Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoInterdicto Por Perturbacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

SENTENCIA DICTADA EL 12 DE FEBRERO DE 2014

Expediente Nº 6158.-

Demandante recurrente: M.C.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.544.332.

Demandada: Hialmar S.L.L.

Motivo: Interdicto por Perturbación..

Sentencia: Definitiva.-

VISTO CON INFORME DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA INSTANCIA

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos cumplidos:

Recurso de apelación interpuesto el 7 de noviembre 2013 por M.C.V. M, debidamente asistida por el abogado E.D.P., IPSA Nº 17.595, contra sentencia dictada el 06 de noviembre de 201.3 (f-53), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial que declaró: PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, conforme a lo dispuesto en el artículo 700 del Código de procedimiento Civil, por cuanto la querellante no acreditó preliminarmente la ocurrencia de una perturbación que sea amparable por el fuero civil, por lo que no es posible el decreto de medida o amparo alguno, siendo lo procedente el cierre de la presente querella, en tanto no reúne los requisitos para abrir el contradictorio. SEGUNDO, por cuanto no se produjo la trabazón de la litis, no hay condenatorio en costas.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto el 14 de noviembre de 2013 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, fue recibido el 18 de noviembre de 2013, dándosele entrada el 20 de noviembre de 2013, oportunidad en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes decidir dicha apelación.

El acto para la presentación de informes correspondió el 09 de diciembre de 2013 (f-60 al 79), al cual se dejó constancia que la parte actora consignó sus informes en doce (12) folios útiles con nueve anexos, informes que el tribunal ordenó agregar al expediente y se deja constancia la no comparecencia de la parte demandada ni por si por medio de apoderados.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

  1. -De la demanda

    La ciudadana M.C.V. M, debidamente asistida por el abogado E.D.P., IPSA Nº 17.595, expuso (f. 01 al 03):

    • Que es propietaria y poseedora legitima de un inmueble de un terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicado en la avenida 7 entre calles 16 y avenida la patria, en San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

    • Sus linderos Norte; Avenida siete (7), que es su frente; Sur; Edificación que es ò fue de la señora Leónidas de Bisìas, Este; Calle dieciséis (16) y por el Oeste; Edificio supuestamente propiedad de la firma mercantil Grupo NJ, compañía anónima.

    • Que dicho terreno le pertenece por escritura protocolizada por ante la Oficina de Registro de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de 16 de abril de 2010, identificado con el Nº 462.201.19827, folio 62 del tomo 11 del Protocolo de Transición del año respectivo 2010, la cual acompaño escrito original y copia.

    • Esos terrenos le pertenecen, por haberlos adquirido, el 10-04-2000, compro junto a M.E.V.M. y L.M.V.d.C. y su persona, según se puede comprobar en documento registrado ante la oficina subalterna de Registro del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 11, folio 55 al folio 58, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Segundo del 2000.acomapño marcado “B”.

    • Que mediante documentos originales demuestra que compro la totalidad del terreno con los cuales alega tener la propiedad como la posesión inequívoca, la cual compro a L.M.V.d.C. derechos que le correspondían en dicho terreno mediante documento el 13/09/2002, registrado bajo el Nº 45, Protocolo Primero; Tomo Séptimo, Trimestre Tercero del 2002, anexado Marcado “C”.

    • El 31/01/2005, adquirió los derechos sobre el terreno que tenia M.E.V.M., registrado bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Trimestre Primero del 2005, a lo que paso a ser propietaria total del terreno y de sus bienhechurías, motivo por el cual desde el 2000 hasta la fecha a poseeido el deslindado inmueble como dueña y poseedora legítima.

    • Que Hialmar S.L.L., vecina contigua de su inmueble por linderos Oeste, desde comienzo del 2013 hasta la fecha actual, ha realizado materiales pertubatorios a su posesión entre otros.

    A.- demando ante la Alcaldía del Municipio San Felipe estado Yaracuy, una pretendida reivindicación de parte de su propiedad, alego sin ningún fundamento y razón que dicha área de terreno es de su propiedad, acudió a dicha citación intimándosele con quitarle toda la propiedad completa bajo presión y con argumentos que incidieron en su psiquis, e hicieron que firmara un documento la cual no supo que firmó.

    B.- Si lo anterior resulto ser absurdo, surrealista, la cual siguió y desarrollo en la Sindicatura Municipal de San Felipe para el trámite del anterior despropósito, a lo que atendieron el caso como si se trata de de deslinde, otro desatino.

