Sentencia nº 0496 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veintiuno (21) de mayo de 2010. Años: 200° y 151°.

En el procedimiento de jubilación e indemnización por daño moral, instaurado por el ciudadano R.M., representado judicialmente por el abogado E.S.B., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, representada judicialmente por los abogados Alizia Agnelli Faggioli, C.A.A.F., H.E.R.T.A., B.V.O. y F.C.S.; el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2009, declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada y sin lugar la demanda.

El Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2010, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada y sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación por parte de la demandada.

El 08 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, en la oportunidad procesal, se pasa a decidir el recurso anunciado conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Señala el recurrente en su escrito de formalización, lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados, es incólume su insertación en la dialéctica de este caso de marras; en ese sentido, traigo a colación los fundamentos insoslayables e indefectibles contraídos en las normas sustantivas, estatuidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en su Reglamento, las cuales fueron desacatadas y marcadamente infringidas por el Juzgador Superior, en el dispositivo del fallo en fecha 14-01-2010 (sic); en virtud que mantuvo una conducta omisiva e indiferente acerca de las disposición inquisidora contraída del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siguiendo la ilación de la disertación, se puede observar también que el Juzgador no aplicó, apreció ni valoró el Acta Convenio, de fecha 17-11-92 y el Contrato Colectivo del 21-01-93, ambos instrumentos constituyen un contrato, pacto o tratamiento armónico y equitativo de la relación obrero-patronal, la cual tiene fuerza de ley entre las partes, como lo establece el artículo 1159 del Código Civil; por consiguiente, se deduce axiomáticamente una clara vulneración a los literales A y C del artículo 60 y el 59, respectivamente de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende, los Artículos 7 y 9 del Reglamento de la Ley bajo estudio (...). (...) no obstante, con la finalidad insoslayable de fortalecer lo exhortado en las narraciones de las normas descritas supra, es pertinente introducir al compendio lo sustentado por el acta convenio del 17-11-92, en su artículo 9º, suscrita por el Presidente del IMAU (...) y el Sindicato del (sic) trabajadores del Aseo Urbano (SINTRASEO) y la Federación (...); por lo tanto, su accionar reivindicativo de la jubilación, sustentado con los Contratos in comento ut (sic), no pueden ser objeto de prescripción, en base a lo expresado en el artículo 1.980 del Código Civil, la aplicación de esta norma civilista no solamente contraviene, el principio de legalidad, el cual es inescindible, sino que también vulnera el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y consecuencialmente, fractura y colisiona el Numeral 3º del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...). Ciudadanos Magistrados, internalizando su realidad se puede sostener desde su culminación de trabajo hasta los momentos, se puede observar un marcado daño moral, en virtud de la dilación para reconocerle y darle la jubilación a mi patrocinadora, esta transcurrencia (sic) del tiempo, protagonizado por la obligada Gerencia Empresarial del IMAU, actora de una conducta omisiva e indiferente y consecuencialmente lesiva a las cláusulas novenas contraídas en los contratos referidos up (sic), también vulnera los artículos 2, 10 y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo (...).

Respecto a la formalización presentada, lo primero que debe señalar la Sala, es la manifiesta falta de técnica con la cual ésta es propuesta por el formalizante.

Esta Sala de Casación Social ha establecido que es una carga para el recurrente, observar cuidadosamente la técnica casacional en el escrito de formalización, precisando con claridad la especificidad de sus denuncias, en el sentido de que lo expuesto por el recurrente sea diáfano, conciso, concreto y cumpla con los requisitos que establece la ley, para explicar con base en cuáles normas se denuncian los vicios de la sentencia y los argumentos que aclaren la comprensión sobre dichos vicios capaces de anularla. Igualmente está obligado el formalizante a que su escrito tenga una estructura sistemática de argumentos jurídicos, y que su construcción lógico-jurídica, esté conformada por un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación. De no hacerse así, las delaciones que sean planteadas se considerarán como genéricas, vagas, imprecisas o confusas lo que dará lugar a que sea declarado perecido el recurso por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido ha sostenido esta Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1179 de fecha 12 de diciembre de 2007 (caso: N.D.R.M. contra la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A) lo que sigue:

Es jurisprudencia pacífica y reiterada de este M.T. que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces del Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del Juez expresada en la sentencia impugnada.

En las denuncias del escrito de formalización consignado no se encuentran establecidos con precisión los motivos de casación denunciados, tampoco están sustentados en argumentos lógicos, por lo que no se demuestra la falta de coincidencia entre el contenido de la norma y lo establecido en la sentencia, apartándose claramente de la requerida técnica casacional.

El formalizante hace una enumeración de los artículos infringidos por la recurrida, pero no explica cómo la sentencia recurrida incurre en los vicios denunciados, tampoco argumenta sus afirmaciones, con lo cual resulta imposible para esta Sala conocer la pretendida denuncia, puesto que está basada en alegatos indeterminados, con una redacción bastante confusa y poco argumentativa, que incumple con la técnica de formalización requerida.

Partiendo de estas consideraciones se establece que la parte recurrente no cumplió con los requisitos básicos para la presentación del escrito de formalización de este especialísimo recurso, por lo que en atención a los razonamientos que anteceden se declara perecido por falta de técnica el recurso de casación bajo análisis, con fundamento en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedará expresamente establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano R.M., contra el fallo dictado el 20 de enero de 2010, por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

El Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, ___________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ El Magistrada Ponente, ________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2010-000409

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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