Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Cojedes, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteManuel Canuto Perez Urbina
ProcedimientoActualizacion De Computo De Pena

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 19 de Enero de 2010

199° y 150°

Vistos, los escritos presentados para ente este Tribunal por el ciudadano Abogado M.S., Defensor Público Penal Quinto en Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa del estado Cojedes; quien actuando con el carácter de Defensor del ciudadano: A.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.767.426, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo, con sede en Tocuyito, estado Carabobo. Por medio de los cuales, el ciudadano Defensor solicita a este Tribunal la redención parcial de la pena aplicada a su defendido, toda vez que el mismo ha realizado Estudios durante su tiempo de Reclusión; asimismo, solicita la actualización del Cómputo de la Pena impuesta a su representado, tomando en cuenta la redención parcial de la pena; y, una vez actualizado dicho cómputo, se le expida la respectiva copia. Lo anterior es según la Causa Nº 1E-727-08.

Pues bien, el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal para resolver con fundamento en los artículos 479 Ordinal 1º, relacionado con los artículos 482 y 484, y, artículo 508; todos del Código Orgánico Procesal Penal; así como en los artículos 3º, 5º literal “a”, y, 6º; todos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; para realizar la actualización del cómputo de la pena de: CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, en los artículos 405 y 278 del Código Penal para entonces vigente, perpetrados en perjuicio del ciudadano R.A.C.G. y del Estado Venezolano, todo lo anterior, respectivamente; hace la observación siguiente:

Ciertamente, el mencionado penado fue detenido el 17 de Marzo de 2002, tal como se evidencia al folio 9 Pieza 01 de la Causa, hasta el 21 de Marzo de 2002, fecha en que fue Acordada a su favor la medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria, todo lo cual se evidencia del Acta de Audiencia Especial de Presentación de imputados que corre de los folios 45 al 48 Ibíd., en esta misma fecha fue emitida a su favor Boleta de Excarcelación, folio 47 Ibíd.. Por lo que estuvo efectivamente detenido en esta primera oportunidad por un lapso de CUATRO DÍAS. Luego, fue detenido nuevamente el 27 de Septiembre de 2006, folios 134 Ibíd., y, en esta situación procesal se mantiene hasta la presente fecha -19/01/2010-. Por lo que en esta segunda oportunidad, lleva un lapso efectivamente detenido de: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS. Es decir, el penado, A.J.C., hasta la presente fecha, ha estado sujeto realmente, a la medida de privación judicial de libertad, y recluido en el Internado Judicial de Carabobo, con sede en Tocuyito, por un tiempo total de: TRES AÑOS (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS.

Así las cosas, el artículo 484 de la ley procesal penal, establece que: “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso (…) para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como del otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad…”.

En relación a este asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia Nº 1198 de fecha 22 de Junio de 2007, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, estableció el criterio, que hace suyo este Tribunal de Ejecución, según el cual, “…esta Sala ha identificado, con precisión, la detención domiciliaria como una medida cautelar de coerción personal, con un perfil claramente diferenciado de la de privación de libertad a la cual, de acuerdo con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, puede sustituir, como prevención menos gravosa o aflictiva, que aquella (…) la detención domiciliaria es una medida distinta de la que establece el artículo 250 del predicho código procesal, y, causante de menor aflicción al derecho fundamental a la libertad personal, que la privativa de dicho derecho (…) debe advertirse, de acuerdo al artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa, que la privación de libertad, puede sustituir a esta última…”.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, el penado: A.J.C., fue sometido, tal como se constató supra, a una medida menos gravosa o aflictiva, y, distinta de la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como en efecto lo es la Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, desde el 21 de Marzo de 2002, hasta, el 27 de Septiembre de 2006 folio 134 Ibíd., fecha ésta en que fue detenido nuevamente en virtud de habérsele revocado la medida menos gravosa de detención domiciliaria, y dictado en su contra Orden de Aprehensión folio 116 Ibíd.. O sea, por un lapso de Cuatro años, Seis meses y Seis días. Lapso de tiempo éste, que el Tribunal no toma en cuenta para el cómputo de la pena por cuanto la detención domiciliaria es, ciertamente, una medida restrictiva de libertad no privativa, por tanto menos gravosa; en consecuencia, distinta de la privativa de libertad. Y, el Tribunal de Ejecución con fundamento en la supra referida Sentencia de la Sala Constitucional, y, en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, también supra referido, tiene que tomar en cuenta para el cómputo de la pena, -única y exclusivamente-, el tiempo que el penado de autos haya estado sujeto, realmente, a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado, que de acuerdo al cómputo realizado por este Juzgado, tal como se estableció supra, es de: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS.

Pero, el mencionado penado, realizó estudios penitenciarios según se evidencia de la C.D.E. folio 139 Pieza 02 de la Causa, suscrita por el Licenciado Jesús Oronoz, Jefe de la Unidad Educativa (E) del Internado Judicial Carabobo, y, por la Docente Erlyn Álvarez; en donde hacen constar que el alumno A.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.767.426, cursó y aprobó PRIMER SEMESTRE de Educación Básica de Adultos, programa dictado por la Unidad Educativa “Miguel José Sanz”, durante el año escolar 2008/2009, en las fechas comprendidas desde: 09/03/2009, hasta: 17/07/2009, en un horario de: 0800 am a 12:00 m, los días: Lunes, Martes, Miércoles y Viernes. Es decir, por un lapso de Setenta y Dos (72) días. Pues bien, el supra referido artículo 3º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece que podrán redimir su pena con estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. En el caso que nos ocupa se ha constatado que el penado de autos, efectivamente estudió, por un lapso de tiempo de Setenta y Dos días, por lo que, sí ha redimido parcialmente su pena en: Treinta y Seis días, o sea, UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS.