    C.- Culminados los 2 disparates la parte ganancial como así se identifica la autoridad municipal a la ciudadana Hialmar S.L.L., la misma pretende ejecutar otra aberración al Desalojo de su propiedad, por lo que así lo decidió la Sindicatura Municipal del Municipio San Felipe, a lo que señalan que aunque no se crea es la vida real, que esas personas autores de los desafueros narrados, ignoran el artículo 138 de la Constitución a lo que citó textualmente.

    • Por lo que la demandada todas las mañanas se presenta a su puerta con amenazas e insultos alegando que derribara las paredes y la misma reclama lo que no es de ella y a lo que alega no cederá.

    • A lo que dichos hechos configuran una perturbación a su posesión legitima de conformidad al artículo 782 del Código Civil la cual citó textualmente, asimismo hizo mención al artículo 772 del Código Civil.

    • Acude en solicitud de amparo de la posesión a la que ha sido perturbada por la parte demandada y señalo dirección exacta a la que debe realizarse en cuanto a citaciones y notificaciones, con la finalidad de constituir la prueba fundamental de la presente acción.

    • Pidió la evacuación de los testigos Diorgenis A. R.M., E.J.M.S., A.A.R. A, M.R.F., L.A.F., con la finalidad como prueba fundamental de la presente acción interdictal.

    • Pidió una vez evacuados los testigos de conformidad a los artículos 782 del Código Civil en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    • Estimo la presente demanda a la cantidad de TRES MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.500UT) TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES. (374.500,00).

    Anexos con la demanda:

    • Marcado “A”, original de documento Nº 434/09, de Titulo Supletorio otorgado a la solicitante M.C.V.M. asistida de abogada Natimar Y. García, emitido ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (f-04 al f-14).

    • Marcado “B”, original de documento registrado el 10-04-2000, registrado ante la oficina subalterna de Registro del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 11, folio 55 al folio 58, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Segundo del 2000.

    • Marcado “C”, original de documento que reposa en el Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 45, a los folios 276 al 279. Protocolo Primero Tomo 7º Trimestre 3ero.Año 2002. (f-20 al f-25).

    • Marcado “D”, original de documento que reposa en el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 8, a los folios 49 al 52. Protocolo Primero Tomo 6º Trimestre 1ero.Año 2005. (f-26 al f-31).

  2. -De los testigos.-

    A- El 17 de octubre de 2013, Promovió las siguientes testimoniales:

    Diorgenis A.R.M., E.J.M.S., M.R.F., L.A.H., J.E.R.H., se dejo constancia en acta de sus comparecencias los cuales fueron interrogados como se evidencia a los folios (f-35 al f-36), (f-37 al f-38), (f-39 al f-40), (f-41 al f-42), (f-43 al f-44), respectivamente.

    • DIORGENES A.R.M., E.J.M.S., J.E.R.H., L.A.F., M.R.F.,

  3. -De la Inspección.-

    El 30 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, oportunidad fijada la inspección

  4. -De la Sentencia Apelada.-

    De la Extinción del Procedimiento

    El 06 de noviembre 2013, (f.- 50 al f-53), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictamino lo siguiente:

    … “Asimismo si bien es cierto, con los testigos evacuados sin control de la prueba, se demostró preliminarmente que la querellada ha amenazado a la querellante con desalojarla, no quedó demostrado que tales amenazas fueran violentas, ni que se propinaran insultos, ni tampoco que esto ocurra todas las mañanas como lo afirma la querellante en su libelo, por lo que este juzgador concluye que no ha sido demostrada la perturbación alegada por la accionante, sin perjuicio de que esta acuda a los organismos policiales en caso que se considere agredida o lesionada. Y así se declara. En este sentido, la doctrina ha establecido, que la querella interdictal por perturbación es viable cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ante el juez la ocurrencia de la perturbación. 2) que hayan ocurrido los actos perturbatorios en el ejercicio del derecho de posesión legítima. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido la perturbación, y 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia de la perturbación, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su viabilidad. Es así como, este juzgador concluye que en el presente caso, la querellante no acreditó preliminarmente la ocurrencia de una perturbación que sea amparable por el fuero civil, por lo que no es posible el decreto de medida o amparo alguno, siendo lo procedente el cierre de la presente querella, por cuanto la querella no reúne los requisitos para pasar al contradictorio. Y así se decide.-II-DISPOSITIVA Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, conforme lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la querellante no acreditó preliminarmente la ocurrencia de una perturbación que sea amparable por el fuero civil, por lo que no es posible el decreto de medida o amparo alguno, siendo lo procedente el cierre de la presente querella, en tanto no reúne los requisitos para abrir el contradictorio, SEGUNDO: por cuanto no se produjo la trabazón de la litis, no hay condenatoria en costas…”

