Decisión nº PJ0542011000027 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

ASUNTO: AP51-V-2008-020223.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: M.E.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.353.630.-

APODERADOS JUDICIALES M.C.P.D.R., P.P.D.L., J.G.R. y R.L.L., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: GUISEPPE C.L.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.3.814.307.-

APODERADOS JUDICIALES J.G.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No 83.629.-

ADOLESCENTE “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA

LECTURA DEL DISPOSITIVO 21 y 24 de febrero de 2011

24 de febrero de 2011

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (de ahora en adelante LOPNNA), el ciudadano Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio, Dr. J.A.R.R., procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:

  1. PRETENSIÓN DE DIVORCIO:

    Respecto a la pretensión principal la actora expuso lo siguiente:

    …Quiero dejar constancia que los testigos de la parte demandada, no se encontraba presente, en horas de las 9:30am, quiero acotar que verifique, porque yo estaba con el alguacil y vi que solo estaba el apoderado judicial…

    “…Esta representación, introdujo demandada de divorcio, por el ordinal 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, en dicha demanda se señala que durante el matrimonio, el esposo obligó a la ciudadana a abandonar el hogar; que esta situación de reproches, de reclamo, originó una enfermedad llamada RECTOCOLITIS ULCERATIVA en su sistema inmunológico; durante la crisis la ciudadana no contó con el apoyo del ciudadano, no la ayudó, no la quiso ayudar, de conformidad con el artículo 137del Código Civil; tuvo que buscar ayuda a de una colega para que la acompañara a realizarse los estudios; ella presentó signos de depresión; mientras mi representada estaba enferma, el estaba planificando un viaje al exterior, el señor la insultaba; el señor no contribuía con la comida, nunca puso dinero para las medicinas, que son bien costosas en virtud que los medicamentos tienen que ser comprados en el exterior. Sin embargo, mi representada cuando se entera que el señor, estaba vendiendo el apartamento en el estado Vargas, la insulto con palabras obscenas; desde el año 2005, nunca más contó con la compañía de su esposo, no iba a comer con sus hijos en la casa, todos los días, le decía, vete loca de mierda “sic” la ciudadana el 21/12/2005 solicitó la autorización judicial para separarse del hogar y en 2006 de enero se retiró del hogar, ella regreso al hogar a buscar algunos enceres con unos testigos, y el señor cambio la cerradura; como el esposo la insultaba tuvieron que dividir el consultorio 202 de la clínica Sanatrix donde ambos laboraban, en la fiscalía 129 se llegó a un acuerdo, a los fines de que no se encontraran, sin embargo el señor irrespetaba las medidas decretadas, estas medidas fue remitida a la clínica para que se cumpliera. Sin embargo el señor LAGSANA, seguía insultando a la señora, por ejemplo entró a la sala de endoscopia y sustrajo un equipo de gran importancia, que servia para dar un diagnostico al paciente, ante esta sustracción se vio obligada a ir nuevamente a la fiscalía, y el manifestó que efectivamente si lo había agarrado, en virtud que la señora agarró unos dólares de la cuenta común en el exterior; por todo lo expuesto señor Juez, estos hechos que narre serán probados en su momento de conformidad con los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil…”.

    Posteriormente el abogado judicial de la parte demandada expresó lo siguiente:

    …en función del Artículo 26 y el 41 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), esta defensa, solicita que sean oídos los testigos, en virtud que los testigos se encontraban en el archivo visto que en varias oportunidades se ha presentado conflicto entre parte y parte y considere que los testigos estuviesen en el archivo para evitar inconvenientes, puede contactar con el alguacil que fue informado por mi persona...

    …Esta representación judicial, da contestación a la demanda, niego, rechazo y contradigo los hechos y alegatos de la parte actora, es por ello, que no considero que mi representado haya obligado a la ciudadana a salir de la habitación; niego que la enfermedad que presenta la señora Marta sea por el estrés del esposo, esta patología no existe con certeza; La ciudadana tuvo que pedir un préstamo y puso como garantía una acción, niego rechazo y contradigo, ese préstamo, ella lo solicitó fue para pagarle a su tía, si bien es cierto que mi representado firmo el préstamo, no es menos cierto que el es cónyuge y tienen firmas conjuntas; en el año 2005, en virtud de las discusiones, el Tribunal 13, le concedió una autorización judicial a la ciudadana MARTA, la misma, fue concedida en diciembre, mi representado se entera cuatro (4) semanas después, porque ella se había ido de vacaciones decembrinas, y mi representado jamás supo que ella se iba a ir del hogar; efectivamente, por esta controversia entre mi representado y su cónyuge, hizo que ambos fueran ante la Fiscalía ( 129), y con el animo de mediar, se decidió previo acuerdo una division en el espacio de trabajo. Así tenemos que martes y jueves, mi representado podía estar en la Clínica, y la señora MARTA, lunes, miércoles y viernes, pero mi representado siempre cumplió con el acuerdo y ella no, fue ella quien iba todo los días, que será probado en su momento por los testigos. Es falso que el haya utilizado ofensas, ataques, en el expediente consta que fue declarado el sobreseimiento de la causa y así consta en autos.

    Por ultimo, no existe exceso y sevicias dado que mi representado jamás, ha ofendido a su esposa, en relación al abandono voluntario, se produjo cuando la ciudadana dejo atender a mi representad, en virtud de ello fue concedido por el Tribunal 13 la Autorización Judicial para Separarse del hogar, al acordar la medida fue provisional 2005 hasta la presente fecha nunca regreso al lugar y hay que estar muy pendiente de ello con la doctrina; para concluir solicito que sea declarado sin lugar la demanda y la contestación sea declarada con lugar por el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil…

    Respecto a la reconvención interpuesta, la parte demandante reconvenida, expuso lo siguiente:

    …Niego, rechazo y contradigo, cada uno de esos argumentos, la negativa a cada uno de los hechos se refieren a los hechos alegados por nosotros en el libelo del siguiente expediente, es falso que el no sabia, en virtud que ella se fue con su hija…

    …No hay una reconvención como tal que pueda ser sustentada para ser declarada con lugar, la señora tiene una autorización judicial para separarse del hogar; solicito se declare sin lugar la reconvención y con lugar la demanda…

    De lo expuesto, se puede observar que la representante judicial de la parte actora reconvenida señaló como hechos fundamentales, el acontecimiento de que la cónyuge tuviese que abandonara el hogar común por medio de una autorización judicial, visto los continuos insultos y agresiones verbales a las cuales era sometida por su esposo lo cual le generó una enfermedad de origen emocional como es RECTOCOLITIS ULCERATIVA, teniendo además que dividir el espacio de trabajo para evitar esos vejámenes, debiendo acudir a la Fiscalía para denunciar estos hechos, señalando además que frente a esta enfermedad el esposo no le brindo socorro, no ni cumplió con los deberes inherentes al hogar configurándose a su criterio las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil .

    Por otro lado, la parte demandada reconviniente, negó y contradijo estos hechos, señalando que fue la esposa quien abandono el hogar, ya que la autorización acordada, solo permitía el abandono del hogar de forma transitoria y no permanente, demandando a su vez por la causal 2° del artículo 185 del Código Civil .

  2. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE DIVORCIO Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Corre inserto en el folio treinta y nueve (39), poder especial amplio y suficiente otorgado por la ciudadana M.S., a las abogadas M.C.P., P.P., J.R.P. y R.L., debidamente notariado por ante la notaría Séptima del Municipio Baruta. Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demostrándose la cualidad de las referidas abogadas para actuar en juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. - Acta de Matrimonio No. 300 de fecha 4/07/1985, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho instrumento, se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos anteriormente señalados, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana M.E.S. como legitimado activa, para intentar la presente demanda, en contra de su cónyuge. Y ASÍ SE DECLARA.

  5. - Partida de nacimiento No 716 de la adolescente …, de dieciséis (16) años de edad, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento, se observa que la referida adolescente es hija de ambos esposos. Y ASÍ SE DECLARA.

  6. - Partida de nacimiento No 140 del joven G.A., de veinticinco (25) años de edad, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento, se observa que el referido joven es hijo de ambos esposos y que el mismo ya alcanzó la mayoría de edad. Y ASÍ SE DECLARA.

  7. - Corre inserto en el folio cuarenta y siete hasta el cuarenta y ocho (47) y (48), Informe Médico Psiquiátrico, de fecha 26 de junio de 2006, emanado del Dr. A.R.. Al examinar estos medio de prueba, quien suscribe debe señalar que los documentos que son emanados de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino mas bien contienen la testimonial de sus signatarios, que solo puede ser apreciada cuando es promovida y evacuada con las formalidades de la prueba de testigos, de modo que la contraparte y el juez o jueza ejerzan el control de la prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 487 CPC respectivamente. Por tal razón, al no haberse practicado esta prueba con arreglo a las disposiciones legales, NO SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y ASÍ SE DECLARA.

