Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

Se inició esta causa el 12 de agosto de 2011 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 36), el cual fue asignado a este Juzgado, dándose por recibido el 16 de agosto de 2011 (folio 37).

En fecha 24 de agosto de 2011 se admitió la presente demanda (folios 38 y 39), luego el 29 de noviembre de 2011, se ordenó librar las respectivas notificaciones al Procurador General de la Republica, Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 49 al 56), el día 18 de enero de 2012, se certificaron las notificaciones del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara e Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (folios 57 al 62).

En fecha 21 de marzo se dio por recibida las resultas de la comisión librada al Jugado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (folios 63 al 79).

Luego el 23 de marzo de 2012 se fija la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio (martes 24 de abril de 2012 a las 2:30 p.m., folio 80), luego el 30 de abril de 2012 se admitieron las pruebas promovidas y se fijó la oportunidad para los informes (folio 88).

Luego el día 08 de mayo de 2012 la parte recurrente consignó escrito de informe (folios 89 al 97), y el 09 de mayo presentó escrito el Abg. R.V. actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, en el cual emite Opinión Fiscal favorable (folios 98 al 102) y por ultimo el 05 de junio de 2012 se dejó constancia del lapso para dictar sentencia (folio 103).

M O T I V A

Para decidir el presente recurso de nulidad, esta Juzgadora tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación [cursiva agregada]

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Ahora bien, conforme lo anterior, siendo este tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, competente para tramitar y decidir la presente pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

La parte recurrente sostiene que la p.a. impugnada es nula por lo siguiente:

Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido: Señala que previo a dicha multa, la administración en el supuesto negado que nuestra representada hubiese incurrido en las violaciones a la Ley y los Reglamentos, escritas en el acta del 4 de mayo del presente año, debió cumplir con el procedimiento establecido en el Articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedimiento que el legislador instauró con el espíritu, propósito y razón de preservar el derecho a la defensa, a ser oído, a ser notificado, a hacerse parte, a tener acceso al expediente, a promover y a evacuar pruebas, derechos estos consagrados en el Articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestro M.T., que el derecho a la defensa es extensible en su aplicación a los procedimientos administrativos y cualquier violación flagrante del derecho a la defensa para emisión de un Acto Administrativo, lo vicia de nulidad absoluta de conformidad con el Articulo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por demás en el presente caso se tradujo en un ABUSO DE PODER (Articulo 139 y 25 de la Constitución).

La causa es la razón justificadora del acto: señala que debe esta vinculada alguna circunstancia de hecho; doctrinariamente ha sido considerada como el elemento donde están la mayoría de los vicios de los Actos Administrativos, siendo esta, la parte más rica en cuanto a las exigencias de LEGALIDAD, por cuanto debe haber PROPORCIONALIDAD entre el acto, el supuesto de hecho que lo motivaran y el derecho invocado, es decir, que haya una causa probada y exactamente calificada por la administración, como lo señalo el Profesor A.B.C. (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Lo anterior no fue cumplido en el presente caso, como se evidencia de las actuaciones en referencia. En tal sentido es bien sabido, que los actos emanados de la administración deben cumplir ciertas formalidades o requisitos, aún cuando se trate de actos discrecionales (Articulo 12 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

En el presente caso, el acto impugnado es INMOTIVADO, adolece de la expresión sucinta de los hechos de las razones que originaron la multa y los fundamentos legales no se corresponden a la decisión, es decir, con el procedimiento previsto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En virtud de lo cual se viola los Artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Cabe destacar, que el Inspector del Trabajo, no explicó en sus actuaciones como determino o en que norma se sustentó para fijar en DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 224.227,20) el monto de la multa.

De la violación del principio de proporcionalidad: señalo que en consonancia con lo anteriormente denunciado, la Inspectoría del Trabajo, al imponer a mi representada de la multa por presunto incumplimiento a lo ordenado en la P.A. número 1588 del día 30 de diciembre del año 2010, violentó también el principio de proporcionalidad contenido del Articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que debe respetarse en todo acto administrativo.

Establece el articulo 12 de la LOPA, lo siguiente: “Articulo12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de las normas y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

Ahora bien, es claro que en el acto cuya nulidad se solicita hubo una evidente, desproporción entre la sanción impuesta por el Inspector del Trabajo y las supuestas infracciones cometidas, pues el incumplimiento por parte de mi representada de los requerimientos exigidos por la P.A. en referencia, no lesionan o vulneran derechos esenciales de rango constitucional, que puedan poner en peligro la salud e integridad de los trabajadores supuestamente afectados, trayendo como consecuencia que la Inspectoría del Trabajo no guardó la debida adecuación entre a gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Publica.

Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, pues se viola el principio constitucional NON BIS IN IDEM: señala que en el presente caso, el Inspector del Trabajo, al imponer la multa a mi representada, violó el principio contenido en el numeral 7 del Articulo 49 de la Constitución, según el cual, ninguna persona puede ser sometida a juicio dos veces por los mismos hechos.

