Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria de Aragua, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria
PonenteLiliam Rosa Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, catorce (16) de abril de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº: DP31-L-2008-000047

PARTE ACTORA: J.G.M. y J.A.P.P., Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.779.149 y V-8.823.503 respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. NATALYS C. M.G., Inpreabogado Nº 39.260.

PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SIMANCAS C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por los ciudadanos J.A.P.P. y J.G.M., Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.823.503 V- 8.779.149 y respectivamente, representada por la abogada NATALYS C. M.G., Inpreabogado Nº 39.260., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos,(U. R .D. D) de este Circuito laboral La Victoria en fecha 13 de febrero de los corrientes asignada a este Tribunal mediante el sistema de distribución que a tal efecto se lleva en la misma fecha, siendo recibido por este para revisión el día 15/02/08, y estando dentro del lapso legal se admite la misma, librándose el respectivo cartel de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en articulo 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo certificada dicha notificación el día 25/03/08, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar el día 08/04/08 tal y como lo dispone el Artículo 129 de la precitada norma, no asistiendo a ella la parte demandada, por lo que se procedió a dictar mediante acta los efectos contemplados en primer aparte del artículo 131 de la mencionada Ley tal y como se evidencia a los autos. Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal para la publicación del fallo respectivo; quien aquí ha de decidir considera, antes de pronunciarse hacer las siguientes observaciones:

Cabe destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que, lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que a de regularlos, todo de conformidad con la Jurisprudencia asentada en Sentencia Nº 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por A.S. contra VEPACO, C.A.

En razón a lo antes esbozado, este Tribunal considera, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por el demandado y conforme al derecho pretendido por el actor lo siguiente:

  1. - Que efectivamente debe tenerse como que existió una relación de trabajo entre los actores ciudadanos J.A.P.P., y J.G.M.T. de la Cédula de Identidad Nº V-8.779.149 y V-8.823.503 respectivamente, y la demandada MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SIMANCAS C.A., desde el 04 de Agosto de 2003 el primero, y el 10 de Abril de 2003 el segundo, hasta el día 29 de Diciembre de 2006 por renuncia y 14 de Octubre de 2006 por despido.

  2. - Que el cargo que desempeñaban los actores para la demandada era de Obrero.

  3. - Que los actores, ciudadanos J.A.P.P., y J.G.M. devengaron un último salario de Bs. 33.900 y 29.732 respectivamente.

  4. - Que la relación de trabajo termino para el ciudadano J.G.M. por despido injustificado y para el ciudadano J.G.M. por renuncia voluntaria.

  5. - Que su patrono no ha pagado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Determinado lo anterior y con fundamento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la normativas de calculo prevista en Ley Orgánica del Trabajo, a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión en la cual incurrió la demandada, este Tribunal procede a revisar, minuciosamente los conceptos que reclama el actor así como las cantidades o montos para determinar si se encuentran ajustados a lo establecido en los instrumentos legales antes mencionados, tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante a favor de las demandadas, y el salario alegado, por lo que de seguida pasamos a indicar:

Con respecto al actor J.A.P.P.,

En cuanto a concepto de Prestaciones de Antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al tiempo de servicio que indica el actor corresponde tal y como lo indico el actor (45, 62,64,y 20 día por cada año o fracción laborada en su orden ) Teniendo por este concepto un total de 191 días a razón del salario integral de cada año en que nació el derecho tal y como lo indico el actor en el libelo lo cual hace un total l general. SEIS MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BSF 6.027,52) y así se decide.

Por concepto de vacaciones y bono vacacional no canceladas, así como la fracción de las mismas a razón del ultimo salario básico devengado por el trabajador (336,21 BF) de conformidad con los artículos 219, 223 y de acuerdo a la reiterada Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 31 sala Social de fecha 5 de Febrero del 2002 entre otras por los periodo 2003-2004, 2004-5005, 2005-2006 y la fracción de -2006 correspondiendo (22,24,26,9.3 en su orden )

Para un total geneneral por este concepto de 81.3 días a razón del salario antes indicado para un total general en bolívares DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMO (BSF 2.733,31) y así se decide

Por concepto de las utilidades fracción de utilidades no pagadas a razón del ultimo salario básico de cada periodo en fueron causadas de conformidad con el articulo 174, 175 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo y no al ultimo como indica el actor, por los periodos 2003,2004, 2005,2006 (5,15,15,15) días por cada año o fracción en su orden, teniendo por este concepto un total de 50 días a razón del salario antes indicado los cuales fueron tomados de cuadro inserto a la demanda para un total general por este concepto de MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CIN CO CENTIMOS (BSF 1.525,55) teniendo el actor un total general de todos los conceptos demandados de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (10.286,38 BF) mas lo que resulte de la complementaria y así se decide

POR SU PARTE EL ACTOR J.G.M.