  8. - Corre inserto desde el folio cincuenta y cuatro (54) hasta el folio sesenta (60), Autorización para Separase del Hogar Común, de fecha 21 de diciembre de 2005. Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicho documento se observa, que se le concede Autorización para Separase del Hogar, a la ciudadana M.E.S., en compañía de su hija C.M.L., lo cual demuestra a su vez, que la referida ciudadana no esta incursa en la causal imputada a su persona. Y ASÍ SE DECLARA.

  9. - Corre inserto desde el folio (61) hasta (62), copia de oficio de fecha 08 de Noviembre de 2006, emitido por la Fiscal 129 del Ministerio Público, a la Junta directiva de la Clínica Sanatrix, sobre la medida cautelar decretada. Este medio de prueba, a pesar de ser un documento público administrativo, carece de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción al presente juzgador, ya que sólo demuestran el inicio de una investigación pero no establece algún tipo de responsabilidad dolosa por parte del esposo. Y ASI SE DECLARA.-

  10. - Corre inserto desde el folio (63) hasta el (69), copia certificada del documento de propiedad de un apartamento, ubicado en el piso 2 del Edificio Residencias Caribe, identificado con el No 225, sector 1, nivel 2, torre 4, tipo “c” del Conjunto Residencial Turístico “Caribe”. Respecto a éste documento, se observa que si bien es cierto es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, no es menos cierto que el mismo no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren las causales invocada o desvirtúen las causales imputadas. Por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA

  11. - Corre inserto desde el folio setenta (70) hasta el folio setenta y cuatro (74), copia certificada del conjunto de propiedad de la parcela de terreno y la casa quinta de tres (3) niveles sobre ella construida, situada en la urbanización Colinas de S.M., ruta 5-A, Parroquia El Valle. Respecto a éste documento, se observa que si bien es cierto es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, no es menos cierto que el mismo no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren las causales invocada o desvirtúen las causales imputadas. Por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA

  12. - Corre inserto desde el folio setenta y cinco (75) hasta el ochenta y dos (82), Titulo Supletorio del inmueble denominado Quinta Galaxia, situada en la avenida intervecinal, urbanización Colinas de S.M., ruta 5-A, Parroquia el Valle. Respecto a éste documento, se observa que si bien es cierto es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, no es menos cierto que el mismo no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren las causales invocada o desvirtúen las causales imputadas. Por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA

  13. - Corre inserto en el folio ochenta y tres (83), copia del documento de catastro de un inmueble conformado por un terreno y casa ubicado en la Comuna di Coreglia Antelminelli, Provincia Lucca, Republica Italiana, situado en la Republica de Italia. Dicha prueba es impertinente ya que no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren las causales invocada o desvirtúen las causales imputadas Y ASÍ SE DECLARA.

  14. Corre inserto en el folio (84) certificación de la acción de la M.E.R., identificada A-185. Dicha prueba es impertinente ya que no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren las causales invocada o desvirtúen las causales imputadas Y ASÍ SE DECLARA.

  15. Corre inserto desde el folio (85) hasta (89), registro de la Lancha Marca Profina con motor Evenrude 200, de 21,7 pies, año 1995. Respecto a éste documento, se observa que si bien es cierto es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, no es menos cierto que el mismo no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren las causales invocada o desvirtúen las causales imputadas. Por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA

  16. Corre inserto desde el folio (90) hasta (97), copia certificada del documento constitutivo de la compañía CILAPCA-CIRUGIA LAPAROSCOPICA, C.A. Respecto a éste documento, se observa que si bien es cierto es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, no es menos cierto que el mismo no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren las causales invocada o desvirtúen las causales imputadas. Por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA

  17. Corre inserto desde el folio (98), documento que acredita a la ciudadana SINISCALCHI MARTHA, como propietaria de la acción 53 de la de la acción de la Clínica Sanatrix o sociedad GRUPO MEDICO SIMON LUSTGARTEN C.A. Respecto a éste documento, se observa que si bien es cierto es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, no es menos cierto que el mismo no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren las causales invocada o desvirtúen las causales imputadas. Por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA

  18. - Corre inserto desde el folio (99) hasta el folio (107), copia certificada del Registro de la Compañía denominada INMOBILIARIA LASAGNA C.A. Respecto a éste documento, se observa que si bien es cierto es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, no es menos cierto que el mismo no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren las causales invocada o desvirtúen las causales imputadas. Por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA

  19. - TESTIMONIALES PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

  20. - K.I.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.691.876, de treinta y nueve (39) años de edad, de profesión Publicista, domiciliada en Caracas.

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GUISEPPE C.L. y a la ciudadana M.E.S.?: “Si, conozco a la doctora porque es mi Gastroenterólogo, y al señor LASAGNA lo he visto por el consultorio.”

    SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el área de entrevista del consultorio donde atendía la ciudadana M.E.S., en el piso tres (3) de la clínica fue cerrado? ¿Y por qué le consta?: “Porque la primera vez que fui a consulta, fui hacerme un chequeo para ver si estaba bien, me hice un (balón gástrico), y fui recibida en un área donde esta la parte de espera, desde que me hice los exámenes tenía que volver a consulta y ya no fui recibida en el mismo sitio, entre directamente al cubículo y la doctora me dijo: ya no te puedo recibir ahí, tengo que atenderte directamente aquí.”

    TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si presenció en alguna oportunidad al ciudadano GUISEPPE C.L., insultar o agredir verbalmente a su esposa, ciudadana M.E.S.? ¿explique a este Tribunal donde se encontraba, la forma, y las palabras que oyó?: “Cuando estaba en la consulta, sentí unos grito del doctor, era el único hombre, noté un tono de voz alto, referido hacia la doctora, en una oportunidad me tocó cambiarme para realizarme un examen, en esa oportunidad pude verle al señor la cara, porque la doctora abrió la puerta y le dijo que bajara la voz porque tenía gente adentro, ahí estuve como una hora u hora y media, en ese momento pasaba una enfermera a llevar cualquier medicamento. Los primeros 15 minutos, presencié al doctor en la unidad, si lo vi, incluso yo me sentí incomoda, me dio un poco de miedo, se pegaban las cosas, sentí golpes y patadas y un puño en una puerta, la doctora, se sintió avergonzada. Yo le dije ¿te sientes bien? ¿te sientes tranquila? Yo no la vi tranquila, y ella me dijo no te preocupes vamos a continuar, luego procedimos a lo que había venido, que era realizarme el estudio.”

    CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si puede narrarle a este Tribunal detalladamente cuales fueron las palabras que oyó por parte del señor GUISEPPE CLAUDIO hacia la señora M.E.?: “Este cuando yo estaba adentro escuche: eres una perra, te voy a correr como una perra (sic), no se que pasaba, simplemente presencie ese momento, “iras a brincar un muro, no te voy a dejar nada, estoy obstinado de esta mierda” (sic), el pateaba una de las puertas con bastante fuerza, la doctora le dijo por favor tengo gente adentro, en esos momentos me incomode, fue una situación bien desagradable”

    REPREGUNTAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

    PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si el día que acudió a consulta médica, quienes estaban presentes?: “En la sala habían dos (2) señoras afuera y mi persona”

    SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si dentro del consultorio se encontraba personal de enfermería?: “Si una muchacha y una asistente”

    TERCERA REPREGUNTA: ¿Quién se encontraba en el consultorio cuando oyó al doctor, tal como lo narró?: “Yo me encontraba presente, yo logro ver al doctor con su bata de trabajo de una manera muy normal, yo entro al igual que a cualquier unidad, yo tengo la oportunidad de verle la cara dentro del cubículo con la doctora, oigo los gritos, afuera hay solo dos (2) personas, inmediatamente la doctora se puso nerviosa y me dijo; “discúlpame un momento”, y yo vi al doctor y le vi su cara, dentro del cubículo estaba solo yo, afuera había mas gente.”

    CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si puede describirle a este Tribunal, donde se encuentra ubicada la sala de espera y el cubículo?: “Entrando a mano derecha, está el escritorio de la muchacha que toma los datos, a mano derecha había una especie de Kichinette y al fondo queda una puerta donde se realizan todos los exámenes, el consultorio de la doctora queda al frente del escritorio.”

    QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuando fue atendida en la recepción del consultorio, cuantas personas estaban allí?: “En la sala de espera estaban dos (2) señoras y mi persona, una muchacha que cobraba, y logre ver a otra persona que me entere en mi segunda consulta que era la asistente.”

    SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si recuerda el nombre de la asistente?: “Honestamente no me acuerdo el nombre de la muchacha, a ella la llegue a ver cuando entraba y traía una jeringa.”

