Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001080

ASUNTO : LP01-P-2005-001080

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZ PRESIDENTE: ABG. J.G.V.O.

ESCABINO I: T.D.J.B.D.F.

ESCANO II: M.D.C.P.D.R.

SECRETARIA: ABG. ARLENIS L.G.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. M.A.C., fiscal 2° de P.d.M.P..

ACUSADO: M.E.R.G., Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.411.351, fecha de nacimiento 10-02-1969, de 35 años de edad, soltero, albañil, con residencia en el sector La Invasión, casa S/No., vía P.L..

DEFENSORES: ABOGADOS CIRO PEÑA Y A.R.J., Defensores Privados.

VICTIMA: J.E.A.B. (occiso).

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 41/49) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar, realizada el día 1° de junio de 2005; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

… en fecha 02-06-04, aproximadamente entre las cinco y seis de la tarde, en el Sector La invasión, Las Piedras, sitio también conocido como Los Llanos de Lara, Municipio C.Q.d.E.L., se cometió un homicidio en la persona de J.E.A.B. a quien el presunto homicida le propinó trece heridas por arma blanca, seccionándole partes vitales del cuerpo, que le produjeron la muerte, configurando a criterio del Ministerio Público el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal Primero del Artículo 408 del Código Penal, en armonía con los Artículos 407 y 77, ordinal 1° del citado Código Sustantivo Penal, en virtud de que el autor del delito actuó con alevosía, al causarla la muerte a su víctima, a traición y sobre seguro, toda vez que éste se encontraba indefenso, e incluso corrió y pidió auxilio para que su victimario no lo matara, a la vez que le imploraba a éste que no le causara la muerte.

Tal hecho fue calificado por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, artículo 408.1 del Código Penal en conexión con el artículo 407 y 77.1 del mismo Código (vid. f. 95).

El hecho antes indicado, fue expuesto verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la audiencia de juicio oral y público, donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, delito previsto en el artículo 408.1 [alevosía] del Código Penal (vigente para la época del hecho).

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal, el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

En el debate probatorio quedó suficientemente acreditado que:

La tarde del día 2 de junio de 2004 (entre las seis y siete horas aproximadamente), el ciudadano M.E.R.G. encontró al ciudadano J.E.A.B. y voluntaria e intencionalmente le causó un total de trece heridas con un arma blanca (cuchillo) que portaba el primero de los mencionados; heridas éstas que interesaron órganos nobles: corazón, pulmones, arteria aorta ascendente e hígado, entre otros, que causaron la muerte de la víctima a consecuencia de un Shock hipovolémico por hemorragia masiva. Hecho que tuvo lugar frente a la vivienda de la familia Alarcón Rivas en el sector Las Invasiones de P.L., Municipio C.Q.d.E.M..

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

1) Declaración de la experta A.C.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien en síntesis señaló:

En fecha 23 de junio de 2004 realicé experticia hematológica a varias prendas de vestir que aparece al folio 32:

1. Dentro de una bolsa se encontró otra bolsa y dentro: Una (1) piedra que midió 12.8 centímetros de largo, 6.8 centímetros de ancho y 7 centímetros de alto, con un peso de 870,7 gramos, exhibía en un área de su superficie costras pardo rojizas.

2. Sobre una (1) gasa de muestra tomada al cadáver de la víctima;

3. A un (1) segmento de gasa fragmentado de sustancia pardo rojiza;

4. Una (1) camisa con siete (7) cortes producidos por el paso de un instrumento punzo-cortante-penetrante;

5. Un (1) sweter manga larga y exhibía diecinueve (19) soluciones de continuidad que al análisis microscópico su corte resultó causado pro el paso de un instrumento punzo-cortante-penetrante;

6. Un (1) blue jeans con manchas pardo rojizas y tres (3) cortes causados por el paso de un instrumento punzo-cortante-penetrante;

7. Una (1) correa con costras pardo rojizas de presunta naturaleza hemática;

8. Un (1) par de botas talla 41, color beige, con costras pardo rojizas.

Se hizo los estudios hematológicos y resultó que, las costras pardo rojizas halladas en las prendas antes mencionadas son de naturaleza hemática humana y del grupo “O”.

2) Declaración del médico Anatomopatologo A.P.M. quien en síntesis manifestó:

“El día 3 de junio de 2004 le hice autopsia al cuerpo de una persona que respondía al nombre de J.E.A.B., de 32 años de edad, 1.68 metros de estatura y con aproximadamente quince horas de fallecido. En la autopsia se encontraron múltiples (13) heridas: La primera herida entre el 3° y 4° espacio intercostal del hemitorax derecho con corte de piel y músculos, seccionó el saco y pericardio (bolsa que aloja el corazón) con una profundidad de 10 centímetros, con trayecto ascendente, de adelante hacia atrás y de derecha a izquierda, fue una herida cortante y penetrante.

Otra herida: localizada en el 7° espacio intercostal con diámetro de 4 centímetros de ancho por 12 centímetros de profundidad, trayecto de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba y de adelante hacia atrás.

Otra herida: localizada en el 8° espacio intercostal izquierdo, diámetro de 3 cm., por 7 co., de profundidad; trayecto arriba hacia abajo, izquierda a derecha y de adelante hacia atrás.

Otra herida: En el 10° espacio intercostal.

Las heridas de la mano, brazos y rodilla son catalogadas –desde el punto de vista forense- como heridas de defensa.

Una herida (hematoma subgalial en el área frontal y occipital). La persona falleció por una hemorragia masiva debido a cinco heridas en órganos nobles, entre otras heridas (13).

El arma blanca (cuchillo) empleada para causar tales heridas fue una sola y debió medir 10 cm., de largo x 3 cm., de ancho que al ser aplicada en un área retráctil deja un diámetro mayor que la medida del arma. Las cinco heridas principales (que interesaron órganos nobles) fueron mortales.

3) Declaración de la ciudadana BARRIOS A.M.C., quien expresó:

Yo primero que nada no vi nada de lo que pasó; yo estaba haciéndole comida a mis hijos, después, no se más nada de eso. Mi marido llegaba de trabajar a traer comida a los niños. Hasta ahí, porque yo no se más. Yo estoy nerviosa no puedo declarar más.

4) Declaración del funcionario M.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien expresó:

El día 2 de junio de 2004 estaba de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida y fui comisionado para constituir una comisión y trasladarnos a P.L., sector La Invasión, porque en la vía pública se encontraba un cadáver. Llegamos con el médico forense, observamos en posición dorsal el cuerpo inerte de J.E.A., quien murió a consecuencia de múltiples heridas de arma blanca (cuchillo), se le hizo la respectiva fijación fotográfica y se levantó el cadáver. Se entrevistó a varias personas, una señora con unos niños refirió haber visto cuando una persona le propina la muerte a la víctima, se lleva el cuchillo en la mano y se va en una moto, comenzamos a investigar la información aportada por los lugareños y nos dijeron que el que lo mató había sido un colombiano que tiene una moto azul. Reconozco las actas que aparecen en los folios 4, 5, 22 al 24. De acuerdo a lo que manifestaron las personas presentes a la víctima lo venía siguiendo el autor y lo alcanzó frente a la casa de la familia Alarcón. Una señora nos dijo haber visto y dijo que el autor era un ciudadano colombiano con quien la víctima había tenido problemas por unas tomas de aguas. La esposa del victimario nos entregó el pasaporte a nombre de M.G.. La comisión estaba conformada por el Sub comisario G.P., Inspector O.F., Detective Jako Jugo, Médico Forense A.B.

.

5) Declaración de la ciudadana E.A.R., quien manifestó:

“Yo la verdad no tengo mucho que decir. No tengo nada que decir sobre eso, simplemente estoy aquí porque me llamaron. Yo estaba en mi casa y observé ese día que el señor M.R. (acusado) lo mató. La víctima decía que no lo matara, que no lo matara y sin embargo, lo mató. Enrique (el finao) llegó al sitio en un autobús, el acusadó le hizo como doce (12) cortadas, después se fue en una moto azul. Eso fue el día 2 de junio de 2004, como a las 7 de la noche (estaba empezando a anochecer, pero se veía claro todavía); yo estaba en mi casa, como a tres metros de distancia del hecho. Yo estaba sentada en la parte de afuera, el señor (Enrique) se baja del autobús sólo, el señor R.R.J.V. lo llama y él se regresó, se estuvieron hablando y cuando se fue Rafael, fue cuando hubo el problema con el señor Martín: Martín bajaba y ahí se encontraron se agarraron a pelear y de ahí se vinieron hasta el frente de mi casa. Martín tenía un cuchillo en la mano con el que lo mató, Enrique no estaba armado y sólo decía que no lo matara. Martín no decía nada. Martín se fue y no auxilió a Enrique. Enrique murió al instante: él se quedó quietico y no se movió para nada. Martín se montó en la moto, se llevó el cuchillo y se fue. Yo llamé a la policía.

