Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, nueve (09) de julio de dos mil doce

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº EP11-L-2011-000378

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.683.242.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas O.M. y E.A.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.446.952 y V-3.445.755 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 23.940 y 84.147.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PETREX, SUDAMERICANA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2.002, bajo el Nº 44, Tomo 12-A-PRO. Representada por el ciudadano S.M., mayor de edad, titular del pasaporte Nº Y013745.

APODERADA JUDICIAL: Abogada Y.O., TAHIDEE GUEVARA GUEVARA, E.G. y M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.289.333, V-14.674.790; V-9.387.629 y V-15.072.897 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 135.895; 99.059; 49.422 y 98.754 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veinticinco (25) de octubre de 2.011 (folio 01 al 07), por el identificado ciudadano J.M., con asistencia de la apoderada judicial abogada O.M., quien expuso:

Que en fecha veintiocho (28) de abril de 2.009, el actor ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa Petrex Sudamericana, Sucursal de Venezuela, S.A.

Que el ingreso del actor fue mediante un contrato a tiempo determinado, con una duración de noventa (90) días, el cual luego se convirtió a tiempo indeterminado; ya que, efectivamente trabajo hasta el veintiocho (28) de octubre de 2.010, fecha en la que fue despedido en forma injustificada, sin haber incurrido en falta alguna, entregándole el Subgerente de Recursos Humanos de la empresa una carta de despido invocando el contenido del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 39 de su Reglamento.

Que el actor estaba amparado por el decreto de inamovilidad laboral Nº 7.154, de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2.009.

Que los servicios personales del actor con el cargo de Chofer, lo cumplió haciendo transporte en dos vehículos propiedad de la empresa Petrex Sudamericana, Sucursal de Venezuela, S.A.; es decir, una camioneta Vam y un camión 350, a las zonas donde la empresa tenia exploraciones petroleras, y el servicio consistía en transportar desde el Estado Barinas hacia los estados Apure-Guasdualito, la Victoria frontera con Colombia, Zulia-Ciudad Ojeda, Táchira-Rubio, el personal de ingenieros, supervisores, gerentes y personal paramédico; y en el camión 350 hacia el transporte a los lugares donde la empresa ejecutaba exploraciones petroleras de aparatos, instrumentos de trabajo y repuestos para los taladros PTX 5942, PTX 5943, PTX 5940 y PTX 5937; y en el Estado Barinas transportaba materiales, equipos e instrumentos para los taladros PTX 5942, PTX 5943, ubicados en el Sector Pagueycito, los Salesianos y San Silvestre; de igual manera hacia transporte de personal supervisor de 12 horas, y supervisores mecánicos y eléctricos de 24 horas; llevaba y recogía el personal que laboraba en las exploraciones de campo en los taladros; así como también trasladaba al Gerente de la empresa y su cuerpo directivo a las reuniones en PDVSA y al aeropuerto; es decir, que queda desvirtuado el cargo de Diligencista que dice la empresa que desempeñaba el ciudadano J.M..

Que la jornada de trabajo estaba comprendida de lunes a domingo de 7:30 a.m. a 6:00 p.m.; sin embargo, la jornada se extendía regularmente, laborando horas extras, las cuales cumplía constantemente durante los viajes fuera del Estado Barinas; y los días sábados y domingos, el horario era de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., jornada que se extendía fuera de estas horas, y debido a las exigencias de la Oficina de Personal y Recursos Humanos de la empresa debía permanecer a disponibilidad las 24 horas del día de lunes a viernes; es decir, todos los días de la semana, incluyendo los días de descanso sábados y domingos.

Que el salario devengado comprendía el salario básico, además de otras remuneraciones como horas extras, trabajo en días de descanso y días feriados, y cualquier otro concepto de carácter salarial; sin embargo, esos salarios no incluían el salario que debía devengar de acuerdo al tabulador de oficios de la industria petrolera correspondiente al cargo de Chofer Tipo A, además de la diferencia dejada de percibir por horas extras, domingos y días de descanso trabajados; ya que la empresa no pagaba el salario correspondiente, ni aplicaba los recargos por tales conceptos de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011.

Que el actor esta amparado por los beneficios laborales previstos en la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011; por cuanto, trabajo para una empresa dedicada a la actividad petrolera, desempeñando el cargo de Chofer, el cual esta calificado en el tabulador de cargos de la referida convención, razón por la cual adeuda las siguientes cantidades:

  1. - Por concepto de Régimen de Indemnizaciones, prevista en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011: Preaviso Legal: La cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.183,81); Antigüedad Legal: La cantidad de NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.125,46); Antigüedad Adicional: La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.572,73); y Antigüedad Contractual: La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.562,73). Totalizando la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.434,74).

  2. - Por concepto de Incidencia del Incremento Salarial Vacaciones y Ayuda Vacacional, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.875,00).

  3. - Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con la cláusula 24, de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, la cantidad de DOS MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.104,85).

  4. - Por concepto de Ayuda Vacacional Fraccionada, de conformidad con la cláusula 24, literal c de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.224,34).

  5. - Por concepto de Diferencia de Bono de Alimentación, de conformidad con la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.545,42).

  6. - Por concepto de Horas Extras e incidencia en las Utilidades, de conformidad con la cláusula 23, literal a de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 7.292,10) y la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.430,46) en su orden.

  7. - Por concepto de Diferencia de Días de Descanso trabajados e incidencia en las Utilidades, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 560,50) y la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 186,81) en su orden.

  8. - Por concepto de Diferencia de Domingos trabajados e incidencias en las Utilidades, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 359,34) y la cantidad de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 119,77) en su orden.

  9. - Por concepto de Bono por Discusión de Contrato Colectivo (prorrateado), la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00).

