Decisión nº KP02-R-2012-001646 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2012-001646

En fecha 18 de diciembre de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 924, de fecha 29 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de entrega material, interpuesta por los abogados J.L.C.C. y J.E.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.287 y “90.132”, respectivamente, actuando en la condición de apoderados judiciales del ciudadano D.A.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.286.179; contra la ciudadana DALAL OURFALLI DE CHAMI, titular de la cédula de identidad Nº 7.400.651.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 23 de noviembre de 2012, a través de la cual declaró su incompetencia para conocer la causa, planteando el conflicto negativo de competencia que hoy aquí está sometido al conocimiento de este Tribunal Superior.

Por lo que, en fecha 13 de febrero de 2013, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para decidir.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2012, la parte demandante, ya identificada, señaló lo siguiente:

Que en fecha 17 de mayo de 2012, el ciudadano E.O. actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana Dalal Ourfalli de Chami, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su representado, el ciudadano D.A.M.A., un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el número 16-01, ubicada en el conjunto número 16 de la Urbanización Villa Roca (primera etapa, fase V), en Cabudare, Estado Lara.

Agrega, que su representado pagó la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), en el momento de otorgarse el documento de venta en la Oficina de Registro correspondiente, por lo que su representado cumplió con la obligación propia del comprador, la cual consiste en pagar el precio en el lugar y momento convenido, como lo establece el artículo 1.527 del Código Civil.

Que “La vendedora (…) no ha entregado a [su] poderdante el inmueble vendido, a pesar de las múltiples diligencias hechas al efecto y de las variadas explicaciones sobre la tradición y entrega del inmueble (…), siendo que se le ha advertido la necesidad que tiene el comprador de ocupar el inmueble adquirido.

Que “Como quiera que sea el derecho de propiedad de [su] representado emana de la venta efectuada por la referida vendedora conforme al documento anexo, lo cual, además, le confiere el derecho de ocupar el bien adquirido como lo dispone el Código Civil desde el mismo momento que se consumó la venta mediante el acuerdo consensual de voluntad, pago del precio y el otorgamiento del documento. La vendedora, se ha negado a entregar el bien vendido, sin justificación alguna y a pesar de haber recibido la totalidad del precio en el momento convenido.”

Finalmente solicita que se admita, y acuerde la entrega material del inmueble.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2012, declaró su incompetencia para conocer la causa, planteando conflicto negativo e indicando para ello lo siguiente:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones contentivas de solicitud de ENTREGA MATERIAL, intentado por el ciudadano D.A.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.286.179, a través de sus apoderados judiciales abogados J.C. y J.E.R., de Inpreabogado Nº 2.287 y 90.132, contra la ciudadana DALAL OURFALLI CHAMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.400.651, domiciliada en Nueva Cork,(sic) Estados Unidos de América, a través de su apoderado ciudadano E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.840.049, de este domicilio, remitidas a este Juzgado en virtud de la sentencia interlocutoria de fecha 10/07/2012 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., en la cual se declaró incompetente por la cuantía, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: El Tribunal Aquo declinó la competencia basándose en que el valor del inmueble, objeto de la entrega material, según el instrumento fundamental de la acción es de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).

Ahora bien, la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, en su artículo 3, establece: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil…

Al examinar las actas procesales esta Juzgado observa que lo controvertido, es una entrega material de un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Roca (primera etapa, fase V), Cabudare, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, por tanto se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria no contenciosa, y por tanto es claro que la competencia por la materia corresponde al Juzgado de Municipio Palavecino según las normas atributivas de competencia vigentes. Así se establece.

SEGUNDO: Teniendo presente el criterio antes trascrito y con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se considera incompetente para conocer la solicitud de ENTREGA MATERIAL, por considerar que sigue siendo competente el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., ante el cual se inició el proceso. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL, efectuada por el ciudadano D.A.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.286.179, contra la ciudadana DALAL OURFALLI CHAMI, a través de su apoderado ciudadano E.O., por considerar competente al Juzgado declinante, vale decir, Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L. y por cuanto la presente decisión plantea un conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la regulación de la competencia. A tal efecto, remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, común los Juzgados involucrados en el conflicto negativo de competencia, para la regulación de la competencia. Líbrese oficio.

.

