Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Cuatro de marzo de dos mil cinco

194º y 145º

VISTOS

con Informes Orales presentados por ambas partes en fecha 27-01-2.004.

ASUNTO: VH22-L-2001-000003.

PARTE ACTORA: A.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.082.585 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: D.J.R.U. y C.C.R.D.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.949 y 49.920 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA); debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 20 de Mayo de 1.982, bajo el Nro. 13, tomo 64-A y domiciliada en Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: G.U., H.Q. y R.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.892, 64.706 y 103.093 respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: LUCRO CESANTE, INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE y DAÑO MORAL.

PRELIMINARES

Se inició la presente controversia laboral por libelo de demanda interpuesto en fecha 25-04-2.001 por ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentado por la abogada en ejercicio de D.J.R.U., actuando en nombre y representación del ciudadano A.J.R.M., en contra de la Empresa SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA), por la suma de Bs. 174.663.160,00 en base a Indemnización por Accidente de Trabajo, Lucro Cesante y Daño Moral (folio 01 al 05). Dicha demanda fue admitida por el Tribunal antes mencionado en fecha 01-06-2.001 (folio 23).

Cumplidas como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, procede en derecho éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 197, Numeral 4º a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

De la lectura y análisis efectuado al petitum presentado por el ciudadano A.J.R.M., se observa que el mismo trajo a las actas los alegatos y datos vinculados con la pretensión invocada. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante:

  1. Alegó que comenzó a prestar servicios laborales para la Empresa SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA), como Chofer en fecha 12-01-1.985.

  2. Argumentó que el día 30-04-1.999 aproximadamente a las 12:30 m, cuando se dirigía a realizar una labor junto con otros compañeros de trabajo, hacia Bachaquero en un camión tipo Mack; y antes de llegar al puente de Sibaragua, se reventó el neumático de la rueda delantera derecha, por encontrarse en condiciones de reencauche o renovado, es decir, liso, perdiendo el control del volante del camión saliéndose de la vía, y estrellándose de frente contra un objeto fijo (árbol), y que los trozos de la carrocería del camión se le aprisionaran en las piernas, destrozándoselas casi en su totalidad y golpeándose fuertemente en el pecho.

  3. Que luego del accidente antes mencionado fue remitido a varios centros asistenciales de la región sin obtener oportuno tratamiento a sus delicadas heridas, ni el auxilio de los representantes de la Empresa accionada, siendo remitido finalmente por orden de la ciudadana L.M., a la Clínica Falcón, donde lo operaron de urgencia a las 09:00 p.m. recibiendo varias intervenciones en las dos piernas, según tratamiento quirúrgico, el cual tuvo una evolución insatisfactoria, originando que le amputaran 15 cms. por debajo de la rodilla del miembro inferior izquierdo, más reducción cruenta y osteosintesis tibia derecha; siendo traslado posteriormente a la Clínica Zulia donde estuvo internado por 15 días, por lo que fue intervenido en varias oportunidades entre los meses de Abril de 1.999 y Diciembre de 1.999. Así mismo, adujo que en el mes de febrero del año 2.000 fue intervenido quirúrgicamente, con el propósito de procurar no perder ambas piernas.

  4. Afirmó que posteriormente la Empresa demandada en forma arbitraria decide retirarlo de la Empresa según acta transaccional celebrada por ante la Inspectoria del Trabajo de Cabimas, por considerar que ya habían pasado las 52 semanas que solamente según ellos, tenían derecho a cubrir los gastos médicos, por lo que según sus dichos, tuvo que correr con sus propias expensas y responsabilidad los gastos ocasionados en virtud de su condición medica.

  5. Alegó que las circunstancias en las cuales se produjo el Accidente de Trabajo en cuestión hacen recaer sobre la demandada una grave e ineludible responsabilidad en la Incapacidad Total adquirida por el trabajador accionante, por violar su deber general de previsión, al destinar al ciudadano A.J.R.M., a prestar sus servicios laborales en condiciones evidentemente inseguras, así mismo al no brindarle la atención médica necesaria al momento, con lo cual el trabajador accidentado no hubiera perdido su pierna y que en consecuencia de todas las omisiones en la que incurrió la demandada al momento de la ocurrencia del infortunio laboral, lo hacen recaer en responsabilidades expresas sobre las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

  6. Argumentó que la relación de trabajo que le unía con la Empresa SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA), subsistió durante CINCO (05) años, TRES (03) meses y DIECIOCHO (18) días, y que devengaba un salario de Bs. 5.928,00

  7. Alegó que para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo invocado, contaba con TREINTA (31) años y CINCO (05) meses de vida y por cuanto la edad promedio de jubilación del hombre Venezolano es de 60 años, afirma que en consecuencia le quedaban 28 años y 07 meses de vida laboral, que se traduce en 10.770 días continuos que multiplicados por la cantidad de Bs. 5.928,00 que era su salario; arroja la suma de SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 63.844.560,00) por concepto de Lucro Cesante, en virtud de haber sido Incapacitado Absoluta y Permanentemente en un grado de 100%.

  8. Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, reclama una indemnización equivalente a 5 años de salario, contados por días continuos a razón de Bs. 5.928,00 los cuales se traducen en la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.818.600,00), que reclama por concepto de Indemnización por Incapacidad Absoluta y Permanente.

  9. En virtud del que el accidente que sufrió le ha causado una profunda perdida en la parte emocional y psíquica, máxime cuando era una persona que proveía el sustento económico de su familia, lo cual le ha ocasionado angustia y desesperación dentro de su hogar, que ha influido en todos los componentes del grupo familiar; aunado a la actitud desarrollada por la Empresa accionada al no haber dado cumplimiento a las mas mínimas condiciones de seguridad para sus trabajadores, como lo es el mantenimiento de sus unidades, debido a las condiciones de renovación de los neumáticos que originó la explosión de la rueda delantera y el consecuente accidente laboral; el trabajador reclama la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000.000,00) por concepto de Daño Moral, sin perjuicio de la facultad conferida en el artículo 1.196 del Código Civil, para fijar el monto definitivo de dicha Indemnización.

  10. Las sumas reclamadas por el trabajador demandante arroja un monto total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 174.663.160,00), que reclama por concepto de Lucro Cesante, Indemnización por Incapacidad Absoluta y Permanente y Daño Moral.

  11. Solicito la indexación judicial de la suma demandada.

  12. Solicitó la citación de la demandada en la persona del Ciudadano M.F.G.R., en su carácter de Presidente.

  13. Fijo domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

    DOCUMENTOS CONSIGNADOS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA:

  14. Original de documento poder otorgado por el ciudadano A.J.R.M. a las abogadas allí identificadas, constante de DOS (02) folios útiles, identificado con la letra “A” y rielado a los folios Nros. 06 y 07.

  15. Copia fotostática simple de Acta transaccional Nro. 929, de fecha 04-08-2.000, levantada por ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas y Auto de Homologación de la misma fecha; constante de SEIS (06) folios útiles, identificado con la letra “B” y rielados del folio Nro. 08 al 13.

  16. Copia fotostática simple de Evaluación de Incapacidad Residual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de UN (01) folio útil, identificado con la letra “C” y rielado al folio Nro. 14.

  17. Copia fotostática simple de Declaración de Accidente, levantada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de UN (01) folio útil, identificado con la letra “C” y rielado al folio Nro. 15.

  18. Copia fotostáticas simples de comunicaciones dirigidas al ciudadano A.J.R.M., de fechas 12-01-1.995 y 12-03-1.995, constante de DOS (02) folios útiles e identificados con la letra “D” y rielado a los folios Nro. 16 y 17.

  19. Copia fotostática simple de C.d.H. de fecha 23-03-2.001, constante de UN (01) folio útil, identificado con la letra “E” y rielado al folio Nro. 18.

  20. Copia fotostática simple de Resumen de Historia Médica emanado por la Clínica Zulia, constante de UN (01) folio útil, identificado con la letra “F” y rielado al folio Nro. 19.

  21. Copia fotostática simple de Informe Médico de fecha 2170372.000, suscrito por el Dr. F.A. ROSSATO, constante de UN (01) folio útil, identificado con la letra “F” y rielado al folio Nro. 20.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    Cumplidas las formalidades citatorias, vencido el lapso de emplazamiento de la parte accionada y siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, la representación judicial de la Empresa SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA), en fecha 13-12-2.001, consignó escrito de Cuestiones Previas (folio 59 al 61); por lo que posteriormente en fecha 20-12-2.001 (folio 63 al 70) la apoderada judicial del trabajador actor consignó escrito de subsanación voluntaria de las referidas Cuestiones Previas, las cuales fueron declaradas debidamente subsanadas según Sentencia Interlocutoria de fecha 14-01-2.002 (folio 77 al 90) dictada por el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ordenándose a la parte accionada contestar la demanda dentro de los CINCO (05) días de despacho siguiente a la constancia en actas de la última notificación de la publicación de dicho fallo; posteriormente en fecha 13-02-2.002, siendo la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, compareció la Empresa SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA) representada por las abogadas en ejercicio DIANORA BORREGALES y F.R., y contestó al fondo de la demanda, mediante escrito constante de CINCO (05) folios útiles, en los siguientes términos:

  22. Opuso como defensa perentoria de fondo para ser resuelta en la sentencia definitiva la Prescripción de la acción intentada por el ciudadano A.J.R..

  23. Alegó como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva la Cosa Juzgada.

  24. Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por Daño Moral y Accidente de Trabajo ha intentado el Trabajador actor.

  25. Reconoció como cierto, el hecho de que el trabajador accionante ingreso a laborar para ella el día 12-01-1.995 y que su relación culminó el 30-04-2.000, pero no por un despido arbitrario de la patronal, sino por causas ajenas a la voluntad de las partes; así como también reconoció la Transacción celebrada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia de fecha 04-08-2.000.

  26. Admitió expresamente que el día 30-04-1.999, aproximadamente a las 12:30 m. el ciudadano A.J.R.M., fue destinado a realizar una labor junto a otros compañeros de trabajo y que cuando se dirigían a la Población de Bachaquero, Municipio Valmore R.d.E.Z., sufrió un accidente de transito estando dentro de sus labores de trabajo conduciendo el camión propiedad de la Empresa, saliéndose de la vía y estrellándose contra un objeto fijo o árbol pero con un punto de impacto previo en un poste; siendo la hora aproximada del accidente a la 01:30 p.m. según informe de las autoridades de t.t..

  27. Reconoce como cierto que a consecuencia del accidente laboral el trabajador accionante haya sufrido traumatismos en su piernas y en su cuerpo, pero negó el hecho de que el siniestro se haya ocurrido porque los cauchos del camión se encontraban lisos o en condiciones de reencauche o renovados o por la falta de mantenimiento de la unidad, puesto que, a su decir, del Informe de Transito no se desprende tal circunstancia sino que se infiere claramente dada la magnitud del arrastre en zona verde, que el chofer venia en exceso de los limites de velocidad permitidos para este tipo de unidades que transporta desechos sólidos.

