Decisión de Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Municipio
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151°

PARTE ACTORA: M.D.M., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-3.714.160.

PARTE DEMANDADA: N.D.J.V. y L.A.P.V., quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.632.383 y 16.330.469, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.P.O., F.F.N. y E.A.F., quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.550.405, V-3.477.191 y V-10.675.249, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.527, 63.865 y 53.363, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FAIEZ A.H. B., quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.877.248., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.164.

MOTIVO: DESALOJO del inmueble que a continuación se identifica: “PLANTA ALTA DE LA CASA S/N DETRÁS DE LA CASA No. 81-04, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LIDICE, FRENTE AL LOTE 1, PARCELA 8-1, PARROQUIA LA PASTORA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.”

a.) Planteamiento de la controversia.

La demandante M.D.M. invoca la representación de N.M.O. como arrendadora- propietaria del inmueble de autos, frente a los ciudadanos N.D.J.V. y L.A.P.V. quienes han incurrido en causal de desalojo por la consignación extemporánea de algunas mensualidades correspondientes a cánones de arriendo y por la falta de pago de otros más; asimismo, que el inmueble presenta deterioro mayor que requiera su reparación según informes técnicos.

La parte demandada opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto al fondo negó los hechos invocados en la demanda, negando la falta de pago de los cánones reclamados y el supuesto deterioro del inmueble.

  1. Desarrollo del procedimiento.

    Sometida a la distribución de turno, se presenta demanda por desalojo en fecha 15 de abril de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio (Los Cortijos), quedando atribuida a este Juzgado en esa misma fecha, quien por auto de fecha 06/05/2010 le dio entrada y la admitió por el procedimiento breve, previa la consignación de los documentos que soportan la demanda.

    Una vez consignados los fotostatos necesarios, así como los emolumentos para la práctica de la citación personal, se libraron a solicitud de parte interesada, sendas compulsas de citación por auto de fecha 18 de mayo de 2010.

    Consta a los folios 149 al 151, diligencia del Alguacil titular D.V.B., mediante la cual deja constancia de haber citado a la co-demandada L.P., y consigna el recibo de citación firmado. Así mismo consta diligencia del mismo alguacil, cursante a los folios 152 al 154, mediante la cual deja constancia de haber citado al ciudadano N.V., y que el mismo se había negado a firmar, por lo cual consignó el recibo de citación sin firmar.

    Así las cosas, respecto a éste último procedería complementar. Previa solicitud de la parte actora, en fecha 12/07/2010, este Juzgado libró boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para cuya práctica se designó como secretario accidental al funcionario C.M.D., quien practicó la misma en fecha 16 de julio de 2010, dejando constancia de su traslado en el expediente mediante diligencia del 19 de julio de 2010 (folio 161), cumpliendo así con la notificación del co-demandado.

    En la oportunidad prevista para la contestación, es decir, en fecha 22/07/2010, comparecieron los co-demandados a través de su apoderado judicial, quienes presentaron escrito de contestación a la demanda, promoviendo como punto previo la falta de cualidad y oponiendo las cuestiones previas previstas en el ordinal 3º y 6º del artículo 346 eiusdem; además de negar los hechos como el derecho esgrimido en la demanda.

    El 09 de agosto de 2010 compareció el apoderado judicial de la parte actora, y estando en la oportunidad correspondiente consignó escrito de pruebas; siendo admitidas las mismas por auto del 12/8/2010. Por su parte el apoderado de los co-demandados, presentó escrito de pruebas el 27/09/2010 siendo admitidas por auto de esa misma fecha.

    1. PARTE MOTIVA.

    Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Alegatos de la parte demandante: Aduce la parte accionante que su representada actúa en nombre y representación de su madre, N.M.O. quien es la propietaria del inmueble de autos.

