Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteReinaldo Paredes
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 0821-05.

PARTE ACTORA: M.E.B.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.930.202.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: J.M., G.V. y A.A., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.633, 39.213 y 82.532, respectivamente

PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA SPORT NET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2000, bajo el Nº 31, Tomo 85-Cto; y la empresa DEPORTES ANISA SPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el Nº 53, Tomo 45-A.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: F.O., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.024.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Capítulo I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano F.O., en su carácter de parte demandada, en fecha 08 de noviembre de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.

En fecha 16 de diciembre de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado y se fijó para el día veinticuatro (24) de enero de 2006 para la celebración de la Audiencia de Apelación, a las 9:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II

De la Demanda

Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que en fecha 16 de junio de 1999 su representada comenzó a prestar sus servicios personales como encargada de tienda, hasta el 24 de octubre de 2001, fecha en la que presentó su renuncia.

Arguye, que la ciudadana M.B., prestó sus servicios para un grupo de empresas conformado por la empresa DEPORTES ANISA SPORT, C.A. y por la empresa IMPORTADORA SPORT NET, C.A., ya que ambas empresas se encuentran sometidas a la administración y control accionario común.

Señala, que a lo largo de la relación de trabajo percibió diferentes salarios, los cuales estaban compuestos primeramente por el salario mínimo, más un porcentaje por sus ventas, más un porcentaje por las ventas del resto del personal, más un bono de encargada, más días feriados y horas extraordinarias, desde el 16-06-99 hasta el 12-12-99, ganando la cantidad de Bs. 250.000,00 y desde el mes de enero 2000 hasta el mes de septiembre 2000 devengando la cantidad de Bs. 400.000,00 mensuales.

Seguidamente aduce, que a partir del 15 de octubre de 2000 hasta el mes de diciembre de 2000 su representada percibió un salario integral de Bs. 550.000,00, y que a partir de enero de 2001 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, devengó la cantidad de Bs. 880.000,00 como sueldo integral, el cual estaba compuesto por comisiones de venta, horas extras, bono de encargada y días feriados.

Asimismo alega, que desde el día 16 de junio de 1999, se desempeñó como encargada de la tienda DEPORTES ANISA SPORT, C.A., ubicada en el centro comercial “Guatire Plaza”, y que a partir del 16 de agosto del año 2001 fue trasladada por ordenes de su patrono a la tienda IMPORTADORA SPORT NET, C.A., ubicada en el centro comercial “Buenaventura”, quien en su decir, es el representante legal de ambas empresas, devengando el mismo salario integral.

Por todo lo antes expuesto, es que demanda los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas.

De la Contestación

Del escrito de contestación presentado por las codemandadas se desprende, que el representante de ambas empresas reconoce que la ciudadana M.B. fue encargada de la tienda DEPORTES ANISA SPORT, C.A., pero al mismo tiempo niega que haya sido encargada de la tienda IMPORTADORA SPORT NET, C.A., por lo que rechaza, niega y contradice cada uno de los hechos alegados.

Ahora bien, en cuanto al alegato por parte de la actora respecto de sostener una relación laboral con la empresa DEPORTES ANISA SPORT, C.A., el representante de dicha empresa la reconoce, así como también reconoce como cierto, la fecha de ingreso y egreso, el cargo de encargada, que devengaba un salario integral y variable y la forma de terminación de la relación de trabajo.

Asimismo niega, cada uno de los salarios alegados por la demandante, el horario de trabajo, que le adeude concepto de utilidades, antigüedad o vacaciones.

Alega como hechos nuevos, que la demandante devengaba un salario integral y variable, compuesto por un salario base, más horas extras y comisiones, Bono de encargada de Bs. 40.000,00; que durante el horario de trabajo, la ciudadana M.B. gozaba de lunes a viernes de media hora de descanso para almorzar, y en fin de semana, de una hora de descanso igualmente para almorzar; que la demandante disfrutó de sus vacaciones y que consignó oferta real de pago a la accionante por la cantidad de Bs. 2.078.212,63 correspondiente a sus prestaciones sociales.

Capitulo III

De la sentencia recurrida

La sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2005 por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró Con Lugar la presente acción, y en consecuencia, condenó a la demandada al pago de Bs. 2.378.934,10 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales .

De la carga de la prueba

En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, se observa que la codemandada DEPORTES ANISA SPORT, C.A., asumió para sí, la carga de demostrar los hechos nuevos por ella alegados, es decir, cada uno de los salarios devengados por la trabajadora reclamante, el horario de trabajo, y que solo le corresponde a la trabajadora la cantidad de Bs. 2.078.212,63 por prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Asimismo, atendiendo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, la cual establece, que negada la relación laboral, es obligación de la parte demandante demostrar el vínculo laboral que lo unió con la empresa que demanda, por lo que se observa que en el caso de autos, la codemandada IMPORTADORA SPORT NET, C.A., dejó en cabeza del actor, la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo que alegó.

Pruebas promovidas por la parte demandada

Pasa este sentenciador a analizar las pruebas presentadas por la parte demandada junto al escrito de contestación de la demanda:

1) Marcado “A”, carta de renuncia. La presente documental se encuentra suscrita en original por la parte actora quien no la desconoció, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. De ella se desprende, que la ciudadana M.B. renunció a su condición de encargada de la tienda Deportes Anisa Sport, C.A.; pero sin hacer referencia a la fecha en que decidió poner fin al vínculo laboral que la unió a la mencionada empresa. Así se establece.-

2) Cursantes a los folios 55 al 74 del expediente, copias certificadas de procedimiento de oferta real de pago. Las instrumentales en cuestión, gozan de los supuestos contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no ser atacadas por la parte contraria, adquieren valor probatorio. De las mismas se evidencia, que la empresa Deportes Anisa Sport, C.A., le ofertó a la actora por intermedio del Juzgado del Municipio Plaza, el pago de la cantidad de Bs. 2.078.212,63 por concepto de prestaciones sociales; cantidad que la trabajadora no aceptó. Así se establece.-

Asimismo, en la oportunidad probatoria, dicha parte promovió a los autos los siguientes medios probatorios:

1) Reproduce el mérito favorable de la carta de renuncia y de la oferta real. En relación a estas documentales, este Tribunal ya se pronunció con anterioridad, por lo que no tiene materia alguna que a.A.s.e..-

2) Cursante a los folios 113 al 115 del expediente, originales de constancias de pago por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2000. Este Tribunal desecha las documentales en cuestión, por cuanto las mismas no constituyen un hecho controvertido de la litis, en virtud de que la parte actora solo reclama en su libelo, la fracción correspondiente al año 2001 de dichos conceptos. Así se establece.-

Pruebas promovidas por la parte actora

1) Mérito de autos: En este sentido, el Tribunal señala que el mismo no constituye un medio de prueba, sino la obligación del Tribunal de a.t.l.p. aportadas al proceso. Así se establece.-

2) Marcados “B1 al B16”, comprobantes de pago. Las instrumentales en cuestión carecen de sello o firma autógrafa por parte de algún representante de la empresa demandada que las autentique, razón por lo cual, este sentenciador las desecha del presente juicio sin atribuirles valor probatorio alguno. Así se establece.-

3) Marcado “C”, carnet emitido por la empresa Makro a nombre de la ciudadana M.B.. La referida documental, constituye un documento emanado de terceros, por lo que su valor en juicio estaba condicionado a su ratificación por el tercero mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, observa este sentenciador, que igualmente en la oportunidad probatoria, la parte actora promovió a los autos, la prueba de informe a la empresa Makro Comercializadora, C.A., para que la misma notificara al Tribunal de la causa a nombre de que empresa y a que persona natural acreditaba la expedición del referido carnet. Dicho informe fue recibido y agregado a los autos en fecha 08 de octubre de 2002, y del cual se desprende, que el carnet en cuestión fue otorgado a la empresa Importadora Sport Net, C.A. y corresponde a la tienda Makro Guarenas. Así se establece.-

4) El acto de exhibición fue declarado desierto por la incomparecencia de las partes; sin embargo, no puede servirse este sentenciador de las copias fotostáticas presentadas por la actora para aplicar la consecuencia prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que las mismas no poseen membrete, sello o firma alguna que hagan presumir a este juzgador, que ellas puedan emanar de la empresa Importadora Sport, C.A. Así se establece.-

5) Testimoniales de los ciudadanos L.M., KIMBERLY UROSA, OLY SALAS, C.G., de los cuales, solo rindió declaración el primero, declaración que fue declarada extemporánea por el Tribunal de Primera Instancia sin que la parte actora apelare de la referida decisión, por lo que este Tribunal no tiene materia que a.A.s.e..-

6) Posiciones juradas, las cuales no fueron evacuadas, por lo que este sentenciador no tiene materia alguna que analizar al respecto. Así se establece.-

Capitulo IV

La parte recurrente fundamentó su apelación, en la existencia de un procedimiento de oferta real de pago, siendo omitido por la recurrida, el cual en su decir, llena los extremos de ley y del que se evidencia un ofrecimiento de pago por cantidades similares a las contenidas en el escrito libelar.