6) Declaración del funcionario JAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien expresó:

Yo participé en varias diligencias de investigación. La primera es la inspección del levantamiento del cadáver de J.A., al llegar al sitio observamos el cadáver en la cuneta ubicada frente a la casa de la familia Alarcón, a una distancia aproximada de 3.60 metros de la referida casa, el cadáver se encontraba boca arriba (posición dorsal), el mismo vestía unas botas de caucho color beige, una chaqueta, una camisa a cuadros y un pantalón , no recuerdo si era blue jeans; presentaba múltiples heridas por arma blanca en la región costal, external, parte posterior del hemitorax izquierdo, deltoidea derecha e izquierda, a nivel del rostro, parte posterior del muslo izquierdo, no recuerdo más. Se fijó fotográficamente el sitio, una gorra y una piedra que estaba adyacente, esas evidencias fueron fijadas, se levantó el cadáver y se trasladó al hospital. Varias personas presentes dijeron que el autor había sido un colombiano que vivía más abajo del sitio del hecho.

7) Declaración del ciudadano Q.S.M.A. quien manifestó:

Yo no vi nada ese día. Yo bajé luego y cuando subí era que había pasado el homicidio ahí. De ahí escuché los comentarios de que habían matado a Enrique, me estuve ahí un poco y luego me llamaron a declarar. El hecho creo que ocurrió el 1° de junio de 2005. Martín tiene una moto azul y ese día la cargaba. En la calle decían que Martín había matado a Enrique.

8) Declaración de la ciudadana M.A.A.S. quien manifestó:

El señor Martín estaba en la casa en horas de la tarde, estaba haciendo frío, luego salió y se fue… eso fue el 2 o 3 de junio del 2004, después de las cinco de la tarde, él (Martín) andaba en la moto azul con blanco, yo supe de la muerte de Enrique porque dijeron que lo habían matado; el hijo de Martín dijo que su papá iba persiguiendo a Enrique. La señora Odalis me dijo que Martín estaba persiguiendo a un muchacho. Yo vivo como a 500 metros de donde c.E.. Escuché comentario que Martín había matado a Enrique; ellos habían tenido problemas: Martín me lo dijo: que Enrique había llegado hasta su casa y lo había golpeado, el problema fue por un agua, en esa oportunidad Martín había salido lesionado. El sitio donde pasó el hecho (muerte) es un poco pendiente; yo estaba en mi casa con mi esposo.

9) Declaración de la ciudadana O.T.S.Q. quien declaró:

Yo lo que recuerdo es que pasaron dos personas por el lado de mi casa que peleaban (a una distancia de 5 a 6 metros de donde yo me encontraba); después se escuchó que había un muerto. Eso fue en el mes de junio de 2004, eran como las seis de la tarde, eso fue en una pendiente, yo estaba lavando en mi casa, ellos rodaron y corrieron; uno de ellos yo lo conocía que es Martín (señaló al acusado en la Sala) yo corrí cuando vi eso. Yo me entero de la muerte de Enrique cuando sube la gente y dicen que una cuadra más abajo había un muerto, hacia allá fue que rodaron los que iban peleando.

10) Declaración del ciudadano M.Á.B.Á. quien manifestó:

Yo estaba frente a mi casa sentado, después llegó Luis el hijo de Martín (acusado) y se estuvo ahí, nos fuimos con la bicicleta yo y él a jugar. Bueno voy a decir la verdad: L.E. me dijo allá va mi papá corriendo a Enrique. Yo me fui y cuando llegué vi que Martín lo estaba matando. Enrique decía que no lo matara. Yo vi cuando Martín se fue en su moto azul. Eso fue como a las 6 y media de la tarde, estaba claro todavía.

11) Declaración del ciudadano Dr. A.B.R., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó:

Yo participé en el levantamiento del cadáver y en las diligencias que aparecen a los folios 4, 5, 22 al 24 las cuales reconozco. De eso hace año y medio, esa es mi firma. Recuerdo que era un día entre semana, recibo la llamada para levantar un cadáver en P.L.; llegamos, era un sector abierto, frente a un terreno de invasiones observamos un cuerpo sin vida, entre el cadáver y la vivienda había un terreno cultivado; el cuerpo yacía sobre una cuneta, era de sexo masculino, sin signos (respiración, pulso, latidos cardíacos) vitales, en posición decubito dorsal con una vestimenta manchada de sangre, en la cuneta había fluido de sangre, cerca una piedra, se hizo una revisión y se halló múltiples heridas en el cadáver; eran heridas punzo cortantes en región external otra en el torax izquierdo, en las regiones deltoideas y una en un muslo. La comisión la integramos los funcionarios Pérez, Jako Jugo, Inspector Jiménez, O.F. y yo. Eran de 10 a 12 heridas.

12) Declaración de la ciudadana experta Y.C.M.O., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó:

Yo efectué una experticia toxicológica post mortem. Ratifico el contenido y firma del informe que aparece al folio 31. Recibimos la muestra del occiso A.J.E. el día 02/06/2004, para determinar la posible presencia de alcohol o sustancias estupefacientes; donde se determinó en sangre y contenido gástrico, resultados negativos en relación a tales sustancias.

13) Declaración del ciudadano J.H.P.G. quien manifestó:

El día 02 de junio de 2004, nos encontrábamos haciendo un replanteamiento en la casa mía (en jurisdicción de la Cuchilla), por ahí a las tres de la tarde el señor Martín me pidió permiso para traerle una comida a la familia en La Invasión, él vino y a las cinco de la tarde ya volvió a estar con nosotros; seguimos trabajando como hasta las siete de la noche, al siguiente día nos levantamos y empezamos a trabajar y supimos que había habido un muerto por allá en La Invasión; nos extraña que lo culparon a él (Martín) estando con nosotros, y se quedó en mi casa esa noche. Terminamos el trabajo y nos quedamos ahí. Ese día Martín andaba en una moto azul y regresó como a las cinco y quince minutos de la tarde. Él (Martín) ha tenido una conducta intachable con nosotros: del occiso se comentaba que tenía muchos enemigos en el sitio.

14) Declaración del ciudadano R.G.R. quien manifestó:

Yo vivo en Las Piedras (La Cuchilla) el señor Martín el día 2 de junio de 2004 se encontraba con nosotros en La Cuchilla, con el señor H.P. haciendo un trabajo de albañil y en después regresó otra vez y volvió otra vez y se estuvo con nosotros todo el tiempo, era pa una placa que estábamos echando; él se fue como a las dos de la tarde y regresó como a las cuatro de la tarde, él se fue y vino en su moto.

15) Declaración del ciudadano R.P. quien manifestó: “Yo vine aquí porque me llegó el sábado una cita en la casa, pero yo no se lo que pasó.”

16) Declaración del ciudadano B.P. quien manifestó:

El día 02/06/2004 me encontraba trabajando en la casa del señor H.P. haciendo un terraplen para echar un piso en compañía del señor Martín que era el albañil; ese día el señor Martín le pidió permiso al señor Hilario a las tres de la tarde, regresando de 5 a 5 y 10 de la tarde. Nos estuvimos trabajando hasta las siete y diez de la noche replanteando. Al día siguiente continuamos el replanteo para echar el piso, corrió el rumor, hacia eso del mediodía, que al señor Martín lo culpaban de un homicidio. Eso es lo que yo tengo que declarar. Del sitio donde estábamos trabajando hasta la Invasión hay como hora y media de distancia.

DOCUMENTALES INCORPORADAS MEDIANTE SU LECTURA

1) Acta de Inspección ocular en cuyo texto se afirma:

“…tres de mayo de 2004, siendo las doce y quince horas de la madrugada se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas., integrada por los funcionarios Sub-comisario G.P., Inspector Jefe M.J., Inspector O.F. y Detectives YAKO JUGO VAREL y A.C. y Médico forense Doctor A.B. (…) en la siguiente dirección vía pública sector Llanos de Lara, La Invasión, frente a la casa de la familia Alarcón, municipio C.Q.d.E.M. (…) el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio ABIERTO, expuesto a la vista del público, y a su libre acceso, con iluminación artificial de poca intensidad y temperatura ambiental fresca (…) correspondiente a las afueras de la vivienda de la familia Alarcón, específicamente a tres metros sesenta y cinco centímetros, en el área de la cuneta, en posición dorsal el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino, las extremidades superiores brazo derecho paralelo al cuerpo y el brazo izquierdo semi flexionado y adyacente a la región hipocóndrica, las extremidades inferiores la derecha extendida y la izquierda flexionada y debajo de la derecha, presentando como vestimenta un suéter de color azul y verde, una camisa manga corta a cuadros de colores blanco y azul, un pantalón blue jeans de color azul (sic), su calzado conformado por botas de material sintético de color beige, el cadáver observando las siguientes características físicas y fisonómicas PIEL MORENO, CONTEXTURA DELGADA, CABELLOS CORTOS DE COLOR NEGRO, FRENTE AMPLIA, OJOS HUNDIDOS DE COLOR OPARDO (sic) OSCUROS, NARIZ AGUILEÑA, BOCA GRANDE, LABIOS GRUESOS, BIGOTE ABUNDANTE, BARBA ESCAZA, OREJAS GRANDES y ADOSADAS, MENTÓN AGUDO (…) quedando identificado de la siguiente manera A.B.J.E., de nacionalidad Venezolano, Cédula de identidad Número: 12.779.374, 32 años de edad (…) presenta las siguientes heridas: una localizada en la región external media con línea clavicular interna derecha , una en la región del hemitorax derecho, una en el tercio medio de la cara lateral posterior del hemitorax izquierdo, una en la región rotular izquierda, una en la región posterior del brazo derecho , una a nivel de la región deltoidea izquierda y región deltoidea derecha, una en la región parotidomasetera lado izquierdo, dos en la región palmar de la mano izquierda, una en la región posterior del muslo derecho, se colecta como evidencia una gorra de colores verde y azul la cual es rotulada con el numero (sic) “1”, se colecta una piedra la cual es rotulada con el numero (sic) “2”, se colecta como evidencia una cinta métrica de tres metros de color negro y amarillo de la marca uniqflex (…).”, (folios 4 y 5).

2) Acta de investigación policial fechada tres de junio de dos mil cuatro y en donde se lee:

“En esta misma fecha, siendo las Ocho y Veinte horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario INSPECTOR O.E.F.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y deja constancia de la siguiente diligencia policial: En prosecución de las investigaciones relacionadas a la averiguación No. (…) siendo las nueve y cuarenta horas de la noche en compañía del Ciudadano Sub Comisario L.G.P.R. y de los funcionarios Inspector Jefe M.J.U., Detective JUGO YAKO y A.C., así como el médico forense A.B., nos trasladamos hacia el municipio C.Q., específicamente al sector denominado Llano de Lara (sic), frente a la Urbanización El Carrizal, Las Piedras, Municipio c.Q. (sic), Estado Mérida. Una vez en el referido lugar, nos ubicamos frente a la vivienda Sin Número (sic), propiedad de la familia ALARCÓN RIVAS, donde frente a ésta, concretamente sobre la cuneta, vía pública en forma transversal, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, con las extremidades inferiores, pierna derecha extendida y pierna izquierda flexionada (…) el médico forense A.R. procedió al examen físico del hoy inerte, observando las siguientes heridas: 01.- Herida incisa elíptica penetrante complicada con perforación y fractura del externón, localizada en la región external media con línea clavicular interna derecha; 02.- Herida incisa elíptica en la porción inferior de la cara lateral del Hemitoráx (sic) derecho; 3.- Tres Heridas incisas elípticas en el tercio medio e inferior de la cara lateral del Hemitorax (sic) izquierdo; 04.- Herida incisa en el tercio Medio de la Cara Lateral Posterior del Hemitoráx (sic) izquierdo; 05.- Herida Cortante a nivel de la región Rotular, lado izquierdo; 06.- Herida Cortante en la región Posterior del Brazo Izquierdo; 07.- Herida Cortante a nivel de la región Deltoidea del lado izquierdo; 08.- Herida cortante a nivel de la Región Deltoidea del lado derecho, específicamente sobre un tatuaje en forma de corazón; 09.- Herida Cortante en la Región Parotidomasetera, lado izquierdo; 10.- Herida en la Región palmar, mano izquierda; 11.- Herida cortante a nivel de la región posterior del muslo derecho. Asimismo y adyacente al cuerpo sin vida de la persona de sexo masculino se localizó una gorra elaborada en material sintético (…), (f. 21 y 22).

3) Permiso de traslado de cadáver de la víctima y en donde se lee:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA. GERENCIA DE CONSULTORÍA JURÍDICA. COORDINACIÓN DE REGISTRO CIVILES Y PARROQUIALES-MUNICIPAL. PERMISO DE TRASLADO DE CADAVER. El suscrito Registrador Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M.,(…) autoriza al ciudadano (…) para que pueda efectuar el traslado del cadáver del ciudadano A.B.J.E. (…) desde la ciudad de Mérida hasta P.L.d.E.M. (…)

. (f. 8).

4) Certificado de Defunción de la víctima de autos, emitido por el Dr. A.P., médico A.P. en fecha 03 de junio de 2004 en relación al ciudadano J.E.A.B. y en cuyo texto se lee: Causa directa de la muerte: Shock Hipovolémico como consecuencia de Hemorragia masiva por sección de órganos, heridas múltiples por arma blanca.” (f. 9).

5) Acta de Inspección Ocular (f. 20 y 21) del cadáver practicada en la morgue del Hospital Universitario de Los Andes, por los funcionarios Detectives C.C. y A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, donde se deja constancia:

…apreciamos sobre un mesón (…) el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, en posición dorsal, con las extremidades superiores e inferiores semiflexionadas, desprovisto de su vestimenta (…) EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER: (…) se observan múltiples heridas cortantes una localizada en la región external media con línea clavicular interna derecha, una en la región del hemitorax derecho, una en la región rotular izquierda, una en la región posterior del brazo derecho, una a nivel de la región deltoidea izquierda y deltoidea derecha, una en la región parotidomasetera lado izquierdo, dos en la región palmar de la mano izquierda, una en la región posterior del muslo derecho (…).

6) Acta de Experticia Toxicológica Post mortem (f. 31) realizada por la experta Y.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida sobre una muestra tomada al cadáver de la víctima de autos, en la que concluyó resultados negativos para sangre y contenido gástrico en relación a alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

7) Acta de Experticia Hematológica (f. 32 y 33) realizada por la funcionaria A.C.H. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida sobre una piedra, una camisa, una gasa con muestra de sustancia hemática y en la que la experta concluyó: 1.- Las manchas y costras de color pardo rojizas presentes en las piezas: PIEDRA, SEGMENTOS DE GASA, CAMISA, SWETER, PANTALON, CORREA Y BOTAS (…) son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “O” (…).

8) Acta de Informe de Autopsia Forense (f. 35 y 36) correspondiente al ciudadano J.E.A.B., suscrito por el Dr. A.P., médico autopsiante; en el que se afirma la existencia de trece (13) heridas por arma blanca, localizadas en las siguientes regiones corporales y con las siguientes características:

1. Herida cortante y penetrante en la cavidad torácica (…)

2. Herida cortante y penetrante a hemitorax anterior izquierdo (…)

3. Herida cortante y penetrante a hemitorax anterior izquierdo, localizada en el 8vo., espacio intercostal (…)

4. Herida cortante y penetrante a hemitorax anterior izquierdo, localizada en décimo espacio intercostal izquierdo (…)

5. Herida cortante y penetrante en cavidad toracoabdominal, localizada en región lateral derecha del tórax (…)

6. Herida cortante superficial (…) localizada en 1/3 medio cara latero externa del brazo derecho con sección de la piel y músculos del área.

7. Herida cortante superficial (…) localizada en la cara posterior lateral externa 1/3 distal del muslo derecho.

8. Herida cortante superficial (…) localizada en la mejilla izquierda con sección de la piel y músculos (…)

9. Herida cortante superficial (…) localizada en la cara latero externa 1/3 proximal del brazo izquierdo (…)

10. Herida cortante y profunda (…), localizada en la cara latero externa del pliegue del codo izquierdo (…)

HALLAZGOS MEDICO LEGALES DE LA AUTOPSIA:

1. Trece (13) heridas cortantes por arma blanca, cuatro (04) de ellas penetrantes a cavidad torácica, una (1) de ellas penetró la cavidad toracoabdominal y ocho (8) superficiales.

