Decisión de Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 04 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP31-V-2016-000146

PARTE ACTORA: M.E.S.S., D.E.S.D.Y. y A.G.S.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.353.630, V-4.888.016 y V-5.564.467 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.F.A. y C.S.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.595 y 232.729 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano C.A.C.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.848.964, la Sociedad Mercantil OPTICA D.A.Y.E., C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada en fecha 02 de noviembre de 1994, bajo el Nº 17, Tomo 132-A Pro y su transformación a Compañía Anónima, según Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de noviembre de 1995, inscrita ante dicho Registro Mercantil en fecha 27 de marzo de 1996, bajo el Nº 32, Tomo 71-A Pro, y su última reforma, de acuerdo a Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 03 de septiembre de 2009, inscrita en la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 15 de enero de 2010, bajo el Nº 37, Tomo 7-A, en la persona de su Presidente, ciudadano C.A.C.L., ya identificado, y su Vicepresidenta ciudadana M.E.C.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.993.517; y al ciudadano S.M.G.T., venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.662.565, en su carácter de legitimo fiador del contrato.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas J.A. y P.M., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 97.210 y 21.555 respectivamente.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

I

NARRATIVA

En la presente causa contentiva del juicio que por DESALOJO, siguen las ciudadanas M.E.S.S., D.E.S.D.Y. y A.G.S.S., contra C.A.C.L., OPTICA D.A.Y.E. C.A., Y S.M.G.T., surgió la siguiente incidencia procesal, que este Tribunal pasará a resolver en los siguientes términos:

En fecha 12 de julio de 2016, las Abogadas J.A. y P.M., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada en el presente juicio, comparecieron en la oportunidad de dar contestación a la demanda y previo a la contestación al fondo opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”

Alegando la parte demandada que los abogados C.F.A. y C.S.P.G., iniciaron el presente juicio mediante demanda que presentaron ejerciendo la supuesta representación de las ciudadanas M.E.S.S., D.E.S.D.Y. y A.G.S.S., y acreditando tal supuesto carácter de apoderados judiciales, mediante instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas del Municipio Libertador de fecha 14 de octubre de 2015, anotado bajo el Nº 22, Tomo 328, folios 119 hasta el 122, el cual cursa a los folios 25 al 29 de este expediente, y en el cual se expresa que A.G.S.S., les sustituye poder que le fue otorgado por las ciudadanas M.E.S.S. y D.E.S.D.Y., documento que en la nota que da cuenta de su autenticación, la cual cursa al folio 30 del expediente, no consta su debida exhibición ante el funcionario que presenció el otorgamiento, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de Contestación a las Cuestiones Previas presentado en fecha 19 de julio de 2016, alegó lo siguiente:

“…Al respecto, es de observar que en el cuerpo del instrumento poder in fine se señala que: “De conformidad con lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, exhibo en este acto al Ciudadano Notario Público el instrumento poder que me acredita como legitima apoderada de las ciudadanas M.E.S.S. y D.E. SINISCALCHI DE YANEZ…” “… que por tratarse el instrumento poder de un documento auténtico privado, al Notario sellar el cuerpo del mismo y suscribir su nota de autenticación, otorgó f.p. respecto a la verdad de sus dichos conforme a lo establecido en el artículo 1 y el literal K del artículo 2 de la Ley de Sellos, los cuales establecen la autenticidad de los actos de las notarias como organismos públicos, así como de los artículos 679, 75, 78 y 80 La Ley de Registro Público y Notariado, los cuales establecen el principio de F.P., competencia territorial, Principio de Publicidad Notarial y el documento notarial…”

El Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos…

La norma dispone que, el otorgante de un poder debe exhibir al funcionario que autoriza el acto los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación, y a su vez el funcionario debe dejar constancia en la nota respectiva, el haber tenido a su vista los instrumentos exhibidos sin adelantar apreciación alguna o interpretación jurídica de los mismos.

En este mismo sentido y, en atención a la esencialidad de tales supuestos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 10 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:

“…..No obstante, es importante mencionar lo señalado por la Sala Constitucional con respecto a la tutela judicial efectiva, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, en la cual se dijo:

…, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. (…)

.