  28. Alegó que los chóferes de las unidades son los responsables de reportar cualquier desperfecto mecánico o de mantenimiento que presenten las unidades que conducen, debiendo pasar los respectivos reportes cuando se presente algún problema, estando dentro de sus obligaciones revisar sus unidades antes de comenzar sus labores y hacer los reportes respectivos para el caso de algún problema que impida la salida del camión.

  29. Adujó que en todo momento ha cumplido con la obligación del mantenimiento y control de las condiciones de sus unidades para lo cual cuenta con un programa de mantenimiento preventivo de vehículos MACK.

  30. Invocó el hecho publico y elemental de que el estallido de neumático puede originarse por cualquier objeto punzante o cortante que se encuentre en la vía, y este es perfectamente manejable siempre y cuando los limites de velocidad no excedan de los permitidos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Reglamento de la Ley de T.T.; obligación que no cumplió el actor dada la interpretación del croquis del accidente levantado por las autoridades de T.T., en la cual se evidencia la trayectoria del vehiculo accidentado.

  31. Negó, rechazó y contradijo que se haya negado a proporcionarle atención médica al trabajador accionante para poder salvar su pierna y que está fuera el motivo de su posterior amputación; así como también negó y rechazó los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda referentes a la negativa de la Empresa demandada de trasladarlo a una Clínica Privada.

  32. Negó que hubiese incumplido las disposiciones contenidas en los artículos 236 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni con lo dispuesto en el artículo 2 y 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que en los supuestos de hecho en que se basa la demanda no van en concordancia con las disposiciones in comento, porque el infortunio de trabajo se debió a un accidente de trabajo, donde intervino directamente el hecho de la victima que era el único responsable de la conducción de la unidad.

  33. Negó que haya incumplido con las disposiciones contenidas en los artículos 557 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que como afirma el autor durante un (01) año desde la ocurrencia del accidente, el trabajador demandante estuvo recibiendo asistencia médica y farmacéutica de parte de la empresa demandada.

  34. Rechazó y contradijo que el trabajador demandante a consecuencia del accidente en cuestión sufra de una Incapacidad Total y Permanente ya que según lo afirma el mismo Médico Legista en el folio Nro. 24 del presente expediente, el trabajador presenta una Incapacidad Parcial y Permanente que no le impide laborar en cualquier otra actividad, en consecuencia está en capacidad de realizar un trabajo remunerado; por lo cual no seria acreedor del Lucro Cesante demandado; rechazando que adeude al actor la suma de SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 63.844.560,00) por dicho concepto.

  35. De igual forma negó adeudarle al trabajador accionante la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.818.600,00) por concepto de Indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalentes a CINCO (05) años de salario, ya que, afirma que dicha indemnización no es procedente debido a que no incumplió con ninguna de las obligaciones previstas en la referida Ley.

  36. Negó y rechazó que se le adeude al trabajador actor la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000.000,00) por concepto de Daño Moral y Físico, ya que, según sus dichos, el accidente se debió a circunstancias relacionadas con un hecho fortuito y por circunstancias imputables a la victima, puesto que venía conduciendo el vehiculo siniestrado a exceso de velocidad, lo cual origino los distintos traumatismos severos sufridos por el ciudadano A.J.R..

  37. Fijó domicilio procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Seguidamente, en atención a los alegatos expuestos por las partes y en virtud de que la Empresa demandada admitió expresamente la relación de trabajo, la fecha de inició y de culminación de la misma, el salario básico alegado, el cargo desempeñado por el actor, la existencia de la Transacción celebrada en fecha 04-08-2.000, la ocurrencia del accidente de trabajo aducido y las lesiones sufridas por el ciudadano A.J.R.M.; negando y rechazando por otra parte el supuesto despido injustificado alegado por el accionante, las circunstancias en las cuales se produjo el mencionado accidente de trabajo, el hecho de que haya negado la atención médica requerida por el trabajador actor para salvar su pierna y el incumplimiento de la normativa legal en materia de Higiene y Seguridad Industrial, y al haber alegado defensas con los cuales pretende enervar las pretensiones del actor; es por lo que deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  38. La prescripción de la acción opuesta como defensa de fondo por la Empresa accionada a la demanda intentada por el trabajador demandante, relativo al cobro de Lucro Cesante, Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente y Daño Moral.

  39. La procedencia o no de la Cosa Juzgada alegada como defensa perentoria de fondo por la Empresa demandada en el acto de litiscontestación.

  40. Determinar si el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano A.J.R. se produjo por circunstancia imputables a la Empresa SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN DE AMBIENTE DEL ZULIA (SATECA), por haber destinado al trabajador demandante a prestar servicios en condiciones inseguras, o si por el contrario dicho accidente se produjo por el hecho de la victima; a los fines de establecer los extremos que conforman el hecho ilícito patronal, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo el accidente laboral alegado y el daño causado.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención a la fijación de los limites de la controversia, corresponde seguidamente a este Tribunal, determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos en la presente causa, así pues, debe necesariamente quien decide proceder a analizar el criterio Jurisprudencial establecido por nuestro mas alto Tribunal, en lo relativo a la distribución del riesgo probatorio en materia de Indemnizaciones derivadas de Accidentes de Trabajo y/o Enfermedades Profesionales, entre otras, el fallo No. 236 de fecha 16-03-2.004, de Sala de Casación social, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., a los fines de establecer en cual de las partes que conforman el presente asunto recaerá la carga de probar los hechos controvertidos; el cual señala que:

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los parágrafos Primero, Segundo y Tercero del articulo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la victima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son productos del hecho ilícito del empleador.

    (Subrayado y Negritas del Tribunal)

    Así las cosas, del análisis realizado a los alegatos expuestos por las partes que conforman el presente asunto al amparo del criterio jurisprudencial supra-trascrito, quien decide establece que por cuanto el ciudadano A.J.R.M., reclama Indemnizaciones derivadas de la aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al mismo le corresponde la carga de probar el hecho de que el accidente de trabajo sufrido por su persona en fecha 30-04-1.999, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar en la secuela probatoria que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente en cuestión; de igual forma observa esta Sentenciadora que el trabajador actor reclama la indemnización de daños materiales (lucro cesante), por lo cual es a él a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar en Juicio, los extremos que conforman el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo el accidente laboral alegado y el daño causado. Por otro lado del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa que la Empresa demandada alegó hechos nuevos en relación con los hechos alegados por el trabajador demandante excepcionándose con ellos e invirtiendo la carga de la prueba del trabajador actor al demandado excepcionado debiendo demostrar los hechos que lo exceptúan de la responsabilidad patronal (objetiva) del accidente de trabajo reclamado por el trabajador demandante, como la no procedencia del concepto reclamado por Daño Moral. De igual forma en virtud de que la Empresa demandada opuso la prescripción de la acción intentada por el ciudadano A.J.R.M., al mismo le corresponde la carga de probar la interrupción efectiva de los fatales lapsos de prescripción previstos por nuestro legislador. ASÍ SE ESTABLECE.

    En este orden de ideas, antes de entrar a decidir el fallo de esta causa, deberá esta Juzgadora proceder en derecho, a pronunciarse sobre la prescripción de la acción intentada por el ciudadano A.J.R.M., y la procedencia o no de la Cosa Juzgada, en virtud de haber sido opuestas como defensas perentorias de fondo por la Empresa accionada.

    I

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Esgrime la demandada como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción ejercida por el demandante en base al cobro de Lucro Cesante, Indemnización por Incapacidad Absoluta y Permanente y Daño Moral, por cuanto, a su decir, consta de autos que el accidente de transito que origino la pretensión del actor, ocurrió el 30-04-1.999 y consta del folio Nro. 39 del presente asunto, que la Empresa accionada fue citada a través de la formula de carteles en fecha 19-07-2.001, dejándose constancia efectiva en fecha 23-07-2.001, por lo que, a su decir, es perfectamente evidente que desde el momento del accidente hasta la fecha que se perfecciona el acto que hace presumir la citación efectiva de la demandada, han transcurrido mas de DOS (02) años, que es el lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la prescripción en materia de Accidentes, aduciendo que incluso transcurrieron los DOS (02) meses de gracia previstos en el literal e) del artículo 64 ejusdem para practicar la citación o notificación del demandado, asimismo afirmó que no consta de autos que el actor hubiese interpuesto una reclamación por los conceptos demandados a través de la vía administrativa con el objeto de interrumpir el fatal lapso prescriptivo.

    Como es de observar la demandada dirigió su defensa de prescripción básicamente hacia la pretensión a saber de reclamación de Lucro Cesante, Indemnización por Incapacidad Absoluta y Permanente y Daño Moral, expuesto detalladamente en el escrito libelar; por lo cual se debe comprender para una correcta decisión de esta Instancia, en primer lugar cual es el lapso de prescripción aplicable para la demandada y luego verificar en que momento se debe computar el lapso de prescripción, en tal sentido el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

    Articulo 62 L.O.T. “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

    Se trata de la prescripción bienal, la cual es aplicable inclusive a la acción de daños morales o materiales (Sentencia de fecha 06-03-2.003, tomo CXCVII, Nro. 128 Pág. 651 al 657) es decir, se considera que habrá que aplicarse el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo si trate de daños derivados de Enfermedades Profesionales o Accidentes de Trabajo; fuera de esta hipótesis se considerará aplicable el articulo 61 ejusdem, para toda acción derivada de hechos ilícitos extracontractuales.

    Todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, prescribirán a los DOS (02) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de incapacidad (Sentencia Nro. 166 de fecha 17-05-2.000, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia).

    En este sentido, tal y como se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto y en particular de las probanzas aportadas por las partes, así como también analizados los argumentos expuestos; se puede deducir que la ocurrencia del accidente de trabajo invocado en la presente causa fue en fecha 30-04-1.999, tal y como fue alegado por el actor en su escrito de demanda y admitido expresamente por la demandada en el acto de litis contestación; por lo cual es a partir de tal fecha que comienza a computarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que está constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal y como lo establece el articulo 1.952 del Código Civil aplicable por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se trata de la extinción o ineficiencia del derecho por la inactividad del plazo fijado por la ley para su ejercicio.

    En este orden de ideas, la normativa legal aplicable para determinar si hay o no interrupción de la prescripción en materia de Accidentes laborales es el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    Articulo 64:“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpen:

    a). Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b). Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público.

    c). Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y;

    d). Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De la norma en comento se observa que en su literal c)., remiten esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Articulo 1.967: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Articulo 1.969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    .

    En el presente caso, se observa de las actas procesales que la ocurrencia del accidente laboral fue el día 30-04-1999, fecha ésta alegada por el trabajador en su libelo de demanda y admitida expresamente por la Empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del trabajador los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley; aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en la contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva. Ahora bien, la demanda fue propuesta por ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 25-04-2001 y la citación judicial de la demandada se materializó mediante la formula de carteles el 23-07-2001.

    Ahora bien, es necesario analizar si de las actas se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que con la ocurrencia del accidente de trabajo en fecha 30-04-1999 fenecía el lapso de prescripción el 30-04-2001 y el lapso de gracia de DOS (02) meses el 30-06-2001; es decir DOS (02) años más DOS (02) meses para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de las indemnizaciones derivados del accidente de trabajo padecido. En tal sentido, se observa de las actas que desde la fecha de la ocurrencia del accidente laboral hasta la fecha en que se practicó la citación de la Empresa demandada mediante la fórmula de carteles el día 23-07-2001 transcurrieron DOS (02) años, DOS (02) meses y VEINTITRÉS (23) días, por lo que los conceptos reclamados por el trabajador actor se encuentran evidentemente prescritos.