Aduce, que el Tribunal de la Primera Instancia condenó a su representada en costas, cuando no hubo un vencimiento total.

Asimismo alegó, que de existir diferencias por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, las mismas debían ser reclamadas por un procedimiento por cobro de diferencias de prestaciones sociales y no como sucedió en el caso de marras.

Por último, aduce que el Tribunal de Primera Instancia condenó solidariamente a las empresas DEPORTES ANISA SPORT, C.A., y a la empresa IMPORTADORA SPORT NET, C.A., cuando la demandante solo demandó a la primera de ellas, que fue para la cual prestó sus servicios laborales.

Establecidos los términos de la controversia y atendiendo a los fundamentos del recurso de apelación expuesto por la parte actora en la Audiencia de apelación, pasa este sentenciador a resolver la controversia, para ello se observa:

En cuanto a la unidad económica alegada por la peticionante, este Tribunal considera que la misma si existe, atendiendo a los registros mercantiles consignados en autos, con los cuales se evidencia que ambas empresas se dedican a la misma actividad y poseen un administrador común, por lo que existe solidaridad laboral entre ellas.

Ahora bien, consta de autos, la tramitación de un procedimiento con antelación por oferta real de pago, que si bien dicho procedimiento no se encuentra establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un procedimiento que se encuentra contenido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, y por tanto, es perfectamente viable que a través del mismo, el patrono pueda eximirse de la mora frente a la negativa del trabajador de recibir los beneficios derivados de la relación de trabajo.

Asimismo, en criterio de quien decide, dicho procedimiento no esta dentro de las figuras de autocomposición procesal, dado que no es una transacción ni una conciliación, pero de ese procedimiento generan varias consecuencias, es decir, la aceptación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado.

En el caso de autos, de la referida oferta real de pago y de la contestación de la demanda por prestaciones sociales, se desprende que no existe contención respecto de la existencia de una relación de carácter laboral entre la demandante y la empresa DEPORTES ANISA SPORT, C.A., ni contención en la fecha de ingreso ni en la fecha de egreso. Solo existe controversia en cuanto al salario devengado, pero pretender la representación judicial de la demandada demostrar el salario a través de la oferta de pago, es una conducta inviable, la oferta de pago no es una prueba para determinar cuanto percibió la trabajadora por concepto de salario. La oferta real de pago, se convierte en un medio liberatorio de las obligaciones que tenía el empleador frente a su trabajador, nunca capaz de enervar los derechos del trabajador o de demostrar el salario devengado por el trabajador.

En el presente juicio que terminó con sentencia definitiva de data posterior a la producida en el procedimiento de oferta real de pago, oferta que se tramitó por ante el mismo Juzgado de Primera Instancia, las cantidades ofrecidas y que luego fueron depositadas a la orden de la oferida, en criterio de quien decide, debieron ser tomadas en consideración y compensar, en caso de existir una diferencia, lo que se había dejado de cancelar a fin de evitar un enriquecimiento ilícito sin causa por parte de la trabajadora.

Por ello, debe este sentenciador, dejar establecido que la oferta real de pago presentada por el patrono lo libera por lo menos de las cantidades que a través de ella se depositaron a favor de la trabajadora; y en consecuencia, se debe declarar con lugar la presente apelación.

Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar los cálculos efectuados por la demandada en su oferta de pago, a fin de determinar si existe o no diferencia por beneficios laborales a favor de la demandante.

En este orden de ideas, observa esta Alzada, que el patrono en la oportunidad de realizar la oferta real descontó la cantidad de 60 días por concepto de preaviso omitido, cuando el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que solo es procedente descontar la cantidad de 30 días, que es el equivalente a un mes de servicio.

De la misma forma, la empresa detalla un acumulado de antigüedad de 140 días, y la cantidad de 7,33 días por vacaciones y 45 días por utilidades, sin discriminar la operación aritmética con la cual obtuvo tales cantidades, y señala un salario base distinto al alegado por la trabajadora en el libelo y al probado en autos. La demandada solo demostró el salario devengado por la demandante en los períodos 16-05-01 y 15-06-01, 16-07-01 y 15-08-01 y 16-09-01 y 15-10-01, respecto de los demás salarios señalados por la accionante, no indicó elemento excepcionante, con lo cual deberá entenderse convenido el salario señalado por la accionante.

