Sentencia nº 2314 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoConsulta

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, quince (15) noviembre de 2007. Años: 197° y 148°.

En el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por la sociedad mercantil G.V.M., S.R.L., representada judicialmente por los abogados J.C.V.U. y G.J.M.P., contra la providencia administrativa N° 018-2005 dictada el 8 de diciembre de 2005 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 31 de mayo de 2006 acordó la medida cautelar requerida y el 6 de noviembre del mismo año declaró con lugar el recurso interpuesto; en consecuencia, anuló el acto administrativo impugnado.

En fecha 21 de marzo de 2007, se recibió en esta Sala el Oficio N° JS-076-2007 de fecha 2 del marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad mencionado. Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

En fecha 29 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la materia que ha sido sometida a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

Antes de entrar a conocer la presente consulta corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma, y al respecto observa:

La sentencia objeto de la consulta obligatoria -por aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- fue pronunciada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por la sociedad mercantil G.V.M., S.R.L., contra la providencia administrativa N° 018-2005 dictada el 8 de diciembre de 2005 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se declaró la nulidad del referido acto administrativo.

Ahora bien, aprecia esta Sala que el conocimiento jurisdiccional del recurso de nulidad propuesto correspondió al mencionado Juzgado Superior debido a la competencia atribuida por la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de junio de 2005.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 29 de fecha 19 de enero de 2007, se pronunció con relación a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos contra los actos dictados en ejecución de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y al respecto estableció, conteste con la doctrina vinculante de dicha Sala acerca de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la impugnación de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer en primera instancia de los referidos recursos contencioso administrativos, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, criterio acogido por esta Sala de Casación Social (vid. sentencias Nos 1330 del 14 de junio de 2007; y 1440, 1441 y 1442 del 28 de junio de 2007).

Por tanto, vista la declaratoria de incompetencia de la jurisdicción laboral para asumir el conocimiento del presente juicio; y al ser la competencia por la materia de estricto orden público, no susceptible de convalidación, tal como se reseñó en sentencia Nº 522 de fecha 21 de marzo de 2006 (caso: C.R.R.H. y otros contra Compañía Venezolana de Terminales S.A.), esta Sala anula las decisiones dictadas en la primera instancia, en fechas 31 de mayo y 6 de noviembre de 2006, y declina la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, ordena que los autos se envíen al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que conozca el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

D E C I S I Ó N

Por los motivos que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) la NULIDAD de los fallos dictados por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 31 de mayo y el 6 de noviembre de 2006; y 2) DECLINA la competencia para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por la sociedad mercantil G.V.M., S.R.L., contra la providencia administrativa Nº 018-2005 emitida el 8 de diciembre de 2005 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial arriba identificada.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

Consulta Nº AA60-S-2007-000640

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

Quien suscribe, Magistrado J.R. Perdomo, salva su voto -no obstante su conformidad en casos anteriores- por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora según el cual la jurisdicción laboral es manifiestamente incompetente para asumir el conocimiento del presente juicio en razón del carácter temporal de la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Sostiene la mayoría sentenciadora que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal -en un caso similar-, atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para resolver los recursos contenciosos administrativos de nulidad contemplados expresamente en la aludida Ley especial, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, criterio que esta Sala adopta en razón del carácter temporal de la aludida norma y mientras se crea, como así dispone la referida Ley, la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social; sin embargo, al asumir este criterio obvió el contexto jurídico en el cual se ha venido desarrollando la doctrina a que se refiere la sentencia de la Sala Constitucional aludida.

Así, la sentencia de la Sala Constitucional está referida a un caso en el que el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar desaplicó por vía de control difuso la mencionada Disposición Transitoria Séptima; allí dicha Sala, sin emitir pronunciamiento expreso y directo sobre la regla de competencia establecida a favor de la jurisdicción laboral, se limita a señalar que el Juez Superior del Trabajo no debió desaplicar por control difuso la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para declinar el conocimiento de la causa sometida a su examen en la jurisdicción contencioso administrativa, sino aplicar la doctrina imperante para el caso sentada por la Sala Constitucional.

Ahora bien, un análisis de la doctrina desarrollada tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Plena de este Supremo Tribunal, nos lleva a sostener que el criterio imperante es del siguiente postulado: la competencia para el control judicial de actos administrativos por órganos que no formen parte de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria debe apoyarse en una norma de rango legal que expresamente así lo establezca.

En efecto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en relación con la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de acciones de nulidad contra actos administrativos, específicamente, contra actos dictados por las inspectorías del trabajo, en sentencia Nº 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, sostuvo:

En este sentido, se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.

La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Por su parte la Sala Plena, en sentencia Nº 9 de fecha 05 de abril de 2005, sostuvo:

(…) una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

De la sentencias parcialmente transcritas se interpreta que los tribunales del trabajo son incompetentes para conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo, no porque los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son sólo aquellos que ostentan esa denominación, sino porque no existe una norma que expresamente les asigne esa competencia, pues la competencia de los órganos jurisdiccionales debe siempre estar atribuida por norma legal expresa.

De manera que, pueden los demás tribunales de la República conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos cuando una norma legal expresa así lo establezca, actuando en esos casos como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa -tal es el caso de los tribunales superiores agrarios, por ejemplo-. Y ello no contraría lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República, sino que obedece en todo caso, a que por razones de política judicial -afinidad de la materia, especialidad del órgano jurisdiccional, etc.-, se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a tribunales cuya competencia fundamental se inscriba dentro de otra jurisdicción. Todo lo contrario, una disposición legal en ese sentido es expresión fidedigna de la fórmula recogida en el citado artículo “y los demás tribunales que determine la ley”.

De este modo, es al legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, a quien le corresponde en definitiva determinar que tribunales conforman la jurisdicción contencioso administrativa.

Es así como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo existe una declaración expresa por parte del legislador de cuales son los tribunales competentes para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión de su aplicación. Efectivamente, la Disposición Transitoria Séptima dispone que: “Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de Trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.

Así las cosas, no existe ninguna duda de que los tribunales superiores del trabajo y esta Sala de Casación Social, por disposición expresa de la ley, forman parte de la llamada jurisdicción contencioso administrativa eventual. Es tan evidente la intención del legislador de querer sustraer esta materia de la competencia de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, que según la Disposición Transitoria transcrita, existe la intención de crear una jurisdicción del sistema de seguridad social a la que le competerá conocer todo lo concerniente a la misma.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Disidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

Consulta Nº AA60-S-2007-000640

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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