  5. -De los Informes ante esta instancia.-

    M.C.V. M, parte actora debidamente asistida por el abg. E.D.P., IPSA Nº 17.595, expuso lo siguiente (f. 61 al 73):

    De la acción y de las actuaciones ocurridas ante la primera instancia;

    • El 08 de octubre de 2013, presentó interdicto por perturbación contra la ciudadana Hialmar S.L.L., por lo que en fase probatoria, una vez que se le dio entrada a la solicitud de acción interdictal por perturbación a la propiedad, el aquo fijo al quinto día para presentación de testigos que promovió en el escrito libelar y al tiempo señalado. Testigos estos que fueron evacuados el 17 de octubre de 2013.

    De los Fundamentos Legales y de Hecho de los interdictos posesorios;

    • Conforme al artículo 782 CC, citó requisitos de procedencia y legitimación activa.

    • Conforme al artículo 772 CC, requisitos de legitimación pasiva y plazo de caducidad.

    • Hizo un breve análisis a lo dicho por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los interdictos.

    • Trae a colación la sentencia N- 236, 02 de abril de 20103, emanada por el M.T. de la Sala Especial Agraria, asimismo a lo dicho en la misma sala el 06 de marzo de 2003.

    • Citó la opinión del Dr. R.J.D.C. y en cuanto a la doctrina patria

    • Breve análisis sobre características de la posesión en los artículos 700, 782, del Código Civil.

    • A lo dicho por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N- 139 el 12 de junio de 2001, caso R.D. P.V.. O. Barrios.

    De las características del Interdicto de A.p.P. a la Posesión.-

    • Hizo un análisis en cuanto a sus características, citando lo dicho por el jurista M.S.E. en su valiosa obra Bienes y Derechos Reales Pág. 179 a 184.

    • Citó artículos 772 y 183 del código Civil.

    Admisibilidad de la Acción Interdictal de Amparo

    • Que de los autos se desprende la parte querellante aportaron en su debida oportunidad probatoria elementos para demostrar dicha posesión la cual había sido legítima conforme a la norma en ella la acción ejercida.

    • Es cierto que ellos como parte actora consignaron junto con libelo varios documentos a fin de evidenciar propiedad sobre lotecito de terreno, presentaron el correspondiente justificativo de testigos para así probar la posesión y los actos pertubatorios, por lo que el interdicto interpuesto alegan es admisible y así debe decidirse.

    • El aquo en su sentencia al negar la admisión del interdicto por perturbación uso elementos de convicción fuera de los elementos que tuvo en su poder al determinar que los hechos acontecidos son de carácter administrativos, recomendando que nos fuese por la vía administrativa conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

    • Como si se solicitara en su acción la nulidad de algún acto contenciosos cuando lo que se solicito el uso a la Protección del Estado Venezolano por medio del Poder Judicial para que así amparase en la posesión del inmueble cuyo derecho la cual se ve amenazado por perturbación y señalo asimismo que en la solicitud de amparo y hechos narrados en el escrito libelar no son de la competencia de la Jurisdicción Civil por la vía interdictal.

    • Por otra parte admitió y reconoció los testimonios de los testigos a la que citó textualmente.

    • Hizo un breve análisis sobre la responsabilidad de un juez al impartir justicia.

    • Que es el caso a lo dicho por la querellada de que existe un pronunciamiento de la alcaldía, la cual la querellante reconoció que el pasillo le pertenecía, se tomo como cierto y como prueba y como parte de su argumento para tomar la decisión al no admitir la acción propuesta.

    • Por cuanto señalo con dicha decisión se le viola su derecho a acceder a la justicia, a la denegación de justicia, violándose su debido proceso, por lo que solicita a este juez Revoque la sentencia de Inadmisibilidad dictada por el aquo y se ordene la admisión de la presente demanda, darle oportunidad a cada una de las partes y probar y poner en práctica el derecho a la defensa.

    Anexos con el informe:

    • Marcado “A”, Original de C.P.d.C., del 03/05/2001, otorgado a las ciudadanas Magaly, Marta y L.V., emanado del Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San F.I.. L.M.R.. (f-73).

    • Marcado “B”, Original de C.P.d.C., del 13/05/2003, otorgado a la ciudadana M.V.M., emanado del Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San F.I.. L.M.R.. (f-74).

    • Marcado “B1”, Original de C.P.d.C., del 01/07/2005, otorgado a la ciudadana M.V.M., emanado del Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San F.I.. L.M.R.. (f-75).

    • Marcado “C”, Original de C.P.d.C., del 05/04/2011, otorgado a la ciudadana M.V.M., emanado del Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San F.I.. L.M.R.. (f-76).

    • Marcado “D”, recibo Original de Comprobante de pago, del 28/01/2013, a nombre de la contribuyente ciudadana M.V.M., emanado de la Dirección de Rentas Municipal. (f-77).

    • Marcado “D”, recibo Original de Comprobante de pago, del 28/01/2013, a nombre de la contribuyente ciudadana M.V.M., emanado de la Dirección de Rentas Municipal. (f-78).

    • Marcado “D”, Original de C.P.d.C., del 11/07/2013, otorgado a la ciudadana M.V.M., emanado del Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San F.I.. M.G..

    • Original de recibo de Pago Nº 00369 por concepto de Impuesto Municipal Permiso de Construcción, del 15-07-2013, a nombre de la ciudadana M.V.M., emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Felipe.(f-79).

    RATIO DECIDENDI

    Razones para decidir.

    En el caso bajo análisis se trata de una querella interdictal por perturbación donde se busca obtener una tutela al hecho posesorio, mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo, con fundamento a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil Venezolano.

    Este Artículo, es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal; el poseedor perturbado busca que cese la molestia en la posesión, sólo que en este caso no hay que esperar la sentencia definitiva, sino que el mismo auto de admisión es a su vez la medida de protección solicitada. Ahora bien concordando el Artículo en comento, con el 700 del Código de Procedimiento Civil, observamos que en este último se establece los presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal, siendo determinante demostrar el hecho de la perturbación. ¿Qué es un amparo interdicto por perturbación?

    Es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique, porque esta acción son posesorias y no petitorias.

    Ahora bien, para el interdicto de amparo, se requiere demostrar la posesión legítima y no simple posesión, y dicha posesión debe ser por más de un (1) año, pero además debe demostrarse la perturbación y no el despojo, y el fin perseguido es la prohibición de continuar con la perturbación.

    Esta acción interdictal de amparo, es otorgada por la ley al poseedor legítimo, que sin haber sido despojado del bien, acude a los órganos de administración de justicia para demandar que se acuerde la terminación de las conductas de perturbación ya consumadas. Lo anterior, exige que los actos perturbatorios de la posesión, existan en el terreno de la realidad (obra ya consumada), esto es, queda excluida la simple tentativa o temor fundado de sufrir la perturbación o molestia. Se entiende por perturbación consumada, aquellos acontecimientos que disminuyan el poder de hecho del poseedor; no se requiere que la perturbación haya privado del bien al poseedor.

    Asimismo, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

    En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, Y ENCONTRANDO EL JUEZ SUFICIENTE LA PRUEBA O PRUEBAS PROMOVIDAS, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su DECRETO.

    (Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal).

    Por su parte el artículo 782 del Código Civil consagra lo siguiente:

    Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

    En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 782 del Código Civil se refiere en tal sentido a quien se encuentra por más de un año en la posesión legítima de un inmueble o de un derecho real y en el caso de una posesión por menor tiempo el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un lapso más breve. En todo caso la interesada debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la perturbación y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar el amparo a la posesión de la querellante, que en todo caso seria decretar una medida de protección, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es, la prueba de encontrarse por más de un año en la posesión legítima de inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes, por lo que puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    Este tipo de interdicto se encuentra determinado por las siguientes características:

  6. -Debe ser ejercido por el poseedor.

  7. -Debe intentarse dentro del año siguiente a la perturbación.

  8. - La perturbación debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y perturbado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario.

  9. - Debe comprobarse la titularidad del poseedor legítimo.

  10. - Se ampara tanto la posesión sobre bienes inmuebles y derechos reales como la universalidad de bienes muebles, mas no de bienes muebles individualmente considerados.

  11. - El poseedor precario solo puede hacer uso del interdicto de amparo en nombre o interés de la persona en cuyo nombre posee.

  12. - Solo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso mayor al suyo.

  13. - No se requiere que la perturbación a la posesión sea reiterada, ya que es factible con relación a la perturbación aislada.