Es pues, que esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho y como firme cumplidora de las garantías constitucionales como es el derecho a la tutela judicial efectiva, procede a realizar una serie de consideraciones sobre la base de los siguientes términos: El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:… A tal efecto, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento “los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce”, ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación. De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos mas relevantes de los recaudos que acrediten su carácter…...”

Ahora bien, analizado exhaustivamente el documento poder que nos ocupa, cursante a los folios 29, 30 y 31 del presente expediente, se evidencia que efectivamente en el cuerpo del documento la abogada que sustituye A.G.S.S., señala que exhibe al Notario el poder que las ciudadanas M.E.S.S. y D.E.S.D.Y., le otorgaron y que sustituye a los profesionales del derecho C.F.A. y C.S.P.G., empero, no da cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 155 ejusdem, en el sentido que el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos, pues no señaló en la nota de autenticación que le fue exhibido el poder que se estaba sustituyendo, por lo que a criterio de quien aquí decide la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada debe ser declarada CON LUGAR, Y ASI SE DECIDE.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6°, DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78 EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM: “EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN, EL CUAL DEBERÁ DETERMINARSE CON PRECISIÓN, INDICANDO SU SITUACIÓN Y LINDEROS, SI FUERE INMUEBLE, LAS MARCAS, COLORES, O DISTINTIVOS, SI FUERE SEMOVIENTE; LOS SIGNOS, SEÑALES Y PARTICULARIDADES QUE PUEDAN DETERMINAR SU IDENTIDAD, SI FUERE MUEBLE; Y LOS DATOS, TITULOS Y EXPLICACIONES NECESARIOS SI SE TRATARE DE DERECHOS U OBLETOS INCORPORALES”.

Señala la representación de la parte demandada, que la parte demandante no identifica el objeto de su pretensión, por cuanto según el particular A del PETITORIO de la presente demanda, peticiona DESALOJAR el local comercial signado H-6, ubicado el Local H en la planta baja del Edificio “Torre Lincoln”, señalando la dirección del inmueble, pero no identifican tal local con situación, linderos y demás datos que permitan la correcta identificación e individualización.

La parte actora en su Escrito de Contradicción de Cuestiones Previas, señaló de falso tal aseveración, toda vez que identificó completamente el inmueble cuyo desalojo se pide, reproduciendo los datos plasmados en el Libelo.

En tal sentido, luego de una revisión exhaustiva al libelo de demanda presentado por la parte actora, se evidencia en el CAPITULO I, DE LOS HECHOS, que señala que el objeto del contrato de arrendamiento acompañado al Libelo de la demanda es el inmueble constituido por una parte del Local “H” distinguido con la letra y número H-6, ubicado en el local “H” en la planta baja del Edificio “Torre Lincoln”, situado en el cruce de las Avenidas Lincoln y Acacias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, con un área aproximada de sesenta metros cuadrados (60,00 mts2) y conformado por un (1) salón con dos (2) baños y una (1) oficina decorada con espejos, siendo su acceso a través del mismo Local “H” (…)” , siendo el mismo objeto que aparece en el contrato de arrendamiento acompañado al Libelo de de la demanda, el cual valora este tribunal, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Asimismo, señalan los apoderados actores en su Libelo de la demanda que pretenden la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, arriba identificado, en cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por haber vencido su término y la prórroga legal, y el desalojo del inmueble conforme al artículo 40, aparte g) de la Ley especial que rige la materia, encontrándose lleno el requisito a que hace referencia el artículo 340 ejusdem en su ordinal 4º, resultando forzoso para quien aquí decide declarar como en efecto declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, Y ASI SE DECIDE.

LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6°, DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78;

Aduciendo la parte demanda que la actora no cumplió en acompañar a su escrito libelar los instrumentos en que se fundamenta su pretensión.