  10. - Por concepto de Salario e Incidencia en las Utilidades; ya que, el salario devengado por el trabajador al momento de ingresar a la empresa fue de Bs. 1.212,75 mensuales, luego a partir del uno (01) de marzo de 2.010, se incrementó a Bs. 1.391,66, devengando desde septiembre de 2.010, la cantidad de Bs. 1.464,39, el cual devengó hasta la fecha del egreso; pero como el trabajador en realidad desempeñaba el cargo de Chofer, por tanto el salario diario desde el inicio debió ser la cantidad de Bs. 44,33, y a partir del uno (01) de octubre de 2.009, la cantidad de Bs. 69,33, por lo que se le adeuda la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 10.362,11), y la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.454,69) en su orden.

  11. - Por concepto de Indemnización por Despido y Preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.125,46); y por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 6.844,10).

  12. - Por concepto de Utilidades del lapso de Preaviso, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 693,23).

Que la sumatoria de los conceptos señalados totaliza la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 95.615,90), a la cual debe deducirse las siguientes cantidades como parte de abono a los conceptos reclamados y que fueron cancelados en la liquidación final: Bs. 2.998,95, por Indemnización Sustitutiva; Bs. 732,20, por Vacaciones Fraccionadas; Bs. 1.098,29, por Bono Vacacional Fraccionado; Bs. 4.198,53, por Antigüedad Legal y Bs. 6.449,24, por Fideicomiso, para un total por deducciones de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 15.477,21).

Que la empresa le pago al ciudadano J.M. la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.877,87), resultando una diferencia a favor de este de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 78.738,03), cantidad que la empresa Petrex Sudamericana, Sucursal de Venezuela, S.A., debe pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contractuales.

Solicita que el Tribunal condene a la empresa Petrex Sudamericana, Sucursal de Venezuela, S.A., a pagar los intereses por prestación de antigüedad; la penalización prevista en la Cláusula 70; los intereses de mora hasta su definitivo pago; la indexación monetaria y el pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales calculados al 30% sobre el monto definitivo de las prestaciones sociales.

La presente demanda fue admitida en fecha veintisiete (27) de octubre de 2.011 (folio 11), y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha once (11) de abril de 2.012 (folio 125 al 135 y su Vto.), en los siguientes términos:

Que es necesario aclarar que el cargo que desempeñaba el actor era de Diligencista; y en consecuencia, tanto por la denominación del cargo, como por las funciones que ejecutaba, no se le aplican los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera.

Que del anexo Nº 1 de la Convención Colectiva Petrolera, se desprende que no existe el cargo de Diligencista, por lo que el actor no pertenece a ninguno de los puestos de la Nómina Diaria ni de la Nómina Mensual Menor.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.M. sea acreedor de los beneficios y condiciones establecidos de la Convención Colectiva Petrolera.

Que el actor al no estar amparado por la Convención Colectiva Petrolera, no le corresponde indemnización ni preaviso alguno por el despido alegado; razón por la cual, niega, rechaza y contradice que la empresa Petrex Sudamericana, Sucursal de Venezuela, S.A., haya despedido mediante acto unilateral al ciudadano J.M.; ya que, la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, específicamente por un acto de poder público, en este caso de PDVSA, que ejecutó el cese de las operaciones de Petrex, por haber ordenado el traslado de los taladros a otra ciudad, por lo que se vio en la obligación justificada de notificarle al actor la finalización de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya permanecido a disponibilidad las 24 horas del día.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado sesenta y seis (66) horas extras mensuales u hora extra alguna; igualmente niega, rechaza y contradice que haya laborado días feriados o de descanso.

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba pagar como concepto de recargo por horas extras el 93% previsto en la cláusula 7, literal a de la Convención Colectiva Petrolera; ya que, no le corresponde los beneficios establecidos en dicha convención.

Niega, rechaza y contradice que los servicios personales del actor hayan sido prestados como Chofer haciendo transporte en dos vehículos propiedad de la empresa Petrex Sudamericana, Sucursal de Venezuela, S.A.; es decir, una camioneta Vam y un camión 350, a las zonas donde la empresa tenia exploraciones petroleras.

Niega, rechaza y contradice que el último salario básico mensual devengado por el actor fue de Bs. 1.464,39; y que el salario que debió ganar a partir de octubre de 2.009, era de Bs. 2.079,90, que equivale a la cantidad de Bs. 69,33 diarios.

Niega, rechaza y contradice que al referido salario deba sumársele sesenta (66) horas extras mensuales; ya que, el actor no trabajó horas extras de forma regular y permanente. Igualmente, niega, rechaza y contradice que las horas extras totalicen la cantidad de Bs. 1.103,91, considerando un recargo del 93%, obteniendo un salario normal mensual de Bs. 3.183,81; por cuanto no laboró horas extras, ni le corresponde los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera.

Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda alícuota de ayuda vacacional, en base a 55 días, así como la alícuota de utilidades en base al 33,33%; por cuanto no le corresponde los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera.