    Como sabemos el curso de la prescripción a diferencia de la caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador. En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; o por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo siempre y cuando se haya notificado al reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda antes de la expiración del término.

    Se ha verificado de las propias actas procesales, la existencia de un Acta identificada con el Nro. 929 levantada por ante la Inspectoria del Trabajo en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia de fecha 04-08-2.000 (folios 08 al 13), la cual fue suscrita entre la representación judicial de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA y el ciudadano A.J.R.M., parte demandada y parte actora respectivamente, la cual a criterio de quien decide constituye un acto valido capaz de interrumpir el fatal lapso de prescripción previsto por nuestro legislador, por cuanto si bien es cierto que no se evidencia de actas que el actor haya ocurrido con anterioridad a dicho Órgano Administrativo a reclamar sus derechos laborales, y que la Empresa accionada haya sido previamente notificada de la reclamación intentada por el trabajador demandante, tal y como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; no es menos cierto que para la celebración del acto de que se trata, se presupone que debió existir con anterioridad una formal reclamación laboral por parte del demandante, aunado al hecho de que al haber asistido la representante judicial de la Empresa accionada al referido acto, se sobreentiende que la misma fue debidamente notificada de la reclamación en cuestión; por lo que esta Instancia, al haber analizó con detenimiento el Acta ut-supra, la cual no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose que el demandante interrumpió efectivamente el fatal lapso prescriptivo en fecha 04-08-2.000, naciendo de nuevo el lapso de prescripción de DOS (02) años más DOS (02) meses producto de la interrupción de dicho lapso prescriptivo a partir de la fecha del 04-08-2.000 hasta el 04-10-2.002, para interponer las acciones en reclamo de los créditos laborales que le pertenezcan al trabajador actor, lo cual quedó verificado en actas.

    Finalmente, se observa de las actuaciones que rielan en la presente causa, que la acción no precluyó por fenecimiento de la acción intentada sino por el contrario fue interrumpida legalmente por el trabajador reclamante con la fijación efectiva del cartel de notificación establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en la sede de la Empresa demandada según exposición realizada por el Alguacil, en fecha 19-07-2001 (folios 39 y 40) verificándose con ello la interrupción de la prescripción con la fijación del Cartel de notificación en la sede de la Empresa el cual es equivalente a la notificación que interrumpe la prescripción, criterio este acogido por quien Juzga según Sentencia Nro. 314 de fecha 20-11-01 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.. Por lo que se desecha la defensa de fondo alegada por la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA, ya que transcurrieron ONCE (11) meses y VEINTIÚN (21) días, desde que se inició el segundo lapso de prescripción hasta que fue citada la demandada dentro del lapso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado de Juicio debe declarar forzosamente la improcedencia de la defensa de fondo alegada por la Empresa accionada relativa a la prescripción de la acción; por existir en actas probanzas suficientes que demostrara la interrupción del lapso de prescripción en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

    II

    DE LA COSA JUZGADA

    Es de observar de las actas contenidas en la presente causa la defensa de fondo alegada por la Empresa demandada, referida a la cosa juzgada, en v.d.A.T.N.. 929 celebrada en fecha 04-08-2.000 entre el ciudadano A.J.R.M. y la Empresa SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA), por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas.

    Verificadas las circunstancias anteriormente expuestas, quien decide considera analizar la doctrina existente en relación al caso bajo estudio; así pues, la transacción es un negocio jurídico sustantivo, o sea no es un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia” (Cfr. COUTURE, E.J.: Fundamentos…, 128). Basta que haya incertidumbre sobre la existencia de un derecho, aunque sea subjetiva, para que se produzcan concesiones recíprocas en el orden de los derechos procesales. “Por eso existe transacción – según ROSENBERG – en el acuerdo de que el actor renuncie pura y simplemente a la pretensión y desista de la demanda, y el demandado dé el consentimiento necesario para ello y prescinda de la resolución sobre las costas; o si se conviene en el desistimiento de la demanda y de la reconvención, o si el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite el pago en cuotas; o también si no exige la sentencia que se habría otorgado mediante la declaración con autoridad de cosa juzgada, con más fuerza que la transacción carente de tal efecto. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. R.H.L.R.. Caracas. Págs. 290 y 291).

    En el análisis del caso bajo estudio es necesario visualizar las normas contenidas en la norma adjetiva civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales rezan lo siguiente:

    Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

    Artículo 256 C.P.C: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

    Asimismo, los artículos 1.718 y 1.719 del Código Civil, establecen:

    Artículo 1.718 C.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

    Artículo 1.719 C.C.: “La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre le punto de derecho no ha habido controversia entre las partes”.

    Para resolver es necesario ilustrar dicha decisión en atención a la norma contenida en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 3 L.O.T.: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.

    Artículo 09 R.L.O.T.: “Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

    Artículo 10 R.L.O.T.: “Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

    PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

    Artículo 89 C.R.B.V.: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…

  41. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    Como sabemos, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, que contenga la relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión. Pero ahora, el artículo 89, numeral 2 de la nueva Constitución, admite la transacción o convenimiento (SIC) sólo al término de la relación laboral.

    Hasta ahora la Legislación y la jurisprudencia venezolanas reconocían plena validez a la transacción celebrada durante la vigencia de la relación laboral, siempre que el acto cumpliera con los extremos exigidos por la Ley. Pero con esta previsión constitucional, Venezuela adopta la tesis rígida según la cual la transacción laboral es válida solo después de concluida la relación de trabajo. (DR. FERNANDO VILLASMIL B. COMENTARIOS A LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. VOLUMEN I. MARACAIBO – VENEZUELA. MAYO 2.000. Págs., 60 y 61).-

    Ahora bien, como es de observar de lo existente en actas y en atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales, se observa del Acta Transacciónal celebrada por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, el hecho de que la misma “no comprende” los mismos conceptos o cantidades reclamadas por el trabajador actor en la presente litis laboral, razón por la cual la Cosa Juzgada que dimana de la referida Transacción Laboral, no surte los efectos legales pretendidos por la Empresa demandada en el caso de marras, evidenciándose del contenido de la misma solamente el desistimiento del trabajador actor de todas las acciones civiles, penales, por daños y perjuicios, daño moral o de cualquier otro procedimiento en sede judicial o en sede administrativa; razón por la cual seria procedente en el presente asunto el desistimiento de la acción, razón por la cual quien decide considera prudente verificar lo que prevé nuestra doctrina patria al respecto.

    En este sentido, el DR. R.H.L.R. define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así pues, el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

    En este mismo orden de ideas, nuestro marco legal en relación al tema bajo análisis, prevé en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 263 C.P.C.: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

    Es este sentido es de observar de lo antes expuesto, que si bien es cierto que el trabajador actor manifestó su renuncia a todas la acciones legales para hacer valer sus derechos, no es menos cierto que dicho desistimiento a todas luces constituye una violación al principio de irrenunciabilidad consagrado en nuestro ordenamiento jurídico positivo, ya que dicha manifestación de voluntad pudo haber estado viciada por la necesidad económica del trabajador, en virtud de haber sufrido un accidente de trabajo en el cual perdió uno de sus miembros inferiores, que lo imposibilitaba a realizar cualquier actividad lucrativa para obtener su sustento diario y de su familia; aunado a que dicho desistimiento va en contra del orden público que caracteriza a las normas laborales, en el sentido de que las mismas no pueden ser derogadas por convenios de los particulares, y menos aun tratándose de derechos inherentes a la persona humana, como lo son, el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; razón por la cual, quien decide, con fundamento en los principios protectorios del trabajador, declara improcedente la defensa de fondo opuesta por la Empresa demandada referida a la Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.

    III

    DE LA APELACIÓN REALIZADA POR LA PARTE ACCIONADA EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 12-07-2.002

    Observa este Tribunal que el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12-07-2.002 (folio 154) dictó auto para mejor proveer ordenando la evacuación de las testimoniales juradas de los ciudadanos T.C.S.M., N.R., M.L. y M.L., ordenándose así mismo oficiar al Médico Legista de la Inspectoria del Trabajo, adscrita al Ministerio del Trabajo; por lo cual en fecha 14-08-2.003 (folio 181) la representación judicial de la demandada interpuso el recurso ordinario de apelación en contra de dicho auto, el cual fue oído a un solo efecto por el Tribunal antes mencionado en fecha 19-09-2.002 (folio 182); estableciendo que no se libraría el Oficio respectivo, hasta tanto la parte interesada proveyera al Tribunal de las copias simples para su certificación a los efectos de ser resuelta la referida apelación; así pues, de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto no se evidencia impulso alguno de la parte interesada para hacer valer su pretensión, lo cual evidencia una notable pérdida de interés por parte de la apelante, y un innecesario empleo de tácticas procesales dirigidas a dilatar el proceso; por lo cual en virtud de la falta de impulso procesal evidenciada, al no cumplir con la carga de proveer al Tribunal con los fotostatos necesarios para los efectos antes mencionados, es por lo que consecuencialmente este Tribunal declara desistido el recurso intentado por la parte demandada en contra del auto de fecha 12-07-2.002. ASÍ SE DECIDE.

    Considera necesario esta Sentenciadora, antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa; dilucidar sobre el hecho traído a las actas por la representación judicial de la Empresa SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA), en escrito de fecha 25-02-2.002 (folios 41 al 43), mediante los cuales impugna las instrumentales presentadas por el trabajador actor en su escrito de promoción de pruebas correspondientes a CUATRO (04) fotografías a color marcadas con los Nros. 01 y 02. Al respecto, como quiera que la fotografía por su estructura es un documento y tal semejanza más estrecha la tiene con el documento (Rengel Romper, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, página 249) a las mismas resultan aplicables los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que impugnado el documento privado tempestivamente, toca al promovente de la prueba probar su autenticidad y de no hacerlo, se desechará como prueba; pero demostrada su autenticidad se tendrá como fidedigna.

    Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que componen esta causa y del cómputo realizado por este Tribunal, se observa que la diligencia de impugnación fue realizada al TERCER (3er.) día hábil siguiente a que constó en actas las pruebas agregadas, observándose por consiguiente que dicha diligencia de impugnación fue presentada tempestivamente, es decir, dentro del lapso legal para desconocer, tachar e impugnar las pruebas aportadas por el adversario. ASÍ SE DECLARA.

    Seguidamente, pasa este Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada relativa a la demanda por Lucro Cesante, Indemnización por Incapacidad Absoluta y Permanente y Daño Moral, en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en lapso de instrucción, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas, las cuales fueron agregadas en actas en fecha 20-02-2.002 (folio 103) y admitidas en fecha 26-02-2.002 (folio 116).

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA:

  42. Invocó el valor y el mérito probatorio que a su favor se desprende de todas y cada una de las actas jurídicas procesales que integran éste expediente.

