Decisión nº 537-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 01

195º y 146º

PARTES:

DEMANDANTE: M.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.323.244.

DEMANDADO: M.J.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.801.391.

MOTIVO: Obligación Alimentaria

Por escrito presentado ante este Tribunal, en fecha siete (07) de junio de 2.005, la ciudadana M.L.R., ya identificada, en su carácter de representante legal de sus hijos el niño (omitido artículo 65 LOPNA) y el adolescente (omitido artículo 65 LOPNA), asistida por el Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado P.L.R., solicitó al Tribunal se citara al ciudadano M.J.R.O., ya identificado, con el fin de que le fijara una pensión de alimentos provisional en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) mensuales, de igual forma solicito las retenciones del 30% de los bonos vacacionales, bonificaciones, bonos especiales, cesta tickets y prestaciones sociales en caso de despido, jubilación o retiro del organismo empleador. Además que cubra con los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y deportes. Consignó en ese mismo acto constante de cuatro (4) folios útiles, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos y copia fotostática de la cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha diez (10) de junio de 2.005, se ordenó citar al ciudadano M.J.R.O., oficiar al organismo empleador y se notifico al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2.005, el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó fue notificado por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha veinte (20) de junio de 2.005, el ciudadano M.J.R.O., fue citado por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2.005, el Tribunal llevó a cabo el acto conciliatorio entre los ciudadanos M.J.R.O. y M.L.R., en el cual el primero de los nombrados expuso lo siguiente: “Manifiesto al Tribunal que estoy en total y absoluto acuerdo con lo solicitado por la madre de mis hijos, en cuanto a la pensión de alimentos y las retenciones indicadas en la solicitud. Pido que una vez substanciado el expediente o sea decidido por este Tribunal, los descuentos se me hagan por nomina, para lo cual se deberá oficiar al Ministerio de Educación y Deportes, cuya cuenta nomina es la siguiente cuenta de ahorro Banco de Venezuela N° 01020111080100024088, (docente jubilado) y al C.N.E. cuenta corriente Banesco N° 0134-0378-33-3781038643, (Fiscal Jefe Oficina Carora Código 2.8783 empleado fijo). Igualmente indico las direcciones donde se deberán remitir los oficios correspondiente a los fines de que se me hagan los descuentos: Edificio Ministerio de Educación (Recursos Humanos), esquina de Salas Caracas y Edificio las Torres del Silencio, Planta Baja Caracas o División de Personal, Edificio C.T.V Segundo Piso Caracas. Seguidamente estando presente la ciudadana M.L.R., expone lo siguiente: Estoy de acuerdo con lo manifestado por el padre de mis hijos, pero solicito que las retenciones realizadas por los organismos empleadores se hagan en el Banco Industrial de Venezuela, la cual aperturare una vez decidida la causa”.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva

.

Al folio veinte (20) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos M.J.R.O. y M.L.R., ya identificados, dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. En consecuencia, por cuanto, el ciudadano M.J.R.O., manifestó estar en total y absoluto acuerdo con lo solicitado por la madre de sus hijos en cuanto a la pensión de alimentos y las retenciones indicadas en la solicitud, guiándonos por lo peticionado por ella en el escrito de la misma, el convenio queda en los siguientes términos: la pensión de alimentos queda fijada en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) mensuales, a razón de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,oo) quincenales, monto que deberá ser retenido por el organismo empleador actual del obligado, es decir, el C.N.E. (C.N.E.) y deberá depositarlo en la cuenta de ahorro, que se aperturará a nombre del niño (omitido artículo 65 LOPNA) y el adolescente (omitido artículo 65 LOPNA). Asimismo, deberá retener dicho organismo, el 30% del bono vacacional, cesta ticket, de las utilidades y bonificaciones de fin de año, suma que deberán ser depositadas igualmente, en la cuenta de ahorro, y de las prestaciones sociales en caso de retiro, despido y jubilación, dicha retención deberá ser remitida a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora. Además, por cuanto es jubilado del Ministerio de Educación y Deportes, la retención del 30% de la pensión de jubilación. Asimismo, deberá cubrir el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes. Ofíciese al Banco Industrial de Venezuela, para que aperture una cuenta de ahorro a nombre del adolescente (omitido artículo 65 LOPNA) y del niño (omitido artículo 65 LOPNA) R.R., y una vez que conste en autos la apertura de la cuenta de ahorro se librará los oficios dirigidos al organismo empleador actual, C.N.E. (C.N.E.) y al Ministerio de Educación y Deportes, como docente jubilado, participándoles las retenciones acordadas por las partes.-

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01, de este despacho a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2.005. Años 195º y 146º.-

LA JUEZ N° 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 537-2.005, y se público siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP. Nº 1SJ3.725-05

RCZ/rac/02

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