Niega, rechaza y contradice que le corresponda al actor lo siguiente: por concepto de Régimen de Indemnizaciones, prevista en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011: Preaviso Legal: La cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.183,81); Antigüedad Legal: La cantidad de NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.125,46); Antigüedad Adicional: La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.572,73); y Antigüedad Contractual: La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.562,73). Totalizando la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.434,74); por concepto de Incidencia del Incremento Salarial Vacaciones y Ayuda Vacacional, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.875,00); por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con la cláusula 24, de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, la cantidad de DOS MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.104,85); por concepto de Ayuda Vacacional Fraccionada, de conformidad con la cláusula 24, literal c de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.224,34); por concepto de Diferencia de Bono de Alimentación, de conformidad con la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.545,42).; por concepto de Horas Extras e incidencia en las Utilidades, de conformidad con la cláusula 23, literal a de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 7.292,10) y la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.430,46) en su orden; por concepto de Diferencia de Días de Descanso trabajados e incidencia en las Utilidades, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 560,50) y la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 186,81) en su orden; por concepto de Diferencia de Domingos trabajados e incidencias en las Utilidades, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 359,34) y la cantidad de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 119,77) en su orden; por concepto de Bono por Discusión de Contrato Colectivo (prorrateado), la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00); por concepto de Salario e Incidencia en las Utilidades, la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 10.362,11), y la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.454,69) en su orden; por concepto de Indemnización por Despido y Preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.125,46); y por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 6.844,10), y por concepto de Utilidades del lapso de Preaviso, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 693,23).

Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 78.738,03); ya que, no esta amparado por la Convención Colectiva Petrolera, y en el supuesto que el Tribunal considere que si esta amparado, solicita descuente todos y cada uno de los conceptos cancelados.

Rechaza las costas y costos del proceso.

Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2.012 (folio 48 y 49, 71 al 74 y su Vto., respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, con algunas excepciones, según se desprende del auto de fecha veinte (20) de abril de 2.012 (folio 143 al 145).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

De esta manera, evidencia este tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si el ciudadano J.M.M.C. fue despedido injustificadamente, y en su defecto si le corresponde lo solicitado por concepto de diferencia de prestaciones sociales, beneficios laborales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero 2.009-2.011.

En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el veintinueve (29) de junio de 2.012, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Primero

Documentales

  1. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por la empresa Petrex Sudamericana, Sucursal de Venezuela, S.A., a nombre del ciudadano J.M.M.C. (folio 50 al 68). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ellos se evidencia las remuneraciones y deducciones percibidas por el ciudadano J.M., de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera. Y así se declara.

  2. - Copia fotostática simple de Comprobante de Prestaciones Sociales, expedido por la empresa Petrex Sudamericana, Sucursal de Venezuela, S.A., a nombre del ciudadano J.M.M.C. (folio 69). Observa este sentenciador que dicha documental merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia el pago realizado al ciudadano J.M. por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs. 2.998,95; por Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 732,20; por Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 1.098,29; por Antigüedad Legal, la cantidad de Bs. 4.198,53, y por las deducciones, la cantidad de Bs. 6.563,96, en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de C.d.R.d.T. (folio 70). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida, por lo que merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia el cargo de Chofer que desempeñaba el ciudadano J.M. . Y así se declara.

De las pruebas del demandado:

Primero

Promueve el merito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo

Documentales

  1. - Original de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, suscrito por la empresa Petrex Sudamericana, Sucursal de Venezuela, S.A., y el ciudadano J.M., en fecha veintiocho (28) de abril de 2.009 (folio 75 al 80). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 75 al 80, merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las funciones que le correspondía desempeñar al ciudadano J.M. en la empresa Petrex Sudamericana, Sucursal de Venezuela, S.A. . Y así se declara.

  2. - Original de Reporte de Empleo, Ficha 3366V, emanado de la empresa Petrex Sudamericana, Sucursal de Venezuela, S.A., a nombre del ciudadano J.M.M.C. (folio 81). Observa este sentenciador que dicha documental merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que el ciudadano J.M. se encuentra en la categoría de trabajadores denominados Nomina Menor de la Convención Colectiva Petrolera. Y así se declara.

  3. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por la empresa Petrex Sudamericana, Sucursal de Venezuela, S.A., a nombre del ciudadano J.M.M.C. (folio 82 al 115). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; por cuanto de ellos se evidencia las remuneraciones y deducciones percibidas por el ciudadano J.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  4. - Copia fotostática simple de Carta de Notificación de Finalización de Operaciones, dirigida al ciudadano J.M. y expedida por la empresa Petrex Sudamericana, Sucursal de Venezuela, S.A., en fecha veintiocho (28) de octubre de 2.010 (folio 116). Observa este sentenciador que dicha documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintinueve (29) de junio de 2.012, por ser presentadas en copia simple; sin embargo, al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Original de Solicitud de Anticipo con Garantía de Fondo Fiduciario, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2.010 (folio 117). Observa este sentenciador que dicha documental no contribuye a la solución del hecho controvertido, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  6. - Hoja de Detalles de Cuenta del Contrato de Fideicomiso del ciudadano J.M., emanada de la página electrónica del BBVA Banco Provincial (folio 118 y 119).

    Observa este sentenciador que la documental que riela al folio 118, fue impugnada por la apoderada judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintinueve (29) de junio de 2.012, por ser presentadas en copias simple; sin embargo, al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    En cuanto a la documental que riela al folio 119, observa este sentenciador que no contribuye a la solución del hecho controvertido, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  7. - Original de Autorización, emanada de la ciudadana A.G.C.H., de fecha veintiséis (26) de mayo de 2.010 (folio 120). Observa este sentenciador que dicha documental no contribuye a la solución del hecho controvertido, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  8. - Original de Comprobante de Prestaciones Sociales y copia del cheque, expedido por la empresa Petrex Sudamericana, Sucursal de Venezuela, S.A., a nombre del ciudadano J.M.M.C. (folio 121 y 122). Observa este sentenciador que fueron valoradas precedentemente. Y así se declara

  9. - Original de Planilla 14-02 de Registro de Asegurado, emanando del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (folio 123). Observa este sentenciador que dichas documentales no aportan elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, y en su defecto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Informes

  1. - Solicita la prueba de informes por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de que canalice con el Banco Provincial, con el objeto de que informe sobre los siguientes particulares: Si en dicha institución bancaria el ciudadano antes identificado mantiene o mantuvo la cuenta N° 01080097830100033819; en caso de ser afirmativa la respuesta anterior informe la relación completa de todos los depósitos realizados a dicha cuenta por orden de PETREX; S.A. (Rif- J-30186224-4).