En esta misma vertiente, cabe destacar, que el trabajador solo reclamó los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades correspondientes al período comprendido entre el mes de enero de 2001 y el mes de octubre de 2001, fecha en que finalizó la relación de trabajo, sin hacer referencia a otros conceptos. Sin embargo, la recurrida formuló los cálculos de toda la prestación de antigüedad, entendemos que el actuar del Tribunal de Primera Instancia se debió a la oferta real de pago consignada, por cuanto en la misma se reconoce el periodo completo de antigüedad, y por ello, el a-quo atendiendo al salario que quedó demostrado, efectúo el cálculo para cuantificar la prestación de antigüedad.

Por todo lo antes expuesto, se evidencia que existe un diferencia por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a favor de la peticionante, y en consecuencia, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por M.E.B.M. contra la empresa DEPORTES ANISA SPORT, C.A., siendo solidariamente responsable la empresa IMPORTADORA SPORT NET, C.A., atendiendo a la unidad económica existente.

Declarada la procedencia parcial de la presente acción, este Tribunal procede a establecer las diferencias que la parte demandada debe cancelar a la trabajadora por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, desglosados de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 16-06-1999.

Fecha de egreso: 24-10-2001.

• Antigüedad: Desde el 15-10-99 al 24-10-01, la cantidad de Bs. 1.861.734,81.

• Vacaciones y bono vacacional fraccionadas en base al salario promedio devengado en el año 2001: Desde 01-01-2001 al 24-10-2001, la cantidad de 08 días por Bs. 17.432,92, Total Bs. 139.463,36.

• Utilidades fraccionadas en base al salario promedio devengado en el año 2001: Desde 01-01-2001 al 24-10-2001, la cantidad de 45 días por Bs. 17.432,92, Total Bs. 784.481,40.

• Preaviso omitido: De conformidad con el parágrafo único del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandante debe pagar al patrono la cantidad equivalente a un mes efectivo de trabajo, por lo que debe deducírsele de su liquidación, la cantidad de 30 días por Bs. 16.527,86, es decir, la cantidad de Bs. 495.835,80.

La diferencia total por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, que ha de cancelar la demandada a la peticionante, arroja la cantidad de Bs. 2.789.939,70, menos el preaviso omitido y menos lo depositado a su favor a través de la oferta real de pago, total Bs. 215.891,20.

Igualmente debe condenarse a la demandada al pago de la corrección monetaria desde la interposición de la demanda, como lo ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Social, hasta la ejecución del presente fallo y lo que se pudiere seguir causando frente a la conducta contumaz del demandado frente a lo que aquí se condena y para la cuantificación de este concepto se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo por parte de un único experto designado, cuyo costo será por cuenta de la parte demandada

En lo referente a las costas condenadas por el Tribunal de Primera Instancia, este sentenciador comparte el criterio de la parte recurrente, cuando señala que no se le puede condenar en costas cuando no hubo un vencimiento total en juicio, atendiendo a la oferta real de pago que se había efectuado y que quedó demostrado en autos.

En cuanto a la necesidad de interponer un nuevo proceso por parte de la trabajadora para reclamar cualquier diferencia que pudiere haber, entiende este sentenciador que eso atentaría contra los principios de economía procesal y contra la economía de las partes, cuando en el presente procedimiento al verificarse las diferencias, las mismas se proceden a condenar.

Capitulo V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.E.B.M., contra las empresas DEPORTES ANISA SPORT C.A. e IMPORTADORA SPORT NET C.A. Tercero: Se condena a las empresas mencionadas en el aparte segundo del presente dispositivo a pagar la diferencia a favor de la accionante de la cantidad de Doscientos Quince Mil Ochocientos Noventa y Uno con Veinte céntimos de Bolívares (Bs. 215.891,20). Por concepto prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y utilidades del período comprendido desde Enero de 2001 hasta 24 de octubre de 2001. Igualmente resulta procedente condenar a las demandadas al pago de la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda, vale decir, del día 06 de mayo de 2002 hasta la ejecución de la presente decisión y los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación. Para la cuantificación del presente concepto, se hará a través de experticia complementaria del fallo, con la designación de un único experto, cuyo costo será satisfecho por la demandada. Cuarto: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los dos (02) días del mes de marzo del año 2006. Años: 195° y 146°.-

EL JUEZ

REINALDO PAREDES MENA

LA SECRETARIA,

J.A.

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

J.A..

LA SECRETARIA.

RPM/JA/PV

EXP N° 0821-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR