Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 22 de enero de 2007.-

196º y 147º

EXPEDIENTE N° 45661-06

SOLICITANTE: M.E.T. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.858.002 y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio P.J.F.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.474.-

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.

DECISIÓN: Con Lugar la Solicitud

En fecha “21de septiembre de 2006”, la ciudadana M.E.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.858.002, y domiciliada en la Parroquia Taguay, Municipio Urdaneta del Estado Aragua, asistida por el Abogado P.J.F.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.474, instó la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada en fecha 06 de octubre de 2006.En diligencia de fecha 17 de octubre de 2006, la solicitante asistida de abogado, por ante el referido Juzgado, confirió poder Apud Acta, al abogado P.J.F.T.. En fecha 23 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional.

En fecha “27 de octubre de 2006”, se le dio entrada a la solicitud. En fecha “27 de noviembre de 2006”, se admitió la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. En diligencia de fecha “06 de diciembre de 2006, la solicitante solicitó copia certificada del auto de admisión.- En diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006”, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consignó la Boleta de Notificación que le fue firmada en fecha “08 de diciembre de 2006”, tal como consta a los folios 23 y 24 del expediente.- Por auto dictado por este Tribunal en fecha “08 de enero de 2006”, el Tribunal ordeno oficiar al Registro Civil de la Parroquia Taguay del estado Aragua, a fin de que remitiera copia certificada de su acta de nacimiento inserta por ante dicho Registro.- En diligencia de fecha 16 de enero de 2007, el abogado P.J.F.T., en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, consignó copia certificada del acta de nacimiento de su representada.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO

La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, que con base a la norma a que se hizo referencia, se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.

SEGUNDO

Del contenido de la solicitud se desprende que la solicitante alega como fundamento de su pretensión lo siguiente: Que nació en la Población de Taguay, Municipio Urdaneta del Estado Aragua, el día 06 de abril de 1978. Que sus padres son los ciudadanos A.N. y A.A.T.. Que en su cédula de identidad, en su Título de Bachiller y demás documentos que la identifican tales como la Nomina del Ministerio de Educación y Deporte en el cual trabaja aparece el nombre de M.E.T., que es bajo el cual la generalidad de las personas la conocen y es como ha suscritos todos sus actos civiles. Que en virtud del cumplimiento de formalidades administrativas y demás requisitos que debe cumplir ante la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, para obtener el título de Licenciada en Educación Integral, la cual le exige la presentación de la copia certificada de la partida de nacimiento, y por cuanto existe diferencia entre su verdadero apellido materno y el que aparece en la partida. Que el funcionario respectivo al asentar dicha partida incurrió en el error material es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil solicita la rectificación de su segundo apellido en la partida de nacimiento asentada por ante el Registro Civil, bajo el N° 43, folios 22 vto., Tomo Único, (reconocida por su padre, el 27 de julio de 2006, en acta N° 08, en el sentido de que su verdadero apellido es TORRES y no TORREZ como erradamente aparece en el aludido documento.

En efecto del contenido de la solicitud, la acción está encaminada a rectificar el ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana M.E.T. inserta por ante el Registro Civil del Municipio Z.d.E.A., en el sentido de que se ordene la rectificación del error que adolece al escribir su segundo apellido como “TORREZ” cuando lo correcto es “TORRES”; para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión consignó copia certificada del acta de nacimiento N° 984, que se encuentra inserta en el Libro que lleva la Oficina del Registro Civil del Municipio Z.d.E.A., siendo apreciada por tratarse de un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, con este medio de prueba queda demostrado el error material a que se refiere la solicitante, cuando del contenido se desprende, lo siguiente:

...que ha sido presentada por la ciudadana A.A.T., de cuarenta años de edad, soltera, venezolana, de oficio del hogar, natural y vecina de este Municipio, con cédula de identidad N° 8.175.212 y manifestó que la niña cuya presentación hace es su hija legítima, que nació en esta población, el día seis de abril del año en curso y le dio por nombre MARTA ELENA…

que la niña cuya presentación hace nació en EL CENTRO DE S.D.J.R.d. esta ciudad el día PRIMERO DE ENERO DEL PRESENTE AÑO, a la una y quince pasado meridiano y que lleva por nombre YURIMAR…” (Omissis).

Asimismo, consignó fotocopias de su cédula de identidad; fotocopia de su titulo de Bachiller en Ciencias, expedido por el Ministerio de Educación, Copia fotostática de constancia de estudio expedida por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador , con sede en el Macaro, Recibo de pago de sueldo devengado como docente en la Escuela Básica Las Penitas, donde se observa que su apellido es TORRES, estos documentos son apreciados como indicio adminiculados a las demás pruebas, ya que demuestran que ciertamente que durante su vida su apellido ha sido “TORRES”. Sin embargo, la prueba fundamental que esencialmente sirve como base para demostrar el error material denunciado, es la copia fostotatica de la cédula de identidad de su madre, la cual es apreciada por cuanto se trata de documentos emitido por un organismo oficial del Estado cuando de su contenido se constata que el apellido de su madre esta escrito “TORRES” y no “TORREZ”, como erradamente fue escrito en el acta que motiva la presente rectificación, tal como se observa en lo que a continuación se transcribe:

…V--8.175.212.- Apellidos: TORRES. Nombre: ANA ANTONIA… (Omissis)

.

Ahora bien, el análisis de los documentos que rielan a los autos, queda plenamente demostrado el error material que presenta el ACTA DE NACIMIENTO inserta en el Registro Civil del Municipio Taguay de este Estado, objeto de la rectificación, ya que se identifica a la madre de la solicitante como “A.A.T.”, cuando lo correcto es A.A.T., tal como quedó asentada en la partida de nacimiento N° 43, que cursa ante la Oficina de Registro Civil de LA Parroquia Taguay del Estado Aragua, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 773 y 774 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal llega a la conclusión que la pretensión de rectificación del acta de nacimiento de la solicitante M.E.T., inserta por ante el de Registro Civil de LA Parroquia Taguay del Estado Aragua, es procedente y así se decide, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana M.E.T., venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº13.858.002, asentada en el Libro de llevado por el Registro Civil de Registro Civil de LA Parroquia Taguay del Estado Aragua, bajo el Nº 43, de fecha 06 de junio de 1978. En consecuencia, se ordena rectificar el contenido del acta de nacimiento signada con el N° 43, correspondiente al año 1988, asentada por ante el Registro Civil de LA Parroquia Taguay del Estado Aragua, en los términos siguientes: Donde dice “…A.A.T.”, debe decir: “…A.A.T.…”. Así se decide.

Se ordena oficiar al Registrador Civil de LA Parroquia Taguay del Estado Aragua, y al Registro Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil siete.

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. G.M.A.D..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abog. H.B.C..-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

El Secretaria Accidental,

GMAD/cristina.-

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