    De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

    La referida testigo manifestó su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado. De igual modo, señaló elementos importantes en cuanto a la materialización de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil. En tal sentido, SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio de la testigo K.I.P.L., en cuanto a la configuración de la referida causal. Y ASÍ SE DECLARA.

  21. - C.B.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.882.568, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, de profesión “Medico Gastroenterólogo”, domiciliada en Cumbres de Curumo.

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce, de vista, trato y comunicación al ciudadano GUISEPPE C.L. y a la ciudadana M.E.S. y diga el motivo por qué los conoce?: “Si los conozco desde hace varios años, estudie el postgrado con M.E.S. en la C.R., posterior a eso conocí al esposo C.L., y las hijas de ambas son amigas, la relación se mantuvo.”

    SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si en su condición de Médico Gastroenterólogo, puede explicar al Juez, que significa RECTOCOLITIS ULCERATIVA?: “Es una enfermedad Inmunológica, generalmente el origen no se conoce, es idiopático, se sabe que desencadena en una enfermedad crónica, cuadros de estrés, angustias son las causas, y se presenta con dolores abdominales, evacuaciones con sangre, y distensión abdominal, el diagnostico se hace por un estudio de endoscopia, biopsia y anatomía patológica.”

    TERCERA PREGUNTA: Explique al Juez, que es una enfermedad inmunológica “Es una alteración del sistema inmunológico de una persona.”

    CUARTA PREGUNTA: ¿Si de acuerdo a los estudios, se ha determinado que las enfermedades, son ocasionadas por sufrimientos y penas?: “Se piensa que cualquier estado de angustia, estrés, no es la causa exacta de su origen, pero si es el estrés y la angustia, se les recomienda ir a un psicólogo, para evitar el estrés.”

    QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, con base a sus respuestas, si la RECTOCOLITIS ULCERATIVA, tiene que ver con el estado de ánimos de la persona?: “Si tiene un componente directo de estrés, mucho más frecuente de lo normal, no es la parte emocional, pero opera así el estrés.”

    SEXTA PREGUNTA: ¿Diga si usted, en alguna oportunidad acompaño a la ciudadana M.E.S., a realizarse un examen médico, con ocasión a la RECTOLITIS ULSERATIVA que presenta y explique?: “Si hubo una ocasión en que ella me comentó, porque se iba hacer un estudio en la Clínica El Ávila, en ese momento ella me llama para que la acompañe, yo no pregunte nada y le dije que si, suspendí la consulta la fui a buscar, la lleve, la espere y la regrese a su casa y espere un rato, luego me fui.”

    SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga si usted presenció que la ciudadana M.E.S., le avisara a su esposo C.L. que se iba a realizar este examen? “Si, yo estaba en ese momento, íbamos a llevar a las niñas a Flamenco y oí cuando ella le decía.”

    OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga cuantas horas aproximadamente estuvo con la señora M.E.S., el día que la buscó en su casa, la llevó a la Clínica y la esperó? “Como unas 5 horas aproximadamente.”

    NOVENA PREGUNTA: ¿Diga si durante esas cinco (05) horas que señala, tuvo conocimiento que el señor LASAGNA, llamara a su esposa o a usted, o la estuviese esperando en la casa para ver como se encontraba?: “No él no llamó, ni estaba en la casa cuando nosotras llegamos.”

    DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga si sabe y le consta que en el área donde atendía la ciudadana M.E.S., en la Clínica Sanatrix, fue cerrado y la señora M.E.S., tenia que atender a sus pacientes en el área de Endoscopia?: “No se si fue cerrado, yo trabajo en la Clínica S.S. y ella ahí, vemos muchos pacientes, si note en una época que los pacientes que ella veía en el estudio venían a mi consultorio, era en área pequeña.”

    DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si en alguna de esas oportunidades que usted dice haber ido al consultorio, observó una situación extraña que no le permitiera a los pacientes realizarse algún estudio?: “Hubo una oportunidad que ella estaba comenzando una guardia, y me pidió que le realizáramos el estudio juntas, cuando fuimos a realizar el estudio de una paciente, faltaba un cableado, yo me fui a buscar el cableaje, para realizar el estudio, ese estudio lo hicimos, pero esa semana nos tuvimos que dividir para realizar los exámenes, y cuadramos para realizar el estudio.”

    REPREGUNTAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

    PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde el punto de vista médico científico si se ha determinado las causas que producen la RECTOCOLITIS ULCERATIVA?: “Las causas reales son infinidades, las más frecuente es la idiopatico, no se determina sino que simplemente una alteración del sistema inmunológico.”

    SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga si el día que fue a buscar a la doctora M.E.S., para acompañarla a realizarse el estudio donde se encontraba ella? “En la misma Clínica Sanatrix, de hay me llamó, yo la recogí de allá y la lleve a la Clínica El Ávila.”

    De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

    La referida testigo, manifestó su testimonio con convicción y con conocimiento de la materia sobre la cual ejerce su profesión, sin embargo no narra hechos de los cuales este juzgador pueda deducir o afirmar que la enfermedad detectada fuese generada como producto del trato realizado por su esposo, de igual modo, el hecho que la referida testigo haya acompañado a la esposa a realizar un estudio médico, no es razón suficiente para declarar la configuración de la causal 2°, tomando en cuenta que el abandono tiene que ser reiterado. En tal sentido NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a su testimonio. Y ASÍ SE DECLARA.

  22. - A.S.: venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad No.-V.-5.564.467, de cincuenta (50) años de edad, de profesión abogada, domiciliada en el Hatillo:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GUISEPPE C.L. y a la ciudadana M.E.S. y diga el motivo por qué los conoce?: “Si la conozco, M.E.S. es mi hermana y el señor GUISEPPE C.L. es su esposo.

    SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que los señores dormían en habitación separadas y como le consta?: “Si dormían en camas separadas, me costa porque yo iba a tomarme un café y me encontraba que GUISEPPE, estaba en otra cama donde ella normalmente dormía, la servidumbre me abría al puerta yo era libre de hacer lo que quisiera en esa casa”

    TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento, qué en la oportunidad en que la señora le indicaron reposo médico, no contó con ayuda de su esposo y explique porque?: “Si me consta, en ese momento en que mi hermana estaba deprimida, me comentaba que no se sentía bien y sangraba por el recto, debe ser por tanta tristeza, en el transcurso de la enfermedad se apoyo de otros colegas, nunca de GUISEPPE, mi hermana iba a comprar los medicamentos o sola, o con nosotras”

    CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si en alguna oportunidad presenció cuando la ciudadana M.E.S. se encontraba en reposo, si el ciudadano GUISEPPE C.L. la allá ayudado en las compra de materiales que se requerían para la casa?: “Siempre MARTA fue la persona encargada de comprar, de ir hasta los negocios, llevar a los obreros, siempre ella estaba agotada, la acompañe varias veces, ella no contaba con la compañía de su esposo GUISEPPE para comprar estos materiales”

    QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si en alguna oportunidad presenció, si el ciudadano GUISEPPE C.L., se dirigiera a su esposa MARTA con atropellos y groserías?: “Si soy testigo, en una oportunidad, de tantas, porque mi papa estaba hospitalizado en la clínica Sanatrix, y yo estaba con CLAUDIA atrás, porque ella iba a ir a una fiesta, MARTA se bajo y le dijo: “si eres estúpida”, la niña hay que bajarla del carro, nunca me olvidaré de ese día, porque ella no bajó a la niña”

    SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si presenció, que el ciudadano GUISEPPE C.L., botara en alguna oportunidad a su esposa M.E.S., explique?: “Si, GUISEPPE le dijo a mi hermana que esa casa era de el, y que fuera viendo para donde se iba, la botaba reiteradamente en voz alta, y decía que esa casa era de el, no de ella”.

    SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si puede indicar al juez, algún otro hecho que allá observado donde el ciudadano GUISEPPE C.L. allá ofendido, insultado a la ciudadana M.E.S.?: “Si oí expresiones, como tu eres una mierda igual que tu familia y siempre le grita, la mal veía todo el tiempo, la maldecía, haciendo comentario de críticas siempre hacia ella”

    REPREGUNTAS:

    PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cual es su profesión?: “Abogada”

    SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si como consecuencia del ejercicio de su profesión representa a la ciudadana en otro Juicio? “Si”

    TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga desde hace cuantos años conoce al ciudadano GUISEPPE C.L.? “En el año 1985, 1986, lo conocí, nos lo presentaron unos amigos que yo estaba representándolo en su primer divorcio como abogada”.

    CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, desde cuando la ciudadana M.E.S., abandonó la habitación conyugal?: “Mi hermana nunca abandonó el hogar, pero el la botó reiteradamente el dijo que se fuera de su casa y ella solicitó un permiso”

    QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si presenció ataque de palabras por parte del señor LASAGNA a su hermana y que otras persona estaban presentes en el hogar?: “El día de la clínica, estaba mi hermana Diana y yo, el día que llegaron ellos a dejar a las niñas, porque iban a una fiesta de la clínica, ese día”

    SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si dentro del hogar conyugal, llegó a observar algún tipo de maltrato por parte del señor LASAGNA y que otra persona estaba?: “Estaba la señora Mercedes, que por muchos años trabajó en esa quinta, el señor Nelson, la señora Carmen que era doméstica por día, una señora de servicios Maritza, que estaba fija en ese momento, escuchaba los maltratos, los gritos y las discusiones de esa casa.

    SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, como era la relación del señor LASAGNA con su persona, era cordial?: “El es el cónyuge de mi hermana y nos saludábamos cordialmente”.

    OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si usted en alguna oportunidad, sostuvo sociedad mercantil con el ciudadano GUISEPPE C.L.? “Si”.

    De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

    La testigo, la cual manifestó su testimonio con emotividad y convicción señaló elementos importantes para afirmar la materialización de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil. En tal sentido, SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio de la testigo A.S., en cuanto a la configuración de la referida causal. Y ASÍ SE DECLARA.

  23. -N.J.M., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-23.527.019, de sesenta y cuatro (64) años, albañil, domiciliado en Valencia, estado Carabobo:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GUISEPPE C.L. y a la ciudadana M.E.S. y diga el motivo por qué los conoce?: “Si los conozco, trabaje veinte (20) años con ellos, desde el 1994 hasta el 2006”.

    SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en alguna oportunidad presenció que el ciudadano GUISEPPE C.L., haya proferido alguna palabra obscena a su esposa M.E.S., por haberle pedido ayuda?: “En algunas ocasiones cuando se necesitaba comprar algo de material si le dijo, que si estaba desquiciada o estaba loca, que porque no terminada de irse de su casa, que era una mierda que porque no se iba con su familia, yo me apartaba, me daba pena”

    TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y porque le consta que la señora M.E.S., era quien pagaba todas las reparaciones de la quinta Galaxia y la reparaciones de la misma?: “Al principio el señor me contrato a mi, y el me pagaba; ya después de varios años, empezaron las discusiones de parejas y cuando yo le pedía a el para comprar el me decía hoy no mañana, o después, y ella siempre me pagaba.”

    CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted presenció que el ciudadano GUISEPPE C.L. hubiera botado a la ciudadana de su casa y explique?: “Ese es el cuento, cuando peleaban ese era el cuento, que se fuera, que esa casa era de el”

    REPREGUNTAS:

    PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, quien lo contrató para que prestara servicio en la casa?: “Me contrató el señor GUISEPPE”.

    SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantas personas prestaban servicio en la casa del señor GUISEPPE?: “Al principio, cuando llegue, la señora M.A. y yo, y personas del aseo, el carpintero o alguien para arreglar las cosas de la casa”.

    TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, quien le pagaba su sueldo cuando trabaja en la casa? “En primer lugar, el señor me pagaba a mi por un contrato, me pagaba 100 Bs. semanal”

    CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que las fechas ciertas o aproximadas cuando la ciudadana M.E.S., se fué del hogar?: “Ella se fue en noviembre del 2006, cuando ya ella tenia problemas, ellos se la pasaban peleando todos los días el le decía que esa casa no era de ella”.

    QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como era el trato de la ciudadana M.E.S. cuando se dirigía al señor GUISEPPE? “Yo diría que bueno, lo atendía tanto a el como a la familia, igual a los trabajadores”.

    SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si cuando la doctora M.E.S., se retira de su hogar continuó trabajando en la residencia?: “Ella se fue, enseguida yo me fui, el 1 de diciembre hasta el 15 de diciembre trabaje”

    SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, una vez que renuncia al trabajo, en la residencia del señor LASAGNA, si continuo prestándole servicio a la ciudadana M.E.S.?: “Cuando ella me llama yo voy, no tengo problema con ella, si me llama voy a trabajar”.

    De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

    El referido testigo, manifestó su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado. De igual modo, señaló elementos importantes en cuanto a la materialización de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil. En tal sentido, SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a su testimonio Y ASÍ SE DECLARA.

  24. - C.R.D.C.: colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-E.-82.233.200, de cincuenta y ocho (58) años, de profesión domestica, domiciliada en las Minas de Baruta.-

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GUISEPPE C.L. y a la ciudadana M.E.S. y diga el motivo por qué los conoce?: “Si los conozco, porque trabaje con los dos (2) desde 2003 al 2005 ya en el 2006, cuando el la bota, trabajo con ella”

    SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si sabe y porque le consta, que la ciudadana M.E.S., dormía separado de la habitación del ciudadano GUISEPPE C.L.?: “Si porque yo hacia la limpieza y la doctora dormía en la parte de arriba y el en la parte de abajo, siempre la encontraba llorando”.

    TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento si el ciudadano GUISEPPE C.L., no atendía a la ciudadana M.E.S., cuando esta se encontraba enferma?: “Si, porque siempre que yo llegaba ella estaba llorando, y cuando me llamaba me decía que estaba mal, y me preguntaba si el doctor ya se había ido”.

    CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si presenció que en alguna oportunidad el señor GUISEPPE gritaba y insultaba a la ciudadana M.E.S.?: “Si era muy agresivo, la gritaba, la maltrataba con palabras feas, la trataba de loca, le decía yo me daba cuenta que ella estaba enferma, ella era todo hay en la casa”

    QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si usted acompañó a la ciudadana M.E.S., en el año 2006 a retirar sus enceles personales de la quinta Galaxia y explique que paso ese día?: “Si, el doctor la bota de la casa a la señora, le dice que se termine de ir, ella me llama y me dice que va a tener que irse, que si yo estaba dispuesta a irme con ella yo le dije que si que estaba bien, luego ella me dice que empiece a empacar las cosas en cajas, entro el doctor LASAGNA lo que ella tenia que llevarse, el me dijo que si, que se llevara todo lo que era de ella de la casa, ese otro día que regresamos a la Quinta Galaxia, no se puedo entrar porque la cerradura había sido cambiada, la doctora lo llama, el llega y le dice que no íbamos a entrar más, y que de las cosas que se había empacado nada se iba a sacar de hay, “¿como así?” le dice la doctora “¿ no puedo sacar nada de la casa?”, desde entonces no volvimos a entrar mas a la Quinta Galaxia, y dijo que si ella quería regresar tenia que saltarse la pared como ladrona”.

    SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento y porque le consta que el ciudadano LASAGNA no atendiera a su esposa cuando estaba enferma?: “Si me consta, porque yo era siempre la que ayudaba a ella a ir a la farmacia, a comparar los medicamentos y a estar con ella hay, yo nunca vi que como pareja el se preocupara por ella, mas bien se le veía un desprecio hacia ella, maltrato”.

    REPREGUNTAS:

    PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, quien contrató sus servicios para laborar en la residencia?: “La doctora MARTA”

    SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cual era su horario de trabajo en la residencia?: “De ocho (8) de la mañana a siete (7) u ocho (8) de la noche, hasta que la doctora llegara porque no había quien se quedara con la niña para hacer las tareas”.

    TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, donde y en que lugar se encontraba la doctora cuando usted llegaba?: “Siempre yo llegaba la encontraba en la casa saliendo para la clínica o muchas veces haciendo el mercado”.

    CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, a que hora salía para su trabajo el doctor GUISEPPE?: “El bajaba primero, el salía mucho antes que ella, como a veces regresaba el primero o ella primero”.

    QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, a que hora regresaba el doctor GUISEPPE?: “En horas de la tarde seis (6) o cinco (5) de la tarde, no había un horario fijo.

    SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, en que momento del día, el doctor LASAGNA profería ofensas para con su esposa MARTA?: “Cuando yo llegaba en las mañanas, todo el tiempo, era un pleito, unos gritos, era en la mañana”

    SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuando comenzó a prestar servicio, en la residencia de la familia LASAGNA, donde dormía la ciudadana MARTA?: “En la parte de arriba”

    OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga si cuando la ciudadana M.E.S., estaba recogiendo sus pertenencias, que usted la estaba ayudando para irse de la casa, en que mes y año fue eso?: “No recuerdo en que mes, pero se que fué en el 2005 finalizando fin de año.

    NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, quienes estaban presentes al momento de que el doctor LASAGNA le dice a su esposa M.E. que no entre a la casa y que saltara la pared y porque medio se lo dijo?: “Si, por medio del teléfono, ella colocó el altavoz, el cuñado de la doctora y el hermano de la doctora”

    De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

    La referido testigo, manifestó su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado. De igual modo, señaló elementos importantes en cuanto a la materialización de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil. En tal sentido, SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio de la testigo Y ASÍ SE DECLARA.