Señalando en relación a que la parte demandada deba cancelar el 22% del monto de cada recibo de energía eléctrica, aseo urbano, servicio de agua y mantenimiento de aire acondicionado, en relación a lo que le es facturado al local de mayor extensión, del cual forma parte el inmueble arrendado por OPTICA DAYE, C.A., esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, y al respecto señalan que tales instrumentos deben adecuarse a lo dispuesto en los artículos 35, 36 y 37 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Que la parte accionante no acompañó al escrito libelar los documentos que serían fundamentales a su acción, con las formalidades que revisten una factura o cualquier documento privado, como elementos individualízantes que puedan identificar la persona u organismo que respalda o acreditan tal información, así como no cumplen con las formalidades de Ley, que establecen que tales facturas donde conste el monto de lo que debe ser pagado por gastos comunes o de mantenimiento, deben emanar del “Comité Paritario de Administración del Condominio” según las previsiones de los señalados artículos 35, 36 y 37 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

La parte actora en su Escrito de Contradicción de Cuestiones Previas, señala que la parte demandada reconoce que se consignaron instrumentos en los cuales se fundamentó el Escrito Libelar.

Ahora bien, se desprende luego de una revisión efectuada al contrato de arrendamiento consignado junto al libelo de demanda, que en su cláusula sexta se estableció lo siguiente: “(…) En cuanto al pago de energía eléctrica, aseo urbano, servicio de agua y mantenimiento del aire acondicionado “LA ARRENDATARIA” cancelará un Veintidós por ciento (22%) del monto de cada recibo, ya que dicho suministro es común con la otra parte de la Planta Baja y Mezzanina, en virtud de que existe un solo contador para todos los locales que integran el Local H (…)”.

Siendo entonces, que en el instrumento fundamental de la demanda se establece la obligación del pago de energía eléctrica, aseo urbano, servicio de agua y mantenimiento del aire acondicionado y, sin entrar a analizar el fondo de la controversia, estima quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem.

Es oportuno señalar, que y, con respecto a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada, que no constituye causal alguna para interponer una defensa que fue creada para subsanar errores que puedan presentarse en la continuación del juicio y entorpecer su correcto desenvolvimiento, pues la sanción para dicha falta, como tal lo impuso el legislador en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es la no admisión del instrumento esencial posteriormente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declarar como en efecto declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, Y ASI SE DECIDE.

LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11°, DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA;

Señala la representación judicial de la parte demandada, que la parte actora en fecha 15 de febrero de 2016, interpuso demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por igual motivo de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, siendo las demandantes las ciudadanas M.E.S.S., D.E.S.D.Y. y A.G.S.S., ya identificadas, contra sus representados, ciudadano C.A.C.L., en forma personal, OPTICA D.A.Y.E. C.A., Y S.M.G.T., siendo el objeto de la demanda el inmueble constituido por una parte del Local “H”, distinguido con la letra y número H-6, ubicado en el local “H” en la planta baja del Edificio “Torre Lincoln”, situado en el cruce de las Avenidas Licoln y Acacias de la Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas.

Que dicha demanda por distribución le correspondió conocer al Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que en fecha 04 de marzo de 2016, compareció ante el juzgado de la causa, el Abogado C.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.729, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia procedió a desistir de la demanda, siendo admitida posteriormente mediante auto de fecha 14 de marzo de 2016. Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2016, el Tribunal procedió mediante auto a declarar extinguida la instancia conforme lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Que la presente demanda fue interpuesta en fecha 18 de febrero de 2016, por los apoderados judiciales de las ciudadanas M.E.S.S., D.E.S.D.Y. y A.G.S.S., ya identificadas, contra sus representados, ciudadano C.A.C.L., en forma personal, OPTICA D.A.Y.E. C.A., Y S.M.G.T., siendo el objeto de la demanda el inmueble constituido por una parte del Local “H”, distinguido con la letra y número H-6, ubicado en el local “H” en la planta baja del Edificio “Torre Lincoln”, situado en el cruce de las Avenidas Lincoln y Acacias de la Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, siendo el motivo de la demanda la misma acción de Desalojo por vencimiento de la prórroga legal, conforme al literal g del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

Que la presente demanda fue admitida mediante auto de fecha 25 de febrero de 2016.