    Que existe una relación arrendaticia entre su representada y los hoy demandados N.D.J.V. y L.A.P.V., que en principio se inició de manera verbal y que luego bajo la representación que ostenta, celebró contratos de arrendamiento por separado y en forma privada con los ciudadanos N.D.J.V. y L.A.P.V., sobre un inmueble ubicado en la planta alta de la Casa S/N detrás de la casa Nº 81-04, ubicada en la Urbanización Lidice, frente al lote 1, Parcela 8-1, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Que el plazo de duración de los referidos contratos era de un (1) año fijo, a partir del 01 de febrero de 1.999, en los cuales se convino un canon mensual de arrendamiento de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), hoy CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 50,oo).

    Que los arrendatarios N.D.J.V. y L.A.P.V., a pesar de estar consignando los cánones de arrendamiento ante el Tribunal 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, bajo los expedientes Nros. 2006-1691 y 2007-0390, respectivamente, se encuentran insolventes, adeudando el primero los cánones correspondientes desde el 14 de abril de 2008; y la segunda desde el mes de diciembre de 2009.

    Que además de haber incumplido con el pago de las pensiones arrendaticias, el inmueble arrendado se encuentra en alto grado de posibilidad de derrumbarse, según informes técnicos emanados del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos; del Instituto de Gestión de Riesgo y Administración de Desastres de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador; y de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

    Que en virtud de esas dos circunstancias, procede a demandar el desalojo de conformidad con lo dispuesto en los literales a) y c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  3. Alegatos de la demandada: La parte demandada por medio de su apoderado judicial, en su escrito de contestación alegó como punto previo que la accionante no tiene facultad ni cualidad para actuar en este juicio en nombre de su señora madre, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Abogados. Asimismo, alegó la acumulación prohibida en virtud de que la actora constituyó un litis consorcio pasivo en la presente causa, el cual no llena los requisitos establecidos en los artículos 146 y 152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los demandados poseen contratos por separados, ya que viven en inmuebles diferentes y pagan cánones de arrendamiento diferentes.

    Igualmente, opuso las cuestiones previas basadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 3° (falta de capacidad de postulación o representación, en cuanto a la legitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante de la actora, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye); y 6° (por defecto de forma de la demanda), por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del CPC, numeral 4; y por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem.

    Asimismo, negó y rechazó los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar e impugnó y desconoció los informes técnicos emanados del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, de fecha 24 de marzo de 2007; del Instituto de Gestión de Riesgo y Administración de Desastres de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 17 de junio de 2008; y de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 04 de mayo de 2007, todos marcados con las letras “F”, “G” y “H”, respectivamente.

    PRIMER PUNTO PREVIO.

    DE LAS CUESTIONES PREVIAS.

    Corresponde de seguidas conforme a lo previsto en el art. 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decidir lo correspondiente a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada, como sigue:

    Propone inicialmente, la prevista en el ordinal 3º del artículo 346 CPC, referida a la falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante de la actora, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en el juicio. Señala que la ciudadana M.D.M. no es abogada, en consecuencia, no puede ejercer poder en juicio; y que tampoco su abogado R.P.O. tiene capacidad para representarla.

    Para resolver esta cuestión previa se hace necesario advertir que la ciudadana M.D.M. si bien no es abogada, no está ejerciendo como tal, es decir, la misma se presenta como una ciudadana con capacidad procesal derivada del régimen de mayoridad, y como mandataria de un poder general que le otorga N.M.O. quien aparece en autos como propietaria del inmueble. Se insiste, que M.D.M. es mandataria de esta última indicada, y solo se presenta a juicio como tal; debidamente representada por el abogado R.P.O., quien si tiene capacidad de postulación. Por tal razón, se desecha la cuestión previa propuesta.

    La segunda cuestión previa del defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del art. 346 CPC, fue propuesta en lo que respecta a los requisitos de forma del libelo de demanda, específicamente lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, por no señalar las mensualidades supuestamente adeudadas y por la acumulación prohibida prevista en el art. 78 CPC.

