Decisión nº 119-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoAmparo Constitucional

Asunto: VP01-O-2012-000082

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO.

Maracaibo, dos (02) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Recibida Acción de A.C. de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 28 de junio de 2012, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles en pieza única, la cual fue distribuida por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele No. Asunto VP01-O-2012-000082, y siendo que dicho organismo de recepción formó el expediente, el indicado día la Secretaría le dio cuenta al Ciudadano Juez, y se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional.

Ahora bien, vista la Querella de A.C. incoada por la ciudadana A.Q., en su carácter de Apoderada del ciudadano L.M., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MÉDICAS MC C.A. y de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, este Tribunal, antes de resolver sobre su admisión, estima pertinente efectuar prima facie las siguientes consideraciones:

No obstante la característica primordial que surge de la propia pretensión de a.c., esto es, la urgencia en el restablecimiento de los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, y los principios que rigen su procedimiento, como lo son entre otros, la brevedad, oralidad y la no sujeción a formalidades; el propio legislador a dispuesto de una serie de mecanismos de naturaleza procesal, como lo son la posibilidad de ampliación en las pruebas (Art. 17 LOASDGC), y un despacho saneador (Art. 19 LOASDGC), que no son otra cosa que reflejo y manifestación del principio inquisitivo que gobierna el p.d.a. constitucional, en especial en materia probatoria, y esto con el doble propósito teleológico de que se dicte una decisión acorde con la justicia material, y/o a los fines de evitar que se utilice esta vía extraordinaria para lograr objetivos que pudieran ser tutelados bien por la vía ordinaria judicial, o por las instancias administrativas, o peor aún para lograr fines que no son los verdaderamente queridos.

Con el propósito de lograr la mayor pedagogía posible de la decisión que se ha de proferir, oportuno es transcribir el texto íntegro de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de su localización;

4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y

6) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

(El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)

Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo, para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Así pues, del análisis cognoscitivo debidamente efectuado al escrito contentivo de la pretensión de a.c., se colige que dicha solicitud, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el supra citado artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Observa este Jurisdicente, que el pretensor en a.c., señala como agraviante a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MÉDICAS MC C.A. y como “demandada solidaria” a la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, siendo que establece en principio y de manera expresa que la citada empresa fue su único patrono .

Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1º y 6º del precitado artículo 18 Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y a los fines de ilustrar el criterio jurisdiccional ordena al Querellante indicar lo que a continuación se determina:

Único.- Si debe tenerse como accionada en la presente causa a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MÉDICAS MC C.A. o a la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ello en el entendido de que es a la primera de las nombradas a quien se le ordena el reenganche del accionante a través de la P.A. mencionada en su escrito libelar y, habida cuenta que no son admisibles solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos planteados respecto de dos o más patronos.

Por todo lo antes expuesto, se ordena notificar al querellante para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, más un día que se le concede de término de distancia, subsane lo observado, concretamente lo indicado en el punto único de la presente resolución, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense boletas de notificación. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se le ordena a la Secretaría se libren las boletas de notificación correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 3 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

El Juez

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

El Secretario

LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

En la misma fecha y estando presente en lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 119-2012.

El Secretario

LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

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