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 173, oficio SG-PA-17120, de fecha veintiuno (21) de junio de 2.012, emanado del Banco Provincial, mediante el cual remiten movimientos bancarios de la Cuenta de Corriente Nº 01080097830100033819, del ciudadano J.M.M.C., correspondiente al periodo al 02-06-2009 hasta el 15-06-2012; sin embargo, no aporta elementos capaces de ser valorados. Y así se declara.

  2. - Solicita la prueba de informes por ante PDVSA, Servicios S.A., con el objeto de informar:

    1) Si se suscribió con PETREX el contrato con esta filial en Barinas.

    2) La fecha de culminación de los trabajos efectuados bajo dicho contrato por parte de PETREX, S.A.

    3) Si esa empresa emitió carta de notificación de finalización de contrato dirigida a PETREX.

    4) Si la empresa PETREX le presta actualmente algún tipo de servicios u operaciones en las áreas de Barinas o que se encuentran bajo la coordinación o gerencia del Distrito Barinas (Región Centro Sur) de PDVSA.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 166 y 167, oficio de fecha catorce (14) de junio de 2.012, emanado de la Consultoría Jurídica Pdvsa Servicios Petroleros – Región Faja, mediante el cual informan:

    (…) R.- Se suscribió con PETREX el Contrato con esta Filial en Barinas 4600028056 denominado SUMINISTRO Y OPERACIÓN DE UN TALADRO DE 2000HP DISTRITO BARINAS REGION CENTRO SUR, en fecha 04 de Diciembre de 2008. (…)

    R.- Contrato Nº 4600028056 aún mantiene relaciones contractuales con PDVSA Servicios Petroleros hasta el 02/03/2014 en la Región Oriente, área donde fue mudado dicho taladro, bajo la misma figura legal desde noviembre 2010. (…)

    R.- No se notificó a PETREX “Terminación de Contrato” dado que el mismo aún esta en ejecución; lo que se notificó fue el cambio de área del taladro de Barinas a Oriente. Dicho taladro culminó operaciones en Barinas el 15/11/2010, fecha en la cual se levanta la interrupción temporal e inician los trabajos de mudanza a Oriente. (…)

    R.- La empresa PETREX no está prestando ningún servicio bajo ningún contrato vigente en el área de Barinas. (…)

    Se desprende de dicho informe que la empresa Petrex todavía mantiene relaciones contractuales con PDVSA, Servicios Petroleros, por lo que el contrato sigue en ejecución hasta el 02/03/2.014; en consecuencia, se le otorga valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En cuanto si le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo o la Convención Colectiva Petrolera, el demandante establece que desempeño el cargo de chofer tipo “A”, y que la demandada negó pormenorizadamente estableciendo que es de confianza, por lo tanto no es amparado por la Convención Colectiva Petrolera, para lo cual este juzgador debe tomar en consideración, los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que nuestra Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad, Irrenunciabilidad, Indubio Pro Operario, entre otros.

    En especial el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, que constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.

    La irrenunciabilidad de las normas laborales. “(...) establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aún por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consiente condiciones menos favorables a las que le concede la ley o incluso el contrato colectivo (…)”.

    El Principio de la Primacía de la Realidad. “(…) De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta (…)”.

    Por su parte, los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:

    Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. (Resaltado del Tribunal)

    Se observa que se desprende de los folio 76 al 80 del expediente de la causa, lo siguiente:

PRIMERA

CARGO Y RESPONSABILIDADES INHERENTES AL MISMO EL EMPLEADO tendrá el cargo de Diligencista y prestara exclusivamente a PETREX los servicios personales que se describen a continuación:

  1. Realizar la movilización de los colaboradores de la compañía, proveedores y visitas además de los materiales, herramientas.

  2. Inspeccionar permanentemente la unidad de transporte asignada.

  3. Comunicar por radio al personal competente ante cualquier incidencia en la trayectoria.

  4. Reportar en el cambio de turno las incidencias ocurridas durante el turno.

  5. Realizar reporte semanal de las fallas de la unidad, verificar que su unidad reúna todas las condiciones de seguridad necesaria.

  6. Otras funciones que su supervisor y/o jefe lo indique

(…) Igualmente, EL EMPLEADO se obliga a desempeñar las funciones propias de su cargo de conformidad de las órdenes e instrucciones que le imparta PETREX.

El EMPLEADO deberá cumplir con cualquier otra función, deber, responsabilidad, limitación o instrucción dada eventualmente por PETREX o las cuales se deriven de este Contrato. Asimismo, formará parte de los términos y condiciones de trabajo del empleado el hecho de que, si es designado para cargos adicionales o para una dirección de PETREX o si de otra forma se le solicita servir a PETREX en algún carácter de coordinador durante la vigencia de este Contrato, el empleado deberá desempeñarse en tal carácter o en tales cargos sin remuneración adicional. (…)

Asimismo queda expresamente entendido que PETREX, en atención a la naturaleza de los servicios que presta a sus clientes, durante el curso de la relación laboral con EL EMPLEADO podrá modificar la naturaleza o características de sus labores, así como transferir, trasladar o cambiar al empleado de unas labores a otras, incluso si dicha transferencia, traslado o cambio acarrea un cambio del lugar de la prestación de sus servicios y/o residencia. La negativa por parte de EL EMPLEADO de aceptar alguna transferencia, traslado o cambio constituirá causal suficiente para el despido justificado de EL EMPLEADO por parte de PETREX, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

EL EMPLEADO no está sujeto a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, ya que el cargo desempeñado encuadra dentro de los supuestos del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y el salario así como los beneficios contemplados en este contrato son iguales o superiores a los previstos en dicha Convención.