    Respecto al primer punto de esta cuestión previa, aprecia quien decide que el libelo de demanda informa en forma expresa al vuelto del folio 4, que los meses de agosto a septiembre y octubre de 2.007 los pago L.A.P.V. para octubre 31, y que los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, los consignó en diciembre de 2.009 y que además adeuda para la fecha los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2.010. Ciertamente, no aparece la indicación de los meses que adeuda el co-demandado N.D.J.V., pero es el caso, que el escrito presentado a los folios 137 al 181 se subsanó tal omisión, explicando los meses que en forma extemporánea presentó el demandado, N.J.V. quien tiene, a decir del demandante, mas de dos años sin pagar desde el 14 de abril de 2.008. Es el caso, que el co-demandado si conoce los motivos por lo que se le demanda ya que el mismo co-demandado N.D.J.V., al capítulo II del escrito de contestación niega que adeude los cánones de arrendamiento desde el 14 de abril del año 2.008 (folio 178), lo que hace indicar que conoce el motivo de su demanda.

    Sobre el segundo punto de esta cuestión previa relativa a la supuesta acumulación prohibida de pretensiones, se desecha por cuanto no existe tal acumulación prohibida. Se está pretendiendo el desalojo del inmueble con fundamento a dos causales perfectamente acumulables derivadas de una misma acción –que es el desalojo-, a saber: (i) La falta de pago de dos o mas cánones de arrendamiento; y (ii) El deterioro del inmueble; establecidos en el art. 34 literales “a” y “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, si puede acumularse las pretensiones indicadas, siendo por tanto improcedente la cuestión previa.

    SEGUNDO PUNTO PREVIO.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD.

    La parte demandada opone la falta de cualidad de la demandante por señalar que los contratos de arrendamiento suscritos por la ciudadana M.J.D.M. (parte arrendadora) y los ciudadanos N.D.J. y L.P.V. (parte arrendataria), no fueron cedidos a la parte actora, ciudadana N.M.O., y que en consecuencia, la demandante no tendría cualidad.

    Para decidir este punto se hacen las siguientes consideraciones: en primer lugar, la ciudadana M.J.D.M. si bien es cierto suscribe como arrendadora los contratos en referencia, también es cierto que ello obedece a que la misma debe actuar por mandato tácito de la propietaria del inmueble pues para la fecha de celebración de los contratos privados, aún no existía el mandato expreso que se reconfiere en forma auténtica en fecha 28 de enero de 2.008 (folios 138 y 139).

    Ello indica, que cuando la ciudadana M.J.D.f. los contratos, los hizo en nombre de su mandante en forma tácita, ya que nadie puede dar en arrendamiento una cosa ajena. Esta situación es reconocida por los propios inquilinos que han procedido a consignar indistintamente a favor de una y otra. Justamente por esa circunstancia, consta fehacientemente que el ciudadano N.V. en su nombre y en descargo de la ciudadana L.A.P.V. procedió a consignar cánones de arrendamiento a favor de N.M.O. (quien es propietaria), lo que indica que la están reconociendo como su arrendadora-beneficiaria.

    Con ello, se cumple lo previsto en el art. 1.550 del Código Civil relativo a que la cesión del contrato tiene validez desde que se notifica, o desde que el deudor cedido la ha aceptado por cualquier forma. No hay dudas que el deudor la ha aceptado al consignar en nombre de la propietaria quien no firmara los contratos inicialmente.

    En consecuencia, es obvio, que el contrato si fue cedido y aceptado por los inquilinos, como se explica.

    Respecto a que los demandados ocupan dos inmuebles distintos como aduce su representación legal y que en su criterio, impide que sean demandados en una misma acción, considera quien decide que existe un litis consorcio entre los inquilinos, cuando uno de ellos en descargo del otro procede a consignar al mismo propietario por el mismo inmueble. Luego, que el inmueble esté dividido en dos, no aparece demostrado en el juicio, salvo por las propias alusiones que al respecto haga el demandante y el demandado, al reconocer que se trata de dos inmuebles (con entradas independientes) ubicados en el mismo inmueble. Por tal motivo, si puede demandarse a ambos inquilinos por derivaciones de distinto títulos.

    DE LAS PRUEBAS

    Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno de los medios, desechando los ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC.

    a.) De la parte demandante: Junto con el libelo de demanda produjo el demandante el siguiente medio:

    1. ) A los folios 18 y 19 (marcado “c”), cursa título de propiedad registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), de fecha 14 de abril de 1.970, anotado bajo el Nº 8, Tomo 22, folio 28, Protocolo Primero. Este documento se tiene por legal por ser de carácter público de conformidad con el artículo 429 del CPC; siendo pertinente para acreditar la titularidad del inmueble de autos, en la persona de N.M.O..