    VALORACIÓN:

    Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. ASÍ SE DECIDE.

  43. INSTRUMENTALES:

    a). Copia fotostática simple de Acta transaccional Nro. 929, de fecha 04-08-2.000, levantada por ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas y Auto de Homologación de la misma fecha; constante de SEIS (06) folios útiles, identificado con la letra “B” y rielados del folio Nro. 08 al 13 de la Pieza Nro. 01.

    VALORACIÓN:

    Analizada como ha sido la instrumental antes descrita, quien decide, observa que la misma no fue impugnada ni atacada de modo alguno por la representación judicial de la Empresa demandada en el lapso legal para ello, razón por la cual la misma quedó firme; en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar la existencia de la Transacción Laboral celebrada por las partes que conforman el presente asunto en fecha 04-08-2.000 por ante la Órgano Administrativo del Trabajo; así como también se evidencian los distintos conceptos y cantidades cancelados por la demandada al ciudadano A.J.R. por concepto de prestaciones sociales e indemnización legal por accidente de trabajo. ASÍ SE DECLARA.

    b). Copia fotostática simple de Evaluación de Incapacidad Residual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de UN (01) folio útil, identificado con la letra “C” y rielado al folio Nro. 14 de la Pieza Nro. 01.

    VALORACIÓN:

    Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a la documental antes mencionadas, observa este Tribunal que la misma se refiere a un documento publico en virtud de la naturaleza del Órgano del cual emana, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte contraria; razón por lo cual todo su contenido goza de fé pública, en consecuencia este Tribunal toma en todo su valor probatorio la instrumental en cuestión de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose de su contenido que el trabajador demandante a raíz del accidente vial sufrido, presentó politraumatismos generalizados, fractura expuesta con lesión vascular tibia izquierda y fractura poligragmentaria de tibia derecha; lo cual originó en la persona del ciudadano A.R.M. una “Incapacidad Total y Permanente” para el trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    c). Copia fotostática simple de Declaración de Accidente, levantada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de UN (01) folio útil, identificado con la letra “C” y rielado al folio Nro. 15 de la Pieza Nro. 01.

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a la instrumental anteriormente transcrita, se observa que la misma no fue tachada, impugnada o desconocida de modo alguno por la parte contraria, y al verificarse la naturaleza publica de la misma por emanar de un Organismo del Estado; todo su contenido goza de fe publica, por lo cual este Tribunal de Instancia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con ello la ocurrencia efectiva del Accidente laboral padecido por el Trabajador actor cuando ejecutaba sus labores para la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

    d). Copia fotostáticas simples de comunicaciones dirigidas al ciudadano A.J.R.M., de fechas 12-01-1.995 y 12-03-1.995, constante de DOS (02) folios útiles e identificados con la letra “D” y rielado a los folios Nro. 16 y 17 de la Pieza Nro. 01.

    VALORACIÓN:

    Con respecto a estas instrumentales, quien decide, tomando en consideración que las mismas fueron admitidas tácitamente por la Empresa demandada al no haber sido impugnadas ni tachadas de forma alguna en el lapso legal para ello, le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con ellas que ciertamente la parte actora prestó servicios laborales para la Empresa SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA), como Chofer de camión Mack y devengando un salario diario de Bs. 800,00 para el año 1.995. ASÍ SE RESUELVE.

    e). Copia fotostática simple de C.d.H. de fecha 23-03-2.001, constante de UN (01) folio útil, identificado con la letra “E” y rielado al folio Nro. 18 de la Pieza Nro. 01.

    f). Copia fotostática simple de Resumen de Historia Médica emanado por la Clínica Zulia, constante de UN (01) folio útil, identificado con la letra “F” y rielado al folio Nro. 19 de la Pieza Nro. 01.

    g). Copia fotostática simple de Informe Médico de fecha 2170372.000, suscrito por el Dr. F.A. ROSSATO, constante de UN (01) folio útil, identificado con la letra “F” y rielado al folio Nro. 20 de la Pieza Nro. 01.

    VALORACIÓN:

    Esta Juzgadora considera valorar en su conjunto las instrumentales antes transcritas en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, por lo cual al verificarse que las documentales en cuestión son emanadas de “Terceros” ajenos a las partes que conforman el presente asunto, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requería la ratificación del tercero mediante la prueba testimonial; observando este Tribunal que de actas no se evidencia circunstancia alguna que demuestre el cumplimiento de tal formalidad, razón por lo cual debe forzosamente este Tribunal desechar los mismos y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    h). Original de Informe Médico emitido por Dr. F.P., en su carácter de Médico Legista del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, de fecha 28-05-2.001, constante de UN (01) folio útil y rielado al folio Nro. 24 de la Pieza Nro. 01.

    VALORACIÓN:

    Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a la documental antes mencionadas, observa este Tribunal que la misma no cumple con los requisitos de forma y de fondo para ser tomada como un documento administrativo, aunado a que no se evidencia si efectivamente emana del servicio médico de la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, en consecuencia al observarse tal irregularidad este Tribunal desecha la misma y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    i). Copias fotostáticas simples de cedulas de identidad, comprobante de identidad, partida de nacimiento y acta de matrimonio correspondientes al ciudadano A.R.M.; Copias fotostáticas simples de partidas de nacimientos correspondientes a los adolescentes A.J.R. y A.D.V.R.; constantes de SEIS (06) folios útiles y rielados del folio Nro. 71 al 76, de la Pieza Nro. 01.

    VALORACIÓN:

    Analizadas como han sido las documentales antes descritas, quien sentencia observa que las mismas no fueron impugnadas ni atacadas de forma alguna por la representación judicial de la Empresa accionada, razón por cual las mismas quedaron firmes; en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con los dispuesto en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a los fines de demostrar la edad del ciudadano A.J.R., su estado civil y sus cargas familiares. ASÍ SE DECIDE.

    j). Originales de fotografías a color de (04) exposiciones, constante de DOS (02) folios útiles y rielados a los folios Nros. 107 y 108, de la Pieza Nro. 01.

    VALORACIÓN:

    Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a dichas probanzas, es de observar la impugnación realizada por la parte demandada en tiempo hábil para ello, restándole toda eficacia probatoria a las mismas, por lo que al evidenciarse la aptitud adoptada por la parte demandante al no producir elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probarán la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide conforme a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil aplicables en el presente asunto por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha los mismos y no les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

  44. TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: E.A.L.B., B.C.Y., J.C.S.P., D.F., T.C. y SEGUNDO MORENO, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Dicha prueba fue admitida en fecha 26-12-2.002 y comisionada para la evacuación de los mismos al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Posteriormente, en fecha 22-03-2.002 (folios 129 al 142) fueron agregadas a las actas resultas de Comisión provenientes del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de TRECE (13) folios útiles.

    .- Testimoniales promovidas a los ciudadanos E.L.B., T.C. y SEGUNDO MORENO:

    Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal Comisionado, no comparecieron los testigos en cuestión, por lo que se declararon desiertos; en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual decidir y ASÍ SE DECLARA.

    .- Testimoniales rendidos por los ciudadanos J.C.S., D.F. y B.C.:

    Del análisis y recorrido realizado a las deposiciones rendidas por los ciudadanos antes identificados, en v.d.p. de la comunidad de la prueba y de economía procesal, se observa que los testigos en cuestión presentan ciertos conocimientos sobre los hechos interrogados, siendo hábiles y contestes en afirmar que el ciudadano A.J.R.M. sufrió un accidente de trabajo en fecha 30-04-1.999, y que en virtud de tal situación sufrió múltiples heridas en su humanidad y que fue intervenido quirúrgicamente amputándosele una de sus piernas. Así pues, de la declaraciones anteriores, se observan circunstancias capaces de contribuir a esta administradora de justicia a solucionar los hechos controvertidos determinados en la presente causa, razón por la cual al amparo de la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio a las deposiciones rendidas por los ciudadanos antes descritos, que al ser adminiculadas con las demás probanzas insertas en actas hacen presumir la procedencia de los alegatos expuestos por el trabajador actor en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACCIONADA:

  45. Reprodujo el valor y el mérito favorable que emerge de las actas del proceso.

    VALORACIÓN:

    Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. ASÍ SE DECIDE.

  46. TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: T.A. COLINA, SEGUNDO R.M., R.A.C.C., L.S.R.G., V.B.B. y OSCARBIN J.E.S., venezolanos, mayores de edad, y domiciliados todos en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. Dicha prueba fue admitida en fecha 26-12-2.002 y comisionada para la evacuación de los mismos al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Posteriormente, en fecha 23-04-2.002 (folios 143 al 148) fueron agregadas a las actas resultas de Comisión provenientes del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de CINCO (05) folios útiles.

    .-Testimoniales promovidas a los ciudadanos T.A. COLINA, SEGUNDO R.M., R.A.C.C., L.S.R.G., V.B.B. y OSCARBIN J.E.S.:

    Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal Comisionado, no comparecieron los testigos en cuestión, por lo que se declararon desiertos; en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual decidir y ASÍ SE DECLARA.

  47. INSTRUMENTALES:

    a). Copia certificada de Actuaciones de Transito emitido por el Puesto de Vigilancia y A.V.d.C.O., Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, Unidad Estatal de Vigilancia de T.T.N.. 71 Zulia; constante de ONCE (11) folios útiles y rielado del folio Nro. 03 al 13 del Cuaderno de Recaudos.

    VALORACIÓN:

    Del análisis exhaustivo realizado a la instrumental anteriormente transcrita, se observa que la misma no fue tachada, impugnada o desconocida de modo alguno por la parte contraria, y al verificarse la naturaleza pública de la misma por emanar de un Organismo del Estado, todo su contenido goza de fe pública, en consecuencia, quien decide, de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio para demostrar las circunstancias en las cuales se produjo el accidente de transito acaecido en fecha 30-04-1.999, observándose los daños ocasionados en la estructura del vehiculo siniestrado, y que dicha unidad de transporte doblo con el impacto un poste de C.A.N.T.V. que se encontraba fuera de la vía, tumbando varios árboles y dejando un arrastre de zonas verdes de CINCO (05) metros. ASÍ SE DECIDE.

    b). Originales de Comprobantes de Liquidación y soportes de cheques emitidos por la Empresa SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN DE AMBIENTE DEL ZULIA (SATECA) a nombre del ciudadano A.R., constante de SEIS (06) folios útiles y rielado del folio Nro. 14 al 19 del Cuaderno de Recaudos.

