Decisión nº 05-05-43. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 25 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Con Reserva De D

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Sent. Nro. 05-05-43.

Barinas, 25 de mayo del 2005.

Años 195º y 146º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio intentada por la ciudadana M.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.914.082, representada por las abogadas en ejercicio D.M.R.M. e H.C.G. de Jaimes, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.591 y 93.962 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida F.d.M., edificio Torre Kyra, piso 6, oficina 65, Chacao estado Miranda, contra el ciudadano R.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.384.585, representado por el abogado en ejercicio H.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.992, con domicilio procesal en la avenida Obispos, entre calles 7 y 8, despacho de abogados Paredes & Betancourt, Sabaneta, Municipio A.A.T. del estado Barinas, y de la sociedad mercantil Financiauto Barinas, CA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el N° 7, Tomo 11-A, en fecha 15 de junio de 1999, en la persona de su Gerente ciudadana Mileida Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.782.450, actuando mediante apoderados judiciales los abogados en ejercicio E.V., S.R.S.B. y A.R.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.427, 59.234 y 63.378 en su orden, y citada por el saneamiento en garantía la ciudadana M.d.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.418.624, actuando mediante defensora judicial la abogada en ejercicio S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.618, con domicilio procesal en la calle Mérida cruce con avenida Libertad, edificio Don Rosario, nivel mezzanina, oficina Nro. 8 de esta ciudad Barinas estado Barinas.

Alegan los apoderados actores en su libelo de demanda que en fecha 18 de mayo del 2001, su representada suscribió contrato de reserva de dominio con el ciudadano R.A.M.S., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barinas del estado Barinas, bajo el N° 49 y 50 del Tomo 46 de los libros respectivos, sobre un vehículo usado marca Chevrolet, tipo Grand Blazer Sport, año 1997, color beige, serial de carrocería 8ZCEK13R3WV698788, serial de motor WV698788, placas AD168U, por un precio de trece millones quinientos mil bolívares (Bs.13.500.000,00), con una inicial de quinientos sesenta y tres mil trescientos veinticuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.563.324,44), quedando un saldo deudor de doce millones novecientos treinta y seis mil seiscientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.12.936.675,58), saldo este que su representada cancelaría a la sociedad mercantil Financiauto Barinas CA (cesionaria) a través de 24 letras de cambio causadas en el contrato de reserva de dominio y libradas a favor de dicha empresa, por un valor de quinientos treinta y nueve mil veintiocho bolívares con quince céntimos (Bs.539.028,15) mensuales desde el 16 de junio del 2001 al 16-05-2003; que en esa misma fecha el vendedor suscribió contrato de cesión de crédito con la sociedad mercantil Financiauto Barinas, CA.

Que en fecha 01 de mayo el ciudadano J.G.V.B., sufrió un siniestro en el vehículo en litigio, y donde se determinó según las actuaciones de T.T. al momento de verificar la documentación, que el referido vehículo tenía los seriales alterados, remitiéndolo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para practicarle la experticia respectiva, quedando retenido en el estacionamiento de la División Técnica de Investigaciones de Vehículos, señalando el resultado de tal experticia; que aperturada la averiguación penal como consecuencia de las irregularidades del vehículo en cuestión, su representada fue privada del goce y disfrute del mismo, el cual quedó a la orden de la Fiscalía Sexagésima Novena; que tales irregularidades fueron notificadas a la sociedad mercantil Financiauto Barinas, CA en fecha 01-02-2002 y ratificada el 18-06-2002, sin obtener respuesta alguna al problema planteado. Que su representada tuvo conocimiento que dicho vehículo perteneció al ciudadano Ferreira D. Artur M., a quien la empresa Seguros Bancentro CA, canceló la cantidad de doce millones novecientos setenta y dos mil novecientos bolívares (Bs.12.972.900,00), por pérdida total por robo.