2. Sección de la piel y músculos del tórax, miembro superior derecho e izquierdo, miembro inferior izquierdo.

3. Sección del pulmón derecho e izquierdo.

4. Atelectasia masiva del pulmón izquierdo.

5. Sección de la arteria aorta ascendente.

6. Sección del ventrículo derecho del corazón.

7. Sección del hígado e intestino grueso.

8. Hemotórax izquierdo de 1.500 cc.

9. Hemotórax derecho de 3.000 cc.

10. Hemoperitoneo de 50 cc.

11. Hematoma subgaleal fronto-occipital (…)

9) C.d.C. (f. 65), fechada “03 de mayo” (no indica año), emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Las Piedras en el Estado Mérida, en la que se deja constancia de la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos M.E.R.G. y M.C.B.A., con una data de doce (12) años.

10) Partidas de Nacimiento de los niños y adolescentes A.J., M, D.A, y L.E.R.B (se omite su completa identificación por ser niños y adolescentes y conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijos del acusado de autos y la ciudadana M.C.B.A. (f. 66 al 69).

11) C.d.R. a nombre de M.E.R.G., emanada de la Asociación de vecinos del caserío Aracay, parroquia Las Piedras, en el Municipio C.Q.d.E.M. (f. 70).

12) Constancia a nombre de M.E.R.G., emanada de la Asociación de vecinos del caserío Aracay, parroquia Las Piedras, en el Municipio C.Q.d.E.M., en la que los suscriptores de la misma, afirman la intachable conducta del acusado de autos (f. 72).

II

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final concluyó: Está demostrada la comisión del homicidio intencional calificado con el levantamiento del cadáver. La muerte se produjo por múltiples (13) heridas que presentó el cadáver, cuatro de las cuales fueron mortales; la víctima presentó heridas de defensa.

La circunstancia calificante realizada es la contemplada en el artículo 408.1 del Código Penal (alevosía) y de acuerdo al artículo 79.1 del Código Penal hay alevosía cuando el sujeto actúa sobreseguro y a traición, porque hubo múltiples heridas, hubo ensañamiento (por el número de heridas), la de la mano indica que la víctima estaba indefensa.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado: quedó evidenciado que el día 02 de junio de 2004 M.E.R. mató a la víctima. La testigo E.A. así lo vio desde su casa a una distancia de 3 a 5 metros (lo confirma la inspección de Jako Jugo) y dijo que vio a Martín dándole puñaladas a la víctima; la testigo dijo que la víctima decía que no lo matara. Q.S.M.A. dijo que presenció el hecho y dijo que vio al acusado cerca del sitio. Mariangélica Á.S. dijo que vio a Martín cerca del sitio del hecho y que escuchó comentarios que había sido Martín el que mató a Enrique. O.T.S. vio a Martín en el sitio del hecho que estaba peleando y que luego apareció E.A. muerto. M.B.Á. dijo que el hijo del acusado (L.E.) le dijo que Martín estaba correteando a Enrique y después vio a la víctima muerto.

En cuanto a las pruebas de la defensa, J.H.S. dijo que Martín salió como a las 3 y 30 y regresó como a las 5 o 5 y 30 de a tarde, y que había trabajado hasta las siete de la noche. Existe contradicción entre la hora en que regresó, lo que si está claro es que Martín salió de su trabajo y que no sabían que hizo en ese lapso (no está justificado qué hizo en ese lapso en que ocurre la muerte de E.A.). Solicitó la condenatoria del acusado y su aprehensión.

Por su parte la defensa señaló: Existe contradicción entre los testigos y los funcionarios. Jiménez dijo que se tomaron fotografías en el sitio del hecho y esas fotografían no figuran en el expediente. Jiménez no recuerda haber pedido ayuda a la policía de P.L. y Estelita (testigo) dijo que a los testigos los trasladaron hasta allá. El Dr. Pereira dijo que el hematoma que se localizó al occiso en la parte superior del cráneo fue producto de la caída, más no de la piedra. Que en el sitio había poca iluminación corroboró el Dr. A.B.. Los testigos de la defensa probaron que nuestro defendido estaba trabajando ese día. Nuestro defendido jamás evadió el juicio, a pesar de tener la posibilidad de irse del país a Colombia donde tiene sus familiares.

A nuestro defendido le asiste el principio in dubio pro reo.

III

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Del análisis particular de los medios de prueba recepcionados en el debate se observa que:

1) En cuanto a la declaración de la experta A.C.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, ésta coincide con los resultados apreciados en el Informe de Experticia Hematológica que fuera incorporada al proceso por su lectura (f. 32). En tal sentido, escuchados como fueron los datos, explicaciones y resultados derivados de la experticia practicada sobre la piedra que apareció junto al cadáver de J.E.A.B., así como las vestimentas (sweter, camisa, pantalón, correa y botas), se observa que tales prendas (camisa, sweter y pantalón) presentaron cortes por la acción de un arma blanca aplicadas sobre las mismas, y las manchas pardo rojizas encontradas en los objetos antes mencionados, -los cuales de acuerdo al acta de levantamiento del cadáver, corresponden a las vestimentas que portaba J.E.A.B. para el momento del hecho (02/06/2004)- son de naturaleza hemática del tipo “O”, y a falta de comprobación de que otra persona distinta a la víctima resultara lesionada en el hecho, hace dable establecer que las mismas corresponden a la víctima de autos; lo que al ser concatenado con la declaración de los expertos forenses A.R. y A.P. (quienes manifestaron que el cadáver presentó 13 heridas con arma blanca, 4 de las cuales eran mortales) explica suficientemente la presencia de sangre en la casi totalidad de las vestimentas de la víctimas, que portaba ésta para el momento de su muerte; lo que acredita el ataque cruento del que fue objeto. Así se declara.

2) En lo concerniente a la declaración del médico Anatomopatologo A.P.M. se observa que de acuerdo a sus explicaciones y a los resultados del Informe de Autopsia, queda claro para el Tribunal, que el ciudadano J.E.A.B. murió a consecuencia de haber sufrido en su humanidad trece (13) heridas con arma blanca, cuatro (4) de las cuales interesaron órganos vitales como el corazón, los pulmones, arteria aorta ascendente, hígado e intestino grueso; lo que explica que la causa de muerte haya sido un SHOCK HIPOVOLÉMICO, tal como se indica además, en el certificado de defunción suscrito por el Dr. A.P. y que cursa al folio 9, documentales éstas que también fueron incorporadas al debate mediante su lectura. Esto da pie para que el tribunal afirme que la muerte de la víctima derivó inmediatamente como consecuencia de haber sufrido ésta un ataque violento (con arma blanca) realizado por tercera persona, pues la ubicación, profundidad, reiteración y características de las heridas excluye la posibilidad de la auto inflicción. Así se declara.

3) En cuanto a la declaración de la ciudadana BARRIOS A.M.C., observa el tribunal que la misma no aportó ningún elemento que proporcione una explicación seria y fundada de lo acontecido. La testigo se limitó a decir “no vi nada de lo que pasó; yo estaba haciéndole comida a mis hijos, después, no se más nada de eso”. A esto se agrega, el evidente estado de nerviosismo y angustia que acusó la declarante al deponer; lo cual, hace dable desechar su dicho por impertinente. Así se declara.

4) En relación a la declaración del funcionario M.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Delegación Mérida, aprecia el Tribunal que su actuación policial –junto a los funcionarios G.P., Yako Jugo, O.F. y el médico forense A.B.- da cuenta de la realización de inspección en el sitio del hecho y el levantamiento del cadáver de J.E.A.B., el cual presentó múltiples heridas por arma blanca en su humanidad. De acuerdo a este relato el ciudadano J.E.A. perdió la vida en un hecho violento que ocurrió el día 02 de junio de 2004 (tarde) en la población de P.L. (sector Las Invasiones), hecho en el que el funcionario afirmó que los lugareños sindicaron como autor, a un sujeto colombiano residente del lugar. Esta declaración calza con lo depuesto por los funcionarios Yako Jugo y A.B. en cuanto a la ubicación del cadáver y las características de las lesiones que aquél presentó. Así se declara.

