaje alegado por el actor, la demandada no rechazo lo señalado en el libelo, por lo que conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el hecho por contestación insuficiente, por lo que el mismo se tendrá como salario a tenor de lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, a los fines de determinar su incidencia salarial se tomará el promedio de los viajes realizados en el último año señalados en el escrito de promoción de pruebas del actor, ya que la demanda no exhibió los documentos necesarios para determinar los viajes realizados por el trabajador, el cual arroja la cantidad de 366 viajes, por el bono acordado en Bs. 25,00, da la cantidad de Bs. 9.150,00, equivalente a Bs. 25,42 diario.

- En cuanto a las incidencias del bono vacacional y de las utilidades, se tomarán como elementos del salario la cuota fija diaria, el promedio del recargo por día compensatorio y el promedio del bono por viajes.

Determinados los elementos que comprenderán el salario se procederá a determinar los conceptos a pagar:

  1. - En cuanto a la prestación de antigüedad, se tomarán los días pretendidos en el libelo (312,50 días), por el último salario fijo devengado y el promedio del último año de la compensación por trabajo en exceso y el bono por viajes, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo la incidencia salarial del bono vacacional y la utilidad.

  2. - En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, se tomarán los días que pagaba el empleador determinados de la planilla de liquidación (19 días de vacaciones y 11 de bono vacacional), y se multiplicarán por el salario devengado por el actor fijo y variable más la incidencia de las utilidades, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - Respecto a las utilidades, se tomará la fracción de los días determinados en la planilla de liquidación (folio 29 de la segunda pieza), 38 días, multiplicado por el salario fijo y variable devengado por el actor, a tenor de lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - Sobre el retroactivo por comida y alojamiento, no se evidencia en autos que dichos gastos hayan sido sufragados por el trabajador o que lo pagado ingresara al patrimonio del trabajador; o los mismos fueron pagados con dinero de su propio peculio; por lo que se declaran improcedentes los montos pretendidos por tales conceptos, así como se niega su naturaleza salarial.

  5. - Del monto resultante, deberá descontarse la cantidad de Bs. 1.978,07, monto que ya fue pagado por el empleador y reconocido por el actor en el libelo, teniéndose como un adelanto prestaciones.

Ahora bien, determinados los componentes del salario y establecidas las reglas para el cálculo, este Juzgador procede a cuantificar las cantidades a pagar:

Componentes del salario:

Fijo: Bs. 512,33 mensual o Bs. 17,08 diarios.

Promedio de la compensación por trabajo en exceso: Bs. 9,02 diario.

Promedio del bono por viajes: Bs. 25,42 diario

Incidencia salarial de la utilidad: 38 días x Bs. 51,52 : 360 = 5,44 diarios.

Incidencia salarial del bono vacacional: 11 x Bs. 51,52 : 360 = 1,58 diarios.

Conceptos a pagar:

Prestación de antigüedad: 312,50 días x 58,54 = Bs.18.293,75.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 30 días x 56,96 = Bs. 1.708,80.

Utilidades: 38 días x Bs. 51,52 = Bs. 1.957,76.

Compensación por trabajo en exceso: 902 días x 51,52 = Bs. 46.471,04

TOTAL: Bs. 68.431,35 – adelanto (Bs. 1.978,07) = Bs. 66.453,28.

Se condenan los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales se calcularán con base al promedio de la tasa activa y capitalización anual (Artículo 108 LOT), que liquidará el Juez de la Ejecución conforme a la Ley.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declaran parcialmente con lugar las pretensiones del demandante, en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión, los cuales deberá pagar la sociedad mercantil demandada CONCENTRADOS COLACA, más lo que se determine en la ejecución conforme a lo ordenado.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud del vencimiento parcial de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de abril de 2011.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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