Que por las razones invocadas y debido a la pérdida y a los daños y perjuicios causados a su representada, a pesar de las conversaciones sostenidas con la empresa mercantil Financiauto Barinas, CA, la cual pretende le sean cancelados los giros referidos, sin lograr solución alguna; por lo que demandan al ciudadano R.A.M.S. y a la empresa antes nombrada, en la persona de su gerente ciudadana Mileida Urdaneta, para que convengan o en su defecto sean condenados a: 1) devolver el precio cancelado por su poderdante, correspondiente a las ocho (8) letras de cambio por la cantidad de quinientos treinta y nueve mil veintiocho bolívares con quince céntimos (Bs.539.028,15) cada una, para un total de cuatro millones trescientos doce mil doscientos veinticinco bolívares con dos céntimos (Bs.4.312.225,02), más un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), que fueron abonados al capital; 2) la suma de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00) por concepto de los daños y perjuicios causados; 3) las costas y costos del proceso. Solicitó la corrección monetaria. Estimó la demanda en la cantidad de quince millones setecientos cinco mil ochocientos noventa y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.15.705.892,76), que comprende el monto de las ocho (8) letras de cambio, los daños y perjuicios, más la cantidad de tres millones trescientos noventa y tres mil seiscientos sesenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.3.393.667,56) por concepto de costas y costos del proceso. Acompañaron original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 13 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 21, Tomo 101 de los libros respectivos; y de contrato de venta con reserva de dominio de fecha cierta 18 de mayo del 2001, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas.

En fecha 25 de noviembre del 2002, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda; y en fecha 06 de diciembre del 2002, la parte actora suscribió diligencia mediante la cual consignó: copia al carbón de oficio N° 4713 de fecha 22-02-2002, emanado del Jefe de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, División Nacional Técnica de Investigación de Vehículos, dirigido al Fiscal 69° del Ministerio Público,

La demanda intentada fue admitida por auto del 12-12-2002, ordenándose citar a los demandados ciudadano R.A.M.S. y a la sociedad mercantil Financiauto CA, en la persona de su gerente ciudadana Mileida Urdaneta, para que comparecieran por ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación practicada, a dar contestación a la demanda, acordándose por auto del 18-12-2002, conceder al co-demandado ciudadano R.A.M.S., un (1) día como término de la distancia, y comisionar para la práctica de su citación al Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. La empresa mercantil demandada fue citada personalmente en fecha 20-12-2002, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 28 del expediente, y el co-demandado ciudadano R.A.M.S., quedó tácitamente citado a través de diligencia suscrita en fecha 17 de febrero del 2003, cursante al folio 37.

Dentro del lapso legal, la representación judicial del co-demandado ciudadano R.A.M.S., presentó escrito en el que opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que adujo; y la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia dictada el 24-02-2003, condenando en costas al mencionado co-demandado, se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 884 ejusdem.

Luego de notificadas las partes y dentro de la oportunidad correspondiente, la co-apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, abogada en ejercicio E.V.E., presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de su representada para ser parte en el presente juicio y sostener la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la actora pretende el pago de las sumas que señaló, que dice le fueron causados por haber sido privada del goce y disfrute del vehículo, por las razones que expresó con fundamento en el contrato de venta con reserva de dominio mencionado, suscrito entre los ciudadanos R.A.M.S. –vendedor- y M.M.D.B. –compradora-, cediendo el vendedor el crédito a su representada, constituyéndose la actora en deudora de su poderdante; que su mandante no fue vendedora del vehículo en cuestión; que la cesión del crédito sólo vincula a su representada con el cedente con la existencia del crédito, quedando obligada la accionante a pagar el monto del crédito cedido a su representada, quien no forma parte del contrato con reserva de dominio en comento, motivo por el cual no debió ser demandada en la presente causa; que tal acción debió ser ejercida contra el vendedor quien es el único que puede responder al comprador por la posesión pacífica de la cosa y de los vicios y defectos ocultos, así como restituir el precio, las costas y los daños y perjuicios que se ocasionen, conforme a lo establecido en los artículos 1503, 1504 y 1508 del Código Civil, pero nunca puede obligarse al cesionario de un crédito.