En cuanto al concepto de Prestaciones de Antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al tiempo de servicio que indica el actor mas de seis meses (6) corresponde tal y como lo indico el actor (45, días) a razón del salario integral (31,58 BF) el cual se extrajo del cuadro inserto al libelo lo cual hace un total l general MIL CUATROSCIENTOS VEINTIUN BOLIVAR CON DIESISIETE CENTIMOS ( 1.421.17 BF).

Por concepto de la fracción de vacaciones y bono vacacional no canceladas, por el tiempo de servicio de seis meses y cuatro días a razón del ultimo salario básico devengado por el trabajador ( 30,04 BF) de conformidad con los artículos 219, 223 y de acuerdo a la reiterada Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 31 sala Social de fecha 5 de Febrero del 2002 entre otras corresponde (10.9 días ) a razón del salario antes indicado para un total general por este concepto TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UNO (327,41 BF) Y así se decide.

Por concepto de la fracción de utilidades no pagadas a razón del ultimo salario básico de conformidad con el articulo 174, 175 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo y no al ultimo como indica el actor, por la fracción trabajada corresponde 7.5 a días razón del salario antes indicado para un total general por este concepto de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (225,65BF) Y así se decide.

En cuanto a las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la antigüedad o fracción supera los seis meses corresponde por indemnización de antigüedad 30 días de salario y por indemnización sustitutiva de preaviso 30 días para un total por ambos concepto 60 días a razón de salario integral (31,58 BF) de conformidad con el numeral 2 y literal B del articulo 125 y 147 ejusdem.

Para dar un total por este concepto de MIL OCHOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (1.894,90) teniendo el actor antes identificado un total general de todos los conceptos demandados de TRES MIL OCHOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (3.869,1BF) mas lo que resulte de la complementaria y así se decide

EN CUANTO AL PAGO DE LAS HORAS EXTRA RECLAMADAS

en cuanto a las horas extras, cabe destacar que si bien es cierto ubicándonos en una admisión de los hecho como es el caso que nos ocupa, se debe tener como cierto todo lo alegado por el actor claro esta, siempre y cuando dichos alegatos no sean contrario a derecho eximiéndolo igualmente de la carga de la prueba que en principio era suya, pero no es menos cierto que reclama el actor un cantidad que supera el limite permitido por nuestra norma rectora como lo es el articulo 213 de la Ley Orgánica del trabajo situación esta que nuestro máximo tribunal ha sido reiterado al respecto, por ello mal puede esta juzgadora acordar tal proporción mas sin embargo con apego a los principios constitucionales legales así como a la reiterada jurisprudencia de la sala de casación social quien decide acuerda por este concepto solo hasta el tope permitido por la ley articulo 207 en su literal b antes indicado es decir hasta un limite de cien (100) horas extraordinarias por cada ano de servicio las cuales se ordena calcular por un esparto contable siguiendo los parámetros del articulo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo , tomando como base de calculo el salario normal devengado por cada un de los actores, mas sin se acuerda solo hasta el tope permitido por la ley ya que el resto tendría que probarlas

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por los ciudadanos J.A.P.P. y J.G.M., Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.823.503 V-8.779.149 respectivamente, en contra de la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SIMANCAS C.A. En consecuencia se condena a la demandada, a pagar la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (14.155,48 Bs. F.), más lo que resulte de la sentencia complementaria.

Así mismo se acuerdan los intereses Sobre Prestación de Antigüedad, los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre las sumas condenadas, incluyendo lo que resulte de la complementaria por concepto de las horas extras condenadas, ordenándose experticia complementaria del fallo, la cual se practicara a través de un experto contable que designará este Tribunal, conforme a los siguientes parámetros: los Intereses de Mora sobre las prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, vale decir, desde el día que culmino la relación laboral hasta la ejecución del fallo. Y la Indexación Judicial desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo, y las horas extras condenadas los parámetros del articulo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo , tomando como base de calculo el salario normal devengado por cada un de los actores en cada oportunidad en que se causaron,. Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se le advierte a la parte demandada que de no pagar voluntariamente las sumas condenadas, procederá el pago de los intereses de mora sobre todas las cantidades aquí condenadas. Igualmente precederá la indexación judicial sobre todas las cantidades condenadas conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los dieciséis (16) días del mes abril del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA,

DRA. L.R.P.S.

LA SECRETARIA,

ABG .M.B.

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LA 01:30 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG .M.B.

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