Decisión nº 1383 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Junio de 2012

Fecha de Resolución16 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 16 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-003546

ASUNTO : IP11-P-2012-003546

AUTO DECRETANDO L.P.

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos G.G.O.J., NEUBIS A.G.G., G.A.R.G. y A.R.G.G., procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Quince (15) de Junio de 2.012, siendo las 3:18 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-003546, seguida contra de los Ciudadanos: Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa los ciudadanos G.G.O.J., NEUBIS A.G.G., G.A.R.G. y A.R.G.G., en razón de determinar la procedencia o no de lo peticionado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencia Nº 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. J.A.G.C. y la Secretaria de Sala ABG. L.L., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. C.C., en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: G.G.O.J., NEUBIS A.G.G., G.A.R.G. y A.R.G.G. y quien designa en sala a los ABG. L.M., Impreabogado 78066,ABG. D.M., Impreabogado 168173, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano J.A.R.V., y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. De seguidas se le concede la palabra al ABG. C.C., en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto por el cual fueron aprehendidos en Flagrancia los ciudadanos: G.G.O.J., NEUBIS A.G.G., G.A.R.G. y A.R.G.G.. Del análisis de las actuaciones que reposan en la presente causa observa este representante Fiscal que no existe delito alguno que imputarles a los ciudadanos que se están presentado por cuanto de las mismas se desprenden que dichos ciudadanos fueron aprehendidos mientras estaban a bordo de dos vehículos automotores dos un carro y dos en otro, y de las experticias practicadas a dicho vehículo se obtiene como resultado que el vehículo Fort Fiesta año 2006, presenta sus seriales completamente originales en tanto que el vehiculo Chevrolet, modelo celebriti 83, a pesar de que su serial de caja es falso así como su serial de motor los mismos no se encuentran solicitados previstos por lo delitos de la ley venezolana, lo cual puede conllevar a la detención del vehículo mas no a la detención de sus ocupantes y en cuanto a la evidencia de interés criminalistico incautada se observa igualmente que ninguno de los 3 teléfonos incautados no se encuentran denunciados por ninguna persona así como tampoco una consola y unidad de aire acondicionado la cual tampoco esta denunciada como robada o hurtada, motivo por el cual esta representante fiscal garantizando los derechos que le asisten a los imputados y obrando de buena fe solicita la L.p. de los imputados, es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: G.G.O.J., que si deseaban declarar, manifestando los mismos que “NO”, deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: G.G.O.J., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 45 años de edad, nacido en fecha 01/10/1966, casado, de profesión u oficio Técnico en refrigeración, con residencia en B.V., Calle Don Bosco, N° 10, Sector Tropicana, hijo de M.G. y O.G. (+), titular de la cedula de identidad numero V-9.804.531, teléfono 0414-6953389. Seguidamente procede a pasar al estrado al segundo de los imputados para identificarse de la siguiente manera: NEUBIS A.G.G., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 02/05/1987, soltero, de profesión u oficio Taxista, con residencia en Jadacaquiva, vía San J.S. la Trinidad, diagonal a la Escuela la Trinidad, hijo de H.G. y C.d.G., titular de la cedula de identidad numero V-20.254.605, teléfono 0416-1685690. Seguidamente procede a pasar al estrado al tercero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: G.A.R.G., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 34 años de edad, nacido en fecha 16/12/1977, casado, de profesión u oficio Ayudante de Refrigeración, con residencia en Calle Don Bosco, Sector Tropicana, casa n° 05, hijo de H.G. y L.A.R. (+), titular de la cedula de identidad numero V-13.107.266. Seguidamente procede a pasar al estrado al Cuarto de los imputados para identificarse de la siguiente manera: A.R.G.G., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 47 años de edad, nacido en fecha 01/09/1964, casado, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, con residencia Urbanización M.A., Calle 3, N° 35, hijo de de M.G. y O.G. (+), titular de la cedula de identidad numero V-6.177.954, teléfono 0424-6732246.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. D.M., a los fines de presentar los alegatos a favor de sus defendidos quien expuso: ““Esta defensa técnica se adhiere a la solicitud hecha por la Representación del Ministerio Público, es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal y como lo manifiesta el ciudadano fiscal en su exposición, del análisis de las actuaciones que reposan en la presente causa observa este representante Fiscal que no existe delito alguno que imputarles a los ciudadanos que se están presentado, por cuanto de las mismas se desprenden que dichos ciudadanos fueron aprehendidos mientras estaban a bordo de dos vehículos automotores, dos en un carro y dos en otro, y de las experticias practicadas a dicho vehículo se obtiene como resultado que el vehículo Fort Fiesta año 2006, presenta sus seriales completamente originales en tanto que el vehiculo Chevrolet, modelo celebriti 83, a pesar de que su serial de caja es falso así como su serial de motor , los mismos no se encuentran solicitados por algún delito previsto por la ley venezolana, lo cual puede conllevar a la detención del vehículo mas no a la detención de sus ocupantes y en cuanto a la evidencia de interés criminalistico incautada se observa igualmente que ninguno de los 3 teléfonos incautados no se encuentran denunciados por ninguna persona así como tampoco una consola y unidad de aire acondicionado la cual tampoco esta denunciada como robada o hurtada

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: DECRETA LA L.I., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos: G.G.O.J., NEUBIS A.G.G., G.A.R.G. y A.R.G.G., plenamente identificados en acta. SEGUNDO: Se ordena se decrete el procedimiento ordinario. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.

Remítase el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.

ABG. J.A.G.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. L.L.

LA SECRETARIA

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