Opuso asimismo como defensa de fondo la prohibición de admitir la acción propuesta conforme al artículo 346 numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debió haberse demandado por saneamiento de evicción y sólo al ciudadano R.A. y no conjuntamente como erradamente demandó a su representada; que la actora peticiona el cumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio y demanda a su mandante para que le devuelva la suma de cuatro millones trescientos doce mil doscientos veinticinco bolívares con dos céntimos (Bs.4.312.225,02), por concepto de ocho (8) letras de cambio canceladas, la suma de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) por abono al capital, y los daños y perjuicios estimados en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00); que la acción intentada para solicitar el reintegro de dinero y presuntos daños y perjuicios, por cuanto la actora debe demandar sólo al ciudadano R.A.M.S. por saneamiento por evicción.

Rechazó y contradijo la demanda intentada, exponiendo ser cierto que su representada es cesionaria de un crédito derivado del contrato con reserva de dominio celebrado por los ciudadanos R.A.M.S. y M.M.D.B., y que le fue cedido por el codemandado, negándose la actora a cumplir con el pago de la cantidad de dinero estipulado y bajo la modalidad suscrita. Negó, rechazó y contradijo: que la actora haya notificado a su representada de la apertura de una averiguación penal por parte de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público, en fechas 01 de febrero y 18 de junio del 2002 y que había sido privada del goce y disfrute del vehículo; que la demandante accionó contra su representada quien no es la obligada a responder por saneamiento por evicción por no ser parte del contrato de venta con reserva de dominio; que su poderdante le haya vendido a la ciudadana M.M.D.B. un vehículo en detrimento de ésta, que su mandante nunca vendió la camioneta en litigio, y que en el contrato de cesión del crédito su representada actúo de buena fe en su actividad comercial, conforme a lo previsto en el artículo 789 del Código de Procedimiento Civil; que su representada no tenía conocimiento de los vicios del vehículo, que la única participación que tuvo su representada fue haber adquirido como cesionaria el crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio; que le haya causado daños y perjuicios a la actora y que tenga que pagarle por estos daños la cantidad de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00); que el responsable y contra quien debe ser intentada la demanda es el ciudadano R.A.M.S. en su condición de vendedor y no su representada; que su representada tenga que devolver a la actora la suma de cinco millones trescientos doce mil doscientos veinticinco bolívares con dos céntimos (Bs.5.312.225,02), por estar obligada a pagarle a su representada el monto dinerario que le adeuda por la cesión del crédito; que su tenga que pagar a la actora alguna suma de dinero por costas y costos del proceso, ni por corrección monetaria.

Rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda, aduciendo que la actora mezcla la suma de cinco millones trescientos doce mil doscientos veinticinco bolívares con dos céntimos (Bs.5.312.225,02), que pretende se les devuelva, lo cual no va a hacer, y a esta cantidad le suma la cantidad de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00) por los presuntos daños y perjuicios, y la cantidad de tres millones trescientos noventa y tres mil seiscientos sesenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.3.393.667,56) por concepto de costas y costos del proceso, montos éstos que no constituyen la estimación de la demanda. Consignó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 09-07-2002, bajo el N° 312, tomo 113, folios 65-66 de los libros respectivos.

Por su parte, el representante judicial del co-demandado ciudadano R.A.M.S., presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso como defensa de fondo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, exponiendo que la actora intentó una acción de resolución de contrato con los daños y perjuicios causados, regulado por el Código Civil y no por la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; que el presente juicio debe tramitarse por la vía ordinaria, y no por el juicio breve conforme al artículo 21 de la señalada Ley, por cercenar el derecho constitucional al debido proceso, y que se trate de acciones que tenga el vendedor contra el comprador que deriven de la aplicación de la ley especial; que no debió admitirse la demanda por cuanto la actora intentó dos acciones que son excluyentes entre sí, por demandar conforme a los artículos 1159, 1167 y 1518, 1520 y 1522 del Código Civil, la resolución del contrato conforme al artículo 1167, y que se le restituya el precio pagado por vicios o defectos ocultos de acuerdo con el artículo 1518; que no debió admitirse la misma por existir un litis consorte pasivo, que la actora debió señalar a quien demanda en forma principal y a quien subsidiariamente.