En el presente caso, cuando se impone a mi representada, una multa de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 224.227,20), por presunto incumplimiento a lo ordenado por la P.A. número 1588 en referencia, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ya que había sancionado a mi representada, con una multa de bolívares TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON DOCE (Bs. 3.737,12), por presuntas violaciones a la Ley y Reglamentos laborales, descritos en la aludida Providencia del 30 de diciembre del 2010, y referido a los mismos hechos que ahora se sancionan por segunda vez; lo que se puede constatar de la simple lectura de los dos (2) Actos Administrativos (el del 30 de diciembre del 2010 y el del 4 de mayo del año 2011). En consecuencia, el Inspector del Trabajo, erró al aplicar la norma contenida en el artículo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y nos lleva a concluir que trata de imponer una nueva sanción a mi representada, por hechos ocurridos con anterioridad, que ya fueron juzgados y sancionados. (folios 3 al 6)

De los alegatos del recurrente se observa que se fundamentan todos los vicios invocados en el error cometido por el funcionario administrativo que dictó la Providencia objeto de la presente acción. Por lo tanto, resulta necesario verificar en la p.a. los razonamientos y motivaciones del Inspector del Trabajo, como se desprende de las copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo que corre inserto en autos del folio 21 al 28. Así se decide.

Se evidencia en autos que la multa objeto de la presente nulidad fue notificada a la representación de la hoy demandante en fecha 04 de junio de 2011, advirtiéndosele que de no solicitar la verificación del cumplimiento de la p.N.. 1588 del 30-12-2010 se continuara generando multa en rebeldía.

De las actas que conforman el asunto, se infiere que la multa objeto de la presente nulidad se dictó con ocasión al acta de supervisión realizada por la Inspectoría del Trabajo sede P.P.A. en fecha 04 de mayo de 2011, realizada con la finalidad de verificar el cumplimiento de los requerimientos que dieron origen a la propuesta de sanción según p.a. No. 1588 de fecha 30-12-2010.

Como se puede observar, la multa objeto de la presente nulidad fue impuesta como multa en rebeldía tal y como lo señala la notificación realizada a la hoy demandante (folio 9) por el incumplimiento de la p.N.. 1588 del 30-12-2010.

Al respecto, la Juzgadora observa que el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos establece:

Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

  1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado.

  2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. l0.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta.

Como se puede apreciar del texto trascrito de la norma señalada, se evidencia que la administración cuando evidencia incumplimientos en la ejecución de sus actos, puede imponer multas sucesivas mientras el administrado se encuentre en rebeldía.

En el presente caso, la inspectoría con el acta de supervisión realizada en fecha 04 de mayo de 2011 (folio 18 y 19) al detectar los incumplimientos que dieron origen a la p.N.. 1588 del 30 de diciembre de 2010, se encontraba facultada para imponer multas sucesivas, pues la norma antes indicada señala que ellas son consecuencias de un incumplimiento y por ello no es necesario la apertura de un nuevo procedimiento como lo pretende la hoy demandante. Así se decide.-

No obstante, lo anterior la norma invocada por la inspectoria establece los límites de la aplicación de esta sanción por el incumplimiento como lo es que las nuevas multas deben ser iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Ademàs la norma establece que cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. l0.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta.

Como se puede observar, el Inspector estaba facultado por la norma para aplicar nuevas multas por el incumplimiento pero las mismas debían ser iguales o mayores a la impuesta y en todo caso cada multa no podía exceder de Bs.10.000. Así se establece.-

En el caso de autos, la p.N.. 1588 del 30 de diciembre de 2010 le impuso al hoy demandante una multa de Bs. 3.737,12 y el incumplimiento de ésta fue el que dio origen a la multa cuya nulidad se solicita que alcanza la suma de Bs. 224.227,20, como se puede observar la multa aplicada por la rebeldía en el cumplimiento de la orden administrativa no se encuentra dentro de los extremos del Artículo 80, No. 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues no es igual o mayor a la aplicada en primer término y además excede el limite previsto de diez mil bolívares (Bs. l0.000,00). Así se decide.-

Tampoco se puede tomar, en los casos de rebeldía a los efectos de la determinar la multa, el número de personas perjudicadas, porque este supuesto no esta previsto en el Artículo 80 de la LOPA tantas veces referido. Así se decide.-

Por lo anterior, siendo que el funcionario administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar en forma errónea la norma ya indicada, referida a la sanción por el incumplimiento de actos administrativos porque se excedió de los límites preestablecidos, es por lo que la Juzgadora considera procedente la presente acción, en consecuencia se declara la nulidad de la multa impuesta bajo la planilla identificada con el No. 0781100391, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “P.P.A.”, de fecha 03 de junio de 2011. Así se decide.-

Ahora bien para determinar el alcance de ésta decisión, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en reponer el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo competente imponga en el marco de la rebeldía a que se refiere el Artículo 80 N.2 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la sanción correspondientes con la conducta antijurídica del empleador. Así se decide.-

En consecuencia, al prosperar el vicio de nulidad señalado en el libelo, se declara con lugar la nulidad solicitada en los términos antes indicados. Así se establece.-

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