  25. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE DIVORCIO Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

    Con respecto con las pruebas evacuadas por la parte demandada, este juzgador tiene que hacer las siguientes observaciones:

Primero

Corre inserto desde el folio ciento noventa (190) hasta el folio doscientos veintisiete (227) escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado J.G.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No 83629 en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano GUISEPPE C.L., titular de la cedula de identidad No V.-3.814.307, constante de treinta y ocho folios (38).

Segundo

Corre inserto en el ciento ochenta y nueve (189), comprobante de Recepción y Distribución de Documentos de fecha 15 de junio de 2009, que antecede al escrito de contestación de la demanda, donde se señala cuales son los documentos consignados al expediente; por ello, se pudo percatar quien suscribe, que fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial, solo el escrito de contestación de la demanda por el abogado J.G.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No 83629 en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano GUISEPPE C.L., titular de la cedula de identidad No V.-3.814.307, constante de treinta y ocho folios (38), no observándose que los anexos de los mismos cursen en el expediente; sin embargo si así fuere, de igual forma los mismos se valorarían como manifiestamente impertinentes, por las razones que se señalan a continuación:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

  2. Copia simple de Registro expedido por la Camera di Conmercio Industrial Artiguiato Agricultura Vicenza de fecha 28-08-1996, códice Fiscale: 01738710647, inscrita nella sezione ordinaria del R.I. A1 7775 Tribunale di Bassano del Grappa en idioma italiano, y el cual no fue traducido por interprete oficial en Español, por lo que no puede ser valorado por quien suscribe . Y ASÍ SE DECLARA

  3. Copias simples de la Publicación Diario de datos de fecha 15-10-1987, ejemplar No 6.805, del Registro Mercantil de la empresa mencionada. Respecto a éste documento, el mismo no logra contribuir a la fijación de hechos que configure la causal invocada en la reconvención o desvirtúen las causales imputadas. Por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA

  4. Copia simple del Libro Cirugía del Aparato Digestivo Colon Recto y Ano, 5ta edición, volumen IV, Editorial Médica panamericana cuyo autor es Zuidema YEO SHACKELFORD, capitulo 7 enfermedad inflamatoria intestinal, pagina 73, constante de dos (2) folios útiles. Respecto a éste documento, el mismo no logra contribuir a la fijación de hechos que configure la causal invocada en la reconvención o desvirtúen las causales imputadas. Por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA

  5. Recibo de la entidad bancaria BANK CITICORP FL, con sede en la ciudad de Miami-Florida de los Estados Unidos de Norte América. Respecto a éste documento, el mismo no logra contribuir a la fijación de hechos que configure la causal invocada en la reconvención o desvirtúen las causales imputadas. Por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA

  6. Recibo de la Entidad Bancaria BANK: BK A.F.; con sede en la ciudad de Miami-Florida de los Estados Unidos de Norte América; cuenta No 005496189598, referencia No 067443, de fecha 27-12-2005, por un monto de TRECE MIL VEINTICINCO DOLARES ($13.025., 00). Respecto a éste documento, el mismo no logra contribuir a la fijación de hechos que configure la causal invocada en la reconvención o desvirtúen las causales imputadas. Por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA

  7. Recibos de la Entidad Bancaria Ocean BANK, con sede en la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de Norte América; cuenta No 204367, Referencia No 1379523, de fecha 20-10-2006, por un monto de DOCE MIL VEINTICINCO DOLARES ($12.025,00), perteneciente a la Sociedad mercantil INVERSIONES ALHABRA. Respecto a éste documento, el mismo no logra contribuir a la fijación de hechos que configure la causal invocada en la reconvención o desvirtúen las causales imputadas. Por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA

  8. Recibos de la Entidad Bancaria Ocen Bannk, de las cuentas de ahorros No 510363020 y 510362220, a nombre de los ciudadanos M.S. y GUISEPPE LAGSANA y como beneficiarios la adolescente CLAUDIA y el joven GIORGIO, respectivamente. Respecto a éste documento, el mismo no logra contribuir a la fijación de hechos que configure la causal invocada en la reconvención o desvirtúen las causales imputadas. Por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA

  9. Croquis del consultorio 202 de la Clínica Sanatrix. Respecto a éste documento, el mismo no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren las causales invocada o desvirtúen las causales imputadas. Respecto a éste documento, el mismo no logra contribuir a la fijación de hechos que configure la causal invocada en la reconvención o desvirtúen las causales imputadas. Por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA

  10. Recibos de autorización a la ciudadana L.A., titular de la cedula de identidad No.-V.-4.891.986 es quien administra el inmueble en la Residencias Caribe. Respecto a éste documento, el mismo no logra contribuir a la fijación de hechos que configure la causal invocada en la reconvención o desvirtúen las causales imputadas. Por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA

  11. Contrato con la Empresa Venezuela Continental, Respecto a éste documento, el mismo no logra contribuir a la fijación de hechos que configure la causal invocada en la reconvención o desvirtúen las causales imputadas. Por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA

  12. Oficios del Avance de la obra de construcción de la empresa Venezuela Continental. Respecto a éste documento, el mismo no logra contribuir a la fijación de hechos que configure la causal invocada en la reconvención o desvirtúen las causales imputadas. Por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA

  13. Contrato de arrendamiento suscrito entre G.L.L., ad efectum videndi, propietario de la casa y el ciudadano J.A.C., titular de la cedula de identidad No. V.-2.970.839, en cuyo tenor fue arrendado el inmueble QUINTA GALAXIA. Respecto a éste documento, el mismo no logra contribuir a la fijación de hechos que configure la causal invocada en la reconvención o desvirtúen las causales imputadas. Por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA

  14. - PRUEBA DE TESTIGOS PARTE RECONVINIENTE:

  15. - V.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V.-13.707.173, de treinta y cuatro (34) años de edad, de profesión secretaria, domiciliada en Petare.

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano GUISEPPE C.L. y a la ciudadana M.E.S.?: “Si lo conozco.”

SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, donde es su lugar de trabajo?: “En el consultorio de la clínica Sanatrix”.

TERCERA PREGUNTA: ¿Diga quien o quien trabajaba en el consultorio 202, 2 piso, de la clínica?: “La doctora MARTA y el doctor LASAGNA”

CUARTA PREGUNTA: ¿Diga que otras personas laboran en ese consultorio?: “Ahorita el doctor LASAGNA y yo”.

QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como es el trato del doctor LASAGNA hacia la doctora MARTA?: cordial.

SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si durante su jornada de trabajo llegó a observar que el doctor LASAGNA ofendiera de palabras a la doctora MARTA? “No”.

SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuanto tiempo tiene laborando en ese consultorio?: “Tres (3) años.”

OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como es el trato de la doctora al doctor LASAGNA?: “Un día la doctora MARTA, cuando el doctor LASAGNA estaba con unos pacientes, ella entró con un alguacil y hizo que alguacil le dijera unas cosas y tengo prueba de eso”

NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como era la actitud de la doctora MARTA, cuando hizo ingresar al consulto del doctor LASAGNA al alguacil, que hace referencia?: “Agresiva”

DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que tipo de palabras utilizaba la doctora MARTA para dirigirse al doctor LASAGNA en su consultorio? “voz alta, gritos”.

DECIMA PRIMERA

¿Diga la testigo, si en otras oportunidades llegó a observar a la doctora, utilizar un lenguaje términos agresivo sobre el doctor LASAGNA?: “Si”

DECIMA SEGUNDA

¿Diga si recuerda donde y cuando sucedieron esos hechos?: “En el consultorio”

DECIMA TERCERA

¿Diga cuales son sus funciones en el consultorio? “Secretaria”

DECIMA CUARTA

¿Diga si tiene conocimiento que por instrucción de la doctora MARTA, la gerente de mantenimiento clausuró con “DRAIVOT” la pared y sin que el doctor LASAGNA lo supiera?: “Si lo hizo, mientras el doctor estaba de viaje”.

DECIMA QUINTA

¿Diga la testigo, quien sufragaba los gastos administrativos de la clínica? “iban 50 % y 50 %”

REPREGUNTAS:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, en que año comenzó a trabajar con el doctor LASAGNA?: “El 15 febrero de 2008”

SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si en alguna oportunidad usted ha trabajado con la doctora MARTHA?: “No”

TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga si usted, tenia conocimiento que el señor LASAGNA no se podía acercarse a la doctora MARTA porque habían unas medidas dictadas?: “Si lo sabia, así como también sabia que el doctor tenia horario compartido”

CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si usted presencio cuando la doctora MARTA, jiro las instrucciones para que cerraran la pared? “No”

QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si las reparaciones de los consultorios de la clínica Sansatrix, solamente pueden ser autorizados por la junta directiva?: “Si.”