Opuso la caducidad de la acción deducida, afirmando que la actora demandó a su representado y a la empresa mercantil Financiauto Barinas, CA, como consecuencia de los daños y perjuicios, de conformidad con los artículos 1518, 1520 y 1522 del Código Civil; que por cuanto su representado ha sido demandado para responder de los supuestos vicios ocultos que supuestamente tenía o tiene el vehículo vendido a la actora, la acción ha caducado conforme a lo previsto en el artículo 1525 ejusdem, por haber transcurrido más de dos (2) años desde la entrega del mismo, por haberse suscrito el contrato de reserva de dominio el 16 de mayo del 2001, y haber transcurrido sobradamente tres (3) meses para intentar la acción.

Solicitó citar en saneamiento a la ciudadana M.d.C.A., conforme a lo establecido en el artículo 370 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 382 ejusdem, aduciendo haber sido a ella a quien le adquirió por compra el vehículo objeto de litigio mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 28-03-2001, bajo el N° 15, tomo 322 de los libros respectivos, que acompañó en copia certificada, y el cual le vendió luego a la actora, y que en el supuesto negado de ser procedente la demanda la referida ciudadana asuma su responsabilidad y sea ella la obligada a resarcir los daños de los supuestos pagos que demanda la actora, sea ella la obligada a resarcir los supuestos pagos demandados.

Excepto los hechos en los que convino –haber suscrito el documento de venta con reserva de dominio con la actora el 18-05-2001, y con la empresa Financiauto Barinas, CA la cesión del mencionado crédito-, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho; que el vehículo vendido por su representado a la actora tenga o haya tenido los seriales adulterados, que al referido vehículo se le haya practicado una experticia por parte de la División Técnica de Investigaciones de Vehículos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que la actora tenga el derecho de fundamentar su acción en los artículos 1159, 1167, 1518, 1520, y 1522 del Código Civil, que el vehículo en cuestión haya tenido para el momento de la venta los seriales adulterados y por ello tenga que devolver a la actora las cantidades reclamadas; que su representado haya cometido fraude contra la actora y vulnerado su buena fe; que haya vendido dicho vehículo con vicios ocultos y que él los haya conocido; que esté obligado a pagar los supuestos daños ocasionados por las reiteradas oportunidades en que la actora se trasladó a la ciudad de Caracas; que tenga que pagar la corrección monetaria así como los costos y costas del proceso. Rechazó la estimación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por ser evidentemente exagerada y temeraria. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

Por auto de fecha 12 de mayo del 2003, se ordenó citar a la ciudadana M.d.C.A., para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la cita en garantía interpuesta por el co-demandado ciudadano R.A.M.S., dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más tres (3) días que se le concedieron como término de la distancia, comisionándose al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyas resultas fueron recibidas el 22 de marzo del 2004, no habiéndose logrado la citación personal de la garante, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado, el 28-07-2003, inserta al folio 129.

En fecha 29-03-2004, la representación judicial de la actora solicitó la perención de la instancia en lo que se refiere a la cita de saneamiento, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pedimento este que fue negado por auto del 05 de abril del 2004, contra el cual fue ejercido recurso de apelación, que oído en un solo efecto por auto del 14 de aquel mes y año, la parte interesada no suministró los fotostatos correspondientes a tales fines.

Previa solicitud del apoderado judicial del mencionado co-demandado, se acordó por auto del 11-05-2004, la citación por carteles de la ciudadana M.d.C.A., de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados, dos en el diario “El Impulso” del estado Lara y dos en “El Diario de los Llanos” de este Estado, siendo consignadas tales publicaciones en fechas 09 y 26 de agosto del 2004, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria del Tribunal comisionado -Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara-, el 08 de septiembre de 2004, según consta de la nota de Secretaría cursante al folio 197, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 16-09-2004.

Previa solicitud del apoderado judicial del co-demandado ciudadano R.A.M.S., se designó como defensor judicial de la ciudadana M.d.C.A., a la abogada en ejercicio S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.618, quien debidamente notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo personalmente citada el 23-11-2004, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil inserta al folio 213.