SEGUNDA

LUGAR DE TRABAJO.

EL EMPLEDO prestará sus servicios en Base Barinas (…). No obstante lo anterior, mientras cumpla sus funciones inherentes al cargo y siempre que las actividades así lo exijan, EL EMPLEADO deberá viajar a cualquier otra ciudad de Venezuela o el exterior si así PETREX se lo indica o instruye.(…)

En el caso que EL EMPLEADO manifieste su negativa de aceptar alguna transferencia, dentro o fuera del país, constituirá causal suficiente para el despido justificado de EL EMPLEADO por parte de PETREX, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTA

REMUNERACIÓN

PETREX pagará al EL EMPLEADO por la prestación de sus servicios la suma de Mil ciento Dos BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.102,50) mensuales (…)

SÉPTIMA EMPLEADO DE CONFIANZA

EL EMPLEADO reconoce y conviene que, debido a la naturaleza de su experiencia capacitación funciones y deberes, y en virtud de la considerable responsabilidad, confianza y confidencialidad involucradas en este cargo y sus valiosos servicios, es un empleado de confianza de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.(…)

Para todo lo no previsto en este contrato las partes declaran que se acogen a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamentación vigente.

De lo anteriormente trascrito, se desprende que en el contrato de trabajo están expresadas específicamente las funciones del actor, específicamente, como las de realizar la movilización de los colaboradores de la compañía, proveedores y visitas además de los materiales, herramientas.

  1. Inspeccionar permanentemente la unidad de transporte asignada.

  2. Comunicar por radio al personal competente ante cualquier incidencia en la trayectoria.

    Realizar reporte semanal de las fallas de la unidad, verificar que su unidad reúna todas las condiciones de seguridad necesaria.

    Sin embargo, de las especificas funciones ya establecidas el patrono queda en libertad de modificar la naturaleza o características de sus labores, así como transferir, trasladar o cambiar al empleado de unas labores a otras, dentro o fuera del país, so pena de tenerse causal suficiente como un despido justificado al no cumplir lo que el patrono le imponga. Dicho contrato es realizado con todas las características de favorecer únicamente al patrono, ya que si es designado para cargos adicionales como de una dirección de PETREX o con el algún carácter de coordinador, no recibirá remuneración adicional, de la misma forma para que no quede dudas, se le aclara al trabajador que no está sujeto a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, ya que el cargo desempeñado encuadra dentro de los supuestos del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y que acogen a lo previsto en esta Ley y su reglamentación.

    Ahora bien, si tomamos en consideración el salario mensual para un trabajador nomina mensual menor para el veintiuno (21) de enero de 2.010, es el de Bs. 2.080,20 y para el uno (01) de enero de 2.011, es el de Bs. 2.380,20 por lo que es muy inferior al establecido para un trabajador de confianza en una empresa contratista de la Industria Petrolera. El contrato de trabajo en los términos en que fue estructurado lleva consigo en todo momento favorecer los intereses del patrono para lograr el menor pago posible al trabajador, no aplicar la Convención Colectiva Petrolera, sino la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma manera el cargo de Diligencista no aparece en el tabulador; sin embargo, establecer que el nombre dado al cargo, influya de una manera determinante en la aplicación o no de una Convención Colectiva, llevaría a reafirmar que cuando el empleador pretenda evadir la aplicación de determinada normativa, pudiese cambiar el nombre a favor de sus intereses, en el caso, cuando se trate de un vigilante, pudiese llamarlo guachimán, centinela, guardián, seguridad, nombres totalmente diferentes al que pretenda evadir en la aplicación, pudiese igualmente decir, que si determinada persona no aparece en una nomina pues no es un trabajador así labore con él, en el presente caso bajo estudio, por que no llamar al Diligencista, trasladista, transportador, y con las misma funciones que están estipuladas en el contrato, como son las de realizar la movilización de los colaboradores de la compañía, proveedores y visitas además de los materiales, herramientas, Inspeccionar permanentemente la unidad de transporte asignada, comunicar por radio al personal competente ante cualquier incidencia en la trayectoria, realizar reporte semanal de las fallas de la unidad, verificar que su unidad reúna todas las condiciones de seguridad necesaria. Pues siendo así, el cargo otorgado por la empresa como Diligencista, no aparece en la Convención Colectiva Petrolera, pero las funciones determinadas encuadran en las de un chofer, indistintamente del nombre dado, y concatenado con lo establecido en el folio 70, que se desempeño como chofer, y folio 71, que es tipo nomina menor, como consecuencia de ello, se debe establecer que al ciudadano J.M.M.C., le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera, como chofer tipo A. Y así se declara.

    En este sentido, al no ser un hecho controvertido la fecha de ingreso y egreso, se tiene que la fecha de la relación laboral del trabajador es desde el veintiocho (28) de abril de 2.009, culminando el día veintiocho (28) de octubre de 2.010, teniendo como ultimo salario básico mensual la cantidad de DOS MIL OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.080,20), para un salario básico diario de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 69,34), estipulado en la Convención Colectiva Petrolera 2009 -2011.

    Siendo carga de la demandada que la relación laboral culmino por causas ajenas a la voluntas de la parte, y no existiendo prueba que evidencia tales circunstancias, sin embargo del contrato de trabajo en el punto segundo de lugar de trabajo, se le estableció al trabajado como obligación, que puede viajar a cualquier otra ciudad de Venezuela o al exterior si le empresa se lo exigiera, y del folio 166 del expediente de la causa, se desprende de dicho informe, que la empresa Petrex todavía mantiene relaciones contractuales con PDVSA, Servicios Petroleros, por lo que el contrato sigue en ejecución hasta el 02/03/2.014, por lo que se lleva ha establecer que el despido fue injustificado. Y así se declara.

