Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Martes, nueve (09) de julio de dos mil trece (2.013).

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-0226

PARTE ACTORA: M.E.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.303.209.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.C.M., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.452.

PARTE DEMANDADA: (1) IL SICILIANO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 63, folio 320, tomo 6-A. (2) L.T.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.589.630 y (3) A.M., Italiano, mayor de edad, pasaporte Nº 458182N.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.P., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 823.961.

Sentencia: Interlocutoria. (Homologación).

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha jueves (04) de julio de dos mil trece (2.013), los apoderados judiciales de las partes comparecieron a la sede de éste Tribunal para informan que han optado por utilizar un medio alternativo para la resolución del conflicto surgido y solicitan se imparta la correspondiente homologación ordenando el archivo del presente asunto.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVACIONES

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, ante éste Tribunal las partes manifestaron llegar al presente acuerdo:

La representación judicial de la parte demandada, a fin de dar por terminada la presente reclamación, ofreció pagar la cantidad de VEINTISÉIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26.134,78), correspondiente y conforme a los conceptos demandados discriminados en el libelo de demanda.

De la cantidad de Bs. 26.134,78 se le debe deducir el monto de Bs. 12.198,64 el cual fue recibido por el trabajador por anticipo de prestaciones sociales, quedando así la cantidad a pagar por Bs. 18.000,00.

En tal sentido, el monto a pagar de Bs. 18.000,00 es pagadero en tres cuotas, de la siguiente manera:

La cantidad de Bs. 6.000,00 en este acto mediante cheque Nº 48002999 a favor del ciudadano M.S., contra la cuenta Nº 0102-0312-19-0000002370 del Banco de Venezuela.

La cantidad de Bs. 6.000,00 para el día 31/07/2013.

Y la cantidad de Bs. 6.000,00 para el día 20/08/2013.

Pagos estos que se efectuaran por ante la URDD Civil de esta Ciudad.

La parte demandante, debidamente representado, visto el planteamiento de la parte demandada, acepta el mismo, estando conforme con el monto a pagar y las formas de pago ofrecidas, dado a que reconoce la cantidad recibida por anticipo de prestaciones sociales; no teniendo nada que reclamar por los conceptos demandados en el presente procedimiento, derivados de la relación de trabajo que les unió, una vez que conste en autos el último pago acordado.

El incumplimiento de los pagos acordados, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo.

Finalmente, ambas partes solicitaron la homologación del presente acuerdo.

Así las cosas, visto que la representación judicial de la parte accionante manifiesta su conformidad con el ofrecimiento que realizó la parte demandada como formula alternativa a la resolución del conflicto presentado, y verificado como fue su facultad expresa convenir éste Juzgado Segundo Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA la petición realizada por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del ex trabajador demandante, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO

Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de julio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. María de la Salette V.J.

Juez

Abg. Naylin R.C.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, nueve (09) de julio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Naylin R.C.

Secretaria

KP02-R-2013-0226

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