5) En lo tocante a la declaración de la ciudadana E.A.R., aprecia el tribunal que se trata del testimonio de una persona que presenció los hechos, que no dio muestras de estar mintiendo y que presenta una versión verosímil de los hechos a que se contrae su relato. La declaración de la testiga es directa y clara al señalar: “yo estaba en mi casa y observé ese día que el señor M.R. (acusado) lo mató. La víctima decía que no lo matara, que no lo matara y sin embargo, lo mató. Enrique (el finao) llegó al sitio en un autobús, el acusado le hizo como doce (12) cortadas, después se fue en una moto azul. Eso fue el día 2 de junio de 2004, como a las 7 de la noche (estaba empezando a anochecer, pero se veía claro todavía); yo estaba en mi casa, como a tres metros de distancia del hecho. Yo estaba sentada en la parte de afuera (…) Martín tenía un cuchillo en la mano con el que lo mató, Enrique no estaba armado y sólo decía que no lo matara. Martín no decía nada. Martín se fue y no auxilió a Enrique”. Tal declaración de los hechos eslabona con la ofrecida por los testigos M.Á.B.Á. y O.T.S.Q., el primero de los cuales manifestó haber visto cuando martín mató a Enrique de varias puñaladas, y la segunda, quien afirmó reconocer a Martín como el sujeto que iba peleando con la víctima. A su vez, tales declaraciones son totalmente congruentes con la causa de la muerte de la víctima, establecida por el experto Anatomopatologo A.P.. Por tanto, dicho testimonio al no haber sido contradicho en juicio se toma como fundamento para la demostración de los elementos material y subjetivo del hecho imputado al acusado. Así se declara.

6) En cuanto a la declaración del funcionario JAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Delegación Mérida, observa el tribunal, que dicho testimonio está referido a la actuación de los funcionarios de la Policía Científica que se apersonaron al sitio del hecho y realizaron la inspección del lugar y el respectivo levantamiento del cadáver de la víctima, resultando de tales actuaciones: la determinación precisa del lugar del hecho (frente a la casa de la familia Alarcón Rivas en P.L.); el hallazgo del cadáver de la víctima J.E.A.B. y sus vestimentas: sweter, camisa, pantalón, botas, correa (que coinciden con las prendas sometidas a experticia hematológica por la experta A.C.) y las características de las múltiples heridas (con arma blanca) encontradas en el cuerpo de la víctima fatal. Tal declaración contribuye a la comprobación del cuerpo del delito de homicidio en perjuicio de J.E.A.B. y así se declara.

7) En relación a la declaración del ciudadano Q.S.M.A. advierte el tribunal, que a pesar que el testigo afirmó no haber presenciado el hecho, sí escuchó comentarios que señalaban a Martín como autor de que Martín había matado a Enrique. Afirmó el testigo haber visto a Martín ese día en la moto azul, la misma que refieren las testigos E.A.R., M.A.A.S., M.Á.B.Á.. Esta declaración suministra una información que vincula directamente a M.E.R.G. en el hecho imputado, la cual consiste en el dato de haber sido visto el acusado ese día a bordo de la moto azul, la misma en la que –según los testigos presenciales- huyó Martín luego de matar a Enrique. Así se declara.

8) En cuanto a la declaración de la ciudadana M.A.A.S. observa el tribunal que la testigo afirmó que el día del hecho, Martín se encontraba en la casa de ella lo que al ser apreciado por el tribunal permite desechar por falsos los testimonios de los testigos J.H.P.G., R.G.R. y B.P., ofrecidos por la defensa y quienes afirmaron que Martín para el momento del hecho se encontraba trabajando con ellos en la placa de un techo en la casa de H.P.. La testigo en examen, no dice haber presenciado la muerte, pero hace mención a un hecho antecedente, cual es que Martín y un sujeto (no precisó) pasaron peleando por el frente de su casa; y a unos hechos concurrentes como es que: “el hijo de Martín dijo que su papá iba persiguiendo a Enrique. La señora Odalis me dijo que Martín estaba persiguiendo a un muchacho. Yo vivo como a 500 metros de donde c.E.. Escuché comentario que Martín había matado a Enrique; ellos habían tenido problemas: Martín me lo dijo: que Enrique había llegado hasta su casa y lo había golpeado, el problema fue por un agua, en esa oportunidad Martín había salido lesionado. El (Martín) andaba en la moto azul con blanco, yo supe de la muerte de Enrique porque dijeron que lo habían matado; El sitio donde pasó el hecho (muerte) es un poco pendiente; yo estaba en mi casa con mi esposo.”. La versión de esta testigo suministra una serie de datos antecedentes y concurrentes que encuadran con la versión suministrada por los testigos presenciales, y de los cuales destaca el móvil del hecho, esto es: el altercado que previamente habían sostenido el acusado y la víctima por un problema con relación a una toma de agua en una finca; lo que apareja la existencia de un motivo personal por parte del acusado que si bien no justifica, sí explica la agresión voluntaria e intencional del acusado en contra de la víctima de autos. Esto es tenido por el tribunal como un hecho demostrativo de la intencionalidad de la acción del encartado en el hecho a él atribuido por el Ministerio Público. Así se declara.

9) En cuanto a la declaración de la ciudadana O.T.S.Q., observa el Tribunal que la misma manifestó haber visto que dos personas (una de las cuales reconoció como Martín, el acusado de autos), pasaron peleando por el frente de su casa en P.L. (el día: tarde de los hechos), y que al rato supo, que Enrique murió una cuadra más abajo de su casa, es decir, hacia el mismo lugar donde se fueron los que pelearon. Esta declaración adminicula con la rendida en juicio por los testigos E.A.R. (quien afirmó haber visto cuando Martín le dio muerte a Enrique en frente de su casa) y M.Á.B.Á. (quien afirmó que L.E. [le] dijo allá va mi papá corriendo a Enrique. Yo me fui y cuando llegué vi que Martín lo estaba matando. Enrique decía que no lo matara), testigos que en su conjunto armonizan en la tesis según la cual, M.E.R.G. persiguió al acusado desde la parada en que descendió de un autobús y lo mató de múltiples heridas con cuchillo, frente a la casa de la familia Alarcón Rivas; que Martín estaba armado con un cuchillo mientras que la víctima estaba desarmada. Consiguientemente, dada la congruencia testimonial de la declarante, se acoge su dicho como fundamento conviccional del hecho material del ataque armado (cuchillo) y violento que realizó el acusado en perjuicio de la víctima, y del elemento subjetivo de la acción del acusado frente a la víctima, quien desarmada pidió a su atacante que no lo mata, a lo que aquél desatendió prosiguiendo su feroz ataque; lo que objetiva claramente la conciencia y voluntad e intención conque obró el acusado. Así se declara.

10) En cuanto a la declaración del ciudadano M.Á.B.Á. se trata –observa el tribunal- de un testigo presencial del hecho en el que, que obtuvo conocimiento del hecho dizque por el aviso que le diera el menor L.E. (hijo del acusado) cuando le manifestó que su papá estaba corriendo a Enrique, y que tal como lo afirmó el propio testigo, luego vio cuando “Martín lo estaba matando. Enrique decía que no lo matara. Yo vi cuando Martín se fue en su moto azul”. Versión esta que calza con la rendida por las declarantes antes analizadas. Así, su dicho guarda contesticidad y verosimilitud con las testigos de cargo E.A.R., M.A.Á.S. y O.T.S.Q., y al ser así, se adopta su dicho como fundamento conviccional en la comprobación de los extremos: material (cuerpo del delito) y subjetivo (intencionalidad del autor) del hecho objeto del presente juicio. Así se declara.

11) En torno a la declaración del ciudadano Dr. A.B.R., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, este despacho advierte su contesticidad con las declaraciones ofrecidas por los demás funcionarios (JAKO JUGO y M.J.) confortantes de la comisión de la Policía Científica encargada de iniciar las primeras actuaciones de investigación con ocasión del hecho. El médico forense en mención, expresó al tribunal la naturaleza y ubicación (eran heridas punzo cortantes en región external otra en el tórax izquierdo, en las regiones deltoideas y una en un muslo), el número de heridas (de 10 a 12 heridas) encontradas en el cadáver de J.E.A.B. (en lo cual coincide con la documental Inspección ocular e Informe de Autopsia, así como con el dicho del Dr. A.P. encargado de la autopsia de Ley); señaló también el lugar y la posición en que yacía el cadáver de la víctima en la cuneta de la vía pública frente a “Las Invasiones” en lo que coincide también con los demás integrantes de la comisión. Al sopesar su dicho, se extrae que, se trata de lesiones que por su ubicación, reiteración y gravedad debieron ser –necesariamente- causadas por un ataque violento realizado por persona distinta a la propia víctima; esto se potencia aún más, cuando se destaca que la víctima entre otras, presentó lesiones en la palma de la mano izquierda, el brazo y piernas, lo que de suyo, son heridas típicamente defensivas, como lo tiene anotado la Medicina Forense.