Dentro del lapso legal correspondiente, la defensora judicial designada dio contestación a la cita en garantía o saneamiento propuesta en contra de su representada, negando, rechazando y contradiciendo la pretensión del co-demandado ciudadano R.A.M.S., respecto a que su representada esté obligada a resarcir los pagos demandados en la presente causa, así como el saneamiento del vehículo en litigio de conformidad con lo establecido en el artículo 1525 del Código Civil, manifestando que la venta fue realizada el 28-03-2001 y la demanda fue interpuesta el 12-12-2002, habiendo transcurrido un (1) año, ocho (8) meses y catorce días desde la entrega material del vehículo en comento; y el término para la acción redhibitoria es por el término de tres (3) meses contados a partir de la entrega material del mismo. Negó, rechazó y contradijo que su representada haya vendido al co-demandado ciudadano R.A.M.S., el referido vehículo con los seriales adulterados.

Dentro del lapso legal, sólo la parte actora y el co-demandado ciudadano R.A.M.S., presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Mérito favorable de los alegatos que se desprende del libelo de la demanda, y que no fueron desvirtuados por los demandados.

 Mérito favorable de las cláusulas del contrato de venta con reserva de dominio y del contrato de cesión de crédito.

 Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Vehículos, sede ubicada en Quinta Crespo, Caracas, para que informara si tenían conocimiento que el ciudadano Ferreira Artur, titular de la cédula de identidad N° 7.124.011, denunció el robo de una camioneta Marca Chevrolet, modelo Grand Blazer Sport, año 1996, color beige, serial de carrocería 8ZNEK14R5TV316522, con la supuesta placa GAG-46N y la cual se encuentra a las órdenes de la Fiscal Auxiliar Sexagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; si al referido vehículo se le realizó alguna experticia judicial que determine que las chapas que identifican la carrocería, motor, serial de seguridad y el serial de la caja de velocidades fue alterado; que remitiera copia certificada del acta de la experticia; y si al momento de la detención del vehículo, en fecha 02-05-2002, poseía los características que señaló. En fecha 14 de diciembre del 2004 se libró oficio N° 1416, recibiéndose respuesta el 16-05-2005, con oficio Nro. 9700-2100-001576 de fecha 21-03-2005.

 Oficiar a la Fiscalía Auxiliar Sexagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para informara si tiene conocimiento que el ciudadano Ferreira Artur, titular de la cédula de identidad N° 7.124.011, denunció el robo de una camioneta Marca Chevrolet, modelo Grand Blazer Sport, año 1996, color beige, serial de carrocería 8ZNEK14R5TV316522, con la supuesta placa GAG-46N; si el referido vehículo se encuentra a las órdenes de esa Fiscalía y las circunstancias por las cuales se ordenó la solicitud y detención del vehículo; si al referido vehículo se le realizó alguna experticia judicial que determine que las chapas que identifican la carrocería, motor, serial de seguridad y el serial de la caja de velocidades fue alterado, si al momento de la detención del vehículo, en fecha 02-05-2002, poseía los características que indicó, y que remitiera copia certificada del acta de experticia. En fecha 14 de diciembre del 2004, se libró oficio Nro. 1417, recibiéndose respuesta en fechas 01 y 12 de abril del 2005, con oficios Nros. FMP-69-620-2005 del 11-03-2005 y FMP-69-781-2005 de fecha 08-04-2005.

 Oficiar a la empresa de Seguros Bancentro, CA, con sede principal en la ciudad de Caracas, para que informara si dicha empresa canceló al ciudadano Ferreira Artur, titular de la cédula de identidad N° 7.124.011, la cantidad de doce millones novecientos setenta y dos mil novecientos bolívares (Bs.12.972.900,00), el motivo por el cual se le canceló tal la suma, y si el referido ciudadano suscribió y en que fecha, contrato de seguro sobre el vehículo con las características que describió. En fecha 14 de diciembre del 2004 se libró oficio N° 1418, recibiéndose respuesta el 18-05-2005 con oficio S/N de fecha 12-05-2005.