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a esta instrumental, se observa que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas por la parte contraria, por lo que se valoran las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la veracidad de los alegatos aducidos por la Empresa accionada, referente al pago de los conceptos y cantidades cancelados al ciudadano A.J.R.M., por motivo de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

    c). Originales de facturas referentes a gastos de farmacias en orden correlativo del 01 al 107, ambos inclusive, constante de CIENTO SIETE (107) folios y rielados del folio Nro. 20 al 86 del Cuaderno de Recaudos.

    d). Originales de facturas, referente a gastos o material quirúrgico en orden numérico del 01 al 15, ambos inclusive, constante de CATORCE (14) folios útiles y rielados a los folios Nro. 87, 88, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 del Cuaderno de Recaudos.

    e). Originales de facturas referentes a pagos por consultas médicas en orden correlativo del 01 al 19, ambos inclusive, constante de VEINTIDÓS (22) folios útiles y rielados del folio Nro. 103 al 124 del Cuaderno de recaudos.

    f). Original y copia fotostática simple de facturas referente a hospitalización del ciudadano A.R., constantes de TRES (03) folios útiles y rieladas del folio Nro. 127 al 129, del Cuaderno de Recaudos.

    g). Originales de facturas de gastos clínicos, constante de DOS (02) folios útiles y rieladas a los folios Nros. 132 y 135 del Cuaderno de Recaudos, respectivamente.

    h). Original de recibo de caja y copias fotostáticas de facturas de clínicas para intervención quirúrgica, constante de CINCO (05) folios útiles y rieladas del folio Nro. 138 al 142 del Cuaderno de Recaudos.

    i). Grupo de facturas por gastos varios correspondientes al ciudadano A.R. incluyendo una tarjeta telefónica, constante todo de CINCUENTA Y OCHO (58) folios útiles y rieladas del folio Nro. 147 al 204 del Cuaderno de Recaudos.

    j). Originales de Facturas y Recibos de Pago; Copias fotostáticas simple de cedula de identidad y pasaporté; Original y copia fotostática de Informes Médicos; Copia fotostáticas simple de Comunicaciones, Recibos de caja por pago de conceptos varios y Original de Letra de Cambio de fecha 17-08-99, constante de TREINTA (30) folios útiles y rieladas a los folios Nros. 207, 210, 212, 213, 217, 218, 219, 222, 225, 228, 229, 232, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 245, 246, 247, 247, 249, 250, 251, 255, 256,257, del Cuaderno de Recaudos.

    VALORACIÓN:

    Esta Juzgadora considera valorar en su conjunto las instrumentales antes transcritas en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, por lo que al verificarse que las anteriores documentales son emanadas de Terceros ajenos a la presente controversia, era necesario la ratificación de las mismas a través de la prueba testimonial según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observando esta Juzgadora que de actas no se evidencia circunstancia alguna que evidencie el cumplimiento de tal formalidad, razón por lo cual, se desechan las documentales antes descritas y no se les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    k). Originales de Comprobante de Egreso, Ordenes de Cheques y Recibos de Pago, constante de TREINTA Y CUATRO (34) folios útiles y rieladas a los folios Nros. 89, 125, 126, 130, 131, 133, 134, 136, 137, 143, 144, 205, 206, 208, 209, 211, 214, 215, 220, 221, 223, 224, 226, 227, 230, 231, 233, 234, 243, 244, 252, 253 y 254 del Cuaderno de Recaudos.

    VALORACIÓN:

    Con relación a las instrumentales antes identificadas, quien decide, procede en derecho a pronunciarse sobre el valor probatorio de las mismas de conformidad con el principio de economía procesal, en este sentido, se observa del contenido de las actas procesales que las referidas instrumentales no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas de modo alguno por la parte contraria, lo cual acarrea la consecuencia de tener por firme la autenticidad de las mismas, razón por la cual este Tribunal de conformidad con el principio de la realidad de los hechos y los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los aprecia en todo su contenido probatorio demostrándose que la Empresa SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA), cumplió con el suministro de asistencia médica y farmacéutica integral requerida por el trabajador demandante luego de haber sufrido el accidente laboral bajo examen. ASÍ SE DECIDE.

  48. PRUEBA DE INFORMES:

    Solicitó la parte actora, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la entidad financiera BANCO EXTERIOR, a fin de que informe al Tribunal si existe o existió una cuenta corriente con el Nro. 086-000144-0 a nombre de una persona jurídica y que identifique a la referida persona; si a dicha cuenta, pertenecen los cheques Nros. 86464991, 86464975, 86465038 y 86472878 de fechas 30-04-1.999, 03-05-99, 11-05-99 y 30-09-99 por los montos de Bs. 3.000.000,00, 448.918,00, 1.800.000,00 y 400.000,00; y de ser así, que informe que persona natural o jurídica fue beneficiaria de dicho pago y quien se presentó en taquilla para su cobro; en este sentido, en fecha 09-12-2.003 (folio 252 al 254), se agregó a las actas resultas provenientes del BANCO EXTERIOR, constante de DOS (02) folios útiles, manifestando que la cuenta corriente identificada con el Nro. 086-000144-0, pertenece a la Empresa S.A. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL, identificada con el R.I.F. Nro. J-00016351-0 y que de la mencionada cuenta fueron emitidos los cheques en cuestión, siendo sus beneficiarios las siguientes personas jurídicas: HOSPITALIZACIÓN FALCÓN, PRODUCTOS CLÍNICOS, C.A., CENTRO CLÍNICO MATERNO PEDIÁTRICO y la ciudadana L.M., respectivamente.

    VALORACIÓN:

    Tal y como se observa de las resultas incorporadas por la prueba informativa que antecede, se evidencia del contenido de la misma la comprobación de ciertos alegatos expuestos por la Empresa accionada en su escrito de litis contestación, que al ser adminiculadas con las demás probanzas insertas en actas, hace surgir en la mente y conciencia de quien decide, que efectivamente la Empresa demandada sufragó los gastos ocasionados por el tratamiento médico requerido por el ciudadano A.J.R. luego del accidente laboral padecido, en consecuencia, esta administradora de justicia valora las resultas que anteceden como plena prueba para dilucidar los hechos controvertidos determinados en la presente causa, todo ello de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Así mismo, la Empresa demandada solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida a la entidad financiera BANCO UNIBANCA, a los fines de que informe a este Tribunal si existe o existió una cuenta corriente con el Nro. 114-79445-7, cuyo titular sea una persona natural o jurídica y de ser así, que identifique a la referida titular de dicha cuenta; si a dicha cuenta, pertenecen los cheques Nro. 39125045, 12125046, 78125048, 75125047, 88125060, 35125058, 12125059, 22125062 y 87192360 de fechas 14-05-1.999 y 15-05-00 por los montos de Bs. 550.000,00; 500.000,00; 380.000,00; 152.000; 400.000,00; 650.000,00; 550.000,00; 750.000,00 y 549.000,00 y de ser así, que informe que persona natural o jurídica fue beneficiaria de dicho pago y quien se presentó en taquilla para su cobro; es de observar de las resultas de dichas probanza, la cual corre inserta del folio Nro. 236 al 239 del presente asunto; el cual expresa que la cuenta Corriente Nro. 114-79445-7 (antiguo Banco Unión) aparece registrada en sus archivos a nombre de la Persona Jurídica “SATECA ZULIA”, Rif. Nro. J- 001613510, afirmando que los cheques seriales Nros. 39125045 y 12125046 emitidos en fecha 14-05-1.999 su beneficiario fue el Dr. KALED RICHANI B.; y que los cheques seriales Nros. 48125048, 75125047, 88125060, 35125058, 12125059, 22125062, y 87192360 de fechas 14-05-1.999 y 15-05-2.000 sus beneficiarios fueron los ciudadanos J.C., BAPTISTA GUSTAVO, Dr. F.R., Dr. L.G., Dr. V.Q., Dr. L.G. y el ciudadano A.R., respectivamente.

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a la evacuación de dicha probanza, se observa que la misma fue realizada dentro de los requisitos establecidos en el 433 del Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad es traer al juicio hechos litigiosos que constan en documentos, libros o archivos y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados y que no sean susceptibles traer a las actas mediante otro medio de prueba conocido, y al observarse que la misma no fue impugnada por el trabajador actor, se valora como principio de prueba por escrito, tomando quien decide todo su contenido como cierto, dando veracidad a ciertos hechos expuestos por la parte demandada, evidenciándose con ella que la Empresa SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA), cumplió con el suministro de asistencia médica y farmacéutica integral requerida por el trabajador demandante luego del accidente laboral sufrido. ASÍ SE DECIDE.

    De igual manera, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la Empresa accionada se oficie a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a fin de que informe a éste Tribunal si existe o existió una cuenta corriente con el Nro. 392-5580-457 a nombre de una persona natural o jurídica y que identifique a la referida persona, si dicha cuenta, pertenecen los cheques Nros. 32695897 y 71252973, de fechas 18-08-1.999 y 13-03-2.000 por los montos de Bs. 846.450,00 y 180.000,00, respectivamente; y de ser así, que informe que persona natural o jurídica fue beneficiaria de dicho pago y quien se presento en taquilla para su cobro; en este sentido, se evidencia de las resultas de dicha probanza, la cual corre inserta a los folios Nro. 220 y 221 del presente asunto; el cual expresa, que la Cuenta Corriente Nro. 392-5580-457 pertenece efectivamente a la Empresa SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA; y que el beneficiario de los cheque Nros. 32695897 y 71252973, fue el CENTRO CLÍNICO MATERNO PEDIÁTRICO ZULIA.

    VALORACIÓN:

    Tal y como se observa de las resultas incorporadas por la prueba informativa que antecede, se evidencia la constatación de ciertos pagos efectuados por la Empresa demandada a determinadas personas naturales o jurídicas relacionadas con el ramo de la salud; circunstancias estas que al ser adminiculadas con las demás probanzas insertas en actas, hace surgir en la mente y conciencia de quien decide, que ciertamente la Empresa demandada sufragó los gastos ocasionados por el tratamiento médico del ciudadano A.J.R., en consecuencia quien decide valora las resultas que anteceden como plena prueba para dilucidar los hechos controvertidos determinados en la presente causa, a la luz del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente fue solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie a HOSPITALIZACIÓN FALCÓN; a los fines de que informe a este Tribunal si el ciudadano A.R.M., fue paciente de esa institución y el motivo de su Hospitalización, fecha de ingreso y egreso a dicha Institución y el motivo de su Hospitalización, e Informe cuales fueron las médicos tratantes y el Diagnostico Clínico del paciente, así como también la Institución privada o Empresa que sufrago los gastos de Hospitalización; se desprende de las resultas de la prueba informativa que antecede, la cual corre inserta del folio Nro. 156 al 160 del caso de marras; el cual expresa que el día 30-04-1999 el ciudadano A.R. consulto en el servicio de Emergencia de dicho centro por presentar Traumatismos Generalizados por Accidente Automovilístico, e ingreso con los siguientes diagnósticos: 1.- POLITRAUMATISMO; 2.- ABDOMEN AGUDO HEMORRÁGICO; 3.- LESIÓN VASCULAR DE PIE IZQUIERDO; 4.- FRACTURA CONMINUTA DE TIBIA IZQUIERDA; 5.- FRACTURA MESETA TIBIAL DERECHA y 6.- LUXO FRACTURA DE CADERA DERECHA; que ese mismo día bajo Anestesia General los Drs. H.A. (Anestesiólogo), KALED RICHANI, A.A. y A.M. (Cirujanos Generales), le practicaron una Laparotomía Exploradora; que los Doctores L.G., V.Q. y F.R. (Traumatólogos), bajo anestesia general el día 30-04-1.999, le realizan en pierna izquierda: Ampliación de herida, Necreptomia, Limpieza quirúrgica más Fijación Externa; Pierna derecha: Artrotomia de rodilla más limpieza quirúrgica e irrigación de herida en cara posterior de pierna más sutura, colocación de Pin de Östeiman Supracondilea de Fémur; que el 30-05-1.999, se práctica en pierna izquierda, Amputación transtibial, osteotomía de tibia y peroné, ligadura vascular; Pierna derecha: Reducción y Osteosintesis de fractura de Meseta tibial con 2 tornillos de esponjas más reducción de fractura proximal de tibia con fijación externa; que el día 30-04-1.999 los Doctores J.C. y G.B. (Cirujanos Cardiovasculares) bajo anestesia general practican: Exploración Arterial- Trombectomia de la Arteria Tibial anterior- Ligadura Arteria tibial posterior, siendo el diagnostico post operatorio: SECCIÓN ARTERIAL TIBIA POSTERIOR – TROMBOEMBOLISMO DE ARTERIA ANTERIOR, y que el día 08-05-1.999, el paciente es dado de alta para ser trasladado a otro centro hospitalario; y que la Empresa SATECA –ZULIA fue la que canceló la hospitalización.