Pues bien, en nuestro caso, a los efectos de la actualización del cómputo de la pena, el tribunal toma en cuenta el tiempo total que el penado hasta la presente fecha -19/01/2010- lleva efectivamente detenido, o sea, TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS; más el tiempo total de pena parcialmente redimida por estudio, es decir, UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS. Por lo que concluye este Juzgado, que hasta la presente fecha, -19/01/2010-, el ciudadano A.J.C., ha cumplido un total parcial de pena de: TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS.

Así las cosas, el mencionado ciudadano, según la Sentencia definitivamente firme proferida, por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia, Unipersonal, en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 17 de Marzo de 2008, fue Condenado a Cumplir la pena de: CATORCE (14) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, folios 88 al 106 Pieza 02 de la Causa. Por lo que en tal virtud, al susodicho, aun le falta por cumplir un tiempo de pena igual a: DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Es decir, hasta el 16 DE AGOSTO DE 2020, fecha en que se extingue la pena por cumplimiento de la misma. Y, así se Declara.

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal del 4 de Septiembre de 2009, Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinaria, establece que el Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que haya cumplido, por los menos, una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta; entre otro requisitos concurrentes.

Ello así, tal como se estableció supra, el penado de autos fue Condenado ha Cumplir una pena de: CATORCE (14) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; y, la Cuarta Parte (1/4) de esa pena es equivalente a TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Se ha constatado supra que el penado A.J.C. hasta la presente fecha -19/01/2010-, ha cumplido un total parcial de pena de: TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS. Es decir, menos de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que es el equivalente de la Cuarta Parte (1/4) de la pena aplicada. Todo lo cual es estableció supra. Por lo que concluye el Tribunal de Ejecución que el susodicho aun no ha cumplido la cuarta parte de la pena, requisito de tiempo necesario para optar a la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente, en la autorización judicial para trabajar fuera del establecimiento penitenciario -Destacamento de Trabajo-.

Pues bien, en virtud de lo anterior, estima el Tribunal que, el mencionado penado tendrá derecho a optar a la referida medida alternativa de cumplimiento de pena, a partir del 16 de Abril de 2010; previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Y, así habrá de Declararse expresamente:

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho, supra expuestas, este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con fundamento en la supra referida Sentencia Nº 1198 de fecha 22 de Junio de 2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, en los artículos 479 numeral 1º; 482, 484, 508; y, 500 encabezamiento; todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, en los artículos 3º y 5º literal “a”, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Al actualizar el cómputo de la pena aplicada al penado A.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.767.426, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo, con sede en Tocuyito, estado Carabobo. Es del criterio que por cuanto el mencionado fue Condenado ha Cumplir una pena de: CATORCE (14) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo la Cuarta Parte (1/4) de esa pena, equivalente a TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Y, se ha constatado supra que el susodicho, hasta la presente fecha -19/01/2010-, ha cumplido un total parcial de pena de: TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS. O sea, menos de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que es el equivalente de la Cuarta Parte (1/4) de la pena aplicada. Es por lo que concluye el Tribunal de Ejecución que el susodicho aun no ha cumplido la cuarta parte de la pena, requisito de tiempo necesario para optar a la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente, en la autorización judicial para trabajar fuera del establecimiento penitenciario -Destacamento de Trabajo-. Por lo que no tiene derecho a optar de inmediato a la referida medida alternativa de cumplimiento de pena. El mencionado tendrá derecho a optar al destacamento de trabajo, a partir del 16 de Abril de 2010, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

Finalmente, también por todas las razones supra expuestas, concluye este Juzgado que hasta la presente fecha, -19/01/2010-, el ciudadano A.J.C., ha cumplido un total parcial de pena de: TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS. Por lo que aun le falta por cumplir un tiempo de pena igual a: DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Es decir, hasta el 16 DE AGOSTO DE 2020, fecha en que se extingue la pena por cumplimiento de la misma. Téngase la presente decisión como la actualización del cómputo de la pena en el caso analizado.

Así se Resuelve, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con apoyo en la supra referida Sentencia de la Sala Constitucional, y en las disposiciones legales también referidas supra. NOTIFIQUESE, AL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO PENAL, ABOGADO M.S., ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO COJEDES, Y EXPÍDASELE COPIA SIMPLE DE LA PRESENTE ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO. EXPÍDASE Y REMÍTASE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN AL CIUDADANO DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO EN TOCUYITO PARA QUE SEA AGREGADO AL EXPEDIENTE PENITENCIARIO RESPECTIVO. NOTIFIQUESE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. Y, AL PENADO A.J.C., EN EL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, CON SEDE EN TOCUYITO, ESTADO CARABOBO. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. M.P.U.

EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,

ABG. V.D.

Causa N° 1-E-727-08

Exp. F- III- Nº 22.253-02

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