En efecto, lo anterior tiene que colocarse en perspectiva con los resultados de la prueba de experticia hematológica practicada sobre las prendas de vestir y muestra de sangre de J.E.A.B. (cuyos resultados fue sangre humana “O”), ya que al coincidir el tipo de sangre de la víctima (estando ésta desarmada) con la hallada en sus ropas, ha de concluirse lógicamente que ésta fue objeto de un ataque violento en grado sumo, que derivó en el resultado fatal ya conocido. Esta declaración contribuye al convencimiento del tribunal acerca de la materialidad del hecho incriminado. Y así se declara.

12) En relación a la declaración de la ciudadana experta toxicóloga Y.C.M.O., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó que no se encontró presencia de sustancia alcohólica ni estupefaciente en la experticia practicada sobre una muestra de contenido gástrico del cadáver de la víctima, el tribunal considera que tal prueba es inconducente al mérito de los hechos discutidos, pues el centro de gravedad del debate lo constituyó la muerte violenta de la víctima, independientemente de que ésta hubiera o no estado bajo los efectos de las señaladas sustancias, lo cual no afecta la esencialidad de los hechos imputados y discutidos en juicio. Por tanto, la prueba deriva en impertinente y se desecha la misma. Así se declara.

13) En relación a la declaración del ciudadano J.H.P.G. en la que afirmó, que la tarde del día de los hechos, el acusado estaba realizando labores de albañil en su casa, y que éste le pidió permiso regresando a las cinco de la tarde, el tribunal desecha las misma por falsa, toda vez que la testigo M.A.A.S. fue enfática en señalar (y dio razón fundada al efecto) que el acusado esa tarde estaba en su casa y que luego salió, tan es así que en un pasaje de su declaración afirmó que el acusado se retiró cuando lo vino a buscar su esposa. El tribunal al acoger la declaración de esta testigo y los demás testigos que en efecto presenciaron los hechos en los que participó el acusado de autos, no tiene otra alternativa sino desechar por mendaz la declaración del testigo en examen; pues resulta apenas obvio que una persona física no tiene el don de la bilocuidad y al ser así no podía estar en dos lugares distintos y distantes en una misma oportunidad. En el debate se oyó el dicho de varios testigos que afirmaron sin lugar a dudas, la presencia del acusado frente al sector Las Invasiones y no trabajando como afirmó el testigo J.H.P., quien además mostró un evidente interés en declarare a favor del acusado al haber hecho hincapié en la conducta intachable del acusado sin haber sido preguntado al respecto en contraposición con la afirmación de que la víctima tenía problemas con varias personas en el sector. Esto hace dable desechar su declaración por falsa e interesada y así se declara.

14) En cuanto a la declaración del ciudadano R.G.R. el tribunal la desecha por ser uniforme respecto a la declaración ofrecida por J.H.P.G.. En efecto, aprecia el tribunal que la en la expresión de su declaración ambos declarantes se valen de oraciones que fueron construidas y dichas en el mismo orden y con muy similares palabras. Para comprobar lo anterior el tribunal destaca tales coincidencias así: primero: ambos “testigos” comienzan su relato mencionando la fecha exacta del evento (02 de junio de 2004), segundo: a continuación expresan que Martín se encontraba con ellos en la Cuchilla realizando un trabajo de albañilería; tercero: que Martín fue a su casa y regresó “y se estuvo con nosotros” y cuarto: ese día Martín andaba en una moto azul. Discierne el tribunal que difícilmente (cuando no imposible) dos testigos auténticos, personas adultas y oriundas del campo, puedan en un tribunal rendir una declaración que reúna tal número de coincidencias y orden en su construcción, sin decir más nada (cuanto más si la declaración ocurre a casi dos años del hecho). Esto hace presumir fundadamente que los mencionados testigos fueron preparados para que declararan en el sentido que dejó expuesto antes el tribunal, con la intención de favorecer al acusado, al deslizar en juicio una versión ajena a la verdad. Por tanto, se desecha esta declaración también. Así se declara.

15) En cuanto a la declaración del ciudadano R.P. quien manifestó: “Yo vine aquí porque me llegó el sábado una cita en la casa, pero yo no se lo que pasó.”, el tribunal desecha la misma al constatar que de su contenido no resulta ningún dato relevante, ni siquiera secundario en importancia acerca de las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así se declara.

16) En relación a la declaración del ciudadano B.P. el tribunal considera que su dicho resulta uniforme, producto de la preparación previa del testigo. Al efecto cabe efectuar, las mismas consideraciones hechas en el análisis del dicho de J.H.P.G. y R.G.R.. Por tanto se desecha esta prueba.

17) En cuanto a las pruebas documentales Acta de Inspección ocular que aparece en autos a los folios 4 y 5, y Acta de Investigación Policial que obra a los folios 24 y 25 de la causa, el tribunal considera que las mismas fueron ratificadas por los funcionarios YAKO JUGO VARELA y M.J. lo que permite acoger como cierto su contenido relativo a la inspección del sitio del hecho, el hallazgo y levantamiento del cadáver de la víctima; lo cual ya fue analizado en la declaración individual de los funcionarios actuantes. Así se declara.

18) En cuanto a la documental Permiso de traslado de cadáver de la víctima, expedido por el Registrador Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M. (f. 8) considera este juzgador que al referirse la misma a la autorización de traslado del cadáver, es decir a un trámite de carácter administrativo, nada aporta al mérito de los hechos discutidos en juicio. Por ende, se desecha por impertinente. Así se declara.

19) En cuanto al Certificado de Defunción de la víctima de autos, emitido por el Dr. A.P., médico A.P. en fecha 03 de junio de 2004 en relación al ciudadano J.E.A.B. y en cuyo texto se lee: Causa directa de la muerte: Shock Hipovolémico como consecuencia de Hemorragia masiva por sección de órganos, heridas múltiples por arma blanca.” (f. 9), este tribunal lo acoge por ser conteste con la declaración ofrecida por el Dr. A.P. y acredita fehacientemente, la causa de la muerte de la víctima. Así se declara.

20) En relación al Acta de Inspección Ocular (f. 20 y 21) del cadáver practicada en la morgue del Hospital Universitario de Los Andes, por los funcionarios Detectives C.C. y A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, el Tribunal no las aprecia por cuanto los funcionarios de quienes emanó dicha acta no comparecieron a juicio y resultó infructuosa su localización; debiendo el tribunal prescindir de aquellos y de esta prueba. Inapreciación esta que es conteste con el criterio que al respecto tiene establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la actualidad. Así se declara.

21) En cuanto al Acta de Experticia Toxicológica Post mortem (f. 31) realizada por la experta Y.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida sobre una muestra tomada al cadáver de la víctima de autos, en la que concluyó resultados negativos para sangre y contenido gástrico en relación a alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas este tribunal considera que dicha prueba es irrelevante a los fines de demostrar o no, la ocurrencia de la muerte de la víctima, sobremanera cuando ha quedado establecido que la misma murió a consecuencia de un Shock hipovolémico por un ataque violento con arma blanca; en el cual, como es lógico concluir nada influye que la víctima para el momento del hecho haya estado o no, bajo los efectos de sustancia alguna estupefaciente o alcohólica. Así se declara.

22) Acta de Experticia Hematológica (f. 32 y 33) realizada por la funcionaria A.C.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida sobre una piedra, una camisa, una gasa con muestra de sustancia hemática y en la que la experta concluyó: 1.- Las manchas y costras de color pardo rojizas presentes en las piezas: PIEDRA, SEGMENTOS DE GASA, CAMISA, SWETER, PANTALON, CORREA Y BOTAS (…) son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “O” (….). Esta prueba documental debe ser apreciada dada su ratificación por la experta. Objetivamente la documental -tal como se afirmó supra al a.l.d.d. la experta- acredita que las manchas encontradas en las vestimentas que portaba la víctima para el momento de su muerte son de naturaleza hemática y del tipo “O” lo cual coincide con el tipo de sangre de la víctima y que las vestimentas en cuestión (sweter, camisa, pantalón), presentaron cortes por la acción de un arma blanca aplicadas sobre las mismas, lo que al ser concatenado con la declaración de los expertos forenses A.R. y A.P. (quienes manifestaron que el cadáver presentó 13 heridas con arma blanca, 4 de las cuales eran mortales) explica suficientemente la presencia de sangre en la casi totalidad de las vestimentas que portaba la víctima para el momento de su muerte; lo que acredita el ataque cruento del que fue objeto. Así se declara.

23) En cuanto al Acta de Informe de Autopsia Forense (f. 35 y 36) correspondiente al ciudadano J.E.A.B., suscrito por el Dr. A.P., médico autopsiante; en el que se afirma la existencia de trece (13) heridas por arma blanca, localizadas en las siguientes regiones corporales y con las siguientes características:

(…) 1. Herida cortante y penetrante en la cavidad torácica (…)

2. Herida cortante y penetrante a hemitorax anterior izquierdo (…)

3. Herida cortante y penetrante a hemitorax anterior izquierdo, localizada en el 8vo., espacio intercostal (…)

4. Herida cortante y penetrante a hemitorax anterior izquierdo, localizada en el décimo espacio intercostal izquierdo (…)

5. Herida cortante y penetrante en cavidad toracoabdominal, localizada en región lateral derecha del tórax (…)

6. Herida cortante superficial (…) localizada en 1/3 medio cara latero externa del brazo derecho con sección de la piel y músculos del área.

7. Herida cortante superficial (…) localizada en la cara posterior lateral externa 1/3 distal del muslo derecho.

8. Herida cortante superficial (…) localizada en la mejilla izquierda con sección de la piel y músculos (…)

9. Herida cortante superficial (…) localizada en la cara latero externa 1/3 proximal del brazo izquierdo (…)

10. Herida cortante y profunda (…), localizada en la cara latero externa del pliegue del codo izquierdo (…)

HALLAZGOS MEDICO LEGALES DE LA AUTOPSIA:

1. Trece (13) heridas cortantes por arma blanca, cuatro (04) de ellas penetrantes a cavidad torácica, una (1) de ellas penetró la cavidad toracoabdominal y ocho (8) superficiales.

2. Sección de la piel y músculos del tórax, miembro superior derecho e izquierdo, miembro inferior izquierdo.

3. Sección del pulmón derecho e izquierdo.

4. Atelectasia masiva del pulmón izquierdo.

5. Sección de la arteria aorta ascendente.

6. Sección del ventrículo derecho del corazón.

7. Sección del hígado e intestino grueso.

8. Hemotórax izquierdo de 1.500 cc.

9. Hemotórax derecho de 3.000 cc.

10. Hemoperitoneo de 50 cc.

11. Hematoma subgaleal fronto-occipital (…)

El Tribunal considera que el contenido de la documental en examen, resulta acorde con la declaración realizada en juicio por el experto Dr. A.P., de quien emanó la misma; razón por la cual se acoge ésta en concatenación con el respectivo testimonio como fundamento conviccional de la materialidad del hecho, esto es: prueba de manera irredarguible la muerte violenta de la víctima a consecuencia de un ataque físico violento con un arma blanca (dada las explicaciones del autopsiante sobre las características de las heridas: bordes, profundidad, trayectoria y lesiones causadas); y es prueba apodíctica de la intención conque obró en autor del hecho en la acción acometida.

En este sentido, es necesario destacar que la autopsia reveló un número elevado (13) de heridas con arma blanca como se dijo antes; lo que hace dable inferir que se trató de un efectivo, cruento y mortal ataque realizado con el propósito de causar la muerte a la víctima. Tal intención homicida de parte del acusado, surge evidente -en el caso de autos- cuando se considera: el número de heridas, trece en total; la ubicación de las mismas (tórax y cavidad abdominal) con el resultado de lesionar órganos vitales entre ellos corazón, arteria aorta ascendente, pulmones, e hígado; la circunstancia concomitante de que la víctima pidió a su atacante no ser matado, a pesar de lo cual el agente prosiguió no detuvo su acción; a lo que se aúna como antecedente mediato (que viene a explicar el móvil del hecho): el altercado sostenido anteriormente entre la víctima y el acusado, en el cual al parecer resultó lesionado el acusado por parte del hoy víctima.

De modo que, la prueba antes analizada bien contribuye de manera fehaciente en conexión con las pruebas con que resulta acorde, sostener la materialidad del hecho incriminado y la intención dolosa del autor para el momento de realizar la acción. Así se declara.

24) En cuanto a la documental C.d.C. (f. 65), fechada “03 de mayo” (no indica año), emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Las Piedras en el Estado Mérida, en la que se deja constancia de la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos M.E.R.G. y M.C.B.A., con una data de doce (12) años, estima el Tribunal que el contenido de dicha documental nada aporta al esclarecimiento de los hechos, pues la misma se refiere a la existencia de una unión concubinaria entre el acusado de autos y la ciudadana M.C.B.A., lo cual al ser una situación extraña a los hechos discutidos en juicio, deviene en prueba impertinente; razón por la cual, se desecha la misma. Así se declara.

25) En cuanto a las documentales Partidas de Nacimiento de los niños y adolescentes A.J., M, D A, y L.E.R.B (se omite su completa identificación por ser niños y adolescentes y conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijos del acusado de autos y la ciudadana M.C.B.A. (f. 66 al 69), el tribunal –al igual que en la valoración de la prueba analizada en el numeral 24- desecha la misma dada su impertinencia; demérito que encuentra justificación en las razones indicadas en el numeral anterior de esta motiva. Y así se declara.

26) En cuanto a la C.d.R. a nombre de M.E.R.G., emanada de la Asociación de vecinos del caserío Aracay, parroquia Las Piedras, en el Municipio C.Q.d.E.M. (f. 70), este tribunal una vez revisado su examen declara la impertinencia de esta prueba –como se sostuvo en las dos pruebas precedentes- en razón de no acreditar ningún elemento de interés fundamental en el esclarecimiento de los hechos. Consiguientemente se desecha la misma.

27) Constancia a nombre de M.E.R.G., emanada de la Asociación de vecinos del caserío Aracay, parroquia Las Piedras, en el Municipio C.Q.d.E.M., en la que los suscriptores de la misma, afirman la intachable conducta del acusado de autos (f. 72), estima el tribunal que la mencionada documental se refiere a la conducta personal del acusado de autos, lo cual no está en discusión en este proceso. Cabe recordar que el juicio presente tiene por objeto un hecho específico en el que falleció la víctima y no la conducta personal en general del acusado.

Esto se aclara, por cuanto en un Derecho Penal de acto (como el que preconiza el artículo 61 del Código Penal Venezolano) la culpabilidad o inculpabilidad del acusado es la resultante de un juicio de reproche o no, que se realiza sobre el comportamiento concreto del imputado (acción u omisión), es decir: a lo que el sujeto “hizo”, y no a lo que el sujeto “es” o “fue”. La prueba que aquí se examina, dice relación de una conducta personal intachable del acusado según afirman sus suscriptores, lo que el tribunal no puede ni debe siquiera dudar; pero ello no excluye la posibilidad de que una persona (en este caso el acusado) se haya comportado de una manera distinta a la que predica la documental en un hecho específico como el que aquí se juzga. Siendo esto así, la prueba, dada su generalidad deviene en impertinente al mérito del objeto del debate y por tanto se desecha la misma.

En un análisis de conjunto, las consideraciones antes vertidas, conllevan al establecimiento de los hechos dados por probados, esto es, la agresión de que fuera objeto J.E.A.B. por parte del acusado, M.E.R.G., mediante la inflicción de trece heridas con arma blanca (cuchillo) la tarde del día 2 de junio de 2004, en la vía pública, frente a “Las Invasiones” en la población de P.L. en jurisdicción del Municipio C.Q.d.E.M.; agresión ésta que se reputa voluntaria y con intención homicida, y que produjo la muerte de la víctima J.E.A.B.. El medio empleado por el acusado (cuchillo), resultó adecuado con la naturaleza de las lesiones que presentó la víctima (punzo-cortante penetrantes); víctima que dicho sea al pasar, no realizó ninguna acción que implicara peligro para el acusado, escasamente aquella acusó una actitud corporal de defensa, dadas las lesiones encontradas en la mano, brazo y pierna. La gravedad de las lesiones recibidas por la víctima desencadenó en forma casi inmediata su muerte, tal como lo explicó suficientemente el médico Anatomopatologo. Téngase en cuenta además, que la víctima sufrió heridas en el corazón, pulmones, arteria aorta ascendente e hígado, órganos nobles por definición cuyas lesiones generaron una hemorragia interna masiva con pérdida de casi 4 litros de sangre de los 5, que normalmente posee un adulto normal promedio; con lo que ha de tenerse la muerte como el resultado natural de la acción realizada por el acusado.