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a la evacuación de dicha probanza, se observa que la misma fue realizada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad es traer al juicio hechos litigiosos que constan en documentos, libros o archivos y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados y que no sean susceptibles de traer a las actas mediante otro medio de prueba conocido, y al observarse que la parte demandada no impugnó la misma, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando quien decide todo su contenido como cierto, dando veracidad a ciertos hechos expuestos por las partes que conforman el presente asunto, evidenciadose los distintos tratamiento médicos e intervenciones quirúrgicas a las cuales fue sometido el ciudadano A.R.M. como consecuencia del fuerte accidente de trabajo sufrido; demostrándose de igual manera que ciertamente la Empresa SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA), sufragó los gastos médicos, hospitalarios y quirúrgicos, requeridos por el trabajador accidentado desde el 30-04-1.999 hasta el 08-05-1.999, en virtud de su delicado estado de salud. ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente fue solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie al CENTRO CLÍNICO MATERNO PEDIÁTRICO ZULIA; a los fines de que informe a este Tribunal si el ciudadano A.R.M., portador de la cedula de identidad Nro. 10.082.585 fue paciente de esa institución y el motivo de su Hospitalización; la fecha de ingreso y egreso a dicha Institución y el motivo de su Hospitalización; que Informe cuales fueron las médicos tratantes y el Diagnostico Clínico del paciente y que informe la Institución privada o Empresa que sufrago los gastos de Hospitalización; las resultas de dicha prueba corren inserta del folio Nro. 161 al 178, el cual expresa que el ciudadano A.R., fue p.d.C.C.M.P. del Zulia, desde el 08-05-1.999 hasta el 19-05-1.999, en el cual se le Diagnostico: Politraumatizado (Traslado de otro Centro Clínico), Fractura de tibia derecha expuesta, Lujación de Cadera Derecha con Fractura de Ceja Posterior de Asetabulo, Amputación Transtibial de Pierna Izquierda, y Post-Operatorio de Laparotomía Exploradora por Trauma Abdominal Cerrado; y que durante su estadía fue atendido por el Dr. L.G. y el Dr. F.R. (Cirujano Ortopedista y Traumatólogo), Dr. J.M. Anestesiólogo, practicándosele Reducción Cruenta mas osteosintesis de la cadera derecha y limpieza quirúrgica de miembro inferiores. Que fue atendido por Dr. J.S. en el área de de Cirugía General; que del 16-08-99 al 17-08-99 se le diagnostico Retardo de Consolidación de Fractura de Tibia Derecha Infectada, por lo que se le practicó durante su estadía limpieza quirúrgica por los Drs. F.R. y L.G.; que del 01-02-00 al 02-02-00 se le diagnostico Pseudo Artrosis de Tibia Derecha, practicándosele osteotomía de peroné mas necretomia y resección ósea del defecto pseudoartrosico más colocación de fijador externo de compresión, y colocación de injerto óseo autologo atendido por los Dres. F.R. y L.G., Traumatólogo y el Dr. EMIGDE NOGUERA, Anestesiólogo; que del 14-03-00 al 15-03-00 se le diagnostico Desviación en varo de tibia derecha, por lo cual se le realizó realineación de tibia con fijador externo bajo intensificador de imágenes tratado por los Drs. L.G. Y F.R., Traumatólogo y el Dr. J.M., Anestesiólogo; y que del 26-10-00 al 27-10-00 se le diagnostico Neuroma de Muñon Transtibial Izquierdo, practicándosele bajo Anestesia Remodelación de Muñon Trasntibial, atendido por los Drs. L.G. y F.R., Anestesiólogo J.M..

    VALORACIÓN:

    Luego de verificarse el contenido de los datos arrojados por la institución antes mencionado, quien decide, pudo constatar que efectivamente el trabajador accionante fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas en las cuales se le amputo unos de sus miembros inferiores, entre otras circunstancias, desprendiéndole elementos que corroboran el extremo estado de dolor al cual fue sometido el ciudadano A.J.R. en virtud de las múltiples laceraciones que recibió en el accidente laboral de fecha 30-04-1.999; observándose de igual que la Empresa SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA), sufragó los gastos médicos, hospitalarios y quirúrgicos requeridos por el trabajador demandante, razón por la cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de solucionar los hechos controvertidos originados en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

    DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO SEGÚN AUTO PARA MEJOR INSTRUIR DICTADO EN FECHA 12-07-2.002

    En aplicación de las facultades conferidas en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en fecha 12-07-2.002 el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó lo evacuación de los siguientes medios probatorios:

  49. TESTIMONIALES:

    Las testimoniales juradas de los ciudadanos: T.C.S.M., N.R., M.L. y M.G., venezolanos, mayores de edad, y comisionada para la evacuación de los mismos al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y SIMÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Posteriormente, en fecha 13-11-2.002 (folios 190 al 211) fueron agregadas a las actas resultas de Comisión provenientes del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de VEINTIÚN (21) folios útiles.

    .- Testimoniales promovidas al ciudadano T.C.S.M.:

    Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal Comisionado, no compareció el testigo en cuestión, por lo que se declaró desierto; en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual decidir y ASÍ SE DECLARA.

    .- Testimoniales rendidas por los ciudadanos N.R., M.L. y M.G.:

    Del análisis y recorrido realizado a estas testimoniales, en v.d.p. de la comunidad de la prueba y de economía procesal, se observa que los testigos presentan ciertos conocimientos de los hechos interrogados, siendo hábiles y contestes en afirmar que efectivamente el ciudadano A.J.R.M., sufrió un accidente en la ejecución de sus labores como Chofer, y que luego de dicho siniestro sufrió serias y graves heridas en su humanidad, lo cual se agravó en virtud de la falta de asistencia médica que le fue negada por ante los distintos centros hospitalarios a los cuales fue remitido, circunstancias estas que llevan a esta juzgadora a valorar las deposiciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en virtud de desprenderse hechos capaces de crear en la mente y conciencia de esta Juzgadora convicción sobre la procedencia de los alegatos expuestos por el trabajador actor en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

  50. PRUEBA DE INFORMES:

    Se ordenó oficiar al MÉDICO LEGISTA de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, a los fines de que informe al Tribunal sobre las condiciones físicas del demandante; así como el tipo de incapacidad que padece; en este sentido, en fecha 25-06-2.003 (folio 243 al 244), se agregó a las actas respectivas resultas provenientes de dicho organismo, informando que el ciudadano A.J.R.M., no aparece en los Registros llevados por ese Despacho hasta la fecha del 09-06-2.003, en consecuencia al verificarse la comunicación remitida por el órgano antes mencionado, quine decide, observa que de la misma no se desprende ningún elemento o circunstancia relevante para determinar los hechos controvertidos en la presente controversia, por lo cual, en virtud de que las circunstancias allí expresadas no coadyuvan a determinar los hechos controvertidos, se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    Observa esta sentenciadora que al folio Nro. 240 del presente asunto, riela un Informe Médico pericial emanado de la MÉDICATURA FORENSE DE CABIMAS, constante de UN (01) folio útil, el cual fue solicitado por la representación judicial de la parte actora en diligencia de fecha 29-01-2.003, y proveído por el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 10-02-2.003 (folio 226); al respecto, observa quien decide, que dicha prueba fue admitida por el Tribunal de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, a los fines de contribuir a dilucidar los hechos controvertidos determinados en el presente asunto, observándose de las resultas de la mencionada prueba, las cuales corren insertas al folio Nro. 249 de la Pieza Nro. 02, que el trabajador demandante se vera privado de sus ocupaciones habituales, requiriendo asistencia médica, y que como trastorno de función queda la pérdida de pierna y píe izquierdo, con incapacidad para la deambulación por el compromiso de la pierna derecha; circunstancias éstas que al amparo del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo coadyuvan a clarificar los hechos controvertidos determinados en el caso de marras. ASÍ SE DECIDE.

    DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN EL ACTO DE INFORMES ORALES CELEBRADOS EN FECHA 27-01-2.004

  51. INSTRUMENTALES:

    a). Originales de fotografías a color de CUATRO (04) exposiciones, constante de CUATRO (04) folios útiles y rielados a los folios Nros. 261 al 264, de la Pieza Nro. 02.

    VALORACIÓN:

    Con relación a las fotografías presentadas por la representación judicial del trabajador actor, observa este Juzgado de Instancia que de la misma se observa una persona de sexo masculino que carece de uno de sus miembros inferiores, y las existencia de ciertas lesiones en su cuerpo; pero ningún valor probatorio puede atribuírsele a dichas fotografías, pues las mismas fueron presentadas luego de vencido el término de promoción normal de pruebas, y por tanto, resulta extemporánea su promoción, razón por la cual se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    DE LOS INFORMES ORALES PRESENTADOS POR AMBAS PARTES EN FECHA 27-01-2.004

    En fecha 27-01-2.004 el trabajador demandante y la Empresa accionada, presentaron por ante este el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, escrito de Informes, en el cual relatan brevemente cuando comenzó este juicio, y los argumentos solicitados en sus escritos de demandas y litis contestación; luego dicen cuales pruebas fueron promovidas por las partes y cada uno de ellos aducen las conclusiones de hecho y de derecho por las cuales deben ser tomadas sus pretensiones; en resumen, las parte que conforman el presente asunto con dichos escritos de informes no denunciaron la existencia de algún vicio grave presente en este juicio. Ahora bien, no se observa que se haya formulado peticiones relacionadas con la Reposición de la Causa o cualquier otra petición similar, que pudiera tener influencia determinante y decisiva en la suerte de este juicio, razón por la cual se hace innecesario en estos casos, el pronunciamiento expreso del Juez, por cuanto no se viola el principio de exhaustividad de la sentencia, y ASÍ SE DECIDE.

    Para abonar el criterio sostenido por quien aquí decide, tenemos que este mismo, sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, la cual es del siguiente tenor:

    ...no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regido por el principio de preclusión. Además también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso, como sería la confesión ficta o la inexistencia en autos de un vicio que afecte de nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, de modo que pueda ser solicitada la nulidad y reposición de la causa al estado procesal correspondiente al punto de partida de la nulidad.

