Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteIndira Oropeza Añez
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 5831.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN)

MOTIVO DEMANDA PRINCIPAL: A.S.

PRESUNTA AGRAVIADA: A.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-6.863.180.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abg. E.D., Inpreabogado Nº 20.198

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-

JUEZ INHIBIDO: E.J.C.C..

-I-

Vista la inhibición formulada en fecha 14 de Enero de 2011 por el abogado E.J.C.C., en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la Acción de Amparo seguida por la ciudadana A.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.863.180, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-

Este tribunal superior accidental observa:

-II-

DE LA COMPETENCIA

Dispone el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones

.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:

Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento

.

En sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-000356, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el caso Varadero y Astillero del Zulia, C.A. (VAZCA) Vs. Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, se dejó sentado que:

De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término a tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta M.J., que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente.

Por lo que, en atención a la designación que de mi persona se hiciere como jueza accidental de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir la incidencia de inhibición proferida por el Juez de este Despacho, Abg. E.J.C.C.. Y así se declara.-

-III-

DE LA INHIBICIÓN

En el acta cursante a los folios 98 y 99 de la presente causa el funcionario inhibido expuso lo siguiente:

…“Me inhibo de conocer de la presente causa por encontrarme incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia definitiva como se explica de seguida.

La presente causa llega a este juzgado Superior con ocasión de la acción de a.s. interpuesto por la ciudadana A.C.M.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.863.180, asistida por el Abogado L.E.D. ¡, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº20.198, contra el auto dictado en fecha 30/11/2010 en el expediente signado con el Nº 14.324, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo del Juez Rafael J. Yovera Pinto, contentivo al procedimiento de A.C. intentada por el ciudadano P.R.E. contra los ciudadanos Berardinelli Lezama J.M. y M.d.B.A.C..

Ahora bien es el caso que quien suscribe la presente acta conoció como Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de la sentencia definitiva, dictada el 12 de Enero de 2010 en el Expediente Nº14.324, Nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia, relativo al procedimiento de Ampara Constitucional, seguido por el ciudadano E.J.P. contra los ciudadanos J.M.B.L. y A.C.M.d.B. en la cual declare con lugar la presente acción de Amparo (folios 208 al 220) del expediente arriba mencionado, lo que me compromete a mantener el criterio allí sustentado y me impide conocer ante esta instancia, por cuanto el A.s. del auto recurrido, versa sobre la ejecución del amparo del cual ya decidí, siendo el mismo proceso y las mismas partes es por lo que me de conocer el recurso interpuesto…”

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que, en forma suficiente, sean capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con las regulaciones de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 eiusdem expresan lo que a continuación se transcribe:

Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”

El juez inhibido funda su inhibición en la causal establecida en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes

… omissis …

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

En relación al adelanto de criterio, ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por la sociedad mercantil INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., contra la ciudadana MARÌA H.C., sentencia Nº 296, exp. Nº 2006-000896, lo siguiente:

Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa.

Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro H.C. “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”.

Asimismo, la Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso J.A.H.A. y otros), estableció lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

Ahora bien, por notoriedad judicial esta juzgadora conoce que en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó sentencia suscrita por el Juez, Abg. E.J.C.C., en la cual se pronunció sobre el fondo declarando:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la presente acción de A.C. ejercida por el ciudadano E.J.P.R., plenamente identificado en autos, contra los ciudadanos BERARDINELLI LEZAMA J.M. y A.M.d.B., antes identificados; en consecuencia, se ordena la restitución al ciudadano E.J.P.R., de la posesión de los bienes muebles que se especifican en el acta levantada por este tribunal en fecha 03 de diciembre de 2009, por ser su legitimo propietario y pertenecientes a la Compañía Anónima RADIO CHIVACOA originalmente Inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 29 de abril del 1969, anotada bajo el N° 37, Folio 133 al 143, Tomo XIX y que opera comercialmente bajo la denominación de ALEGRIA 1020 A.M.

A los fines de garantizar el servicio público y la señal abierta de radio, por ser esta una concesión del Estado para el interés social y por cuanto no esta dado suspender el funcionamiento de la misma, se ordena la continuidad, permanencia y funcionamiento en las mismas condiciones de la RADIO CHIVACOA, denominada comercialmente ALEGRIA 1020, en el mismo inmueble cuya ubicación es Avenida 10-A, entre calles 7-A y 8-A del ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, condiciones estas que se encontraba antes de decretarse la medida innominada de fecha 02 de diciembre de 2009.

Finalmente, por cuanto el tiempo de funcionamiento de esta empresa, la parte agraviante desee retirar algún documento personal que nada tenga que ver con la acción aquí intentada, solicitará a este Tribunal la autorización para retirarlos especificando por escrito de lo que desea retirar.

Se condena en costa a la parte querellada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

De esta manera, queda acreditado en autos la causal de inhibición formulada por el juez inhibido, ya que efectivamente adelantó opinión sobre lo principal del pleito decidiendo el fondo de la controversia en la primera instancia de cognición, quedando consecuentemente vetado para conocer de la presente Acción de A.S. que está relacionada a una causa en la cual emitió pronunciamiento al fondo como juez de Primera Instancia, motivo por el cual la incidencia de inhibición debe declararse con lugar. Y así se declara.

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por el abogado E.J.C.C. en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por encontrarse incurso en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este juzgador sustituto continuará conociendo del presente asunto.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-

La Jueza Accidental,

Abg. I.G. OROPEZA AÑEZ

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

IOA/lvm.

Exp. 5831

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