    Por estas razones, se determina que debe tenerse que el ciudadano J.M.M.C. mantuvo una relación laboral desde (28) de abril de 2.009, el cual fue despedido injustificadamente el día veintiocho (28) de octubre de 2.010, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año y seis (06) meses, con el ultimo salario básico mensual de DOS MIL OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.080,20), más MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.104,07), por las horas extras condenadas, para un salario normal mensual de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.184,27), que equivalen al salario normal diario de CIENTO SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 106,14). Y así se declara.

    Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

    Alícuotas por utilidades: Bs. 106,14 x 33,33 % = Bs. 35,38

    Alícuotas por bono vacacional: 55 días x Bs. 106,14 = Bs.5.837,83 / 360 = Bs. 16,22

    De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 51,59, + Bs. 106,14 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 157,74

    En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  3. - En cuanto al RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES: preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual por tener un tiempo de servicio de un (01) año y seis (06) meses, por lo que se establece en relación a la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011):

    o PREAVISO: cláusula 25, numeral 1 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera:

    Le corresponden treinta (30) días de Preaviso, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 106,14.

    30 X Bs. 106,14 = Bs.3. 184,27.

    o ANTIGÜEDAD LEGAL: cláusula 25, numeral 1 literal “b”, son treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:

    Al tener un año y seis meses, de servicios ininterrumpidos, le corresponden sesenta (30) días de Antigüedad Legal, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs.157,74.

    30 X Bs157,74.= Bs. 4.732,07

    o ANTIGÜEDAD ADICIONAL: cláusula 25, numeral 1 literal “c”, son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:

    Al tener un año y seis meses, de servicios ininterrumpidos, le corresponden quince (15) días de Antigüedad Adicional, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 157,74.

    15 X Bs.157,74.= Bs. 2.366,04

    o ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: cláusula 25, numeral 1 literal “d”, son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:

    Al tener un año y seis meses, de servicios ininterrumpidos, le corresponden quince (15) días de Antigüedad Adicional, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 157,74.

    15 X Bs.157,74.= Bs. 2.366,04

    Los anteriores montos establecidos dan un total de Bs. 12.648,42. Y así se declara.

  4. - VACACIONES VENCIDAS 2.009-2.010: cláusula 24, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011 (la empresa conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales (… ) remunerados)

    Le corresponden al trabajador treinta y cuatro (34) días que al ser multiplicado por el salario normal de Bs. 106,14 dan un monto de Bs.3.608,84. Y así se declara.

  5. - AYUDA VACACIONAL VENCIDA 2.009-2.010: cláusula 24, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), la empresa conviene en pagarlas a 55 días de salario básico (...).

    Por el bono vacacional le corresponden al trabajador cincuenta (55) días de salario básico que al ser multiplicado por Bs. 69,34 dan un monto de Bs.3.813,70. Y así se declara.

  6. - VACACIONES FRACCIONADAS: cláusula 24, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponden dos punto ochenta y tres (2.83) días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados:

    2.83 X 6 = 16,98 días X Bs. 106,14 = Bs.1.802,30

    Dando un total de Bs. 1.846,93. Y así se declara.

  7. - AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO: cláusula 24, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2.007-2.009), la empresa conviene en pagarlas a 55 días de salario básico y también será pagada de manera fraccionada.

    55 / 12 = 4,58 X 6 = 27,50 X Bs. 69,34 = Bs.1.906,85.

    Dando un total de Bs. 1.906,85. Y así se declara.

  8. - BONO DE ALIMENTACIÓN: La demandante establece que no le corresponde tal concepto por no encontrase amparado por la Convención Colectiva Petrolera, como ya se estableció el mismo se encuentra amparado por la Convención Colectiva Petrolera, por tratarse de un trabajador que presto su servicio para una contratista de la industria petrolera, es amparado por este derecho en lo que en la industria petrolera se denomina la “TEA”, Tarjeta Electrónica de Alimentación, derecho que se encuentra consagrado en el contrato colectiva petrolera en su cláusula 14 (2007-2009) y Cláusula 18 (2009-2011), que establecen:

    Cláusula 14 (2007-2009) “(...) a partir de la fecha del deposito, el beneficio de cada TEA tendrá un importe de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 950.000,00) / NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS. 950,00) mensuales (…)”.

    Cláusula 18 (2009-2011) “(…) a partir de la fecha del deposito legal de la presente CONVENCION, el beneficio de cada TEA tendrá un importe de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 1.7000,00) mensuales, con eficacia a la fecha del Depósito Legal de la presente CONVENCION (…)”.

    Por lo que le corresponde por este concepto como a continuación se expresa:

    Mes T.M.C.T.

    Abr-09 63,33 41,25 22,08

    May-09 950,00 275,00 675,00

    Jun-09 950,00 288,75 661,25

    Jul-09 950,00 302,50 647,50

    Ago-09 950,00 288,75 661,25

    Sep-09 950,00 302,50 647,50

    Oct-09 1700,00 288,75 1411,25

    Nov-09 1700,00 288,75 1411,25

    Dic-09 1700,00 302,50 1397,50

    Ene-10 1700,00 275,00 1425,00

    Feb-10 1700,00 292,50 1407,50

    Mar-10 1700,00 373,75 1326,25

    Abr-10 1700,00 195,00 1505,00

    May-10 1700,00 276,25 1423,75

    Jun-10 1700,00 341,25 1358,75

    Jul-10 1700,00 341,25 1358,75

    Ago-10 1700,00 146,25 1553,75

    Sep-10 1700,00 357,50 1342,50

    Oct-10 1586,67 308,75 1277,92

    26.800 5.286,25 21513,75

    Al estar amparado por la Convención Colectiva Petrolera y siéndole aplicable la misma, es por lo que se ordena el pago de Bs. 21.513,75 que resulta de la cantidad de Bs. 26.800, menos Bs. 5.286,25 que establece el actor. Y así se declara.