De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

La referida testigo, aparte de que no trasmitió suficiente convicción sobre su testimonio, no narra hechos de los cuales este juzgador pueda considerar se haya configurado la causal invocada en la reconvención o desvirtuado la causal 3° imputada. En tal sentido NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a su testimonio. Y ASÍ SE DECLARA.

  1. C.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.523.876, de setenta y cinco (75) años de edad, de profesión Licenciada en enfermería, domiciliada en la fundación Mendoza:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano GUISEPPE C.L. y a la ciudadana M.E.S.?: “Si los conozco”

    SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, donde presenta sus servicios?: “Estoy jubilada pero presto mis servicio al lado del consultorio del doctor LASAGNA”

    TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si ha observado en alguna oportunidad que el doctor, haya ofendido a su esposa en el área de trabajo?: “En ningún momento vi maltrato”

    CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ha observado en alguna oportunidad como se dirige verbalmente la doctora al doctor LASAGNA?: “Normalmente”.

    QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ha observado o presenciado discusiones acaloradas entre el doctor LASAGNA y su esposa?: “En ningún momento”

    REPREGUNTAS:

    PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cual es su horario de trabajo?: “Martes y Jueves de nueve (9:00 a.m.) a seis (6:00p.m) y siete (7:00p.m.)”.

    SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, a que hora iba usted a la oficina de los doctores y en que año?: “En el año dos mil (2000) y como estamos cerca nunca vi nada”

    TERCERA REPREGUNTA: ¿A que hora iba? “En cualquier momento, por la hora de almuerzo”

    CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento si la señora MARTA y el señor LASAGNA no podían coincidir en el consultorio (202) los mismos días de la semana?: “No trabajo directamente del consultorio”

    QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga como puede indicar entonces que no presenció, nada, si los señores coincidían o no? “Nunca llegue a ver nada entre ellos, no llegue en ningún momento a presenciar ninguna discusión entre ellos”.

    De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

    La referida testigo, si bien trasmitió suficiente convicción ensu testimonio, no narra hechos de los cuales este juzgador pueda considerar se haya configurado la causal invocada en la reconvención o desvirtuado la causal 3° imputada. En tal sentido NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a su testimonio. Y ASÍ SE DECLARA.

    .

  2. - A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 6.304.334, de cuarenta y tres (43) años de edad, de profesión Licenciada en Enfermería, domiciliada en Sebucán, Caracas.-

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce, de vista trato y comunicación, a los señores GUISEPPE C.L. y a la ciudadana M.E.S. y cuanto tiempo?: “Si los conozco los dos (2) desde el año 1989”.

    SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si trabaja o trabajó en el consultorio LASAGNA?: “Si trabaje”.

    TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, específicamente con quien trabajo?: “Trabaje con los dos (2), desde el 1989 hasta el 2000 en la Clínica S.C., desde el 2005 trabaje con ambos interrumpidamente hasta el 2006, en el 2006 vino la división de horario entre el doctor GUISEPPE y la doctora MARTA, yo me quede con la doctora MARTA, y en ese momento renuncie con el doctor, hasta el 2007”.

    CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, porque se produjo la división de horario?: “Porque los doctores, se separaron y era muy incomodo; cuando vino la separación, el horario era, lunes, miércoles y viernes la doctora y martes y jueves el doctor.

    QUINTA PREGUNTA: ¿Diga si tenia conocimiento de la existencia de una orden Judicial, que estableciera como iba hacer el horario?: “Si, la doctora MARTA me lo consulto”.

    SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si durante el horario preestablecido al doctor LASAGNA, martes y jueves, la doctora MARTA fueron a pasar consulta?: “No tanto pasar consulta, si muchas veces lo hicimos usábamos martes y jueves para hacer estudios”

    SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si llegó a observar o a presenciar que el doctor LASAGNA, ofendiera de hecho y palabras a la doctora MARTA en su puesto de traba?: “Nunca presencie nada, ni vi que el doctor LASAGNA, le dijera cosas a la doctora, con respecto al doctor no, era ella quien se alteraba”.

    OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si durante la realización de un estudio a una paciente para la colocación de un “Balón Gástrico”, llegó a presenciar que el doctor LASAGNA, golpeara objetos, gritara en presencia de pacientes y ofendiera a la doctora MARTA?: “No, no porque de hecho cuando hacíamos estudios, ni se enteraba de los que hacíamos hay”

    NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si llegó a observar algún otro episodio de ofensas hacia el doctor LASAGNA, por parte de la doctota MARTA, en otras áreas de la clínica?: “Bueno, el tono de voz de la doctora MARTA, es muy alto, y muchas veces yo pasaba y se oía los gritos, y la gente preguntaba y era la voz de la doctora MARTA, era en el piso 2”

    DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si puede describir a Tribunal, como se encuentra dividido los consultorio? y los espacios divididos?: “bueno, vuelvo y repito yo en el 2007 cuando yo estaba allí era un área que tenia cuatro 4 cubículos, 1 el área de espera, otro de área del doctor, otro de estudio era el que usábamos la doctora MARTA y yo”

DECIMA PRIMERA

¿Diga la testigo, quien cancelaba los gasto de funcionamiento?: “El doctor, como enfermera general era el doctor, he incluso el fue quien me cancelo la liquidación, los estudios de endoscopia me lo cancelaba la doctora”

REPREGUNTAS:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, así como dijo con anterioridad haber trabajado con la doctora MARTA, por favor indique a este Tribunal, si siempre actuó con lealtad, mientras le prestó todos sus servicios a la doctora MARTA?: “Lo que mi conciencia me dicta, y la doctora lo debe saber, siempre fue leal tanto a ella y el, fue mas lealtad con ella, cuando decidí quedarme con ella, yo la vi desasistida y me quede con ella, me quede con ella por lealtad”.

SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ Diga la testigo, si eso es así como acaba de indicar, porque, en el mes marzo del 2008 abandona a la señora MARTA, en plena guardia y la deja sin asistencia?: “Eso vino por lo siguiente, la doctora MARTA cambio su carácter, y si, esa semana estábamos de guardia, ella llegaba tarde, tenía que ir a la S.S., era a la (1:00 p.m.) yo le dije que iba en taxi y me regreso, y ella me dijo si esta bien, yo voy a almorzar con CLARITA, yo le dije a la asistente que si yo no había llegado, que subiera al consultorio y empezara hacer el estudio, siempre lo hacíamos así, mi sorpresa fue que cuando yo llego, viene esta señora y la doctora MARTA estaba bien molesta y ella me gritó y yo le dije: “sabe como es la cuestión yo me voy y no trabajo mas ni con el uno ni con el otro”

TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, con base a una respuesta anterior, a que se refiere usted cuando dice que la señora MARTA era la mas desasistida?: “Me refiero en el sentido, ya lo dije, que la labor de la doctora, necesita una (Enfermera Gastroenterólogo), necesitaba una enfermera experta, el doctor es un médico cirujano y tiene su personal y de hecho lo hizo su secretaria, yo pensé que la doctora necesitaba mas de mi, a eso me refiero yo”

CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga porque ayudó a la señora MARTA, a finales del mes de diciembre de 2006, a recoger los muebles y los equipo de trabajo del consultorio 202 de la clínica?: “En cuanto a los cuadros, metimos muchos libros en caja porque ella me dijo que se iba a mudar de consultorios, los equipos endoscopio nunca se sacaron de allí, si la doctora se iba a mudar de consultorio, es lógico que la ayude”

QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga si el lunes siguiente cuando usted regresó, usted tenia que bajar a otro consultorio, la unidad de endoscopia y se consiguió que el mismo no se encontraba allí completo?: “Efectivamente, cuando la doctora MARTA tenia que hacer los estudios, una doctora nos prestaba el equipo de endoscopia y tenia que moverse, llegamos y faltaba el equipo de endoscopia, era importante se podía hacer los estudios pero capturar las imágenes no”

SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si usted le dijo a la señora MARTA, que venia a declarar el día de hoy, porque usted vive en una casa propiedad del señor GUISEPPE C.L., en Sebucán y que sus hijos ya estaban acostumbrados a vivir en dicha zona, inmueble que además usted no paga ningún tipo de alquiler?: “Yo no tengo contacto con la doctora, desde hace cuatro (4) años, una vez la doctora me dijo que quería llevarme a declarar, y luego me dijo ella, que no valla porque el señor podía agarrar represiva hacia mi, y si pago todo los servicios”

SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si usted le reclamo al señor LASAGNA por haberse llevado el equipo?: “No tanto, como reclamarle no, pero si le pregunte si el sabia algo de ese equipo, no recuerdo que me dijo, creo que no”.

De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

El referido testigo, manifestó su testimonio sin convicción, considerando este juzgador que al tener una relación contractual arrendaticia con el esposo, se genera una duda razonable sobre si su testimonio es suministrado realmente sin ningún tipo de interés . En tal sentido NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a su testimonio. Y ASÍ SE DECLARA.

  1. - M.A.R.C.: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- V.-3.984.596, de cincuenta y cinco (55) años de edad, de profesión Medico, domiciliado en el Junquito, en Caracas:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce, de vista trato y comunicación, a los señores GUISEPPE C.L. y a la ciudadana M.E.S. y cuanto tiempo?: “Al doctor LASAGNA desde aproximadamente 40 años y a la doctora MARTA desde 25 años, desde que se casó”.

    SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como es la relación con los doctores: “Mi relación es buena, a MARTA yo la quiero, la aprecio, ella se ha portado muy bien conmigo”

    TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ha llegado a presenciar al doctor LASAGNA, profiriéndole palabras a su esposa?: “No, en mi presencia no”.

    CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ha observado a la doctora MARTA en un lenguaje no adecuado hacia el doctor?: “No, en mi presencia no”

    QUINTA PREGUNTA: ¿Diga si alguna vez que fueron a pasar un día de recreación a la ciudad de Tucacas, específicamente al apartamento de la comunidad de la familia, en compañía de los hijos de dicha pareja, el doctor LASAGNA tomó una actitud agresiva vía telefónica en contra de la doctora, en virtud de que el apartamento se encontraba habitado por otras personas ajenas a la familia?: “No, el apartamento, cuando yo fui, fui con mi esposa, los hijos de RÓMULO y llegamos al apartamento y las llaves no estaban, la cerradura la habían cambiado, GUISEPPE y yo fuimos hacia un cerrajero cambiamos la cerradura y ya.

    SEXTA PREGUNTA: ¿Diga si tiene conocimiento que persona tenían las llaves? “MARTA había cambiado las llaves, la tenia MARTA”

    SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga si tiene conocimiento que posición adoptó la doctora MARTA, al enterarse que el doctor LASAGNA había ubicado un cerrajero para abrir la puerta del apartamento y poder ustedes ingresar al mismo?: “Bueno MARTA se molestó, por vía telefónica”

    REPREGUNTAS:

    PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede confirmar a este tribunal, que el día que usted, se iría con el señor GUISEPPE, para el apartamento de Tucacas, la señora lo llamó por teléfono para informarle que la encargada del apartamento tenia las llaves y que gustosamente se la entregaría?: “Si me llamo, me dijo que estaba en remodelación, que la encargada, no los iba a dar al día siguiente, cuando llegamos la señora, nos dio excusa y por eso buscamos al cerrajero”.

    SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si señaló en su respuesta anterior que la señora, cambio la cerradura del apartamento en Tucacas? ¿Como le consta? ¿Vio usted que ella girara las instrucciones?: “Yo llegue y la cerradura estaba cambiada”

    TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como le consta a usted, que la señora MARTA se molestó porque ustedes hubieran entrado en el apartamento?: “Porque yo estaba con sus hijos y sus hijos me dieron., se molesto por vía telefónica”

    CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted presenció y explique a este Tribunal, como era el trato por parte de la señora MARTA al señor GUISEPPE y a la familia? “Era un trato bueno, nosotros compartimos, mi hijo es el mejor amigo de su hijo, de verdad no quisiera estar aquí, le tengo afecto a la familia”

    De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

    El referido testigo, manifestó su testimonio con convicción, sin embargo, no narra hechos de los cuales este juzgador pueda considerar se haya configurado la causal invocada en la reconvención o desvirtuado las causales imputadas. En tal sentido NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a su testimonio. Y ASÍ SE DECLARA.

    5- P.I.M.: venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-9.751.575, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, del hogar, domiciliada en Sebucán.

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce, de vista trato y comunicación, a los señores GUISEPPE C.L. y a la ciudadana M.E.S. y cuanto tiempo? “Desde hace aproximadamente 14 años”

    SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que iba hacer a la casa de los señores?: “Yo le hacia terapia a la señora MARTA”.

    TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que días a la semana iba?: “lunes, miércoles y los viernes”.

    CUARTA PREGUNTA: ¿Diga en que parte de la residencia le aplicaba los masajes?: “En principio en su cama, luego en una camilla.”

    QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, en su repuesta de la pregunta anterior en que parte específicamente?: “En su habitación, en su cama matrimonial”.

    SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si durante su permanencia en la residencia, llegó observar a o a presenciar que el doctor LASAGNA, irrespetara a su esposa con palabras obesas o vulgares?: “Bueno, yo llegaba por espacios muy cortos, cuando yo llegaba vi un ambiente de armonía, yo no vi nada, solo un ambiente de pareja que era normal, al principio fue breve luego me quedaba mas tiempo 6:30 a 7:30 a.m., a veces desayunaba y me quedaba un poco mas.”

    SEXTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si el doctor LASAGNA, le llegó a manifestar que tenia problemas con relación a su matrimonio?: “No, para nada, con la que yo mas tenia comunicación era con la señora, a el solo era un saludo su cosas intimas no”

    REPREGUNTAS:

    PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, la dirección exacta donde usted vive?: “Urbanización Sebucán, quinta Alpina, calle los Mendoza”

    SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, quien es el propietario de la residencia?: “El propietario es el doctor, yo estoy hay, cuando se me alquiló esa casa yo tenia todavía relación con la señora, pues yo nunca me involucre en nada”

    TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuando se refiere que pertenece al doctor diga el nombre del doctor? “El doctor GUISEPPE”

    CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si cuando le hacia los masajes a la señora la vio en varias oportunidades triste y llorosa? “En algunas oportunidades si la vi, ella conmigo era muy especial, algunas veces la vi triste por un paciente, ya en los últimos casos de conflicto si la vi triste, llego un momento que ella me dijo lo que estaba triste por su matrimonio”

    QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si se siente comprometida con el señor GUISEPPE al venir a declarar por el doctor sin no pagar ningún cano de arrendamiento?: “Yo aquí estoy y mi testimonio es un testimonio neutral, cuando yo me fui a esa casa ellos todavía estaban viviendo juntos”

    SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo quien le pidió que viniera a declarar hoy al Tribunal?: “El doctor me dijo para que viniera”

    De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

    La referida testigo, manifestó su testimonio sin convicción, considerando este juzgador que al tener una relación contractual arrendaticia con el esposo, se genera una duda razonable sobre si su testimonio es suministrado realmente sin ningún tipo de interés. De igual modo, no narra hechos de los cuales este juzgador pueda considerar, que se configure la causal invocada en la reconvención o desvirtuado las causales imputadas. En tal sentido NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a su testimonio. Y ASÍ SE DECLARA.

    OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE:

    En la oportunidad correspondiente, la adolescente expreso lo siguiente: “Yo quiero que ya ellos se divorcien, ya pasaron tantos años con la situación que se divorcian y no se divorcian, y de verdad quiero que se acabe el problema legal, yo me llevo muy bien con mis padres, ellos a mi también me tratan bien, como siempre”

    De la opinión antes transcrita, este Juzgador observa que la adolescente de autos, manifiesta que se la lleva bien con ambos padres, pero que esta consiente de la problemática legal existente de sus progenitores; dando como solución el divorcio entre los mismos.

    Finalizada la evacuación de los medios de pruebas con relación a la pretensión principal de divorcio, y como razones de hecho se señala lo siguiente:

  2. La parte actora reconvenida, si logra demostrar la configuración de la causal 3° imputada al esposo; mas no la causal 2° también imputada.

  3. La parte demandada reconviniente , no desvirtuó el hecho alegado por la actora respecto a que dicho ciudadano cometiera “excesos, sevicia e injurias graves”. Tampoco demostró que se configurara la causal 2° imputada a la cónyuge.

    Argumentos de derecho

    Señalado lo anterior, considera este juzgador oportuno utilizar como referencia para sustentar los argumentos de derecho, lo explicado por el Dr. F.L.H., en su libro “Derecho de Familia Tomo II”, al ser doctrina, reconocida por el foro y utilizada en diversas sentencias del M.T. de la República.

    Señala el autor que el divorcio, al afectar la estabilidad familiar como el estado civil de las personas, lo convierte en una materia de estricto orden público por lo que las causas de su disolución son las que rigurosa y taxativamente menciona nuestra legislación, siendo entonces absolutamente nulos, cualquier acuerdo en virtud de los cuales se estipulen causales de divorcio distintas a las señaladas en la ley. En ese orden de ideas, ninguna circunstancia por grave que parezca, si no se logra adminicular con las nueve causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil puede servir de base para la disolución de la vida de los cónyuges.

    Igualmente, las causales mencionadas en el escrito de demanda son caracterizadas como facultativas, es decir, que es función del juez analizar detenidamente los hechos alegados y probados al respecto, para determinar si en el caso en concreto sometido a su conocimiento, pueden ser calificados como infracciones graves de deberes conyugales.