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que establece que:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal Superior de la Circunscripción, por tratarse de un conflicto negativo planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como consecuencia de la declinatoria que hiciere el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la misma Circunscripción Judicial; constatando con ello que ambos se encuentran dentro de los límites de la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional, por lo que se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que el presente asunto se recibe en conflicto de competencia, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia y de la competencia que tiene atribuido para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones.

Así, como punto trascendente, se observa que se trata de un conflicto planteado para conocer de la entrega material conforme lo prevé el artículo 929 del Código Civil, interpuesta por los abogados J.L.C.C. y J.E.R.G., actuando en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.A.M.A., todos ya identificados.

Siendo así las cosas, ésta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cuál es el Tribunal competente para el conocimiento de dicha causa, observa que se hace necesario mencionar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, así los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

En este sentido se constata que en fecha 10 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia para conocer de la entrega material interpuesta, ante un Juzgado de Primera Instancia, conforme a la competencia por cuantía establecida en el artículo 934 del Código de Procedimiento Civil. Así tras haber sido recibido el presente asunto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, éste planteó en fecha 23 de noviembre de 2012, el conflicto negativo de competencia que aquí se decide, en razón de considerarse incompetente porque -a su criterio- por ser un asunto de jurisdicción voluntaria no contenciosa y basándose en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nro 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, el competente resulta ser un Juzgado de Municipio.

En este sentido, se observa que la base legal para que el demandante hiciere la solicitud, fue el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.

Ello así, respecto a la competencia para conocer y decidir casos como el de marras donde se solicite la entrega material de un bien, conviene traer a colación el artículo 934 eiusdem, el cual en cuanto a la “Competencia Judicial”, señala lo siguiente:

En los casos previstos en este Capítulo será competente el Juez de la Circunscripción a quien corresponda conocer por la cuantía de la venta y la naturaleza del asunto

. (Subrayado agregado)

De allí que al folio trece (13), se verifique contrato suscrito en fecha 17 de mayo de 2012, por los ciudadanos E.O., actuando en representación de la ciudadana Dalal Ourfalli de Chami y el ciudadano D.A.M., a través del cual el primero da en venta, pura, simple e irrevocable a favor del segundo, de un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, cuya “cuantía de la venta” se refleja en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00 ). Por su parte se evidencia que la demanda de entrega material incoada, fue presentada en fecha 27 de junio de 2012, momento en el cual la Unidad Tributaria se encontraba en la cantidad de Noventa Bolívares (Bs. 90,00), conforme a la Gaceta Oficial Nº 39.866, de fecha 16 de febrero de 2012.

En efecto, la cuantía de la venta efectuada representa la cantidad de Tres Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Unidades Tributarias (3.333,33 U.T.), motivo por el cual se hace pertinente considerar lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, la cual resuelve modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

…Omissis…

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

…Omissis…

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

...Omissis…

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

...Omissis...

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.

(Subrayado de este Juzgado)

De forma tal que, este Juzgado debe concluir que efectivamente la Resolución en estudio, modificó a partir de su publicación en Gaceta Oficial, vale decir desde el 02 de abril de 2009, la competencia de los Juzgados conforme a la cuantía que venían conociendo hasta la fecha.

De allí que se constate que, efectivamente la presente acción fue interpuesta con posterioridad a la Resolución, por lo que le resulta aplicable para decidir el presente asunto la distribución por ella impuesta.

Razón por la cual, la generalidad indica, que los asuntos iniciados con posterioridad a la referida fecha, -02 de abril de 2009-, cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), deben ser conocidos por los Juzgados de Primera Instancia, bajo el criterio argumentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en esta oportunidad, específicamente por la Sala Plena; situación esta que se materializa en el caso de marras.

En mérito de lo anterior, debe considerarse para el caso de marras como Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir la demanda planteada, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de lo cual se ordena el envío del presente asunto. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer la solicitud interpuesta por los abogados J.L.C.C. y J.E.R.G., con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.A.M.A., ambos ya identificados.

SEGUNDO

Se declara competente para conocer y decidir la entrega material interpuesta por los abogados J.L.C.C. y J.E.R.G., con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.A.M.A., ambos ya identificados, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente asunto al referido Juzgado.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:50 a.m.

D5.- La Secretaria,

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