    2. ) A los folios 20 al 23 (marcado “C”), cursa título supletorio de propiedad, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del 12 de diciembre de 1.980, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), de fecha 18 de junio de 1.981, anotado bajo el Nº 50, Tomo 20, folio 28, Protocolo Primero. Este documento de carácter judicial se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; y además al estar registrado, se valora conforme al artículo 429 CPC. Dicho medio es pertinente para acreditar que sobre las bienhechurías que constituyen el inmueble de autos le fue otorgado a la ciudadana N.M.O., título supletorio de propiedad.

    3. ) A los folios 24 al 62 (marcado “D”), produjo en fotocopia certificada actuaciones contenidas en el expediente 2006-1691, emanado del Juzgado 25° de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Dichas actuaciones por constar debidamente certificadas por mandato del artículo 1.384 del Código Civil, se tienen por legalmente promovidas.

      Estos medios son pertinentes para acreditar las consignaciones de arrendamientos que desde el 15 de noviembre de 2006, hace el arrendatario N.D.J.V., a favor de M.J.D.M., por la cantidad de BsF. 100,oo, por el alquiler del inmueble distinguido como casa 81-04, planta alta, de la Calle Curazaito, con Calle Real de Lidice, Parroquia La Pastora.

    4. ) A los folios 63 al 122 (marcado “E”), produjo en fotocopia certificada actuaciones contenidas en el expediente 2007-0390, emanado del Juzgado 25° de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Dichas actuaciones por constar debidamente certificadas por mandato del artículo 1.384 del Código Civil, se tienen por legalmente promovidas

      Estos medios son pertinentes para acreditar las consignaciones de arrendamientos que desde el 13 de marzo de 2007, hace el arrendatario N.D.J.V., a favor de N.M.O., por la cantidad de BsF. 100,oo, por el alquiler del inmueble distinguido como casa 81-04, planta alta, de la Calle Curazaito, con Calle Real de Lidice, Parroquia La Pastora.

    5. ) A los folios 123 al 125 (marcado “F”), produjo Informe emanado del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, de fecha 24 de marzo de 2007; que por su naturaleza constituye un documento público administrativo, que se tiene por legal conforme dispone el artículo 429 del CPC. Este informe fue impugnado y desconocido por la parte demandada, lo que no es correcto como contradicción de la pruebas, pues se impugnan los fotostatos de los documentos públicos y de los privados reconocidos (según art.429 CPC), y se desconocen las firmas de los documentos cuando emanan de uno mismo (según art.444 CPC). Al ser de naturaleza público administrativo se tiene entonces por legal.

      Dicho medio es pertinente para probar que del mismo se evidencia, que el referido ente recomendó la pronta reubicación de la vivienda constituida por la casa Nº 81-04, en virtud del deterioro mayor presentado.

    6. ) A los folios 126 al 128 (marcado “G”), produjo Informe Técnico emanado del Instituto de Gestión de Riesgo y Administración de Desastres de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 17 de junio de 2008; que por su naturaleza constituye un documento público administrativo, que se tiene por legal conforme dispone el artículo 429 del CPC. Este informe fue impugnado y desconocido por la parte demandada, lo que no es correcto como contradicción de la pruebas, pues se impugnan los fotostatos de los documentos públicos y de los privados reconocidos (según art.429 CPC), y se desconocen las firmas de los documentos cuando emanan de uno mismo (según art.444 CPC). En consecuencia, al ser de naturaleza público administrativo se tiene entonces por legal.

      Dicho medio es pertinente para probar que del mismo se evidencia, que el referido ente hace constar la circunstancia de riesgo en que se encuentra la vivienda inspeccionada (objeto de juicio), con motivo a la erosión que produce la acción del agua sobre el terreno ubicado a las márgenes de la quebrada.