    En el caso bajo análisis observa este Tribunal Superior Civil que la parte accionante acompañó a su querella la prueba de la posesión y para la ocurrencia de la perturbación trajo 5 testigos que se analizan a continuación: Del folio 34 al 44 constan las declaraciones de los testigos Diorgenis A.R.M., E.J.M.S., M.R.F., L.A.H., J.E.R.H., ahora bien, se puede evidenciar que a todos los testigos el 17-10-2013 se les hicieron las mismas preguntas respondiendo todos de una manera puntual sin dar margen a que el testigo expusiera el motivo de sus deposiciones y muy especialmente la pregunta que si se relaciona con el caso en estudio es la número séptima que se les preguntó lo siguiente a todos: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la señora Hialmar López, ha amenazado con sacarla de un terreno que está dentro de la casa de la señora Marta; y todos contestaron: Sí es cierto y me consta. Al analizar esta declaraciones podemos fácilmente determinar que los testigos manifestaron “si me consta” a casi todas las preguntas, significando esto que no se materializó dichas amenazas ya que no hay prueba en los autos que efectivamente se hayan materializado o se hayan realizados actos materiales de perturbación porque como se dijo anteriormente que las perturbaciones se exige que los actos perturbatorios de la posesión, existan en el terreno de la realidad (obra ya consumada), esto es, queda excluida la simple tentativa o temor fundado de sufrir la perturbación o molestia como se demuestra en el presente caso por lo tanto estos testigos no demuestran fehacientemente que los actos perturbatorios se materializaron por lo que dichos testigos no son prueba suficientes para demostrar las supuestas perturbaciones y tampoco indicaron con precisión las condiciones de tiempo y modo en que se produjo la perturbación, es decir, la fecha tampoco señaló los actos perturbatorios por lo que siendo así y dado que tales circunstancias son requisitos de procedibilidad de la acción intentada por imperio del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se entiende entonces que la parte accionante al interponer su demanda debió cubrir todos estos requerimientos con declaraciones de testigos que deben indicar la fecha de los hechos constitutivos de la perturbación, razón por la cual, se debe declarar inadmisible la presente acción y así decide.

    Los hechos que señala la querellante como perturbatorios de su posesión, pues basta que se señale la ocurrencia de determinadas acciones como con figurativas de una perturbación, es necesario probarlas, en atención al principio probatorio que informan las disposiciones de los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Al elegir la parte querellante la acción interdictal era su obligación probar los extremos exigidos en la Ley para tal clase de acción. Es decir, debió quedar demostrado no sólo la posesión legítima, sino también los presupuestos de que los presuntos perturbadores, efectivamente, realizaron las acciones que tipifican esa perturbación.

    Examinados los recaudos acompañados al libelo de la demanda se observa que ciertamente no existen pruebas que acrediten la ocurrencia de la perturbación; como son el hecho de que haya sido desalojada o le hayan derribado las paredes por parte de la querellada y así a perturbar su posesión legitima y en consecuencia forzoso es para quien juzga declarar Inadmisible la presente demanda como se declarara en la parte dispositiva de esta sentencia y así se declara.

    Finalmente no puede dejar pasar por alto esta Instancia Superior Civil el hecho de que el A-quo declaró en la parte dispositiva de su sentencia la extinción del procedimiento fundamentándose en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil siendo esto errado ya que lo ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad de la querella interdictal por no encontrar el juez prueba suficiente demostrativo de las perturbaciones alegadas y no probadas por lo que debe este juez superior civil modificar el dispositivo de la sentencia apelada como se hará en la dispositiva y así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 7 de noviembre 2013 (07-11-2013) por la ciudadana M.C.V. M, debidamente asistida por el abogado E.D.P., IPSA Nº 17.595, contra sentencia dictada el 06 de noviembre de 201.3 (f-53), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial que declaró: PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, conforme a lo dispuesto en el artículo 700 del Código de procedimiento Civil, por cuanto la querellante no acreditó preliminarmente la ocurrencia de una perturbación que sea amparable por el fuero civil, por lo que no es posible el decreto de medida o amparo alguno, siendo lo procedente el cierre de la presente querella, en tanto no reúne los requisitos para abrir el contradictorio. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE LA QUERRELLA POR INTERDICTO DE A.P.P. incoada por la ciudadana M.C.V. M, debidamente asistida por el abogado E.D.P. en contra de la ciudadana Hialmar S.L..

TERCERO

QUEDA MODIFICADA LA SENTENCIA producida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial solo en cuanto al dispositivo de su sentencia.

No hay condenatorio en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los doce días del mes febrero de 2014. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:25 p.m.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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