 Oficiar al VIVEX, para que informara si en fecha 02 de mayo del 2002, se aperturó averiguación 0153/2002 por un accidente de tránsito; las circunstancias sobre las cuales se ordenó la detención del vehículo objeto del accidente de tránsito que poseía la placa ADI-68U y remitir copias certificadas de las actas levantadas. En fecha 14 de diciembre del 2004 se libró oficio Nro. 1419, recibiéndose respuesta el 21-03-2005 con oficio S/N de fecha 18-03-2005.

 Testimonial del ciudadano J.G.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.410.297, domiciliado en la ciudad de Caracas. Se comisionó al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondiera por distribución. No fue evacuada.

 Prueba de exhibición ordenándose la intimación de la co-demandada empresa Financiauto Barinas, CA, en la persona de su apoderada judicial abogada en ejercicio E.V., para que compareciera por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer (1er.) día de despacho siguiente a que constara en autos la intimación ordenada, a exhibir el original de la comunicación remitida a ese organismo en fecha 04-06-2002. N no fue evacuada.

PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO R.A.M.S.:

 Valor y mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a su representado, muy especialmente del contrato de venta con reserva de dominio de fecha cierta 18 de mayo del 2001, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas.

 Valor y mérito de copia simple del acta de revisión N° 0874 de fecha 13-02-2001, levantada por el Comando Sector Este-El Llanito, Unidad N° 1 Área Metropolitana, Dirección de Vigilancia, Servicio Autónomo de Transporte y T.T..

Por auto de fecha 25 de abril del año en curso, se difirió la sentencia para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a aquel, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Seguidamente se examinan la defensas esgrimidas en la oportunidad de la contestación de la demanda por los representantes judiciales de la parte demandada sociedad de comercio Financiauto Barinas, CA, y el ciudadano R.A.M.S., en relación con la estimación de la demanda, pues la mencionada empresa la negó, rechazó y contradijo, aduciendo que la actora a la cantidad de cinco millones trescientos doce mil doscientos veinticinco bolívares con dos céntimos (Bs.5.312.225,02), que pretende le sea devuelta le suma la cantidad de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00) por los presuntos daños y perjuicios, y la cantidad de tres millones trescientos noventa y tres mil seiscientos sesenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.3.393.667,56) por concepto de costas y costos del proceso, montos éstos que no constituyen la estimación de la demanda. Por su parte, el referido co-demandado, rechazó tal estimación, por ser evidentemente exagerada y temeraria.

En tal sentido, encontramos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva …(omissis)

.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01176, de fecha 1° de octubre del 2002, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 0310, sostuvo que:

“…(omissis). Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo siguiente:

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

(Cursivas de la Sala).

En el caso de autos, se observa que la actora estimó la demanda en la cantidad de quince millones setecientos cinco mil ochocientos noventa y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.15.705.892,76), que comprende el monto de las ocho (8) letras de cambio, los daños y perjuicios, más la cantidad de tres millones trescientos noventa y tres mil seiscientos sesenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.3.393.667,56) por concepto de costas y costos del proceso.

Así las cosas, debe resaltarse que considera quien aquí juzga que de los alegatos expresados por la sociedad mercantil co-demandada en esta causa, se desprende que el rechazo formulado respecto a la estimación de la pretensión fue efectuado por considerarla exagerada; en tanto que el ciudadano R.A.M.S., en forma expresa la rechazó por estimarla exagerada y temeraria. De ello se colige entonces, que la estimación de la pretensión si bien fue rechazada por exagerada, no adujeron los apoderados judiciales de los demandados un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, y que permitiera al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia ya citada, y cuyo contenido comparte este órgano jurisdiccional. En consecuencia, debe considerarse que estimación de la pretensión realizada por la accionante en su libelo de demanda en la cantidad de quince millones setecientos cinco mil ochocientos noventa y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.15.705.892,76), ha quedado firme; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

A.e.s. la defensa de fondo opuesta por la representante judicial de la compañía de comercio co-demandada Financiauto Barinas, CA, de falta de cualidad de su representada para ser parte en el presente juicio y sostener la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la actora pretende el pago de las sumas que señaló, que dice le fueron causados por haber sido privada del goce y disfrute del vehículo, por las razones que expresó con fundamento en el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre los ciudadanos R.A.M.S. –vendedor- y M.M.D.B. –compradora-, cediendo el vendedor el crédito a su representada, constituyéndose la actora en deudora de su poderdante; que su mandante no fue vendedora del vehículo en cuestión; que la cesión del crédito sólo vincula a su representada con el cedente con la existencia del crédito, quedando obligada la accionante a pagar el monto del crédito cedido a su representada, quien no forma parte del contrato con reserva de dominio en comento, motivo por el cual no debió ser demandada en la presente causa.