    7. ) A los folios 129 al 132 (marcado “H”), produjo Informe técnico Nº GCC-11-013/07, emanado de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 14 de mayo de 2007; que por su naturaleza constituye un documento público administrativo, que se tiene por legal conforme dispone el artículo 429 del CPC. Este informe fue impugnado y desconocido por la parte demandada, lo que no es correcto como contradicción de la pruebas, pues se impugnan los fotostatos de los documentos públicos y de los privados reconocidos (según art.429 CPC), y se desconocen las firmas de los documentos cuando emanan de uno mismo (según art.444 CPC). En consecuencia, al ser de naturaleza público administrativo se tiene entonces por legal.

      Dicho medio es pertinente para probar que el referido ente recomendó sobre el inmueble objeto de juicio, lo siguiente como indica el mismo: “…4.1.-Desalojar totalmente el inmueble ya que por la socavación evidenciada está en alto riesgo de desplomarse y ocasionar la perdida de bienes materiales y personas…”

    8. ) A los folios 133 al 136 (marcado “I”), cursan contratos de arrendamiento celebrados en forma privada sobre el inmueble de autos; el primero entre la ciudadana M.J.D.M. como arrendadora y el ciudadano N.D.J.V. como arrendatario; y el segundo entre la ciudadana M.J.D.M. como arrendadora y la ciudadana L.P. como arrendataria, ambos de fecha 01 de febrero de 1.999.

      Se observa que ambos contratos son presentados en original y no aparecen desconocidas las firmas que contienen de cada firmante contra quien se opone, como indica el art.444 CPC. En cada uno aparecen como arrendatarios los ciudadanos N.D.J.V. y J.D.M. y llama la atención que el objeto de cada uno de los contratos es la casa Nro.81-04 de la calle Curazaito, lo que parece existir dos inquilinos en un mismo inmueble; porque además tienen la misma fecha, y además, porque de otras pruebas se evidencia que cada uno de esos inquilinos aducen consignar a favor de su arrendador por la casa Nro.81-04 sin reservarse que lo hacían por una parte del inmueble.

    9. ) A los folios 137 al 140 (marcado “J”), produjo poder general de administración debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 18 de enero de 2008, bajo el Nº 29, Tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Dicho medio reposa en copia simple y no aparece impugnada por la parte contraria, razón de tenerse por legal conforme lo establecido en el artículo 1357 del código civil.

      El contenido es pertinente para acreditar que en fecha de su otorgamiento (18-01-2008) la ciudadana N.M.O. confirió la administración general a los mandatarios indicados.

    10. ) Al folio 141 (marcado “X”), produjo Acta Informativa emanada de la Jefatura Civil de la Pastora que dado su contenido (relativo a denuncia sobre estado del inmueble que allí se indica), se tiene por indicio al adminicular su contenido con los informes técnicos que cursan a los autos (folios 123 al 132), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

    11. ) En la etapa probatoria la demandante, presentó pruebas de informes, para probar según su decir los informes técnicos que hubo presentados en el libelo de demanda, ello con motivo de la impugnación que de los mismos efectuara el demandado. Pero es el caso, que este Tribunal confirió validez por legalidad y pertinencia, a dichos informes técnicos, por constituir prueba fehaciente de documentos administrativos de carácter público, como se evidencia en la presente sentencia (ver Nros. 5, 6 y 7 del presente capítulo)

      De la parte demandada: En la etapa de promoción de pruebas la parte demandada produjo los siguientes medios:

    12. ) A los folios 192 al 204, produjo en fotocopia certificada actuaciones contenidas en el expediente 2006-1691, emanado del Juzgado 25° de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cuyas consignaciones son a cargo de N.D.J.V.. Estos medios se constituyen en documentos legales al constar debida certificación de los mismos a tenor de lo previsto en el artículo 1384 del código civil, y son pertinentes para acreditar según consta de nota respectiva del tribunal (folio 204) que el consignatario lo ha hecho de manera irregular, incumpliendo con la tempestividad a que se debe según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (15 días después del vencimiento de cada mes).

      En efecto, a fines ilustrativos se aprecia como por ejemplo, como en noviembre de 2006 consignó los cánones de agosto, septiembre y octubre (por Bs.300,oo), y como en junio de 2010 consignó los cánones desde abril 2010 a octubre de 2010 (Bs.700,oo).