El nexo causal entre la acción y el resultado, no tuvo solución de continuidad, ni se vio interferido por circunstancia concausal sobrevenida alguna.

Pruebas técnicas, en particular la declaración del experto Anatomopatologo, indican la letal tesitura de las lesiones causadas a la víctima, con lo que la muerte de aquella, se debió únicamente a las lesiones sufridas mediante el empleo de un arma blanca “Cuchillo”. Consiguientemente el resultado muerte se debió única y exclusivamente al cruento ataque proferido por el acusado a la víctima.

Tal homicidio resultó intencional. Dicho carácter aparece reflejado por una circunstancia antecedente al hecho, como es: el altercado habido entre la víctima y el acusado poco tiempo antes. Pero también tal intencionalidad emana del objeto empleado para herir a la víctima, la reiteración de las heridas y su ubicación.

En el caso que nos ocupa fueron trece las heridas, lo que excluye que las mismas fueran en actitud defensiva, pues se hayan ubicadas en distintos lugares de la humanidad de la víctima, lo que también excluye la posibilidad que hayan sido causadas sólo con la finalidad de herir (animus nocendi), pues una de estas fue hecha en la parte posterior del muslo de una de las piernas de la víctima, y otras interesaron órganos nobles como se indicó antes; actitud que revela una intención homicida manifiesta en la acción del acusado.

En respaldo de lo anterior y en j.c., resulta necesario, parafrasear al Dr. H.G.A., connotado autor venezolano quien predica:

¿Cómo se determina si el agente tenía la intención de matar. O solamente intención de lesionar, al sujeto pasivo? Es un problema de difícil solución práctica. Sin embargo hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientan al juez en la tarea de realizar tal determinación. Estos datos son entre otros lo siguientes:

  1. La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales; b) La reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo; c) Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito; d) Las relaciones de amistad o de hostilidad, que existían entre la víctima y el victimario; e) En ciertos casos, interesa el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o matar al sujeto pasivo”. (1987, p. 18)

De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

Estima el Tribunal –conforme al cambio de calificación advertido en juicio- que la conducta del acusado subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 (ahora 405) del Código Penal y no en el tipo de homicidio intencional calificado, previsto en el artículo 408.1 del Código Penal (vigente para la época del hecho).

En general, la doctrina ha entendido la alevosía caracterizada por la traición o por la intención del agente de actuar sin riesgos, que ha de manifestarse exteriormente por modos de comportamiento insidiosos o tendentes a actuar sin peligro, y como ha dicho la jurisprudencia argentina:

En su acepción más sintéticamente admitida, la alevosía implica la sorpresiva acción sin peligro para el agresor, que puede o no ser consecutiva a un proceso previo de premeditación, pero que casi siempre es la resultante de un acto volitivo, tendente a asegurar la preparación y consumación del hecho; la sorpresividad del ataque y la imposibilidad de la defensa por parte de la víctima o de terceras personas

(Conf. LAJE ANAYA, “Homicidios Calificados”, p. 43).

En efecto, la calificante de alevosía alegada en la imputación contenida en la acusación incoada, no resultó probada. Es decir, no hay constancia de que el acusado haya obrado -en su ataque a la víctima- a traición o sobreseguro, pues sabido es que el acusado persiguió y golpeó a la víctima en una vía pública, lo cual ya excluye la sorpresa que es factor esencial en la traición; tampoco obró sobreseguro, pues a pesar de que el acusado estaba armado (cuchillo) ante la víctima, que no lo estaba, y de lo cruento del ataque, tal desproporción no apareja necesariamente un ataque sobreseguro, pues la víctima contó con la oportunidad de defenderse de tan injusto ataque (como en efecto hizo in corpore, de acuerdo a las lesiones de defensa que presentó el cadáver). El actuar sobreseguro excluye cualquier posibilidad de defensa, verbigracia cuando se ataca a una persona que está dormida o enferma (minusválida) e inconsciente, o el ataque a un niño o anciano incapaz de defenderse por si mismo, o el común y cotidiano supuesto del ataque en perjuicio de una persona ebria a más no poder; lo cual no es el caso de autos.

Por ende, no se puede establecer en el presente caso que el proceder y comportamiento del sujeto activo fuera alevoso, es decir, insidioso, que hubiese actuado con la intención de simular su comportamiento a fin de obtener el menor riesgo posible para sí, antes bien, se observa que su resolución fue instantánea al encontrar a la víctima y en tal sentido ejecutó un ataque directo y sin disimulo a la víctima, para más señas en un lugar expuesto a la vista de los viandantes y conductores que circulaban por aquella vía pública. Por tanto, mal podría derivar de tal situación un proceder esquivo y traicionero, menos aún, que de propósito hubiera escogido a su víctima para mal herirla en aquél instante sin ningún riesgo para sí.

Decantado lo anterior, conviene precisar que: La acción desplegada por el acusado mediante actos materiales (lesiones con arma blanca) realizados en la víctima; a la par de constituir actos adecuados para dar muerte a una persona, revelan la intención homicida del agente, en virtud del antecedente mencionado, la reiteración de las heridas y su ubicación; unidas a la circunstancia de que la víctima estaba desarmada, y al producirse el resultado muerte de aquella, encuadra en los elementos objetivos y subjetivos del homicidio intencional simple, tipificado así por el legislador penal ordinario:

Código Penal. Artículo 407. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del autor del hecho a título de dolo. Toda vez que el acusado obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

CAPITULO V

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE tiene asignada una pena de 12 a 18 años de presidio, su término medio es 15 años. En virtud de la circunstancia atenuante de carecer el acusado de antecedentes penales, se aplicó la pena debajo del término medio, obteniéndose una pena definitiva a imponer de TRECE AÑOS DE PRESIDIO, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 13 eiusdem, es decir: 1º La Interdicción civil durante el tiempo de la condena; 2° La Inhabilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Así se declara.

CAPITULO VI

PÉRDIDA DE OBJETOS

Conforme al artículo 33 del Código Penal, resulta procedente ordenar la pérdida de los efectos personales (ropas de la víctima, y demás evidencias como piedra, correa, botas) que fueran experticiadas en la causa.

CAPÍTULO VII

DE LA DETENCIÓN DEL ACUSADO

En virtud de la cuantía y calidad de la pena a imponer (13 años de presidio) al acusado, resulta procedente -por aplicación de los dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal-, ordenar la privación de libertad del acusado, ciudadano M.E.R.G. (identificado en autos), a objeto de garantizar el efectivo cumplimiento del presente fallo. Privación de libertad que deberá ser cumplida por el acusado en el Internado Judicial Los Andes. Así se declara.

COSTAS

Conforme al contenido del artículo 26 Constitucional no procede la condenatoria en costas al acusado (gratuidad del servicio de administración de justicia). No obstante tal declaratoria no se extiende ni comprende el pago de honorarios profesionales de abogados del acusado.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 COPP. Y los Artículos 33, 37, 61, 74.4 y 407 del Código Penal.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley decide: Primero: Condena al Ciudadano M.E.R.G. (identificado en autos) a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de J.E.A.B.. Pena esta que tentativamente vence en fecha tres de abril de dos mil diecinueve (03/04/2019) y que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario Los Andes, con sede en san J.d.L.E.M., hasta que el Tribunal de Ejecución competente, fije el lugar de cumplimiento definitivo de la condena. También le impone las penas accesorias siguientes: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2° La Inhabilitación política mientras dure la pena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Segundo: No se condena en costas conforme al artículo 26 Constitucional; Tercero: Se ordena la pérdida (destrucción) de las ropas: camisa, sweter, pantalón, correa, calzado y piedra recogida como evidencia en autos; Cuarto: Se ordena la medida de privación de libertad en contra del ciudadano M.E.R.G. (hoy penado) en el Internado Judicial Los Andes, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente; Quinto: Remitir copia certificada del fallo firme a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; y al C.N.E..

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida, a los siete días del mes de junio de dos mil seis (07/06/2006). Diarícese, publíquese, Notifíquese a las partes, la presente decisión (en virtud de haber sido publicada con posterioridad al lapso inicialmente previsto) en razón de la realización de otros juicios ante este Tribunal. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

ESCABINO I: ESCABINO II:

T.D.J. BRICEÑO DE F. M.D.C. PEÑA DE R.

LA SECRETARIA:

ABG. ARLENI L.G.

En fecha______________________, se cumplió con lo ordenado, mediante boletas Nos: _________________________________________________________ __________________________________________________________________________________________________________________________________________________, conste. Sria.-

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