Al respecto, debe destacarse que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)

.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

En el presente juicio, se evidencia del contrato de venta con reserva de dominio de fecha cierta 18 de mayo del 2001, presentado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 5 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, -y el cual se aprecia en todo su valor como documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en virtud de que no fueron desconocidas las firmas, ni tachado su contenido por las partes a quienes les fue opuesto-, que el ciudadano R.A.M.S. vendió bajo tal modalidad a la ciudadana M.M.D.B., el vehículo de las características allí descritas, por la cantidad de trece millones quinientos mil bolívares (Bs.13.500.000,00), pagando ésta a aquel por concepto de inicial en efectivo la suma de quinientos sesenta y tres mil trescientos veinticuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.563.324,44), quedando un saldo deudor de doce millones novecientos treinta y seis mil seiscientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.12.936.675,56), saldo este que fue cedido por el vendedor –cedente- a favor de la empresa Financiauto Barinas, CA, -cesionaria-, y el cual se obligó a cancelar la compradora –deudora cedida- a dicha empresa mediante veinticuatro (24) letras de cambio causadas en el mencionado contrato y libradas a favor de aquélla, por un monto de de quinientos treinta y nueve mil veintiocho bolívares con quince céntimos (Bs.539.028,15) mensuales desde el 16-06-2001 al 16-05-2003.

De lo precedentemente expuesto se evidencia entonces que como bien lo adujo la apoderada judicial de la referida empresa mercantil, su representada no fue vendedora del vehículo en cuestión, sino que sólo por efecto de la negociación realizada entre los ciudadanos antes nombrados, actora y co-demandado en esta causa, se constituyó en cesionaria del crédito que tenía el ciudadano R.A.M.S. contra la deudora cedida y hoy demandante ciudadana M.M.D.B., persona jurídica aquélla que no forma parte del contrato de venta con reserva de dominio suscrito, razones por las cuales prospera la defensa de mérito opuesta en tal sentido, resultando así forzoso declarar que la co-demandada sociedad mercantil Financiauto Barinas, CA, carece de cualidad para sostener el presente juicio; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

En lo atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta alegada por el co-demandado ciudadano R.A.M.S., con fundamento en lo estipulado en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que no debió admitirse la demanda por cuanto la actora intentó dos acciones que son excluyentes entre sí, por demandar conforme a los artículos 1159, 1167 y 1518, 1520 y 1522 del Código Civil, la resolución del contrato conforme al artículo 1167, y que se le restituya el precio pagado por vicios o defectos ocultos de acuerdo con el artículo 1518, resulta menester analizar el contenido del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas

.

La norma transcrita consagra las defensas que puede hacer valer el demandado en la contestación de la demanda, estableciendo nuestro legislador en forma expresa que las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 pueden ser opuestas como tales, siempre y cuando no hubieren sido propuestas como cuestiones previas, caso en el cual deben ser resueltas previamente en la sentencia de mérito o de fondo.

En el presente juicio, según lo expuesto por el accionado la excepción perentoria opuesta es la contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem. Sin embargo, quien aquí juzga estima menester advertir que de los argumentos esgrimidos por dicha parte, se colige la existencia de una gran confusión en los supuestos de hecho por él expuestos con la norma legal invocada, pues la dualidad de pretensiones excluyentes entre sí que fue alegada, constituye una cuestión previa conforme a lo estipulado en el ordinal 6° del artículo 346 del mencionado Código, -acumulación prohibida establecida en el artículo 78 ibidem-, y como tal no puede ser opuesta como defensa de fondo, razón por la cual no se analiza la misma, dada la extemporaneidad en que fue opuesta; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

En relación con la defensa de fondo opuesta oportunamente por el representante judicial del co-demandado ciudadano R.A.M.S., de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, por las razones que adujo, este Tribunal observa que el citado artículo, en su ordinal 11º establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11º) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

.