    Referente a la causal 3° vinculada a los denominados “excesos, sevicia e injurias graves”, se debe entender por "excesos" los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La "sevicia", en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por "injurias", desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

    Se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal 3° del artículo 185 CC, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.

    En este orden ideas, para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados.

    1) Debe tratarse de hechos graves: debe ser una infracción de tal naturaleza que impliquen un incumplimiento grave de las obligaciones que impone a los esposos el vínculo matrimonial.

    2) Debe tratarse de actos intencionales: no puede haber motivo de divorcio si no existe intención de violar sus deberes matrimoniales, de parte del cónyuge aparentemente culpable.

    3) Debe tratarse de actos injustificados: no hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que así se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legítimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legítima y debida. En tales circunstancias la actuación del esposo en cuestión es plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio.

    Es de resaltar, tal como se mencionó supra, que al demandar el divorcio con base en la causal 3° del artículo 185 Código Civil, es preciso que la parte actora determine en su libelo y luego compruebe oportunamente los hechos o actos constitutivos de los excesos, de la sevicia o de las injurias graves. Este requisito, se cumplió en el presente caso, ya que al demostrase que el demandado de modo reiterado emitió palabras ofensivas y ultrajantes contra su cónyuge, tanto en espacios familiares como en espacios de trabajo, interfiriendo incluso en las labores profesionales de su esposa, hace que razonablemente se pueda pensar que la vida en común en efecto se hizo insoportable, configurándose tal causal.

    Por otro lado, al referirnos a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

    El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.

    Detallando mas las característica de esta causal, el abandono debe ser grave, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir definitivamente con sus obligaciones, por ello una manifestación temporal y pasajera de disgusto, problemas o lo que se denomina comúnmente como “peleas entre la pareja”, no puede ser tomado como acaecimiento de esta causal. En ese sentido la parte actora reconvenida no demostró que existieran hechos lo suficientemente graves que permitan imputarle al esposo esta causal.

    Junto a la gravedad del abandono este debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. Conviene mencionar, la no necesidad que la parte la cual invoca esta causal, deba demostrar esa voluntariedad o intención del demandado. Ya que al ser aspectos vinculados directamente a los pensamientos y motivaciones internas del cónyuge supuestamente culpable, su prueba es normalmente imposible.

    En este orden de ideas el abandono debe ser también injustificado, es decir que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, válidamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el por que hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes. Por ello, considera este juzgador que no es posible imputarle a la esposa la causal 2° cuando existe una autorización judicial para separarse del hogar válidamente emitida, no estableciendo un plazo determinado sobre cuanto debe durar esta separación.

    A modo de conclusión en el presente juicio se demostró una sola de las causales alegadas, como es la 3° del artículo 185 del Código Civil. Sin embargo, tal demostración es suficiente para generar la consecuencia jurídica prevista en la norma como es declarar el divorcio de los cónyuges.

    DECISION

    En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadana M.E.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.353.630 en contra del ciudadano GUISEPPE C.L.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.814.307, al configurarse la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos M.E.S. y GUISEPPE C.L., el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cuatro (04) de Julio de 1985, según acta Nº 68, correspondiente al año 1.990.-

SEGUNDO

SIN LUGAR La reconvención presentada por el ciudadano GUISEPPE C.L. en contra de la ciudadana M.E.S., por el ordinal 2 ° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

TERCERO

Con relación a las medidas preventivas dictadas en la causa principal, este Juzgador ratifica las siguientes

  1. MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:

  1. Sobre el cincuenta por ciento (50%) un inmueble, constituido por un apartamento-quinta distinguido con el Nº 225, ubicado en el sector 1, nivel 2, Torre 4, Tipo C, del Conjunto Residencial Turístico “CARIBE”, ubicado en la carretera nacional que conduce de Morón a Coro Estado Falcón en al ciudad de Tucaras, Distrito S.d.E.F., cuyo inmueble tiene un área aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (83,60 Mtrs2), distribuidos en SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (74,20 Mts2), de un área aproximada interior de NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS (9,40 Mts.2) de terrazas cubiertas; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada norte de la torre 4; ESTE: Apartamento 226; SUR: Pasillo de circulación de la Torre 4, y Oeste: Apartamento 224. Le corresponde el uso exclusivo de un (1) maletero y dos (2) puestos de estacionamiento. El bien les pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., de fecha 17 de enero de 1994, anotado bajo el N° 10, folios 55 al 61, Protocolo Primero, tomo Primero, Primer Trimestre del año 1994. A así se declara.

  2. Sobre el veinticinco por ciento (25%) un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa quinta de tres niveles sobre ella construida, situada en la Urbanización Colinas de S.M., Ruta 5-A, parroquia El Valle, antes Jurisdicción de la Parroquia S.R., Departamento Libertador del Distrito Capital, ahora Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, la cual tiene una superficie de QUINIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (502,35 Mts.2) cuyos linderos son NORTE: que en su frente siguiendo una línea quebrada en Dieciocho metros con sesenta y nueve Centímetros (18,69mts.) compuesta por una línea recta de Trece Metros con diecinueve Centímetros (13,19mts.) y una línea curva de Cinco Metros con Cincuenta centímetros (5,50mts.) con Ruta Cinco-A (5-A); SUR: que es su fondo, siguiendo una línea recta en Diecinueve metros con veintiséis Centímetros (19,26mts.) con la parcela número noventa y dos (92) de la Ruta Cinco-A (5-A); ESTE: siguiendo una línea quebrada en Veintiséis Metros con Cincuenta y Un Centímetros (27,21mts.) compuesto por dos (2) líneas rectas de Veintiséis Metros con Veintiún Centímetros (26,21mts.) y de un metro con Treinta Centímetros (1,30mts.) respectivamente con parcela N° 101 de la Rura Cinco-A (5-A); OESTE: siguiendo una línea recta de Veintiséis Metros con Treinta y Tres Centímetros (26,33mts.) con la parcela número noventa y nueve (99) de la Ruta Cinco-A (5-A) de acuerdo con el Plano definitivo de Parcelamiento de la Urbanización (Colinas de S.M.) que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobante de al Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, ahora Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, bajo el N° el N° 598, Folio 1067, Tercer Trimestre de 1967. La mencionada venta consta de documento registrado en la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del distrito capital, la cual quedo anotada bajo el N° 30, Tomo 07, Protocolo Primero, otorgado en 10-08-1988.

  3. Sobre el veinticinco por ciento (25%) propiedad del ciudadano GUISEPPE C.L.B., respecto a un terreno y casa ubicado en la Comuna de Coreglia Antelminelli, Provincia de Lucca, República de Italia, el cual se encuentra bajo el Protocolo Nº 44230, Registro Nº 7417 de fecha 27 de marzo del año 1991, en la Notaría En Bagni di Lucca, Viale Humberto I Nº 312.

Todo ello con base en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil Venezolano Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

CUARTO

Establecido lo anterior, procede este juzgador a dictaminar lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de la adolescente C.M.L., diez y siete (17) años de edad.

DE LA P.P.

En lo que respecta a la p.p. de la adolescente de autos, esta será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)

La custodia de la adolescente … será ejercida por la madre, ciudadana M.E.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-4.353.630. Se estableciendo que la Responsabilidad de Crianza es compartida. ASI SE DECIDE.-

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En cuanto a la obligación de manutención que debe proporcionar el ciudadano GUISEPPE C.L.B. a la adolescentes de autos; se establece como cuota mensual de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 3.000,00) pagaderos en partidas mensuales, los cuales deben ser depositados los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorros Nº 0003-0081-10-0100417884 en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la adolescente de autos.

Se establece una (01) bonificación especial en el mes de Septiembre para sufragar los gastos escolares por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00).

Se establece una (01) bonificación especial en el mes de Diciembre para sufragar los gastos de las festividades navideñas por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 3.000,00). ASI SE DECIDE.-

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En lo concerniente al régimen de convivencia familiar como derecho-deber de la madre y derecho de los niños, niñas y adolescentes, en atención a lo dispuesto en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA, y tomando en consideración que el demandado mantiene bajo custodia a su hija, este será configurado como un régimen amplio, convenido entre la progenitora y la adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se fija el siguiente Régimen de la siguiente manera: un Régimen de Convivencia Familiar amplio manteniendo un contacto directo y permanente con su progenitor no custodio, quien deberá respetar sus actividades escolares y la opinión de la mencionada adolescente.

QUINTO

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

SEXTO

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.Á.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.R.L.

En esta misma fecha se publicó y registró el in extenso de la anterior decisión siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde, (3:27 pm).

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.R.L.

Asunto: AP51-V-2008-020223

Motivo: Divorcio. Contencioso.

JARR/

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