  9. - EN CUANTO A LA HORAS EXTRAS E INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES: Las mismas se desprende de los recibos de pagos que trabajo horas extras, por lo que son procedente y de acuerdo a la cláusula 23 numeral “a”: “(…) La EMPRESA pagará al TRABAJADOR el trabajo realizado en horas extraordinarias de la jornada ordinaria establecida, con un noventa y tres por ciento (93 %) de recargo sobre el SALARIO BASICO por hora convenido para la jornada del turno correspondiente (…)”.

    En atención a lo anterior se debe ordenar el pago como a continuación se establece:

    Mes Salario mensual Salario diario valor de la hora 93% total horas extrs mensuales total

    Jun-09 2080,20 69,34 8,67 8,06 16,73 0,00 0,00

    Jul-09 2080,20 69,34 8,67 8,06 16,73 0,00 0,00

    Ago-09 2080,20 69,34 8,67 8,06 16,73 0,00 0,00

    Sep-09 2080,20 69,34 8,67 8,06 16,73 112,00 1.873,57

    Oct-09 2080,20 69,34 8,67 8,06 16,73 66,00 1.104,07

    Nov-09 2080,20 69,34 8,67 8,06 16,73 66,00 1.104,07

    Dic-09 2080,20 69,34 8,67 8,06 16,73 66,00 1.104,07

    Ene-10 2080,20 69,34 8,67 8,06 16,73 66,00 1.104,07

    Feb-10 2080,20 69,34 8,67 8,06 16,73 66,00 1.104,07

    Mar-10 2080,20 69,34 8,67 8,06 16,73 66,00 1.104,07

    Abr-10 2080,20 69,34 8,67 8,06 16,73 66,00 1.104,07

    May-10 2080,20 69,34 8,67 8,06 16,73 0,00 0,00

    Jun-10 2080,20 69,34 8,67 8,06 16,73 66,00 1.104,07

    Jul-10 2080,20 69,34 8,67 8,06 16,73 66,00 1.104,07

    Ago-10 2080,20 69,34 8,67 8,06 16,73 33,00 552,03

    Sep-10 2080,20 69,34 8,67 8,06 16,73 33,00 552,03

    Oct-10 2080,20 69,34 8,67 8,06 16,73 66,00 1.104,07

    14.018,29

    Resultando la cantidad de Bs. 14.018,29, menos Bs. 8.072,32 que establece el actor que fue cancelado, es igual a Bs. 5.945,97 por el 33,33 % = Bs. 1.981,79, que se deben sumar a este monto, da un total Bs. 7.927,76, que se ordena cancelar. Y así se declara.

  10. - DIFERENCIA DE DÍAS DE DESCANSO TRABAJADOS E INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES: En cuanto este punto establece la cláusula 23 numeral “d”: “(…) La empresa pagará al TRABAJADOR de la NÓMINA DIARIA Y NÓMINA MENSUAL MENOR, en los días de descanso semanal, legal o contractual, domingos y en los días feriados (…)”, según hubiesen laborado o no en cualesquiera de dichos días, y de las cuales se evidencia en el cuadro identificado como nomina mensual, trabajado, con el numero 3, con la especificaciones de descanso semanal legal o contractual que no es domingo, con el pago de uno y medio 1 ½ , que es el numero de salarios a pagar, correspondiéndole como a continuación se establece:

    Mes Salario DIARIO Dias monto a cancelar

    Feb-10

    May-10

    Feb-10 69,34 2,00 208,02

    Mar-10 69,34 2,00 208,02

    Oct-10 69,34 2,00 208,02

    624,06

    Resultando la cantidad de Bs. 624,06, menos Bs. 269,46, que establece el actor y se toma de los recibo de pago, es igual a Bs. 354,60 por el 33,33 % = Bs.118,19, que se deben sumar a este monto, da un total Bs. 472,79, que se ordena cancelar. Y así se declara.

  11. - DIFERENCIA DE DOMINGO TRABAJADOS E INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES: En cuanto este punto, igual al punto anterior, establece la cláusula 23 numeral “d”; “(…) La empresa pagará al TRABAJADOR de la NÓMINA DIARIA Y NÓMINA MENSUAL MENOR, en los días de descanso semanal, legal o contractual, domingos y en los días feriados (…)”, según hubiesen laborado o no en cualesquiera de dichos días, y de las cuales se evidencia en el cuadro identificado como nomina mensual, trabajado, con el numero 1, con la especificaciones de descanso semanal legal o contractual que es domingo, con el pago de uno y medio 1 ½, que es el numero de salarios a pagar, correspondiéndole como a continuación se establece:

    Mes Salario DIARIO Dias monto a cancelar

    Feb-10

    Mar-10

    Feb-10 69,34 2,00 208,02

    abr-10 69,34 2,00 208,02

    Oct-10 69,34 1,00 104,01

    520,05

    Resultando la cantidad de Bs. 502,05, menos Bs. 264, 23 que establece el actor y se toma de los recibo de pago, es igual a Bs. 174,48 por el 33,33 % = Bs. 58,15, que se deben sumar a este monto, da un total Bs. 237,63, que se ordena cancelar. Y así se declara.

