Decisión nº DECIMO-07-0565 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nro. 32958

PARTE DEMANDANTE: M.C. DE HENRIQUEZ Y L.E.E.B., venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.657.086 y 1.744.147, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: J.R.R.S., L.C.D.R., F.S.B., C.G.N. Y GIUSSEPPE ROSITO ARBIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-942.506, 1.866.432, 3.657.198, 6.810.065, 6.175.245, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.S.P., M.M.V.M. Y M.D.P.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.801, 15798 y 50.065, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.G.N. Y M.Á.S.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.986 y 107.324, respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (cuestión Previa Cosa Juzgada)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa Artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil.)

SENTENCIA NRO. DECIMO-07-0565

I

NARRATIVA

En fecha 17 de mayo de 2005, previo cumplimiento de las formalidades de distribución correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conocer y sustancia el juicio incoado por los ciudadanos M.C. de Henriquez y L.E.E.B., contra J.R.R.S., L.C.d.R., F.S.B., C.G.N. y Giusseppe Rosito Arbia por Nulidad de Contrato.-

Consignados los recaudos señalados en el escrito libelar, en fecha 26 de mayo de 2005, fue admitida la pretensión incoada y se ordenó el emplazamiento de los codemandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la ultima citación que se practicare a dar contestación a la demandada u oponer las defensa que consideraran pertinentes para la mejor defensa de sus derechos.-

En el citado escrito libelar la representación judicial de la parte actora adujo, que en fecha 21 de agosto de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, admitió demanda por cobro de bolívares incoada en contra de sus representados quienes contrajeran nupcias bajo régimen de capitulaciones matrimoniales, intentado por los ciudadanos J.R.R. y L.C.d.R., derivado de un contrato verbal de mandato remunerado, en virtud del cual se dice que los demandados (hoy demandantes) recibieron un encargo para realizar negocio inmobiliario y a cuenta del cual supuestamente le fueron transferidos a la cuenta que estos poseían, la suma de quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América.-

Que, en la práctica de la medida de embargo, fue suscrita una transacción judicial en la cual intervinieron los demandados asistidos de abogado, así como los abogados C.G. y G.R.A. actuando en representación de la parte actora.-Posteriormente solicitaron la nulidad de la transacción suscrita, en razón que se desprende del poder que les fuere otorgado a los abogados de la parte actora, que si bien a los abogados se le otorgó facultad expresa de representar a sus poderdantes, en cualquier grado e instancia y, expresamente la facultad de disposición e inclusive dentro de ellas, las de convenir, desistir y transigir, también las mismas solo podían ser ejercidas por el abogado F.S.B. o por éste conjuntamente con alguno de los otros abogados y en la transacción no se observa la actuación del abogado F.S.B..-

Que, se encuentra revestida de nulidad absoluta toda vez que no se cumplió la facultad expresa que le fuera impuesta para la realización de actos de disposición, en virtud que los abogados carecían de capacidad necesaria para realizar actos de disposición.-

Que, pese a la cantidad de elementos señalados como constitutivos de nulidad el Juzgado de la causa, declaró sin lugar la solicitud de nulidad formulada por cuanto con la suscripción de la transacción no se estaba celebrando actos de disposición.-

Que la apelación interpuesta en contra del referido auto le fue negada, en virtud que la transacción solo es impugnable por vía de invalidación.-

Además del vicio de nulidad absoluta señalado, la transacción celebrada en fecha 08 de septiembre de 2003, supone que el consentimiento de los hoy demandantes les fue arrancado con dolo y violencia.-

Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 1346, 1713, 1714, 1352 y 1142 del Código Civil, y procede a demandar a los ciudadanos J.R.R.S., L.C.d.R., F.S.B., C.G.N. y Giusseppe Rosito Arbia, para que convengan o sean condenados en, la nulidad absoluta del contrato de transacción suscrito en fecha 08 de septiembre de 2003, por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de caracas, y que dicha nulidad produzca los efectos de su inexistencia decretándose la reposición de la causa que cursa en el expediente N° 20.070, nomenclatura del Juzgado Undécimo de esta misma Circunscripción Judicial al estado en que deba admitirse nuevamente la acción.-

Libradas las compulsas correspondientes, y en virtud de la imposibilidad del alguacil de citar a los codemandados, a solicitud de la parte actora se libraron en fecha 26 de septiembre de 2005, los correspondientes carteles de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el 14 de octubre del mismo año la parte actora consignó las publicaciones correspondientes.

En fecha 22 de noviembre de 2005, compareció el abogado M.Á.S.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, consignó los poderes correspondientes y, se dio por citado en el juicio.-

En fecha 20 de diciembre de 2005, comparecieron los abogados C.E.g.N. y M.Á.S.B., quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de oposición de la cuestión previa contenida en ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, referida a la cosa Juzgada.-

II

PUNTO PREVIO

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Planteados los términos de la controversia, este Tribunal pasa a emitir su fallo conforme a la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se hacen las siguientes consideraciones:

Considera necesario esa Juzgadora, antes de pasar a decidir sobre la procedencia o no de la cuestión previa, dictar un pronunciamiento sobre el contenido de diligencia de fecha 25 de enero de 2006, mediante la cual el abogado M.Á.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegó que, en virtud que la parte actora no contradijo la cuestión previa en el lapso de cinco (5) días previstos en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, se deseche la demanda y se extinga el proceso ya que se configuró la confesión de la actora.-

Ahora bien, no se desprende de los autos que la parte actora haya consignado escrito alguno de contradicción de la cuestión previa promovida por la demandada, lo que permite a esta Juzgadora verificar la admisión de la misma, pues conforme a la norma que lo regula el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.-

En relación a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, estableció el siguiente criterio:

“En relación a la incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de diciembre de 1995, caso Calogera A.A.d.P., Expediente N° 95.345, Sentencia N° 653, estableció lo siguiente: “…En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala: “…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito” (…) En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso E.E.B., Expediente N° 7.901, Sentencia N° 526, señaló: …No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acareé indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada-de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar-como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara…” (…) La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso E.A.R.C. contra Corporación Venezolana de Guayana, Expediente N° 12.090, Sentencia N° 542, que estableció: “(…) Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada””. (caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company).-

En base al criterio fijado en la decisión parcialmente trascrita, este Tribunal aplicando el principio de uniformidad de la doctrina y jurisprudencia contenido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación a ella, el cual es acogido por esta sentenciadora, se desecha por improcedente el pedimento efectuado por la parte demandada en su diligencia de fecha 25 de enero de 2006, como consecuencia de ello se hace imperante analizar la procedencia o no de la cuestión previa promovida, así se establece.-

De la Cuestión Previa de Cosa Juzgada

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 9° La cosa Juzgada…

La Cuestión previa de cosa juzgada ha sido definida por la doctrina como un medio de tutela de la cosa juzgada dirigida a impedir, no solo que el Juez de un futuro proceso entre las mismas partes pueda desconocer los efectos de la sentencia pasada en cosa juzgada y dictar una decisión contraria, sino también impedir que se dicte una nueva decisión sobre lo que ha sido juzgado.-

En efecto de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico la excepción de cosa juzgada procede en virtud de una sentencia judicial que haya culminado un proceso anteriormente sobre la misma acción, por la misma cosa y entre las mismas personas; es decir, cuando existe la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, lo que se encuentra contemplado en el último aparte del artículo 1395 del Código Civil que expresa: “La autoridad de la cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”

En tal sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia de fecha 03 de agosto de 2000, expediente 99-347, sala de Casación Civil que “la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción…”

Ahora bien, para fundamentar la cuestión previa opuesta, el apoderado judicial de la parte demandada alega el carácter de cosa juzgada que adquirió el contrato de transacción efectuado por la demandante ante el Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial desde el momento de su homologación de fecha 18 de septiembre de 2003, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual también se declaró sin lugar la solicitud de Nulidad invocada por la demandada (hoy parte actora).-