    En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente. No obstante, en el caso de presentarse alguna circunstancia que por ser de carácter procesal, o por haber surgido en el transcurrir del proceso, ameritara ser alegada en informes, también deberá ser apreciada por el sentenciador para no incurrir en el referido vicio

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001). (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    Valoradas como han sido las probanzas consignadas en las actas procesales, quien decide, vistos los alegatos y defensas interpuestas por las partes intervinientes en esta causa, así como los Informes que en la correspondiente oportunidad fueron consignados por ambas parte en fecha 27-01-04, procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo controvertido originado en la presente causa.

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    LA PRESENTE CONTROVERSIA

    En el caso bajo estudio, se observa del análisis realizado a las actas que componen esta causa, el reclamo realizado por el ciudadano A.J.R.M. en base al cobro de Indemnización por Accidente de Trabajo, Lucro Cesante y Daño Moral producidos a raíz del accidente de tránsito acaecido en fecha 30-04-1.999, cuando el mismo se encontraba en el ejercicio de sus funciones como Chofer para la sociedad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN DEL ZULIA (SATECA); y la actitud desplegada por la Empresa accionada al admitir expresamente la ocurrencia del referido accidente de trabajo y las lesiones producidas en la humanidad del trabajador actor, pero argumentando por su parte que el accidente en cuestión no se produjo por causa de que los cauchos del camión se encontraran lisos o en condiciones de reencauche o por falta de mantenimiento de la unidad, sino que el mismo se produjo por cuanto el chofer del vehículo siniestrado venía a exceso de los limites de velocidad permitidos para esté tipo de unidades.

    Del análisis de los alegatos supra explanados, se observa que la presente controversia estriba en determinar si el accidente de tránsito sufrido por el trabajador actor cuando se encontraba laborando para la Empresa demandada, se produjo por hechos o circunstancias imputables a la accionada, en virtud de la inobservancia de los controles y medidas de prevención requeridas por la Seguridad e Higiene Industrial, que incube su responsabilidad subjetiva, en virtud de los daños materiales y morales producidos en la humanidad del trabajador demandante, producto del hecho ilícito patronal; o si el mismo se produjo por el hecho de la victima al manejar el vehículo accidentado en exceso de velocidad.

    Al respecto, el marco regulatorio del régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo esta previsto por CUATRO (04) cuerpos legales que son: la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Seguro Social Obligatorio, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

    La Ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunio de trabajo, independientemente de la culpa o negligencia del trabajador o del patrono que por otra parte son excusables y hasta inevitables, ya que el patrono es el acreedor del riesgo y quien aprovecha los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que causen en sus instalaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 560 de dicho texto legal el patrono esta obligado a indemnizar, pero el artículo 585 establece como aplicación preferente la normativa del Seguro Social en los hechos cubiertos por éste ente, caso en las cuales las disposiciones sobre infortunio en el trabajo, prevé la Ley Orgánica del Trabajo, serían normas de aplicación supletoria, ello quiere decir que en los lugares cubiertos por el seguro social éste asume la obligación de pagar al trabajador una pensión, como contraprestación a las sumas cotizadas mensualmente por el trabajador y por el patrono, en cambio en aquellos lugares donde no funciona es el patrono que queda obligado, se observa de las disposiciones los artículos 571,572,573 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo fijan los montos de dichas indemnizaciones sobre las diferentes incapacidades y el artículo 567 ejusdem, cuando se trata del caso que el accidente o enfermedad ocasione la muerte del trabajador.

    Por su parte, Le Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, su objeto es regular la parte preventiva de los riesgos laborales en su artículo 33, el cual expresa un conjunto de sanciones patrimoniales que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades o accidentes laborales, cuando dichos infortunios sean probados como consecuencia de una norma de prevención sabiendo los empleadores que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa, es decir, el empleador actuó con culpa, negligencia, imprudencia o impericia. Estos extremos deben ser probados y sólo podrá librarse el empleador si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la victima o se debe a una fuerza extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial. Lo antes expuesto se refuerza con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de carga de la prueba en los juicios sobre accidentes de trabajo ó enfermedad profesional; entre otras, el fallo No. 236 de fecha 16-03-2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P..

    En este sentido, al haber reclamado el trabajador actor Indemnizaciones por Accidente de Trabajo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a él le correspondía probar que el accidente aducido se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, en virtud de tratarse tal reclamación una pretensión que se encuentra intrínsicamente relacionada con la Responsabilidad Subjetiva del patrono, razón por lo cual en lo referente a dicha reclamación, al trabajador le correspondía probar la relación causa (hecho ilícito 1.185 C.C.) y efecto (consecuencia 1.196 C.C.), por cuanto la Responsabilidad Objetiva del patrono, cuya consecuencia sanciona la Ley Orgánica del Trabajo no necesita ser probada, si fue reconocida la relación de trabajo y las condiciones de Prestación del Servicio; luego es al trabajador que le corresponde demostrar el incumplimiento de las normas referidas a la Seguridad Industrial contenidas en los textos legales supra identificados y que configuren el hecho ilícito patronal. Es decir, que el actor además de alegar el accidente de trabajo, debe demostrar, tanto la relación existente que desempeñaba, como el lugar y el tiempo de trabajo.

    Así pues del análisis minucioso y exhaustivo realizado al cúmulo probatorio traído al presente caso, no se evidencia circunstancia alguna que haga surgir en la mente y conciencia de esta Juzgadora, que el Accidente de Trabajo sufrido por el ciudadano A.J.R.M., se haya ocasionado por el hecho ilícito de la patronal, y en tal sentido, si bien es cierto que del análisis probatorio quedo efectivamente demostrado que el trabajador accionante sufrió un accidente cuando prestaba sus servicios laborales para la sociedad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA), el cual ocasionó fuertes traumatismos en la humanidad del accidentado y que ameritó que al demandante le fuera amputada una de sus extremidades inferiores, no es menos cierto que durante la secuela probatoria el ciudadano A.J.R.M., no logró demostrar efectivamente el hecho de que el precitado accidente se haya producido por causa imputable a su patrono, es decir no logro demostrar fehacientemente que la Empresa SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA) no cumplió con la obligación que le establece la Ley de mantener en óptimo estado los implementos de trabajo empleados por sus trabajadores ó al menos el hecho de que la Empresa incumplía con las normas mínimas de Higiene y Seguridad Industrial que puedan configurar la existencia de circunstancias que comprometen la Responsabilidad Subjetiva del empleador de reparar los daños materiales producidos por el hecho ilícito patronal, que se configuren y encuadren dentro de los supuestos de negligencia, imprudencia e inobservancia de normas de obligatorio cumplimiento por parte de la Empresa accionada, aunado a que el trabajador actor se limitó única y exclusivamente a probar los daños producidos del accidente en cuestión sin probar que el mismo se produjo por culpa de la Empresa demandada; razón por la cual debe este Juzgado de Instancia declarar que no existe circunstancia alguna que pueda convencer a quien decide sobre la constatación del hecho culposo por parte de la patronal que deviniera por incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajos (Normas de Seguridad e Higiene Industrial) que le tutelan el derecho a las Indemnizaciones reclamadas y ASÍ SE DECLARA.

    En este mismo orden de ideas, se evidencia del petitum presentado por el trabajador accionante, la reclamación efectuada en base a Lucro Cesante (daño material), los cuales de conformidad con el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.000 (Caso JF Tesorero contra Hilados Flexilón, s.a.), si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el Sentenciador para decidir la procedencia de dicha pretensión, deberá aplicar la normativa del derecho común, es decir el trabajador que demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar el hecho ilícito que le imputa al patrono, criterio este mantenido por la Sala de Casación Civil y ratificado por la Sala de Casación Social.

    En este orden de ideas, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, referido al cobro de Lucro Cesante surgidos a raíz del accidente laboral sufrido por el trabajador actor en fecha 30-04-1.999; observa este Tribunal que el trabajador fundamenta su reclamación en el hecho ilícito cometido por su patrono causante del accidente de trabajo, razón por la cual esta Sentenciadora debe aplicar forzosamente la normativa prevista en el derecho común para determinar la procedencia de las cantidades reclamadas, es decir en el presente caso le correspondía al trabajador actor probar que el accidente padecido se produjo por el hecho ilícito patronal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354, 1.185 y 1.196 del Código Civil, en virtud de tratarse tales reclamaciones pretensiones que exceden a las indemnizaciones tarifadas por nuestro legislador en el ordenamiento jurídico vigente, razón por lo cual en lo referente a la reclamación de daño material como consecuencia del accidente laboral aducido, el trabajador debía probar los extremos que configuran el hecho ilícito de patrono, valga decir la relación causa (hecho ilícito 1.185 C.C.) y efecto (Consecuencia 1.196 C.C.), que hacen surgir la procedencia de los conceptos reclamados por concepto de Lucro Cesante.

    En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al cúmulo probatorio traído al caso de marras, se observa que de autos no se evidencia circunstancia alguna que den luces a esta Juzgadora sobre el hecho de que los daños materiales producidos al ciudadano A.J.R.M., se hayan ocasionado por el hecho ilícito de la patronal, ya que tal y como quedó expresado anteriormente, del análisis realizado al cúmulo probatorio traído por ambas partes al proceso, quedó plenamente evidenciado que el trabajador accionante sufrió un accidente al momento en que prestaba sus servicios laborales para la sociedad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA), sin embargo, de autos no se desprende que el accidente en cuestión se haya desencadenado por culpa, negligencia o intención del patrono, ya que el ciudadano A.J.R.M., no logró demostrar efectivamente el hecho de que el neumático del camión MACK que manejaba para el momento de la ocurrencia del accidente, se haya reventado por causa imputable a su patrono, es decir, no logro demostrar fehacientemente que la sociedad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA) no cumplía con la obligación que le establece la Ley de mantener en optimo estado los implementos de trabajo utilizados por sus trabajadores ó al menos el hecho de que la Empresa incumplía con las normas mínimas de Higiene y Seguridad Industrial que puedan configurar la existencia de circunstancias que comprometen la Responsabilidad Subjetiva del trabajador de reparar los daños materiales producidos por el hecho ilícito patronal, que se configuren y encuadren dentro de los supuestos de negligencia, imprudencia e inobservancia de normas de obligatorio cumplimiento por parte de la Empresa accionada, aunado a que el trabajador actor se limitó única y exclusivamente a probar los daños producidos del accidente en cuestión sin probar que el mismo se produjo por culpa de la Empresa demandada; razón por la cual debe este Juzgado de Juicio declarar que no existe circunstancia alguna que se configure en hecho culposo por parte de la patronal al tenor del articulo 1.185 del Código Civil, por lo que se declara la improcedencia del reclamo incoado por el demandante en base al cobro de Lucro Cesante. ASÍ SE DECLARA.