  12. - BONO POR DISCUSIÓN DE CONTRATO COLECTIVO PRORRATEADO, CLÁUSULA 79 LA NUMERAL “2”: “(…) En consideración de que la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo para el periodo 2.007-2.009 expiró en fecha veintiuno (21) de enero del 2.009, las PARTES acuerdan un pago único de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) sin incidencia salarial, en provecho del TRABAJADOR como contraprestación al retardo en la actualización de los beneficios convencionales vencidos comprendidos hasta el treinta (30) de septiembre de 2.009 inclusive, período que corresponde a la prórroga legal de la Convención 2.007-2.009 en los términos expuesto (…)”. Lo anterior se ordena cancelar como lo establece el actor, por lo que le corresponde el monto solicitado por la cantidad CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00). Y si se declara.

  13. - En cuanto a la diferencia de salario solicitado por el actor, en los diferentes meses, se ordena el pago de la diferencia solicitada de Bs. 33,44, y de 69,34 desde el 21 de enero de 2010, como lo establece el tabulador de la Convención Colectiva bajo estudio, como a continuación se expresa:

    Mes Salario DIARIO salario diario cancelado Monto cancelado

    Abr-09 44,34 40,43 3,91

    May-09 44,34 40,43 3,91

    Jun-09 44,34 40,43 3,91

    Jul-09 44,34 40,43 3,91

    Ago-09 44,34 40,43 3,91

    Sep-09 44,34 40,43 3,91

    Oct-09 44,34 40,43 3,91

    Nov-09 44,34 40,43 3,91

    Dic-09 44,34 40,43 3,91

    Ene-10 46,07 40,43 5,64

    Feb-10 69,34 40,43 28,91

    Mar-10 69,34 46,49 22,85

    Abr-10 69,34 46,49 22,85

    May-10 69,34 46,49 22,85

    Jun-10 69,34 46,49 22,85

    Jul-10 69,34 46,49 22,85

    Ago-10 69,34 46,49 22,85

    Sep-10 69,34 48,81 20,53

    Oct-10 69,34 48,81 20,53

    247,90

    Resultando como diferencia a cancelar la cantidad de Bs. 247,90, por el 33,33 % = Bs. 82,63, que se deben sumar a este monto, da un total Bs. 330,53, que se ordena cancelar. Y así se declara.

    En cuanto a la penalización prevista en la cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera por retardo en el pago, como lo ha establecido este juzgador en reiteradas sentencia, el mismo es procedente si no se ha realizado ningún pago a favor del trabajador, pero, según los folios 69, 121 y 122 del expediente de la causa, se evidencia el pago realizado al ciudadano J.M. por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs. 2.998,95; por Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 732,20; por Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 1.098,29; por Antigüedad Legal, la cantidad de Bs. 4.198,53, y por las deducciones, la cantidad de Bs. 6.563,96, razones suficientes que llevan a establecer que lo solicitado no es procedente. Y así se declara.

    Expresa la parte demandante en el punto indemnización por despido y preaviso, que demanda el pago de las indemnizaciones por despido, preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, como reparación del daño que le ocasiono la parte patronal, por el despido injustificado del que fue objeto, por lo que en relación a lo solicitado, y bajo los mismos términos establecidos en convenciones anteriores, en la cláusula 25 REGIMEN DE INDEMNIZACIONES, se establece que “(…) Igualmente las PARTES ratifican que las indemnizaciones aquí previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al TRABAJADOR por la aplicación del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”

    Ahora bien de la cláusula transcrita se observa que las indemnizaciones que en ella se establecen; es decir, las compuestas por el preaviso legal, indemnización de Antigüedad Legal, indemnización de Antigüedad Adicional, indemnización de antigüedad Contractual, en estas, ya se encuentran incluida las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual resulta forzoso establecer que lo solicitado no es procedente. Y así se declara.

    En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:

    1) Régimen de Indemnizaciones Bs. 12.648,42

    2) Vacaciones Vencidas 2.009-2.010: Bs. 3.608,84

    3) Ayuda Vacacional Vencida 2.009-2.010 Bs. 3.813,70

    4) Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.846,93

    5) Ayuda Vacacional Fraccionada Bs. 1.906,85

    6) Bono de Alimentación Bs. 21.513,75

    7) Horas Extras e incidencia en las utilidades Bs. 7.927,76

    8) Diferencia de días de descanso trabajados e incidencia en las utilidades:

    Bs. 472,79

    9) Diferencia de domingos trabajados e incidencia en las utilidades:

    Bs. 237,63

    10) Bono por discusión de Contrato Colectivo Bs. 5.000,00

    11) Diferencia de salario Bs. 330,53

    ________________ TOTAL: Bs. 59.307,2

    La sumatoria de todos estos montos da un total de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 59.307,2), menos la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.653,74), que fueron cancelados al accionante, según se evidencia de los folios 56 y 105 del expediente de la causa y que devienen de los siguientes montos: Bs.1.969,80 y Bs. 2.092,01 por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del primer año de la relación laboral; así como también la cantidad de Bs. 2.998,95, Bs. 732,20, Bs. 1.098,29, Bs. 4.198,53 Bs. 6.563,96, que fue cancelado al accionante, según se evidencia de los folios 69, 121 y 122 del expediente de la causa, lo que da como resultado la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 39.653,46), monto que se ordena cancelar. Y así se declara.

    Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el veintiocho (28) de abril de 2.009 hasta el veintiocho (28) de octubre de 2.010. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.683.242, contra la Sociedad mercantil PETREX, SUDAMERICANA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.

    En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 39.653,46). Así como la Corrección Monetaria, los intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

    Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, nueve (09) de julio de dos mil doce. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez de Juicio,

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria,

    Abg. M.M.

    Exp. Nº EP11-L-2011-000378

    En esta misma fecha siendo la 01:59 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria

    Abg. M.M.

    YPD/mjd.-

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