      En consecuencia, estas pruebas promovidas por la propia parte demandada, hacen prueba en su contra.

    13. ) A los folios 205 al 216, produjo una serie de depósitos hechos por N.V. en la cuenta corriente perteneciente al Juzgado 25° de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que se adminiculan como indicios a las consignaciones de arrendamiento que rielan folios 192-204 anteriormente valoradas con plenitud de pruebas, de donde se deriva la falta de pago oportuno en que incurrió

      DE LA CONCLUSIONES PROBATORIAS

      Luego del debate probatorio este Juzgador precisa la existencia de los siguientes hechos:

      I

    14. ) La existencia de dos contratos de arrendamiento privados suscritos por la ciudadana M.J.D. como arrendadora y N.V. y L.P. como arrendatarios, que tiene por objeto el mismo inmueble identificado como “Inmueble identificado como planta alta de la casa S/N detrás de la casa 81-04, ubicada en la urbanización Lídice, frente al lote , parcela 8-1, parroquia la Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital”,que según el libelo de demanda y los propios demandados, se trata de dos habitaciones ubicadas en el mismo inmueble con entrada independiente.

    15. ) Que los inquilinos consignaron sumas correspondientes a cánones de arrendamiento por el inmueble indicado, a favor de la ciudadana N.M.O., lo que explica el reconocimiento de los inquilinos de la cesión del contrato de arrendamiento que inicialmente suscribieron con la ciudadana M.J.M..

    16. ) Que el inquilino N.J.V. según certificación de consignaciones (folio 204), procedió a consignar desde el 14 de abril de 2.008 en adelante hasta el 15 de junio del año 2010 según el expediente 2006-1961; sin embargo, incurrió en causal de desalojo de falta de pago, por haber consignado extemporáneamente como sigue: 5 meses seguidos en junio 2.010, 6 meses seguidos en junio 2.010, 3 meses seguidos en junio 2.010, 7 meses seguidos en junio 2.010. Es decir, lo hizo fuera de la oportunidad legal prevista en el art 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    17. ) Con relación a la inquilina L.A.P.V., se constató según las consignaciones de arrendamiento, que efectivamente los meses de agosto, septiembre y octubre de 2.007, los consignó en octubre de ese año (folios 83 al 88), lo que indica, respecto a los dos primeros; que están fuera de la oportunidad prevista en el art. 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; asimismo, se constató que los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 los consignó en febrero de 2.009 (folios 106 en adelante); es decir, extemporáneamente como se indica atrás.

    18. ) Que los informes técnicos suficientemente valorados por este juzgador, acreditan la necesidad urgente de que el inmueble sea desocupado a los fines de realizar reparaciones mayores, ya que presenta un deterioro mayor.

      De los hechos suficientemente probados, se acredita sin lugar a dudas que la presente demanda de desalojo es procedente en derecho, tanto por el incumplimiento de pago oportuno (por consignaciones extemporáneas) así como por el deterioro que obliga a reparaciones mayores; todo de conformidad con lo previsto en los literales “a” y “c” del art. 34 de las Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

      Habida cuenta de la plena prueba de autos, la demanda debe prosperar en su totalidad, según el art. 254 CPC.

PARTE DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana N.M.O. en contra los ciudadanos N.D.J.V. y L.A.P.V., ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 CPC, ésta última con relación al ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, por defecto de forma del libelo de la demanda y por acumulación prohibida.

TERCERO

Se condena a los co-demandados a entregar a la actora libre de bienes y personas el inmueble que se identifica a continuación: “Inmueble identificado como planta alta de la casa S/N detrás de la casa 81-04, ubicada en la urbanización Lídice, frente al lote , parcela 8-1, parroquia la Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital”.

CUARTO

Se condena a los co-demandados al pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem. Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se hace necesaria la notificación de las partes.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° y 151°

EL JUEZ TITULAR

ABG. L.A.P.G.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. F.D.

En la misma fecha y siendo las una de la tarde (1:00 p.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. F.D.

LAPG-FD.(AP31-V-2010-001397)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR