Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoDivorcio 185-A

En su nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.

Expediente: Nro. 8623-07

Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: J.M.P. PERDOMO Y S.P.G.F..

ABOGADO ASISTENTE: C.D.C.F., Inpreabogado No. 42.736.-

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 22-02-2.007 por los ciudadanos J.M.P. PERDOMO Y S.P.G.F., venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.220.257 y E- 52.140.812 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. C.C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.736, quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 16-05-1994, por ante la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E., tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre OMITIDO CONFORME A LA LEY, de 10 años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan a los autos marcada “B” que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 07, Acta de Matrimonio Nro 203, correspondiente a los ciudadanos J.M.P. PERDOMO Y S.P.G.F., expedida en fecha 16-05-1994 por la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E..

Corre inserto al folio 08, Acta de Nacimiento Nro. 860 de fecha 23-07-1996, relativa al niño OMITIDO CONFORME A LA LEY expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio M.d.E.N.E..

Corre inserto al folio 17, auto de admisión de fecha 05-03-2.007, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 18).-

Corre inserto al folio 19, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público.

Corre inserto al folio 21, diligencia de fecha 23-03-2.007 mediante la cual la Abg. A.P.H., Fiscal VIII del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 10-08-2.001 sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos J.M.P. PERDOMO Y S.P.G.F., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.220.257 y E- 52.140.812, respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 16-05-1994, por ante la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Analizadas como han sido el contenido de las Actas que componen el presente expediente; se evidencia que en el caso de marras existe un elemento de extranjería determinado por la nacionalidad de uno de los cónyuges lo que lo convierte en un caso de Derecho Internacional Privado, en consecuencia, debe este Tribunal tomar en consideración lo dispuesto en el Artículo 23 de Nuestra Ley de Derecho Internacional Privado que señala:

El Divorcio y la Separación de Cuerpos se rigen por el derecho

del domicilio del cónyuge que intenta la demanda

Y visto que en este caso fue solicitada la Disolución del Vinculo matrimonial en forma conjunta por ambos cónyuges. y que tanto el ciudadano J.M.P. como la ciudadana S.P.G. tienen su domicilio en Venezuela en especifico, en el Estado Nueva Esparta, en tal virtud debe esta Juzgadora decidir la presente acción conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico Interno a tenor de lo dispuesto en la norma antes citada y Así se Establece.

La competencia de este Tribunal para decidir la presente acción le viene asignada de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 parágrafo primero literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 453 ejusdem y Asi se Establece.-

En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la P.P., GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS de su hijo OMITIDOP CONFORME A LA LEY, tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA P.P..- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la P.P. en relación con su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA GUARDA: “Que es uno de los elementos que tiene la P.P. de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”

√ Los solicitantes acordaron que la guarda en relación con su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY será ejercida por la madre ciudadana S.P.G. FUENTES”. ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A la Partida de Nacimiento del Niño OMITIDO CONFORME A LA LEY se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del hijo en relación con sus padres ciudadanos J.M.P. PERDOMO Y S.P.G.F..

“El Padre aportará a favor de su hijo por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales. Igualmente se compromete a sufragar los gastos por concepto de Salud, tales como tratamientos médicos, clínicas, medicinas, así como también los de educación y vestuario que requiera su hijo y en la medida de sus posibilidades los momentos de esparcimiento y recreación.” ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

“Se establece un Régimen de Visitas Amplio, en el cual el padre pueda compartir con su hijo cuando lo desee siempre y cuando se respeten sus horas de estudio y de descanso. En cuanto a las Vacaciones de Semana Santa, Carnaval y Fiestas de Decembrinas serán compartidos por los padres en forma alterna, iniciando este año el Carnaval con la madre y Semana Santa con el padre, en relación a la Vacaciones Escolares y Navideñas serán disfrutadas en forma equitativa y alterna entre los progenitores y el hijo, previo acuerdo con esté, para lo cual en este año será de la siguiente manera: Los Primeros Quince días con su madre en las Vacaciones Escolares, el 24 y 25 de Diciembre será disfrutado por el hijo con su Padre, y el 31 y 01 de Enero con la Madre, siendo alterno para los años siguientes estas fechas.” ASÍ SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Liquídese la Comunidad Conyugal”.- ASÍ SE DECIDE

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos J.M.P. PERDOMO Y S.P.G.F., venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.220.257 y E- 52.140.812 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 16-05-1994 por ante la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E..-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado

Nueva Esparta, En la Asunción, a los Once (11) días del mes de Abril del 2007.- Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 1 (SE)

Dra. E.D.D.

El Secretario Temporal

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

Exp.No.8623-07

Divorcio 185-A

EDD/sd

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR