Decisión nº 129 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Visto que en el presente expediente de una (01) pieza, constante de cuarenta y dos folios útiles, correspondiente al juicio que por la ACCIÓN DE A.C. ejerce los Ciudadanos M.D.C.M.D.P., H.M.M.D.S., F.J.G.H., G.A.A.A., O.D.J.A.V., C.J.M.R., D.A.R.L., R.A.R.M., F.H.S.G., H.J.S.B., C.A. LOZANO CUBA Y D.A.B.F., venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad números 3.743.629, 4.567.055, 4.365.816, 5.267.575, 24.343.712, 11.657.630, 12.138.546, 19.653.297, 7.259.133, 18.266.400, 7.262.651 y 18.780.579 respectivamente; trabajadores activos de la SOCIEDAD MERCANTIL ARTICAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de julio de 1976, bajo el N° 11, Tomo 11, representada judicialmente por el abogado P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.929, conforme se desprende de los folios 09 al 11 del expediente, contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA por la amenaza de violación del Derecho al Trabajo al no pronunciarse en la Acción de A.C. incoada sobre la Medida Cautelar solicitada de la paralización de la Ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en el juicio de Resolución de Contrato donde resultó la referida unidad de trabajo perdidosa, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 21 de marzo de 2014 donde declaró inadmisible la acción incoada (folios 24 al 34 del expediente).

Contra la referida decisión la parte accionante ejerció recurso de apelación (folio 35 del expediente).

Efectuada la distribución del presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, por lo que este Tribunal recibe el mencionado expediente en fecha 02 de abril de 2014 mediante auto, y en fecha 03 de abril de 2014, por medio del cual revisado el presente asunto se precisó sobre el lapso para dictar sentencia conforme a lo previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folio 42 del expediente)

I

DE LA ACCION DE AMPARO

Observa esta Alzada que en fecha 20 de marzo del año 2014, fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, Acción de A.C. intentada por los ciudadanos M.D.C.M.D.P., H.M.M.D.S., F.J.G.H., G.A.A.A., O.D.J.A.V., C.J.M.R., D.A.R.L., R.A.R.M., F.H.S.G., H.J.S.B., C.A. LOZANO CUBA Y D.A.B.F., antes identificados, trabajadores activos de la SOCIEDAD MERCANTIL ARTICAR C.A, contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA), por la amenaza de violación del Derecho al Trabajo al no pronunciarse en el la Acción de A.C. incoada sobre la Medida Cautelar solicitada de la paralización de la Ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en el juicio de Resolución de Contrato donde resultó la referida unidad de trabajo perdidosa, alegando conforme se desprende del escrito de acción de A.C. cursante en los folios 01 al 08 del expediente, lo que a continuación se señala:

Que, todos sus representados son trabajadores activos de la entidad de trabajo ARTICAR C.A., que realiza sus actividades en las instalaciones arrendadas consistente en un galpón ubicado en la Avenida Los Cedros, N° 124, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, desde hace más de 33 años, siendo dichas instalaciones propiedad del ciudadano L.D.S.F. y que se encuentran administradas por el Abogado F.C.C., plenamente identificados.

Que, ARTICAR C.A. suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano L.D.S.F. a través de la sociedad civil Administraciones Bohórquez & Campanella, S.C. la cual es representada por su Director Presidente Abogado F.C..

Que, en virtud de la vieja data del contrato de arrendamiento la ley y los mismos contratos de arrendamiento prevén cánones ajustados al Índice de Precios al Consumidor (IPC) solamente, no pudiendo entonces los arrendadores incrementar los cánones a su libre albedrío y ante esta situación ha sido un criterio generalizado que para lograr tal fin es preferible sacar el inquilino de vieja data y arrendarle a un nuevo inquilino al precio actual.

Que, el Abogado F.C. intentó un juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra ARTICAR C.A. ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., por menos de quinientas (500) unidades tributarias, juicio éste en el cual nuestra unidad de trabajo sale perdidosa, siendo el caso que contra la referida decisión no se puede ejercer Recurso de Apelación alguno, ya que así lo dispone la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009.

Que, ARTICAR C.A. ejerció acción de a.c. contra la sentencia, por violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, pero ha sido el caso que el día de ayer 19 de marzo de 2014, aún el Juez en sede constitucional, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no se ha pronunciado sobre la Medida Cautelar Innominada solicitada, consistente en la paralización de la ejecución de la sentencia que por distribución le correspondió al Tribunal Primero Ejecutor de Medida de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., cuyo mandamiento de ejecución obligaría a nuestra unidad de trabajo ARTICAR C.A., a la entrega del inmueble donde nosotros laboramos.

Que, acude en nombre de sus representados a los fines de solicitar el Amparo de nuestros derechos laborales, por no existir otro medio idóneo para detener la amenaza de violación del derecho constitucional al trabajo de mis representados, preceptuado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia a la protección del sustento familiar que tanto necesitan mis representados, por ser ellos padres y madres de familia y sostén de hogar e incluso por existir el hijo de uno de mis representados con discapacidades importantes, que dependen del salario de ese trabajador.

Alega que la n.C. violada es el artículo 87.

Que, consigna como pruebas: copia de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.e.A. y copia del Mandamiento de Ejecución que desde el día 14 de marzo se encuentra ante el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A..

Que, con fundamento en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con base a las circunstancias antes descritas y demás recaudos acompañados al presente escrito, pide de manera URGENTE que se sirva decretar una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que garantice y asegure de manera inmediata, si fuere necesario, lo siguiente:

  1. Oficiar al Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., para que se abstenga de ejecutar el mandamiento de ejecución ordenado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., contra ARTICAR C.A., consistente en la entrega del inmueble en el cual laboramos.

  2. Que cese la amenaza de violación del derecho al trabajo por la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.e.A..

Que, lo anterior lo pede hasta tanto se dicte la sentencia correspondiente a la solicitud de a.c. intentado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para lo cual juro la urgencia del caso, entendiendo que esta acción dota a sus representados, los trabajadores de ARTICAR, C.A. de un mejor medio de defensa de los derechos y garantías constitucionales.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentenciadora del acto decisorio que está sometido a consulta falló, fundamentó su decisión en los términos siguientes:

Omissis “… es necesario acotar que ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los efectos de una acción de a.c. son restablecedores de la situación jurídica infringida y supone que se haya configurado la violación o que existe una amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que no se concibe en materia de amparo revisar la interpretación ni la aplicación del derecho ordinario que hagan los jueces en sus sentencias, sobre todo en materia de medidas cautelares, cuando su mandato, en vista de la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso, dependen únicamente del sano criterio del juez, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha admitido que dichas interpretaciones pueden ser objeto de revisión cuando el juez, en la motivación de su fallo, se aparte de la intención del legislador al concebir la norma, desviándose de la axiología para la cual ha sido creada.

Ahora bien, en el presente caso, aprecia este Tribunal actuando en sede Constitucional; que no consta a los autos actuaciones del procedimiento llevado a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que está conociendo del Recurso de Amparo ejercido por los hoy accionantes, a los fines de su revisión para verificar que el juez, en la motivación de su fallo, se aparte de la intención del legislador al concebir la norma, desviándose de la axiología para la cual ha sido creada, por lo que no se cumple el presupuesto al cual ha hecho referencia en reiteradas sentencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide en atención al artículo 6 en sus numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ya los presuntos agraviados han hecho uso de los medios judiciales preexistentes, al interponer Recurso de A.C. que se encuentra en trámite ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y que se encuentra pendiente la decisión respectiva, siendo que dicha acción tiene relación con los mismos hechos que se han indicado en la acción de amparo que ha sido interpuesta ante esta sede Judicial; y no le está dado a esta Juzgadora revisión alguna. En consecuencia de ello debe este Tribunal declarar inadmisible la presente acción de a.c. Y así se decide.-”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encuentra este Juzgado Superior que los Ciudadanos M.D.C.M.D.P., H.M.M.D.S., F.J.G.H., G.A.A.A., O.D.J.A.V., C.J.M.R., D.A.R.L., R.A.R.M., F.H.S.G., H.J.S.B., C.A. LOZANO CUBA Y D.A.B.F. trabajadores activos de la SOCIEDAD MERCANTIL ARTICAR C.A., accionan en Amparo contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por la amenaza de violación del Derecho al Trabajo al no pronunciarse en la Acción de A.C. incoada sobre la Medida Cautelar solicitada de la paralización de la Ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en el juicio de Resolución de Contrato suscrito entre la unidad de trabajo ARTICAR, C.A y el ciudadano L.D.S.F. a través de la Sociedad Civil ADMINISTRACIONES BOHORQUEZ & CAMPANELLA, S.A, donde resultó la referida unidad de trabajo perdidosa, en consecuencia, piden se oficie al Juzgado Primero Ejecutor de medida de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., para que se abstenga de ejecutar el mandamiento de ejecución ordenado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. y que cese la amenaza de violación del derecho del trabajo, por la ejecución de la sentencia recurrida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., contra la cual fue ejercida la acción de a.c. donde espera su admisión por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Ahora bien, tal como ha sido expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos y así lo dejó establecido el A-quo en su sentencia, la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías; sin embargo, no es supletoria, ni subsidiaria, ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la misma no procede cuando otras vías judiciales son conducentes para el logro de los fines procesales que se persiguen con la acción de amparo, a menos que se demuestre que dicha acción sea el medio idóneo para alcanzar tales fines.

Precisado lo anterior, debe acotar igualmente este Tribunal Superior cuando se invoca la violación del derecho al trabajo por un trabajador, a través de acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado, lo siguiente:

Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencias planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, de los alegatos expuesto por la parte accionante en amparo, se evidencia que la misma realiza trabajos como vendedora ambulante e independiente, lo cual demuestra la ausencia de una relación laboral con el ente societario, calificado como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo.

Así pues, visto que en materia de a.c. lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre la ciudadana J.E.Z. y la Asociación Civil Vendedores Asociados del Guanábano y Altagracia (Venasugualt), señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual la competencia para conocer de la presente acción amparo le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

(Sentencia N° 419, de fecha 02/04/2001).

De la sentencia parcialmente transcrita evidencia esta Alzada que nuestro M.T. ha establecido que, es la esencia de la actividad laboral dependiente, la que en definitiva determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo en Sede Constitucional para amparar el derecho social al trabajo, pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo.

Dicho criterio fue ratificado por referida Sala en sentencia N° 817 de fecha 05 de agosto de 2010, Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 07-0533:

Ahora bien, para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta la actuación que genera el hecho supuestamente lesivo y, con ello, el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, se observa que la actuación impugnada fue llevada a cabo por particulares, en donde se encuentra involucrado un contrato de arrendamiento celebrado entre el quejoso y el ciudadano F.C.G..

De manera que, la acción ha sido ejercida por la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la protección del estado, al trabajo y a la libertad económica, consagrados en los artículos 49, 55, 87 y 112 de la Carta Magna, respectivamente, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de dicha acción ha de ser uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza de los derechos conculcados, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo, derechos que, a criterio de esta Sala se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza civil, que hacen que la materia afín sea la civil. Ciertamente, la Sala se percata que tanto el accionante como los accionados son personas naturales, cuyas actividades están enmarcadas dentro de la esfera particular, por lo que esta Sala considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción civil.

Por tanto, en el caso de autos el tribunal competente para conocer de la acción de a.c. en referencia es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puesto que se trata de un Tribunal de Primera Instancia, que se encuentra ubicado en la jurisdicción correspondiente al lugar de acaecimiento del presunto acto o hecho lesivo (Municipio Libertador-Caracas), y se halla provisto de competencia en materia civil. En virtud de lo anterior, esta Sala se declara incompetente para conocer de la presente acción de a.c. y, en consecuencia, remite la presente causa al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de la causa asigne el conocimiento del presente amparo al Juzgado que corresponda, con la finalidad que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia, y así se declara

.

De acuerdo con la sentencia supra, establece la Sala que la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta la actuación que genera el hecho supuestamente lesivo y, determina igualmente el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, de manera que cuando la acción de amparo se ejerce por la presunta violación del derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Carta Magna, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de dicha acción ha de ser un Juzgado de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza de los derechos conculcados, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo.

En el caso de marras, observa esta Alzada que, los hechos y el derecho discutido se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza civil, que hacen que la materia afín sea la civil, puesto que aun cuando se haya denunciado la vulneración del derecho al trabajo, ello no se enmarca en el ámbito de la existencia o no de una relación laboral entre los accionantes y los presuntos agraviantes, carentes de la existencia de algún elemento propio de la naturaleza laboral.

Así pues, visto que en materia de a.c. lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral entre el los presuntos agraviantes y el accionante en amparo, concluye esta Superioridad, que al no existir en el supuesto de autos los elementos propios de la naturaleza laboral, entre los ciudadanos M.D.C.M.D.P., H.M.M.D.S., F.J.G.H., G.A.A.A., O.D.J.A.V., C.J.M.R., D.A.R.L., R.A.R.M., F.H.S.G., H.J.S.B., C.A. LOZANO CUBA Y D.A.B.F., y el ente indicado por los accionantes como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual la competencia para conocer de la presente demanda de amparo le corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Así se establece

Vista la determinación anterior, es decir, la declinatoria de competencia, es pertinente traer a colación, decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:

En el presente caso, la solicitud de nulidad de la providencia administrativa N° 08 de fecha 24 de mayo del año 2000 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A., fue declarada sin lugar por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, en fecha 01 de agosto del año 2000, es decir, con fecha anterior a la publicación de la señalada decisión dictada por la Sala Constitucional, que determinó la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para conocer de los recursos de nulidad intentados contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo y, de la posterior decisión de esta Sala de Casación Social, la cual especifica que es la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo la competente para conocer en primera instancia del referido recurso administrativo. Posteriormente contra dicha decisión de primera instancia se interpuso recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, la cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento del asunto, en la jurisdicción contencioso administrativa, para que conociera en segunda instancia del referido medio de impugnación.

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que la Corte de Apelaciones con competencia laboral, al percatarse del anteriormente señalado cambio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debió anular y no lo hizo, la decisión de primera instancia que declaró sin lugar el recurso de nulidad y remitir las actuaciones a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, para que conociera en primera instancia del recurso interpuesto.

(Sentencia N° 24 del 06/02/2003)

Visto el criterio que antecede, que es compartido por esta Alzada, y en virtud, que la declinatoria de competencia se realiza por este órgano jurisdiccional, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por los accionantes en amparo, es obligación de este Tribunal Superior del Trabajo, declarar la nulidad de la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 21 de marzo de 2014, que declaró la inadmisión de la presente demanda de amparo, debido a que los tribunales laborales no tienen competencia por la materia para conocer el presente asunto en razón de que no existe una relación laboral que amerite la protección solicitada. Así se decide.

V

D E C I S I Ó N

Por virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1. Que, NO TIENE COMPETENCIA, para conocer y resolver la demanda de amparo intentada por los ciudadanos M.D.C.M.D.P., H.M.M.D.S., F.J.G.H., G.A.A.A., O.D.J.A.V., C.J.M.R., D.A.R.L., R.A.R.M., F.H.S.G., H.J.S.B., C.A. LOZANO CUBA Y D.A.B.F., trabajadores activos de la SOCIEDAD MERCANTIL ARTICAR C.A., contra JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

  1. Que, el CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, le compete al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase el presente asunto al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

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A.M.G.

LA SECRETARIA,

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K.G.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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K.G.

DP11-R-2014-000167

AMG/KG/mcrr

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