    Seguidamente, verifica éste Juzgado de Juicio que la Empresa demandada en la presente causa incoada por motivo de accidente de trabajo alegado por el trabajador demandante ciudadano A.J.R., asumió su riesgo en el presente asunto al excepcionarse de la pretensión traída a las actas por la accionante, en relación a la demostración de las circunstancias o hechos que lo exceptúan de la responsabilidad patronal (objetiva), dado que en el presente caso la patronal demandada SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN DE AMBIENTE DEL ZULIA (SATECA), alega en forma expresa que la causa que originó el accidente de trabajo aducido por el trabajador demandante fue por que el ciudadano A.J.R. venía a exceso de los limites de velocidad permitidos para éste tipo de unidades que transportan desechos sólidos, en éste sentido, la Empresa demandada alega exonerarse de la responsabilidad objetiva que a éste (actor) le pudiera corresponder por padecer un accidente de trabajo, enervando la pretensión dada la responsabilidad objetiva a la cual es obligada el patrono, ya que la Empresa, tal como lo ha asentado la sala en numerosos fallo sent. 17-05-2000 Sala de Casación Social T.S.J, está obligada a pagar una indemnización, a cualquier obrero- trabajador víctima de un accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, sin que haya que investigar, en principio, si este enfermedad o accidente proviene, con ocasión de la relación de trabajo, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del trabajador.

    Según quedó asentado en dicho fallo señalado, la Ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo (enfermedad o accidente de trabajo), independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono que, por otra parte, son excusables y hasta inevitables, el patrono es creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones. Las enfermedades profesionales con ocasión a la prestación del servicio son riesgos, de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.

    Para abundar el caso bajo examen considera quien decide visualizar el contenido pragmático, establecido en el fallo de fecha: 17-05-2000, pauta básica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración :

    La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

    (...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la Responsabilidad Objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso. Tal como se desprende del caso bajo examen el trabajador demandante prestó servicios para la Empresa demandada SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN DE AMBIENTE DEL ESTADO ZULIA (SATECA), en calidad de Chofer, y en el desempeño de sus actividades se encontraba expuesto a circunstancias de riesgo propios de la labor desempeñada, en virtud de manipular vehículos de carga pesada que por su propia naturaleza son capaces de generar fuertes accidentes laborales, es decir, que el padecimiento sufrido por el trabajador demandante quedó suficientemente comprobado y dado que las mismas se encuentra subsumida dentro de los riesgos laborales que asume la Empresa; rechazando en forma categórica ésta instancia judicial que tal accidente se haya sobrevenido por exceso de velocidad de la unidad conducida por el ciudadano A.J.R., por cuanto de actas no se desprende ningún elemento probático capaz de corroborar tal alegato, aunado a que es la demandada la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo, tal y como se desprende de los postulados de responsabilidad objetiva del patrono, donde la patronal se obliga con sus empleadores ya que así como asume ganancias por la actividad desempeñada por sus trabajadores asume riesgo dada que dicha patronal se considera el dueño de esas ganancias. Ahora bien, observa, éste Juzgado de Juicio que la Empresa demandada con fundamento a las pruebas aportadas en las actas no logró probar su excepción, no verificándose de las actas elemento probatorio alguno que compruebe que el accidente laboral sufrido y los padecimientos derivados del mismo hayan ocurrido por circunstancias imputables al ciudadano A.J.R. al haber conducido la unidad siniestrada en exceso de velocidad, por cuanto solamente se observo del contenido de las Actuaciones de Transito emitidas por el Puesto de Vigilancia y A.V.d.C.O., Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, el recorrido y puntos de colisión de vehiculo siniestrado conducido por el trabajador demandante, sin observarse que el mismo se hubiese producido por exceso de velocidad; aunado a que el cargo y las funciones desempeñadas por el trabajador demandante, son los que generan una responsabilidad patronal a favor del trabajador reclamante, por lo que resulta obligada al pago de las Indemnizaciones previstas en la Ley Sustantiva Laboral por Responsabilidad Objetiva.

    En este sentido, en virtud de la teoría de la responsabilidad objetiva nacida del supuesto de que el daño causado debe ser reparado por la patronal, dado que la demandada produce el riesgo y es ella la que debe repararlo, tal como se desprende dentro de los postulados de la Responsabilidad Objetiva del patrono, donde la patronal se obliga con sus empleadores ya que así como asume ganancias por la actividad desempeñada por sus trabajadores asume riesgo, dado a que dicha patronal se considera el dueño de esas ganancias, en este sentido dicho riesgo debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque ha creado un riesgo (la culpa queda desligada para determinar la responsabilidad) al contratarlo para las labores de chofer, resulta indudable que el padecimiento del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante proviene del servicio o con ocasión directa a él, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral (responsabilidad objetiva) sufrido, daño este que debe ser determinado por esta Juzgadora verificando ciertas circunstancias de hecho y de derecho, que para el caso en concreto hacen procedente la reclamación que por daño moral interpuso el trabajador actor ciudadano A.J.R., el cual quien juzga procede a estimar, ponderando la determinación del mismo, tomando en cuenta que la edad que tenia el trabajador demandante para el momento de la ocurrencia del daño sufrido, era de 31 años de edad, Chofer de profesión, que el mismo ha resultado evidentemente lesionado, verificándose igualmente que el demandante ciudadano A.J.R.M., presenta ciertamente una Incapacidad para la deambulación producto de la perdida de su pierna izquierda y parte de su pie derecho, lo cual se traduce en una Incapacidad Total y Permanente, que lo limita en la marcha, subir escalera, y con mayor grado de dificultad podrá ejecutar ciertas actividades que realizó durante buena parte de su vida, aunado a que dicha Incapacidad será reflejada dentro de los años de vida útil del demandante, no estando apto para desempeñar el cargo de Chofer, tal y como se desprende de la Evaluación de Incapacidad Residual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el Informe emitido por la Medicatura Forense de Cabimas, los cuales corren insertos a los folio Nro. 14 y 249 de la Pieza Principal, verificada la eficacia probatoria de dichos medios de prueba al comprobarse que las misma cumplieron los requisito de los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprobándose de dicho medio de prueba que el trabajador demandante, presenta una condición médica que lo limita para la realización de sus ocupaciones habituales como Chofer, así mismo considera importante este Juzgado de Juicio el “hecho generador del daño moral”, entendiéndose como el conjunto de circunstancias de hechos que generan aflicción, en tal sentido, resulta comprensible que la limitación Total y Permanente en la persona del demandante genera un estado de preocupación y ansiedad por no tener la misma capacidad laboral que tenia antes del padecimiento del accidente sufrido, por lo que quien suscribe el presente fallo, reconoce el sentimiento de pena ante las demás personas y que éste debe ser reparado con una cantidad monetaria, es decir, el daño moral, hechos estos que conllevan y generan convicción a quien juzga estimar y ponderar tal daño moral solicitado por el trabajador tomando en cuenta un lapso de tiempo que contenga una reparación acorde con la discapacidad padecida por el trabajador actor, el cual debe ser la resultante de restar la edad promedio productiva del trabajador, reconocida para esta zona en sesenta (60) años de edad, la edad que tenía el trabajador al momento de la ocurrencia del accidente laboral que según las actas eran TREINTA Y UN (31) años con CINCO (05) meses, por lo que nos resulta VEINTIÚN (21) años y SIETE (07) meses, que sería su futuro cierto, es decir, el tiempo de vida útil, todo ello por cuanto la productividad del trabajador se vera directamente afectada, como consecuencia del daño; tomando como referencia el salario mínimo vigente para la fecha del accidente, el cual era por la suma de de Bs. 4.000,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.690 de fecha 29-04-1.999); por otra parte, concurren ciertos factores que deben ser tomados en cuenta como lo son que el trabajador víctima había prestado sus servicios a la demandada en forma continua durante más de 04 años, lo cual implica que el padecimiento de la Incapacidad Total y Permanente sufrida a raíz del accidente de trabajo no permitió la continuidad de los ingresos normales, no existiendo elementos que puedan influir para considerar que la productividad generada pudiese estar afectada por alguna improductividad momentánea o aleatoria. Probada como se deduce de las actas procesales la continuidad, entonces la indemnización debe ser proporcional, equivalente y reemplazante de cuanto percibía el trabajador. Se observa y se analiza que es un daño ocasionada con ocasión de la prestación de un servicios en nombre y cuenta ajena, lo cual afecta el desenvolvimiento normal de las actividades laborales, ya que ha sufrido una Incapacidad Total y Permanente en su humanidad, lo cual podría generar incluso cambios degenerativos o desgastes en los esfuerzos aún cotidianos, porque la condición física del accionante es incapacitante funcionalmente y produce debilitamiento por lo cual difícilmente podrá realizar las actividades que realizó durante buena parte de su vida y parte de su vida útil se encuentra afectada. Entonces para la determinación del daño moral a indemnizar tomaremos en cuenta el tiempo que sería de VEINTIÚN (21) años y SIETE (07) meses de vida útil que han sido estimados, lo que equivaldría a 7.875 días que multiplicados por el salario mínimo diario de Bs. 4.000,00, le produce la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 31.500.000,00) teniendo como referencia pecuniaria montos determinados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Costa Norte,02-07-2004) y tomando en consideración que quedo demostrado que la Empresa demandada no generó grado de culpa o participación en el hecho ilícito denunciado por el reclamante ya que la misma fue padecida por el trabajador demandante en el ejercicio de sus labores como Chofer, aunado a que existen pruebas que relevan a la patronal reclamada SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN DE AMBIENTE DEL ZULIA (SATECA), de no haber brindado la atención médica requerida por el trabajador demandante, ya que se constató que ciertamente la Empresa accionada sufragó los gastos médicos y quirúrgicos que ameritó el trabajador demandante luego del accidente laboral padecido, a pesar de haberse negado en un principio, circunstancias estas que coadyuvan a quien suscribe el presente fallo a determinar prudencialmente el daño moral en la cantidad previamente determinada. ASÍ SE DECIDE. La corrección monetaria por éste monto, se ordena pero solo desde la fecha en que se publica el presente fallo, hasta su ejecución, conforme al criterio sentado por la Sala Social en fallo de 17-05-2000 (N°116). ASÍ SE RESUELVE.-

    En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela para dichos intereses y se causaran desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor señalado en base a los parámetros anteriormente indicado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las defensas de fondo opuestas por la Empresa demandada, relativos a la Prescripción de la Acción y a la Cosa Juzgada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.R.M., en contra de la Empresa SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA) por Indemnización por Accidente de Trabajo, Lucro Cesante y Daño Moral.

TERCERO

Se ordena a la Empresa demandada cancelar al ciudadano A.J.R.M. la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 31.500.000,00), por concepto de daño moral sufrido por el trabajador como consecuencia de la Incapacidad padecida en aplicación del artículo 1.196 del Código Civil.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre la cantidad determinada y acordada por este Tribunal por concepto de Daño Moral, en los términos expresados en el presente fallo definitivo.

QUINTO

No se impone en costas a la parte Demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1.384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ro y 9no. del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMÍTASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN CORRESPONDIENTE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Cuatro (04) de Marzo de dos mil cinco (2.005). Siendo las 03:00 p.m. AÑOS 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

Dra. YACQUELINNE S.F.

JUEZ DE JUICIO

Abg. J.A.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

LA SECRETARIA

YSF/JA/MC

ASUNTO VH22-L-2001-000003.-

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