Decisión nº PJ0192009000446 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolivar

Ciudad Bolivar, 31 de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : FP02-V-2009-001109

El día 08 de julio de 2009 el ciudadano F.J.M.M. en su carácter de parte actora, asistido por el abogado C.E.P.L., presentó escrito de interdicto de amparo a la posesión, alegando lo siguiente:

Que es propietario y poseedor legítimo de una casa ubicada en la Avenida Libertador, N° 52, Barrio C.A.P., Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, con una superficie aproximada de ochocientos ochenta y dos metros cuadrados con setenta y seis centimetros (882,76 mts2), siendo sus medidas y linderos los siguientes: Norte: casa y solar del ciudadano D.L., con cuarenta y dos metros con sesenta centímetros /42,60 mts); Sur: casa y solar del ciudadano O.C., con cuarenta y tres metros (43,99 mts); Este: Avenida Libertador, con veinte metros con cincuenta y cinco centímetros (20,55 mts); y Oeste: Casa y solar de la ciudadana C.M. con veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts) y le pertenece según se evidencia en titulo supletorio de propiedad, otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, de fecha 25 de septiembre de 2008, signado con el N° FP02-S-2008-5865.

Afirma que dicha casa fue construida y pagada con su único y personal peculio y que todos los gastos inherentes a materiales para dicha construcción igualmente el pago de mano de obra, también han sido cubiertos por su patrimonio personal.

Que hasta la fecha ha venido poseyendo el deslindado inmueble como dueño y poseedor legítimo que es, por más de 40 años, sin que nadie le haya disputado ese derecho.

Señala que se dirigió al Concejo Municipal del Municipio Heres a tramitar la venta del terreno para así dar cumplimiento a todas las disposiciones establecidas en la Ordenanza Municipal sobre Ejidos, Leyes de Sanidad, Arquitectura Civil y la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA).

Que realizada toda la tramitación correspondiente, le solicitó a la Cámara Municipal del Municipio Heres, una autorización para llevar a efecto su Registro ante la Oficina correspondiente, el cual le fue negado por una supuesta oposición interpuesta por las ciudadanas P.J.M. y G.d.V.M.M., las cuales son sus hermanas, alegando de que dicha casa le pertenecía a su difunta madre y que por tanto son herederas y tienen derecho sobre el inmueble, siendo totalmente falso lo alegado por las mencionadas ciudadanas, en virtud de que dicha casa fue construida por su persona y solamente por actuar de buena fe cediéndole hospedaje por un corto lapso de tiempo se creen con derecho sobre su casa.

Que solicita amparo de la posesión en que ha sido perturbado.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El querellante pretende se le ampare contra unos supuestos actos perturbatorios atribuidos a las ciudadanas P.J.M.M. y G.d.V.M.M. en contra de la posesión que dice ejercer sobre unas bienhechurías enclavadas en un terreno municipal. La perturbación consistiría en una oposición que plantearon las querelladas ante la Cámara Municipal para que se negara la autorización de inscribir en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria un título supletorio de la propiedad alegando que la vivienda sobre la que versa dicho título pertenecía a su madre y que son herederas suyas y tienen derecho sobre el inmueble. Debido a esa oposición le fue negada al demandante la autorización de inscripción; sin embargo, según propia afirmación, la Sindicatura Municipal mediante oficio Nº S-764-2009 declaró sin lugar la oposición.

El amparo a la posesión está concebido como un mecanismo de protección contra las perturbaciones de facto y no contra perturbaciones originadas en el ejercicio legítimo de derechos subjetivos. Si las querelladas se afirman condueñas de la vivienda por haberla heredado de su progenitora y acuden ante el dueño del terreno (Municipio Heres) donde está edificado el inmueble para oponerse a que éste autorice la inscripción de un título supletorio que consideran espurio y lo hacen a través de un mecanismo legítimo como lo es la oposición, la cual vendría a ser una manifestación del derecho de petición de raigambre constitucional, no puede decirse que incurren con ello en una perturbación que autorice la intervención judicial por vía del amparo a la posesión para prohibirles a las querelladas la defensa de su afirmado derecho de propiedad negándoles el acceso a los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico.

La autoridad judicial no puede prohibir a las querelladas que ejerzan una acción judicial, la reivindicación, la acción de petición de herencia, o cualquier otra, o que acudan ante la Administración Pública dueña del suelo, en defensa de sus derechos, así, en definitiva, no tengan la razón.

Además, consta que la Sindicatura Municipal negó la oposición planteada por las querelladas y ordenó que se notificara al querellante para que proceda a continuar con el trámite de la autorización de registro del título supletorio. Esto es lo que demuestra el documento administrativo anexado a la querella y que cursan en los folios 11 al 13. Por tanto, si la oposición supuso una perturbación (lo que niega este Juzgador) ella cesó con el pronunciamiento de la Sindicatura por lo que nada obsta a que el querellante continúe con los trámites que le permitan hacerse de un título de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria.

Por si no bastaran los anteriores argumentos, el Juzgador debe destacar que el título supletorio fue evacuado el 2 de octubre de 2008. Este instrumento por si sólo es insuficiente para acreditar la posesión legítima ultra anual que exige el artículo 782 del Código Civil.

En resumen, el querellante no comprobó que es poseedor por más de un año y los supuestos actos perturbatorios –que no lo son por ser una manifestación legítima del derecho de petición- ya cesaron. En consecuencia, no están dados los supuestos de los artículos 782 del Código Civil –posesión legítima ultra anual- y 700 del CPC –que haya sido demostrada la perturbación- por cuyo motivo la querella es inadmisible.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la demanda por interdicto de amparo a la posesión incoada por F.J.M.M. contra P.J.M.M. y G.d.V.M.M..

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta y ún (31) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta y dos de la tarde (1:52 p.m.).-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

MAC/editsira.-

Resolución N° PJ0192009000446.

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