Que es el caso, que la parte actora en el presente juicio distribuyó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, dos veces la misma demanda con las mismas partes, el mismo objeto y por el mismo motivo de la demanda, en contravención de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no esperó los noventa (90) días que establece la Ley, constituyendo un fraude a la Ley Procesal que rige el desistimiento de las acciones y el término que debe esperar el accionante para interponerla nuevamente, cuando dicha demanda versa sobre las mismas partes, objeto y motivo.

La representación judicial de la parte actora en su Escrito de Contradicción de Cuestiones Previas, señaló que la demanda que corría inserta bajo el N° AP31-V-2016-000135, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, fue desistida con posterioridad a la interposición y a la admisión de la presente acción.

En tal sentido, observa quien aquí decide que la demanda interpuesta por ante este Tribunal fue admitida mediante auto de fecha 25 de febrero de 2016, mientras que la demanda interpuesta por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue admitida en fecha 14 de marzo de 2016. Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2016, el Tribunal procedió mediante auto a declarar extinguida la instancia conforme lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, considera ésta juzgadora que la presente demanda no encuadra dentro del supuesto alegado por la parte accionada, toda vez que la demanda desistida fue posterior a la que cursa por ante este Tribunal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declarar como en efecto declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, Y ASI SE DECIDE.

LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11°, DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA;

Señala la representación de la parte demandada, que la acción de Desalojo interpuesta por la parte actora es contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, en virtud de que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado.

Asimismo, alega que la parte actora demanda el Desalojo por Vencimiento de la Prórroga Legal, del local comercial objeto de la presente acción, actuación ésta en la incurrió en un error al momento de calificar su pretensión, que por consiguiente la hace improponible, por cuanto en las causales de desalojo determinadas en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, no se tipifica algún supuesto que establezca el vencimiento de la prórroga legal, lo que hace que la acción ejercida sea contraria a derecho y por consiguiente inadmisible.

La representación judicial de la actora en su Escrito de Contradicción de Cuestiones Previas, señaló que la presente demanda es alusiva al Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal y, que en el particular segundo solo se hace mención al artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debido a que en su literal “G” establece que es una causal de desalojo.

Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa opuesta resulta necesario traer a colación el contenido del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En consonancia a la norma antes citada, cabe apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 00-2055, estableció lo siguiente:

…En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe…2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan; 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal la exigen…

En efecto, se entiende que cuando se propone el medio de defensa establecido en el artículo 346, ordinal 11º eiusdem, la parte interesada tiene la carga procesal de probar que ciertamente la acción que se intentó en su contra, choca directamente contra el orden público o alguna disposición expresa en la ley; que el Tribunal al admitir una demanda que incurra en estas causales, viola los derechos e intereses que deben garantizársele a las partes que accionen el aparato judicial, a los fines de hacer que se le cumplan ciertos derechos que consideran que han sido vulnerados.

Así las cosas, debe advertirse que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que conforme al artículo 40, literal g) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los supuestos establecidos en el libelo de demanda se subsumen en la Acción de Desalojo a que se refiere lo norma que rige la materia, tal y como fue admitida mediante auto de fecha 25 de febrero de 2016, por lo que esta Juzgadora en obsequio al principio de mantener a cada una de las partes en condición de igualdad respecto a sus derechos, se limita a resolver la improcedencia de la cuestión prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los hechos invocados. Así se declara.

En razón de todo lo antes expuesto lo procedente en Derecho y en Justicia es declarar SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la parte demandada en el presente juicio; así decide.

En virtud de haber sido declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deberá la parte actora en el lapso de cinco días (05) de despacho contados a partir de la constancia en actas de la notificación de este fallo, subsanar la cuestión previa declarada con lugar, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, apercibida de que en caso de que no lo hiciere el proceso se extinguirá produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y SIN LUGAR LAS CUESTIÓNES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 6° y 11º DEL ARTÌCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, toda vez que la misma fue dictada fuera de lapso, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifiquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).- 206° Años de la Independencia y 157° años de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B..-

LA SECRETARIA

IDALINA P. GONCALVES F.-

FBB/IPG/nmaggio

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