En relación con la cuestión previa transcrita debe tenerse en cuenta que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ella procede cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Está referida entonces a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.

En el presente caso, se evidencia de los argumentos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda que como consecuencia de que el ciudadano J.G.V.B. sufriera un siniestro en fecha primero (1°) de mayo –no indicó el año-, en la ciudad de Caracas, en el vehículo objeto de la negociación de compra venta con reserva de dominio celebrada en fecha 18 de mayo del 2001 con el vendedor co-demandado ciudadano R.A.M.S., contenida en el instrumento ya a.y.v.e.e. texto de este fallo, y en el cual el referido vendedor cedió a favor de la empresa mercantil Financiauto Barinas, CA, el crédito que tenía contra la compradora y deudora cedida; suceso aquél con ocasión del cual luego de verificar la documentación las autoridades de T.T. se determinó que el mismo tenía los seriales alterados, remitiéndolo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para practicarle la experticia respectiva, quedando retenido en el estacionamiento de la División Técnica de Investigaciones de Vehículos. Sin embargo, la pretensión ejercida por dicha parte se circunscribe a reclamar el pago de las sumas de dinero que discrimina, así como de los daños y perjuicios que dice haberle sido causados que estimó en la suma de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00).

Ahora bien, estima quien aquí juzga que los hechos antes narrados y expresamente aducidos por la demandante, constituyen a tenor de lo establecido en el artículo 1518 del Código Civil, un vicio oculto derivado de la compra venta suscrita por los mencionados ciudadanos, negociación ésta que dio lugar a la cesión de crédito antes dicho, ello en virtud de que tal disposición legal, expresa:

El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella en tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor

.

En este orden de ideas, y por cuanto la norma antes transcrita consagra la acción redhibitoria proveniente de vicios de la cosa vendida, la cual está sometida no sólo a los lapsos de caducidad previstos en el artículo 1525 ejusdem, según la clase de bienes sobre los cuales verse, sino que también se sustancia y tramita por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la naturaleza del contrato por el cual haya sido adquirida la cosa o bien objeto de compra venta, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora considerar que la pretensión aquí ejercida, entiéndase de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio –como fue calificada en el auto de admisión dictado- o de resolución del mismo como lo aduce el demandado ciudadano A.R.M.S., conjuntamente con la de daños y perjuicios, si bien se encuentra estipulada en el artículo 1167 del Código Civil, existe una prohibición legal expresa de admitirla con fundamento en lo estipulado en el artículo 1518 y siguientes ejusdem, por consagrar las normas últimas citadas todo lo concerniente al saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida; razones suficientes para declarar la procedencia de la defensa de mérito opuesta al respecto, desechándose por vía de consecuencia la demanda aquí intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a las motivaciones que preceden, estima quien aquí decide que dada la declaratoria con lugar de la falta de cualidad para sostener el juicio alegada por la empresa mercantil Financiauto Barinas, CA, y por cuanto la existencia de tal cuestión perentoria o de fondo, de acuerdo con la jurisprudencia del m.T. de la República, es la desestimación o rechazo de la demanda por falta de legitimación, lo que releva al órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre las demás defensas opuesta por dicha co-demandada; aunado a ello la circunstancia de que por haber prosperado la defensa de mérito opuesta por el co-demandado ciudadano R.A.M.S., es por lo que se considera inoficioso entrar a analizar los hechos controvertidos, así como la cita de saneamiento en garantía propuesta en esta causa, ni las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con excepción del contrato en cuestión, ya analizado y apreciado; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio intentada por la ciudadana M.M.D.B. contra la sociedad mercantil Financiauto Barinas, CA y el ciudadano R.A.M.S., y en el cual fue citada en saneamiento por garantía la ciudadana M.d.C.A., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. La...

... Juez Provisorio,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nro. 02-5816-C.

rm.

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR