Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., diecinueve de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2010-000356

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana M.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.154.637.

APODERADO JUDICIAL: Abogado M.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239.

DEMANDADO: ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de abril de 2010, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana M.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.154.637, debidamente asistida por el abogado, M.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, contra el ESTADO APURE, siendo admitida mediante auto de fecha 09 de abril de 2010, por parte del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 19 de octubre de 2010 se celebró la audiencia preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y la abogada representante judicial de la parte demandada, las partes consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios, según consta de acta cursante al folio 69; en fecha 28 de febrero de 2011, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como consta del acta cursante al folio 75, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación, se procedió a dar por terminada la audiencia preliminar, y previo a la preclusión del lapso de contestación de demanda, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de abril de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 27 de abril de 2011 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 27 de abril de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 07 de junio de 2011 a las 10:00 de la mañana, no obstante, la misma fue diferida motivado actualizar una información solicitada, realizándose el día 03 de agosto de 2011 a las 9:00 de la mañana, sin embargo la misma fue diferida para dictar el dispositivo del fallo, realizándose el 08 de diciembre de 2011.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 05)

Alega la parte actora:

• Que en fecha 15 de febrero de 1978 ingresó a trabajar como obrera adscrita al Estado Apure.

• Que el tiempo que dura a relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran.

• Que en fecha 10 de noviembre de 1999 los jubilaron de su cargo, y hasta los actuales momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales, con un tiempo de servicio de veintiún (21) año, nueve (09) meses y cinco (05) días.

• Que su último salario fue por la cantidad de Doscientos Noventa y Un Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 291,36).

En su escrito libelar el accionante exige:

• La cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 145.614.59) por concepto de prestaciones sociales.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 80 al 81)

• Alega la prescripción de la acción.

• Alega la cosa juzgada.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• Fecha de inicio y fecha de terminación de la relación laboral.

• Modo de terminación de la relación laboral.

• El salario.

HECHOS CONTROVERTIDOS

• La prescripción de la acción.

• La cosa juzgada.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó Nombramiento cursante al folio 06 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la fecha y forma de inicio de la relación de trabajo sostenida entre el demandante y el demandado de autos.

• Consignó Vouchers de cobro que constan del folio 07 al 24 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio ya que de los mismos se observa el salario devengado, las asignaciones y deducciones realizadas a la trabajadora.

• Consignó C.d.T. que consta al folio 25 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le concede valor probatorio, por cuanto la misma se denota la fecha de ingreso de egreso y el salario de la ciudadana accionante en la presente causa.

• Consignó cálculo de prestaciones sociales cursantes del folio 26 al 43 del presente expediente; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 06 al 43 del presente expediente; valorados anteriormente.

• Promovió prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- Nombramiento que consta al folio 06 del presente expediente; 2.- Vouchers de cobro que constan del folio 07 al 24 del presente expediente; 3.- C.d.T. que consta al folio 25 del presente expediente; Con respecto a la exhibición solicitada, no fue evacuada, sin embargo nada aporta a la solución de la controversia.

• Promovió documento emanado del Ejecutivo Regional, cursante del folio 77 al 79 del presente expediente; quien sentencia le da pleno valor probatorio a los fines de demostrar la renuncia tácita del patrono al lapso de prescripción. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la audiencia preliminar:

• Promovió copia fotostática de Sentencia Nº 0093-05, marcada con la letra “A”, cursante del folio 82 al 90 del presente expediente; quien sentencia respeta la decisión antes señalada, sin embargo no tiene carácter vinculante para quien decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Juez, la demanda que se interpone es por cobro de Prestaciones sociales, pero como punto, es el caso que la parte demandada alegó la cosa juzgada por cuanto la causa estaba prescrita, es decir ellos alegan la cosa juzgada pero consignan una sentencia de prescripción; y para poder renunciar a la prescripción tiene que haber una manifestación del ente demandado como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el Ejecutivo Regional renunció a la prescripción, en el lapso de pruebas se consignó comunicación la cual cursa al folio 50 donde informa que se encuentra en estado de calculo. En fecha 15-04-2010 se materializa la renuncia de la prescripción y por ello alego esa renuncia basado en la jurisprudencia emanada desde el año 2008. Pedimos el pago de las prestaciones sociales, indexación, intereses, y aguinaldos, motivado a que nació nuevamente el derecho a pedir sus prestaciones ya que el Ejecutivo Regional renunció a la prescripción (…).”.

Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Juez, esta representación judicial alega la cosa juzgada por cuanto en sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial fue decidida la presente causa, como se evidencia en el expediente y se cumplen con los requisitos para su procedencia, por ello solicito se declare sin lugar la demanda por cuanto es materia de cosa juzgada (…).”.

PUNTOS PREVIOS

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada en el escrito de pruebas, en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio; no obstante quien sentencia considera pertinente realizar un análisis previamente sobre la prescripción y la renuncia tácita de la misma y con posterioridad al fondo de la demanda.

En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, verificadas las actas procésales se evidencia al folio (123), que la accionante M.P.; terminó su relación de trabajo con la demandada el 10 noviembre de 1999 y al vuelto del folio (05) se observa que el día 07 de abril de 2010, se presentó el libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Coordinación Judicial.

De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana M.P. con la demandada el día 10 de noviembre de 1999, fecha del decreto de jubilación y, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante el día 07 de abril de 2010, transcurrió entre ambas fechas, un lapso evidentemente superior de un año.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio (123, 124,125) cursa escrito de fecha 15 de abril del 2010, dirigido al abogado M.G., emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, donde se le informa del status sobre las prestaciones sociales entre otros de la ciudadana M.T.P..

Es pertinente, pronunciarse quien decide en primer lugar, a la defensa opuesta por la demandada en el sentido que había operado la cosa juzgada, por cuanto en el año 2006 el Juzgado Primero Superior de esta Coordinación, mediante sentencia había declarado la prescripción de la acción.

Ahora bien, la existencia de esta decisión dictada por este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 13 de febrero de 2006, que declaró con lugar la prescripción de la acción, el juzgador no entra a conocer el fondo de la demanda, sólo se limita a verificar como punto previo si se dan los supuestos para que proceda la declaratoria de la prescripción, sin que se haya resuelto el fondo del asunto.

En cambio la prohibición establecida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, impide decidir nuevamente una controversia ya resuelta en última instancia, obviamente por los juzgadores; en relación a la conceptualización de lo que es la cosa juzgada, la doctrina ha señalado que es una institución jurídica que tiene como fin el bienestar de la sociedad tanto en derecho como en el hecho y su exteriorización se da por medio del poder del estado en autoridad jurisdiccional.

Por las razones anteriormente expuestas, no existe cosa juzgada que impida al juez conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, en atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, este Tribunal considera que del contenido de los escritos cursante al folio 123,124 y 125; 130 y 150 de este expediente, el patrono puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción lo cual se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado RENUNCIA TÁCITA al lapso de prescripción; por consiguiente, y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara LA RENUNCIA TÁCITA AL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

Tiempo de servicio:

De 15-02-78 Al 10-11-99 = 21 años, 08 meses y 25 días

CORTE DE CUENTA. ARTICULO 666 LOT:

Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

De 15-02-78 Al 18-06-97 = 19 años, 04 meses y 03 días

30 días x 19 años= 570 días x Bs. 1,43 = Bs. 815,10

Intereses = Bs. 849,22

Bono de Transferencia. (Literal b)

De 15-02-78 Al 31-12-96 = 18 años, 10 meses y 16 días

30 días x 13 años= 390 días x Bs. 1,02 = Bs. 397,80

Total Antiguo Régimen Bs. 2.062,12

Intereses Art. 668 LOT. Bs. 2.266,98

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

(Calculado con salario integral)

De 19-06-97 al 10-11-99 = 02 años, 04 meses y 21 días

De 19-06-97 Al 31-12-97= 30 días x Bs. 5,28= 158,40

De 01-01-98 Al 31-12-98= 62 días x Bs. 4,44= 275,28

De 01-01-99 Al 10-11-99= 59 días x Bs. 5,30= 312,70¬¬¬

Total Antigüedad Bs. 746,38

Total Intereses Bs. 346,62

Otros Beneficios Laborales:

Bonificación de Fin de Año. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 21. Contrato Colectivo SOBDEA.

Bonificación de Fin de Año Fraccionadas:

De 01-01-99 Al 10-11-99 = 10 meses y 09 días

75 días/12 meses x 10 meses=62,50 días x Bs. 4,10= Bs. 256,25

Total Bonificación de Fin de Año……....................…..Bs. 256,25

Diferencias Salarial.

De 19-06-97 Al 30-04-98= 10 meses y 11 días

Salario Mínimo = Bs. 75,00

Salario Devengado= Bs. 40,00

Diferencia Salarial= Bs. 35,00

10 meses x Bs. 35= Bs. 350,00

11 días x Bs. 1,17= Bs. 12,87

De 01-05-98 Al 30-04-99= 12 meses

Salario Mínimo = Bs. 100,00

Salario Devengado= Bs. 97,90

Diferencia Salarial= Bs. 2,10

12 meses x Bs. 2,10= Bs. 25,20

De 01-05-99 Al 10-11-99= 06 meses y 09 días

Salario Mínimo = Bs. 120,00

Salario Devengado= Bs. 105,00

Diferencia Salarial = Bs. 15,00

06 meses x Bs. 15,00= Bs. 90,00

09 días x Bs. 0,50 = Bs. 4,50

Total Diferencia Salarial…………………..…..…….. ..Bs. 482,57

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………....Bs. 6.160,92

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la representación Judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR LA COSA JUZGADA, alegada por la representación Judicial de la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana M.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.154.637, en Contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: CUARTO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Total Antiguo Régimen, la cantidad de Dos Mil Sesenta y Dos Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 2.062,12), por concepto de Intereses Art. 668 LOT, la cantidad de Dos Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 2.266,98), por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. (Calculado con salario integral), la cantidad de Setecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 746,38); por concepto de Intereses Sobre Antigüedad la cantidad de Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 346,62); por concepto de Bonificación de Fin de Año. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 21. Contrato Colectivo SOBDEA la cantidad de Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 256,25); por concepto de Diferencias Salarial la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 482,57); lo cual genera un total adeudado por la cantidad de Seis Mil Ciento Sesenta Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 6.160,92); QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. SEXTO: Con respecto a la indexación es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SÉPTIMO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. OCTAVO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2011.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria Temporal,

Abog. N.C.T.S.

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