Cursa en los documentos adjuntos al escrito libelar:

  1. copias certificadas del expediente signado bajo el Nº 20.070 nomenclatura del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, las cuales valora este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, en las cuales consta:

  1. - A los folios 87 al 94, sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2003, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la cual declaró sin Lugar la nulidad solicitada, y en consecuencia vista la transacción celebrada entre las partes en fecha 08 de septiembre de 2003 ante el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su homologación. A dicha copia certificada se le concede pleno valor probatorio, por ser un documento de los llamados públicos de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y así se declara.-

  2. - Sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004 proferida por el Juzgado Superior Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conoció en apelación de la anterior decisión referida ut supra que homologa la transacción y declara sin lugar la solicitud de nulidad de ésta, apelación declarada Sin Lugar por el referido Juzgado Superior. A dicha copia certificada se le concede pleno valor probatorio, por ser un documento de los llamados públicos de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y así se declara.-

  3. - Decisión de fecha 11 de Mayo de 2005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró Sin Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la anterior sentencia del Juzgado Superior identificado en el particular anterior. A dicha copia certificada se le concede pleno valor probatorio, por ser un documento de los llamados públicos de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y así se declara.-

En atención a las decisiones citadas, observa claramente esta sentenciadora que en el expediente 20.070 de la nomenclatura del Juzgado Undécimo de Primera Instancia, existen tres decisiones que se pronuncian sobre la solicitud de nulidad propuesta por los ciudadanos M.C. De Henriquez Y Luis Eduardo Henriquez Briceño, en concordancia con lo anterior, se observa claramente que en el juicio contenido en el expediente número 20070, del Juzgado Undécimo de Primera Instancia, nomenclatura de dicho Juzgado de Primera Instancia, los hoy actores, ciudadanos M.C. De Henriquez Y Luis Eduardo Henriquez Briceño, fueron partes codemandadas en aquel proceso, donde solicitaron la Nulidad Absoluta del contrato de transacción de fecha 8 de Septiembre de 2003, fundamentando la misma en la falta de capacidad procesal de los abogados C.E.G.N. y G.R.A. para suscribir dicha transacción, por cuanto han debido suscribirla con el abogado F.A.S.B., y que en dicha transacción el consentimiento de su representada, ciudadana M.C. De Henriquez fue arrancado con dolo y violencia.

Al respecto, esta sentenciadora de una revisión exhaustiva de las copias certificadas, que la pretensión de nulidad del contrato ut supra fue declarada sin lugar por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sin lugar la apelación ejercida contra dicha decisión ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial e igualmente sin lugar el recurso de casación ejercido contra la decisión del Juzgado Superior Noveno.

Asimismo, de una lectura del escrito libelar, se puede comprobar con claridad que la pretensión contenida en el mismo es la nulidad absoluta de la transacción de fecha 8 de Septiembre de 2003 homologada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en fecha 18 de Septiembre de 2003, pretensión de nulidad ésta que según solicitan los actores en el Petitum del libelo de demanda debe producir “la reposición de la causa que cursa al expediente No. 20.070, nomenclatura del referido Juzgado Undécimo, al estado en que deba admitirse nuevamente la acción propuesta en contra de mi representada”.-

A este respecto, quiere señalar este Juzgado que es imposible en derecho, en virtud que no tiene fundamento en nuestro ordenamiento jurídico que un Juzgado ordene a uno de su misma categoría reponer una causa.-

Ahora se puede evidenciar que la pretensión de nulidad que hoy nos ocupa tiene fundamento en los mismos motivos de aquella que fue resuelta tanto por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, como por el Juzgado Superior Noveno, como ha podido constatar este Juzgado, se encuentra definitivamente firme, así se establece.-

En atención a lo explanado, quien suscribe el presente fallo, observa de manera clara que estamos en presencia de una Cosa Juzgada Material, en la cual el carácter de firmeza de la citada sentencia del 18 de septiembre de 2003 en virtud del cual lo pronunciado es ley entre las partes, lo que quiere decir que el mismo objeto afirmado con la pretensión de nulidad de transacción y de reposición de la causa efectuada en el expediente 20.070 nomenclatura del Juzgado Undécimo de Primera Instancia, decidida por sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa, como ocurre con la pretensión de nulidad de transacción y reposición de la causa objeto del presente juicio, formulada por los mismos motivos, y entre las mismas partes, de la pretensión de nulidad y reposición de la causa decidida en el tantas veces mencionado fallo del 18 de septiembre de 2003 que quedó definitivamente firme por haberse consumado los recursos de ley, incluido el de Casación.

Adicionalmente, aclara este Tribunal, que en los argumentos corroborantes de la resolución que produjo cosa juzgada, queda claro a este Tribunal la identidad de la existencia de las consecuencias jurídicas pretendidas por los actores actuantes en el presente proceso con las pretendidas en el proceso que culminó, cuales son la nulidad del contrato de transacción suscrito el 8 de septiembre de 2003, con la subsiguiente -dicen los demandantes- reposición al estado que se admita nuevamente la demanda. Vemos entonces, que como actores lo que buscan es un efecto repositorio propio de la nulidad de los actos procesales, que ni en este caso operaría, por la desvinculación que tiene el negocio celebrado -transacción- con el estado del proceso al que pretenden se produzca reposición -admisión de demanda-con lo cual se hace más evidente la identidad de la pretensión incidental de nulidad con la pretensión principal de nulidad. De lo expuesto, se desprende que no hay que desechar, entonces, tampoco, que el valor de los fundamentos incoados para ambas nulidades es el mismo; y que esa nulidad nunca tendría el efecto de hacer retrotraer la demanda de cobro de cantidades de dinero (en la cual se produjo la transacción) al estado de admisión, la cual no ha sido ni puede ser afectada. De este modo se observa que, además que la sentencia del 25 de febrero de 2004 declara que no hubo dolo o fraude de la parte actora, al remontarnos a los motivos de ambas pretensiones de nulidad, lo único que encontramos es identidad, salvo en el aspecto relativo al problema de los límites subjetivos de la cosa juzgada, respecto a lo cual es necesario señalar que la inclusión en el presente juicio de los abogados actuantes en el otro con este carácter, y como demandados en este y no afectados, por lo tanto, por aquella autoridad, no debe disponer a este Tribunal a desechar la cosa juzgada, ya que sería una manera abusiva de tergiversar los efectos que irradian de la institución. Es por todas estas consideraciones que a este Sentenciador resulta forzoso declarar Con Lugar la cuestión previa de Cosa Juzgada promovida por los codemandados, ya que la pretensión de nulidad y reposición de la causa objeto de este proceso fue ya decidida por sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada Formal y Material, que es la indicada sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2003 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia, que es inmutable por la preclusión o agotamiento de los recursos y es a su vez inmutable en todo proceso futuro, por lo que este Juzgador no puede desconocer que dicha decisión tiene carácter vinculante para este proceso, constituyendo así esta inmutabilidad en un freno de la actividad judicial que obra para el propio juez que dictó la decisión y para cualquier otro. Así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

Primero

CON LUGAR la Cuestión previa de cosa Juzgada contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada en el juicio que por Nulidad de Contrato sigue M.C. de Henriquez y L.E.E.B., venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.657.086 y 1.744.147, respectivamente, contra J.R.R.S., L.C.d.R., F.S.B., C.G.N. y Giusseppe Rosito.-

Segundo

Como consecuencia del particular anterior, se entiende la causa desechada y extinguido el proceso, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.-

Tercero

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia.-

Cuarto

Se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas. Caracas a los Veintisiete días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez Suplente Especial,

A.E.G.

El Secretario,

J.L.M.

En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Juzgado dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario,

J.L.M.

Expediente Nro. 32958

AEG/JLM/dpp

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